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CE-76001-23-31-000-2008-00747-01(HC)-2008

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Título
CE-76001-23-31-000-2008-00747-01(HC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE HABEAS CORPUS - Eventos de procedencia Según se advierte de lo resaltado en la norma anterior, en términos generales dos son los motivos que llevan a acoger la petición de Hábeas Corpus. Uno, cuando la privación de la libertad ocurra con desconocimiento de las garantías constitucionales o legales; y dos, cuando la misma se prolongue ilegalmente. Por ello, “Una vez demostrado que la privación de la libertad personal o la prolongación de la privación de la libertad son el resultado de actos contrarios a lo dispuesto por el ordenamiento constitucional o legal, la autoridad judicial competente deberá ordenar que la persona sea puesta inmediatamente en libertad”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de Habeas Corpus, Corte Constitucional, Sentencia de Constitucionalidad 187 de 2006

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006

HABEAS CORPUS - Alcance. Análisis constitucional y legal El postulado anterior debe manejarse con prudencia, insiste el Despacho, porque si matemáticamente se aplicara la fórmula de que el juez constitucional no puede inmiscuirse en las competencias de la autoridad judicial, sencillamente se vaciaría de contenido el alcance del Hábeas Corpus, pues difícilmente se hallará un caso que no esté al menos siendo conocido por una autoridad judicial, esto es una persona que sufra la privación de la libertad sin ninguna fórmula de juicio o completamente en manos de la arbitrariedad. Debe dársele alcance, entonces, a la definición misma del Hábeas Corpus cuando precisa las dos causales generales

consistentes en “cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente” (Destaco). Nótese que la valoración de las circunstancias no corresponde hacerla solamente desde la óptica constitucional sino que también debe realizarse a la luz de la ley, esto es en la escala jerárquicamente inferior a la norma de normas; y si es así, como se afirma ser por este Despacho, la valoración de la legalidad de la actuación no puede descartarse de plano, ya que es en la ley donde se halla la regulación sobre las causas para privar de su libertad a una persona e incluso para concedérsela; esto para significar que incluso si la persona fue privada de la libertad por razones abiertamente ilegales o con base en las mismas se le impide recobrar o mantener su libertad, el juez constitucional debe dar primacía a ese derecho fundamental restableciéndolo in natura.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la acción de Habeas Corpus, Sentencia de segunda instancia 15955 del 11 de diciembre de 2003, Ms. Ps. Drs.

Herman Galán Castellanos y Jorge Aníbal Gómez Gallego. HABEAS CORPUS - Procedencia por privación ilegal de la libertad. Orden de libertad por prevalencia del derecho sustancial Pues bien, contrario a lo entendido por los Jueces Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que han conocido de la ejecución de la sentencia condenatoria, legalmente no estaban dadas las circunstancias para impedir el goce efectivo de su libertad al señor ALBEIRO RIVERA ROJAS, pese a

que la apariencia así lo indicara. Recuérdese que si bien el fallo condenatorio se notificó a los distintos sujetos procesales, ello no ocurrió directamente con el condenado, sobre cuya antefirma apenas aparece la palabra “Edicto”, lo que verifica que la notificación se cumplió apenas por ese medio y no de manera personal, con lo que sin duda el implicado habría cumplido las condiciones impuestas para que la pena no se ejecutara. Si el accionante, una vez capturado, informó que no había cumplido esas condiciones, no porque deliberadamente se hubiera negado a ello, sino por desconocimiento de las mismas, dado su falta de notificación, llegando incluso a consignar inmediatamente el monto de la caución, no entiende éste Despacho por qué razón los jueces competentes no dieron crédito a sus excusas, olvidando uno de los pilares del ordenamiento constitucional como es la buena fe, consagrado en el artículo 83 superior, según el cual “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Este postulado, como se podrá notar, consagra una presunción de rango constitucional, desvirtuable solamente si existe prueba contundente en su contra, dentro de las que no pueden tomarse en consideración los telegramas expedidos para citar al accionante a notificarse del fallo condenatorio y del Auto del 8 de agosto de 2007, pues como lo informó éste, no llegaron a su destino. Tampoco encuentra razonable el Despacho que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali - Valle,

