CE-76001-23-31-000-2008-00741-01(43681)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-00741-01(43681)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE REEMPLAZO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo del 2020 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, la Sala dictará sentencia de reemplazo para efectos de reconocer el lucro cesante pedido por los demandantes.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO
CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD
POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL La Sala reiterará las consideraciones expuestas en la sentencia del 11 de septiembre de 2019 en relación con el estudio de la responsabilidad de la demandada y el reconocimiento de los perjuicios morales, dado que estos no fueron objeto de la orden de amparo proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE - Con declaraciones / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE Debido a que las declaraciones (…) son coincidentes y su conocimiento de los hechos está debidamente fundado en la cercanía que tenían con la víctima
directa, la Sala otorgará credibilidad a sus dichos y tendrá como probado que R.
D. C. P. trabajaba como vendedor de Bon Ice para la fecha de su muerte. En el proceso no se acreditaron los ingresos que C. P. recibía por dicha actividad. En consecuencia, la Sala liquidará el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal vigente. (…) Para calcular la renta actualizada se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual actualmente vigente, al cual se le agregará el 25% por concepto de prestaciones sociales y luego se le restará el 25% por concepto de los gastos personales de la víctima directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00741-01(43681)
Actor: BETTY SOCORRO CUENU PRECIADO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Sentencia de reemplazo dictada en cumplimiento de un fallo de tutela. Reconocimiento del lucro cesante.
SENTENCIA DE REEMPLAZO Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a dar cumplimiento al fallo de tutela dictado el 26 de marzo de 2020 y a dictar sentencia de reemplazo de segunda instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES A.- Demanda de reparación directa 1.- A través de demanda presentada el 22 de septiembre de 2008, Betty Socorro Cuenu Preciado, Ana Carolina Madninga Cuenu, Estela de Jesús Preciado de Cuenu y Nelly Lorena Largacha, quien obró en representación del menor Maicol Andrés Cuenu Largacha, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios causados por la muerte de Rubén Darío Cuenu en hechos ocurridos el 26 de enero de 2007. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL-), ADMINISTRATIVAMENTE responsable de la muerte del señor RUBÉN DARIO CUENU, y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en el libelo. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1°. POR PERJUICIOS MORALES. (…) se solicita para cada uno de los demandantes que integran cada grupo familiar, SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (…) 2°. POR PERJUICIOS MATERIALES se debe al menor MAICOL ANDRÉS CUENU LARGACHA (hijo), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica
–LUCRO CESANTEque venía recibiendo de su padre, el señor RUBÉN DARÍO CUENU, quien laboraba como vendedor ambulante en el municipio de Santiago de Cali (Valle), ayuda que se vio interrumpida por razón de su fallecimiento. (…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a las primas, cesantías, vacaciones, y demás emolumentos que constituyan salario, o por lo menos el aumento del 25% que ha reconocido nuestra Jurisprudencia del Consejo de Estado. La indemnización comprenderá dos períodos: El VENCIDO o CONSOLIDADO, que se establecerá aplicando la siguiente fórmula: (…) LA FUTURA o ANTICIPADA, se establecerá aplicando la fórmula: (…) Para los efectos anteriores, se tomará el salario que devengaba la víctima, o lo que resulte probado en el proceso. Subsidiariamente A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático – actuarial de los perjuicios que se le debe al menor MAICOL ANDRES CUENÚ LARGACHA, el Honorable Tribunal Administrativo se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los arts. 4°. y 8° de la Ley 153 de 1887 así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que ordena la REPARACIÓN INTEGRAL. 3°. POR INTERÉS se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes
sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al declarar inconstitucional apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 4°. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso, si LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) resultare vencida en la presente litis, condénese a la demandada en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
5°. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. LA NACIÓN COLOMBIANA
(MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (…)>> 3.- En síntesis, las afirmaciones que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes: 3.1.- El 26 de enero de 2007, Rubén Darío Cuenu se encontraba en compañía de
Jorge Enrique Rengifo Martínez y Carlos Alberto Arcos Ramírez en el sector de la carrera 26 con calle 119 (barrio Invicali) del municipio de Santiago de Cali consumiendo estupefacientes. 3.2.- En el lugar hizo presencia la patrulla policial C14-9 integrada por los patrulleros Antonio Rubio Rojas y Diego Huertas Martínez, quienes procedieron a requisar y a esposar a Rubén Diario Cuenu, a Jorge Enrique Rengifo Martínez y a Carlos Alberto Arcos Ramírez. 3.3.- Los agentes pidieron refuerzos, razón por la cual llegaron al lugar de los hechos el teniente Harold Mejía Roncallo, el subteniente Miguel Ángel Díaz García y los patrulleros José Silver Andrade Pantoja y Dora Milena López Prieto, quienes se movilizaban en el vehículo 24-1068. 3.4.- Rubén Darío Cuenu fue obligado a abordar el vehículo de la Policía y fue agredido por uno de los uniformados, lo que lo llevó a emprender la huida. 3.5.- Durante la persecución, los agentes de la policía dispararon a Rubén Darío Cuenu, lo que le ocasionó una hemorragia masiva que posteriormente le causó su muerte. 3.6.- Los demandantes agregaron que no obstante la herida causada a Rubén Darío Cuenu, los agentes de la policía no lo trasladaron inmediatamente a un centro asistencial para que le fuera prestada atención médica. B.- Postura de la parte demandada 4.- En la contestación de la demanda, la entidad demandada propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, afirmando que el daño fue causado porque
Rubén Darío Cuenu, con el fin de no dejarse capturar, decidió enfrentar a los agentes con el arma de fuego que portaba. C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: 5.1.- El a quo encontró probado que, luego de la llegada de los uniformados Harold Mejía Roncallo, Miguel Ángel Díaz García, José Silver Andrade Pantoja y Dora Milena López Prieto, Rubén Darío Cuenu huyó, disparando a los agentes con un arma de fabricación artesanal. 5.2.- No obstante, el tribunal concluyó que no existía certeza de las circunstancias en las cuales ocurrió el daño, es decir que no se demostró la imputación fáctica de la entidad demandada, porque: (i) en el proceso no obra prueba del arma de la cual provino el disparo que causó la herida de la víctima directa; (ii) el estudio de balística y el dictamen pericial indican que el disparo que causó la muerte de la víctima tuvo una trayectoria superior-inferior, es decir que fue realizado desde un plano superior, y que fue a larga distancia; (iii) lo anterior no guarda correlación con la persecución en la cual ocurrió la muerte de la víctima, puesto que inicialmente el intercambio de disparos ocurrió en la vía pública, es decir en un plano horizontal; y, posteriormente, Rubén Darío Cuenu subió al techo de un inmueble, mientras que los miembros de la fuerza pública permanecieron debajo
del mismo, es decir que estos últimos se encontraban debajo de la víctima. Por tanto, el a quo no encontró acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló la sentencia anterior. Su inconformidad tuvo que ver con: 6.1.- El a quo no hizo un estudio crítico de las pruebas trasladadas. Sin embargo, los recurrentes no especificaron a cuáles pruebas se referían, ni si se trataba de las pruebas trasladadas del proceso penal o del procedimiento disciplinario. Únicamente señalaron que, a partir de éstas, se demostró que el disparo que dio lugar a la muerte de Rubén Darío Cuenu provino de un arma de dotación oficial de la Policía Nacional, motivo por el cual la imputación jurídica del daño debía realizarse bajo el título del riesgo excepcional. 6.2.- La Policía Nacional podía utilizar armas de fuego como último recurso, es decir que previamente debió agotar los procedimientos de persuasión, lo que no sucedió en este caso. 6.3.- A partir de los testimonios de Manuel Augusto González Ibargüen y de Omaira López Arboleda, se demostró que los uniformados dispararon a Rubén Darío Cuenu mientras estaba escalando un muro cuando emprendió la huida, es decir, que los agentes no se encontraban ante un peligro actual e inminente que justificara la utilización de armas de fuego. 6.4.- Según el testimonio de la agente López Prieto, los uniformados iniciaron la persecución de Rubén Darío Cuenu en vehículos oficiales -una moto y un