en su auto del 24 de junio de 2008, haya decidido mantener el Auto 1363 del 25 de septiembre de 2007 que ordenó la ejecución de la condena, bajo el argumento de que “era deber del condenado informar a la autoridad respectiva que cambiaría de residencia”, como si las excusas que dio luego de su captura no explicaran su incumplimiento frente al fallo, sobre todo en una materia tan delicada como la privación de la libertad a raíz de la insatisfacción de condiciones en verdad muy fáciles de satisfacer, como son la suscripción de un acta de compromiso y el pago de una caución de $30.000.oo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00747-01(HC)

Actor: ALBEIRO RIVERA ROJAS

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PLENA Se decide a continuación el Recurso de Apelación formulado por el señor ALBEIRO RIVERA ROJAS contra la providencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), proferida por la H. Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus impetrada por aquél.

I.- LA ACCION La petición de habeas corpus se fundamenta de la siguiente manera: 1.- El 5 de septiembre de 2003 el demandado fue detenido en Palmira - Valle porque al desplazarse en su vehículo le fueron incautados 42 CD's de música y videos ilegales, lo cual dio lugar a que rindiera indagatoria ante la Fiscalía competente. 2.- Así se inició el proceso penal 2004-00065-00, en el que se dictó sentencia el 16 de agosto de 2005 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira - Valle, condenándolo a la pena principal de 12 meses de prisión por el delito de Defraudación de los Derechos Patrimoniales de Autor. 3.- En la sentencia se le concedió el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, debiendo suscribir diligencia de compromiso y pagar caución por $30.000.oo. 4.- El 3 de junio de 2008 fue privado de la libertad en un retén instalado por la Policía Nacional y conducido a la estación del barrio El Guabal y de allí a la Cárcel de Villahermosa, porque el juez de ejecución de penas revocó dicho beneficio al no haber suscrito el demandado el acta de compromiso ni pagado la caución. 5.- El 4 de agosto de 2008 interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior respectivo, contra el auto que revocó dicho beneficio, aún por resolver. 6.- Después de que se le recibió la indagatoria y se le dejó en libertad en el año 2003, nunca fue citado a diligencia alguna por ninguna autoridad, motivo por el

cual no se enteró que estaba siendo procesado y menos que fue condenado, además sobre su antefirma en la diligencia de notificación sólo aparece la palabra “edicto”. 7.- Al no haberse notificado de la condena, no supo que tenía que suscribir el acta de compromiso y pagar una caución, “ignorancia en la que fui mantenido por el mismo Juzgado que dizque me condenó”. 8.- Con seguridad la falta de notificación se debió a que la dirección registrada en el fallo condenatorio es “Calle 1 No. 42-36 Barrio Siloé”, en tanto que al Fiscal que asumió su caso le suministró como dirección “Calle 1 No. 42-36 Barrio Lido”. 9.- Desde la emisión del fallo condenatorio a hoy han pasado más de tres (3) años, resultando violatorio de sus derechos fundamentales que se le obligue a pagar una pena “de la cual no fui informado ni se me concedió el derecho de suscribir el compromiso y pagar la caución”. 10.- Ya lleva aproximadamente cuatro (4) meses de detención sin que se haya resuelto sobre su libertad, lo cual ha impedido contribuir a la manutención de sus hijos JUAN CAMILO e ISABELLA RIVERA ROSERO de 14 y 4 años de edad. II.- EL AUTO IMPUGNADO A través del auto signado el 24 de septiembre de 2008 se negó la acción de habeas corpus, fundamentada por la Magistrada ponente de la siguiente manera: Luego de citar el contenido del artículo 30 Constitucional se identificaron las dos circunstancias genéricas que dan lugar a la prosperidad de este dispositivo: a) Por

privación de la libertad con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales, y b) Por la prolongación ilícita de la privación de la libertad. Enseguida cita apartes de la sentencia C-187 de 2006 para afirmar que este mecanismo es “el principal instrumento garante de la libertad individual, en los eventos en que ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, ya sea en forma arbitraria, ilegal, o injusta”. Identifica una a una las distintas actuaciones judiciales realizadas para revocar el beneficio de la suspensión de la pena, así como el auto interlocutorio No. 1363 de septiembre 25 de 2007 por medio del cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso la ejecución de la sentencia condenatoria y ordenó la captura del demandado, el auto interlocutorio No. 775 de junio 24 de 2008 negando la reposición contra el anterior, así como la concesión del recurso de apelación y algunas diligencias adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior para poder decidir. Ante el anterior panorama el Tribunal A-quo señaló que la solicitud era improcedente porque: “…, los argumentos expuestos como sustento de la presente acción, como lo son la indebida notificación de la sentencia o de los demás actos procesales al condenado, así como la definición sobre la procedencia o no de la revocación del auto que dispuso la ejecución de la sentencia No. 19 del 16 de agosto de 2005, son aspectos que no pueden ser definidos por este Juez Constitucional mediante el mecanismo interpuesto, por cuanto son de la órbita exclusiva del Juez de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien de conformidad con el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en concordancia con el artículo 66 del Código Penal (Ley 599 de 2000), es el encargado de la ejecución de la pena, y en desarrollo de tal atribución puede ordenar la revocación del subrogado de la ejecución condicional de la pena y la libertad condicional.” Finalmente cita apartes de los autos del 23 y del 31 de mayo de 2007 proferidos por Consejeras de las Secciones Segunda y Quinta de esta Corporación, en las que se pregona la misma tesis. III.- RAZONES DE LA IMPUGNACION Dice, con fundamento en la sentencia C-187 de 2006, que una detención que en principio fue legal puede tornarse ilegal si “la propia autoridad judicial (…) omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional”, e igualmente con base en el propio texto del auto impugnado cuando identifica como causal si la libertad es “limitada por cualquier autoridad, ya sea en forma arbitraria, ilegal o injusta…”, que tales razones no pudieron haberse invocado para denegarle su petición, puesto que ciertamente la apoyan. En efecto, la apelación aún no ha sido decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial competente y resulta injusto y arbitrario, dice el apelante, que se le prive de la libertad por no cumplir unos compromisos que no le fueron notificados. Insiste en que el Juzgado de Ejecución de Penas debió cerciorarse de que los telegramas fueran recibidos por su destinatario, ya que el demandado “jamás

recib[ió] la más mínima citación durante todo el proceso, que me informara sobre el estado de mi situación”. Ningún reparo tiene contra su captura, no está de acuerdo con la revocatoria de la suspensión de la pena, que califica de errónea, y la ilegalidad de la prolongación de su detención la finca igualmente en el excesivo tiempo que se toma la justicia para decidir su apelación. Y culmina diciendo: “En resumen, es claro que existen dos poderosas razones para entender que mi detención, que en principio pareciera legal, ha devenido en ilegal e injusta, argumentos que expuse con todo respeto en mi solicitud de HABEAS CORPUS, pero que parecen no haber sido plenamente escuchados por la Honorable Magistrada de Primera Instancia y que nuevamente les solicito analizar con mayor detalle, pues si bien es cierto que en un primer momento es el Juez de Ejecución de penas o de conocimiento quien debe pronunciarse sobre mi libertad, también lo es que, cuando él no se pronuncia oportunamente o cuando en su pronunciamiento existió un grave error es el Juez Constitucional quien DEBE intervenir y corregir el error.” CONSIDERACIONES 1.- Competencia Este Despacho tiene competencia para decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra el Auto No. 124 del 3 de abril de 2007, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por así disponerlo los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 2.- Problema Jurídico