automotor-, por lo que no era creíble que la víctima, al estar en una situación de desventaja, se hubiera enfrentado a los policías. 6.5.- De acuerdo con las declaraciones de los uniformados, Rubén Darío Cuenu se encontraba <<en alto grado de excitación>>, lo que debía afectar la credibilidad de su dicho debido a los motivos de sospecha que tenían los agentes respecto de la víctima. 6.6.- En relación con la valoración de la prueba pericial, destacó que: (i) el protocolo de necropsia señaló un orificio de ingreso en el cuerpo de la víctima ubicado a 08 centímetros del vértice y a 7 cm de la línea media anterior, en la región flanco derecho, con una trayectoria supero-inferior, antero-posterior y de derecha a izquierda, razón por la cual se ordenó ampliar el informe técnico en relación con las trayectorias del disparo; (ii) en el dictamen D5-1-BA-1197-2007, el Instituto de Medicina Legal determinó que el disparo fue producido a larga distancia y estableció tres posibles posiciones: a) la primera ubicó al victimario con las rodillas flexionadas y al lado derecho de la víctima, quien se encontraba acostada en el piso, o en otra superficie, tal como lo demostraba el correspondiente diagrama; b) la segunda ubicó al hoy fallecido sentado en el piso y el victimario de pie, en un plano superior, con la víctima hacia la derecha, tal como lo determinaba el diagrama No. 02; y, c) la tercera posición ubicó a la víctima con manos y rodillas apoyadas sobre el piso <<(…) gateando y quien accionó el arma con las rodilla flexionadas en un mismo plano y la víctima hacia la
derecha (…)>>. 6.7.- En consecuencia, la parte recurrente indicó que estaba demostrado que, de cualquier manera, Rubén Darío Cuenu se encontraba en un plano inferior, posición que le impedía agredir a sus perseguidores, tal como había declarado Manuel Augusto González Ibargüen y como lo señaló la Fiscalía en la resolución de acusación proferida contra Harold Mejía Roncayo y Miguel Ángel Díaz García. E.- Sentencia objeto de la acción de tutela 7.- En la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2019, esta Subsección revocó el fallo que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de Rubén Darío Cuenu en hechos ocurridos el 26 de enero de 2007. En consecuencia, se ordenó a dicha entidad a pagar los perjuicios morales solicitados por la madre, hijo y víctima directa del daño. Los demás perjuicios solicitados en la demanda fueron negados. F.- Solicitud de corrección de la sentencia 8.- Mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2019, la parte actora solicitó la corrección del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia por un error en la transcripción del nombre de una de las demandantes. Lo anterior, porque el primer apellido de la demandante Ana Carolina Mandinga Cuenu fue transcrito como <<MADNINGA>>. G.- Acción de tutela 9.- Los demandantes interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 11 de
septiembre de 2019. Entre otros reparos, alegaron que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B incurrió en defecto fáctico porque no valoró adecuadamente las pruebas que acreditaban el lucro cesante pedido en la demanda. 10.- El Consejo de Estado – Sección Quinta, en sentencia de segunda instancia del 26 de marzo del 2020, ordenó el amparo de los derechos fundamentales de los demandantes debido a que encontró probado un defecto fáctico, consistente en que la Sala omitió valorar las declaraciones de Carmenza Bolaños Bolívar, Segundo Lastre Valencia y Alicia Pelagia Angulo Angulo que demostraban que la víctima directa, para la fecha de su muerte, <<desempeñó la actividad de venta de Bon Ice>>, razón por la cual era procedente el reconocimiento del lucro cesante pedido en la demanda. En consecuencia, la Sección Quinta ordenó dictar una sentencia de reemplazo <<en lo que respecta al estudio de la indemnización de perjuicios por lucro cesante para el menor Maicol Andrés>>.
II. CONSIDERACIONES 11.- En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo del 2020 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, la Sala dictará sentencia de reemplazo para efectos de reconocer el lucro cesante pedido por los demandantes. 12.- La Sala reiterará las consideraciones expuestas en la sentencia del 11 de septiembre de 2019 en relación con el estudio de la responsabilidad de la demandada y el reconocimiento de los perjuicios morales, dado que estos no fueron objeto de la orden de amparo proferida por la Sección Quinta del Consejo
de Estado: <<(…) 7.- La sentencia recurrida será revocada por cuanto la muerte de Rubén Darío Cuenu ocurrió por un disparo proveniente de un arma de dotación oficial de la Policía Nacional y la entidad demandada no probó la causal de exoneración del hecho exclusivo de la víctima. Están reunidos los presupuestos del artículo 90 de la Constitución Política por cuanto el daño reclamado es antijurídico (particular, grave e injustificado) y está demostrado que fue causado con un arma de fuego por un Agente Estatal en desarrollo de sus funciones; y, en la medida en que la utilización de armas de fuego genera un riesgo, los daños causados con ellas solo pueden desvirtuarse por parte del causante del daño acreditando la existencia de una causa extraña. 8.- Es un hecho constante del presente proceso, es decir que no fue controvertido por las partes, que el disparo que causó la muerte de Rubén Darío Cuenu provino de un arma de dotación oficial de los agentes de la Policía Nacional que participaron en la requisa y posterior persecución de la víctima. En efecto, en la contestación de la demanda la Policía Nacional se limitó a oponerse genéricamente a los hechos narrados en la demanda, pero no controvirtió de manera específica que la víctima hubiera muerto como consecuencia de un disparo proveniente de un arma de dotación oficial. Por el contrario, al proponer la excepción de la <<culpa exclusiva de la víctima>>, la entidad demandada indicó que fue la conducta de Rubén Darío Cuenu la causa del daño, debido a que <<(…) se enfrentó a los miembros de la Policía para no dejarse capturar (…) con el arma de fuego
que portaba (…) resultando muerto (…)>>. En ese mismo sentido, afirmó que la víctima, <<(…) con su conducta imprudente dio lugar a que se presentara su propio hecho dañoso (…)>>, lo que permite inferir que la entidad demandada aceptó que la muerte de Rubén Darío Cuenu fue causada por un disparo realizado por un agente, pero consideró que su obrar se justificó en una legítima defensa. 9.- Al no existir controversia respecto de los anteriores hechos, en el presente caso están acreditados: (i) el daño, consistente en la muerte de Rubén Darío Cuenu; (ii) la relación de causalidad -la muerte se causó por un disparo proveniente de un arma de dotación oficial de la Policía Nacional-; y, (iii) la imputación del daño a la entidad demandada -los agentes obraron con ocasión de sus funciones-. 10.- En consecuencia, al no existir discusión sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por la muerte de Rubén Darío Cuenu, causada por un arma de dotación oficial, en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del CPChoy artículo 167 del CGP-, correspondía a la entidad demandada acreditar la causal de exoneración del hecho exclusivo de la víctima, la cual alegó en la contestación de la demanda. Por lo tanto, a esta le incumbía la carga de acreditar su versión de los hechos, es decir que los agentes de la Policía Nacional actuaron en legítima defensa debido a que fueron atacados primero por Rubén Darío Cuenu. 11.- En el proceso obran las siguientes pruebas relevantes relacionadas
con los hechos que precedieron la muerte de Rubén Darío Cuenu: 11.1.- Las siguientes pruebas documentales trasladadas del procedimiento disciplinario iniciado contra los agentes de policía por los hechos ocurridos el 26 de enero de 2007, las cuales serán valoradas por la Sala debido a que no fueron controvertidas por las partes ni tachadas de falsas en el trámite del proceso: 11.1.1.- El documento denominado <<Minuta de Población>>, suscrita por el St. Harold Mejía Roncallo, en el cual se relató: <<(…) <<26-01-07, 10:55 Anotación: A la hora y fecha dejo constancia que a las 9:55 AM., aproximadamente, me trasladé en el vehículo de siglas 24-1068, en compañía del ST. Díaz García, PT. Andrade Pantoja y PT. Dora López Prieto, en la Kra 26 con calle 119 B/Invicali como apoyo a la patrulla C 14-9 integrado por el PT. Rubio Rojas y PT. Huertas Martínez, quienes solicitaron el apoyo por radio a la Central, al llegar (…) el suscrito en compañía del S.T. Díaz nos bajamos del vehículo a apoyar el procedimiento, en ese instante observé al PT Rubio con dos (2) sujetos esposados y el PT. Huertas forcejeando con un sujeto de tex (sic) negra, contextura atlética, alto, que vestía camiseta azul y pantaloneta gris y portaba un maletín tipo canguro color negro en la cintura, que se encontraba en alto grado de excitación, ya de acercarnos huyó corriendo, sacando del canguro que llevaba en la cintura un arma de fuego, volteó hacia donde
nosotros realizando varios disparos, respondimos su agresión accionando nuestras armas de dotación la cual realicé un (1) disparo y mi compañero ST. Díaz manifiesta accionar su arma disparando en dos (2) ocasiones, en la huida el sujeto ingresa en la residencia ubicada en la calle 119 No. 26-81, y por la pared de esta sube y pasa al tejado de la casa vecina nomenclatura 26-83, inmediatamente solicitó a la señora OMAIRA LÓPEZ ARBOLEDA, (…) residente en la misma quien nos permitió el ingreso a mi y al PT. Rubio Rojas, los cuales en la búsqueda encontramos en el interior del baño ubicada en una pequeña plancha improvisada (segundo piso) específicamente en la ducha, al sujeto que veníamos persiguiendo, quien al parecer presenta una herida con arma de fuego en el abdomen. Es de anotar que en el piso, en el espacio entre la pared y la base del sanitario, específicamente debajo del tanque del sanitario, encontramos escondida una pistola de fabricación artesanal, empuñadura en madera, niquelada y a su vez oxidada, con un (1) proveedor, dos (2) cartuchos para la misma, la cual recolectada y embalada por el PT. Rubio (sic). El suscrito solicitó apoyo y llegó el vehículo 24-626 en el que trasladamos de manera inmediata al herido hasta el hospital Carlos Holmes Trujillo, donde posteriormente falleció. Esta persona fue identificada como Rubén Darío Cuenú (…) conocido como alias vitri, sin más datos. Es de anotar que este sujeto
es reconocido por la comunidad como el autor constante de hurto a transeúntes del sector (…)>> (fls. 30 a 32 c. 2). 11.1.2.- El análisis balístico realizado por la SIJIN, con fecha del 4 de julio de 2007, en el cual se concluyó que los revólveres de dotación oficial Smith & Wesson No. 6D51908, 4D45278, D50311, 6D88031 y AAN4563 presentaron reacción positiva para residuos de disparo. La pistola de fabricación artesanal No. 32221 encontrada en el lugar de los hechos también presentó reacción positiva para residuos de disparo (fls. 103 a 104
C. 2). 11.1.3.- El informe de laboratorio n.°335572, elaborado por el CTI, en donde se indicaron los resultados del análisis de residuos de disparo practicado en las manos de los policías implicados (José Andrade Pantoja, Dora Milena López, Antonio Rubio Rojas, Miguel Ángel Díaz García y Harold Mejía Roncallo) y de la víctima, el cual arrojó como resultado incompatible con residuos de disparo en mano, con excepción del agente Antonio Rubio Rojas y de Rubén Darío Cuenú (fls. 106 a 108 C. 2).
Debe destacarse que el estudio arrojó lo siguiente respecto de los oficiales que persiguieron a Rubén Darío Cuenú:
PERSONA MANUEL ÁNGEL HAROLD MEJÍA
MUESTREADA DIAZ GARCÍA (sic) RONCALLO
RESULTADO DORSO
DERECHO Negativo Negativo BARIO (Ba) Positivo Positivo ANTIMONIO (Sb) Positivo Positivo
PLOMO (Pb) Negativo Negativo
RELACIÓN
ATIMONIO/BARIO
RESULTADO PALMA
DERECHA
BARIO (Ba) Negativo Negativo ANTIMONIO (Sb) Positivo Negativo PLOMO (Pb) Positivo Positivo RELACIÓN Negativo Negativo
ATIMONIO/BARIO
RESULTADO DORSO
IZQUIERDO
BARIO (Ba) Negativo Negativo ANTIMONIO (Sb) Negativo Negativo PLOMO (Pb) Negativo Negativo RELACIÓN Negativo Negativo
ATIMONIO/BARIO
RESULTADO PALMA
IZQUIERDA
BARIO (Ba) Negativo Negativo ANTIMONIO (Sb) Positivo Positivo PLOMO (Pb) Positivo Positivo RELACIÓN Negativo Negativo
ATIMONIO/BARIO
COMPATIBILIDAD
ESTADÍSTICA CON INCOMPATIBLE INCOMPATIBLE
RESIDUOS DE DISPARO CON RESIDUOS CON RESIDUOS
EN MANO DE DISPARO EN DE DISPARO EN CONCLUSIÓN MANO MANO 11.1.4.- El auto de 30 de mayo de 2009, en el cual la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro – Grupo de Investigación Disciplinaria ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria contra los agentes de la Policía, por considerar que los mismos actuaron en legítima defensa y en cumplimiento de sus deberes legales, al haber sido agredidos inicialmente por Rubén Darío Cuenu. La Sala destaca que ésta no es una decisión jurisdiccional cuyas resoluciones frente a la responsabilidad de los agentes de policía puedan hacer tránsito a cosa juzgada en el sub judice, en la medida que se trata de
una decisión disciplinaria dictada en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio y no de una decisión judicial proferida dentro de un proceso penal. Así mismo, debe resaltarse que los demandantes no hicieron parte del procedimiento disciplinario, razón por la cual las decisiones allí adoptadas frente a la conducta de los agentes no les son oponibles. Por consiguiente, la Sala fundará su decisión en los medios de convicción obrantes en el expediente. 11.2.- Las declaraciones de Omaira López Arboleda, Dora Milena López Prieto, Carlos Alberto Arcos Ramírez, Jorge Enrique Rengifo Ramírez, José Silver Andrade Pantoja; y las versiones libres y ampliaciones de Miguel Ángel Díaz García, Harold Mejía Roncayo, Lincoln Antonio Rubio Rojas, Diego Leonardo Huertas Martínez, rendidas en la investigación disciplinaria iniciada contra los agentes de policía que participaron en los hechos acaecidos 26 de enero de 2007, que desembocaron en la muerte de Rubén Darío Cuenu. En relación con la valoración de las pruebas trasladadas en los procesos contencioso administrativos, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible su apreciación, inclusive sin necesidad de su ratificación en aquellos eventos que no son practicadas en el proceso originario a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ésta, siempre y cuando el juez garantice plenamente el derecho de contradicción en el proceso en el que se traslada, lo cual sucede cuando la prueba trasladada es solicitada por ambas partes del proceso o cuando la prueba trasladada es pedida por solo una parte y la otra no ejerce el derecho de contradicción en el proceso
en cual se traslada, a pesar de que la prueba siempre haya estado visible en este último. Al respecto ha indicado el Tribunal Constitucional: <<(…) un sector de la doctrina coincide en señalar que la prueba trasladada puede valorarse de acuerdo con la sana crítica, solo si se ha cumplido plenamente el derecho de contradicción sobre la misma. Por tanto, en caso de que una de las partes o las dos no hubiesen tenido la posibilidad de intervenir en el proceso de origen para controvertir la prueba que se traslada, el juez del proceso en donde se recibe la misma tiene que cumplir con tal requisito de acuerdo con la naturaleza de cada prueba. (…) (…) De conformidad con lo señalado en precedencia, esta Sala de Revisión considera que (i) la prueba trasladada es un medio probatorio regulado en el Código General del proceso que puede solicitarse en el trámite contencioso administrativo y (ii) de acuerdo con la jurisprudencia -Consejo de Estado y Corte Constitucionaly la doctrina, los jueces no pueden valorar una prueba trasladada ciñéndose de manera literal al artículo 174 del Código General del Proceso, comoquiera que tal lectura no abarca de manera completa todos los escenarios posibles para salvaguardar el derecho de contradicción de las partes, como expresión del derecho fundamental al debido proceso. En este orden de ideas, (iii) para esta Sala no existe duda acerca de que la validez de la valoración de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de contradicción que se hubiese surtido sobre la misma, ya sea en el proceso de origen o en el que se traslada, pues solo cuando tal derecho esté plenamente garantizado el juez se
encuentra autorizado para considerar la prueba de que se trate sin ningún trámite adicional. Así, puede el juez valorar la prueba trasladada sin necesidad de ponerla a disposición de las partes para que la contradigan cuando (i) la misma fue solicitada por las dos en el proceso al que se traslada (demandante y demandado), o a instancia de una de ellas pero con la adhesión o coadyuvancia de la otra, pues en estos casos, aun cuando una de esas partes no hubiese participado en el proceso de origen, la jurisprudencia ha entendido que tanto demandante como demandado conocen el contenido de tal prueba; o (ii) la prueba trasladada es solicitada solo por una de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba siempre estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir, que pudo ejercer su derecho de contradicción. (…)>>1 En el presente caso, la Sala considera que si bien la incorporación de estas declaraciones al expediente no cumplió estrictamente los requisitos previstos en el artículo 229 del CPC,2 de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional pueden ser valoradas por la Sala en atención a que el Tribunal corrió traslado de las mismas mediante el auto del 29 de noviembre de 2010. En esa medida, se trata de pruebas que fueron puestas en conocimiento de las partes, frente a las cuales pudieron ejercer el derecho de contradicción y guardaron silencio. En estas declaraciones se destaca que: 11.2.1.- José Andrade Pantoja, quien conducía la patrulla, manifestó que
una vez llegados los agentes de policía, <<[Rubén Darío Cuenu] empezó a forcejear con mi compañero PT. HUERTAS MARTÍNEZ DIEGO que lo traía, fue allí cuando se bajaron mi teniente DÍAZ y mi teniente MEJÍA a apoyarlo, al mirar esto el sujeto se suelta y emprende la huída, s
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