Más allá de examinar la legalidad del auto proferido el 24 de septiembre de 2008 por la H. Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, compete a este Despacho determinar si el señor ALBEIRO RIVERA ROJAS viene siendo privado de la libertad por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - Valle del Cauca contra sus garantías constitucionales y legales. 3.- Actuaciones Relevantes en el Proceso Penal Según la copia obrante en el informativo de la causa penal adelantada en contra del señor ALBEIRO RIVERA ROJAS se tienen las siguientes actuaciones judiciales: 1.- Sentencia del 16 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira - Valle, a través de la cual se condenó al demandado, por el punible de “Defraudación de los Derechos Patrimoniales de Autor”, a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa de $100.000.oo, así como la interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; también se suspendió la ejecución de la pena principal a condición de “cumplir con lo ordenado con relación a la caución prendaria impuesta de $30.000.oo y la suscripción de la diligencia de compromiso”. (fls. 42 a 50 C. 1). 2.- Constancia de notificación a los diferentes sujetos procesales, surtida “Hoy _____ Agosto de 2005”, entre ellos la apoderada del imputado, registrándose sobre la antefirma del demandado la expresión “Edicto”. (fl. 51 C. 1). 3.- Telegrama de agosto 17 de 2005 dirigido por dicho juzgado al demandado

(“CALLE 1 No. 42-36”) , a fin de que se acercara a notificarse de la sentencia. (fl. 52 C. 1). 4.- Edicto 088 notificando el fallo anterior, entre el 22 y el 24 de agosto de 2005. (fl. 53 C. 1). 5.- Auto del 8 de agosto de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - Valle, avocando conocimiento del expediente, designando defensor de oficio al demandado y ordenando requerirlo para que explique su incumplimiento frente a las obligaciones impuestas en la sentencia para gozar de la suspensión de la pena principal. (fls. 66 y 67 C. 1). 6.- Telegrama 3811 del 15 de agosto de 2007 dirigido al demandado (“CALLE 1 # 42-36”), cumpliendo el auto anterior. (fl. 71 C. 1). 7.- Auto 1363 del 25 de septiembre de 2007 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - Valle, ordenando la ejecución de la sentencia del 16 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad condenando al demandado; allí mismo se ordenó su citación y se libró orden de captura contra el mismo. (fls. 78 a 80 C. 1). 8.- Telegrama 4736 del 28 de septiembre de 2007 dirigido al demandado para que asistiera a notificarse de la decisión anterior. (fl. 81 C. 1). 9.- Diligencias de captura del demandado, ocurrida el 3 de junio de 2008 a las

14:00 horas (fls. 87 y 88 C. 1). 10.- Recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto del Auto 1363 del 25 de septiembre de 2007 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - Valle. (fl. 106 C. 1). 11.- Auto 775 del 24 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, no revocando el auto impugnado. (fls. 112 y 113 C. 1). 12.- Recurso de apelación presentado el 11 de julio de 2008 por el apoderado del demandado contra el auto anterior. (fls. 120 y 121 C. 1). 13.- Recurso de apelación formulado el 11 de julio de 2008 por el Procurador 74 Judicial Penal II contra el mismo auto. (fls. 135 a 142 C. 1). 14.- Auto del 17 de septiembre de 2008 proferido por la Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, señalando que por no haberle sido enviado en su integridad el expediente, tan solo la parte de la ejecución, y dado que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas quedó destruido a raíz del atentado del 31 de agosto de 2008, se solicitaba al Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira la remisión de copia de la totalidad del expediente. (fl. 160 C. 1). 15.- Constancia dejada el 18 de septiembre de 2008, por la escribiente de la

Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal, informando: “En la fecha marque (sic) al abonado 2718723 perteneciente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (V), con el fin de enviar por fax el oficio No. 9.421. Llamé en reiteradas ocasiones en horas de la mañana, no fue posible enviar dicho oficio, como quiera que no contestaron, también marqué al 2711545 del juzgado primero penal del circuito y al centro de servicios (2755055) de la misma ciudad, en esas líneas telefónicas no logre (sic) comunicarme” (fl. 163 C. 1). 4.- El Caso Concreto El señor ALBEIRO RIVERA ROJAS interpuso Acción Constitucional de Habeas Corpus denunciando que está privado de la libertad de manera ilegal, contra sus garantías constitucionales y legales, por dos razones puntuales: (i) Porque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PalmiraValle, con Auto 1363 del 25 de septiembre de 2007 ordenó la ejecución de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al demandado a doce (12) meses de prisión, aduciendo que éste incumplió los compromisos impuestos para gozar de la suspensión de la pena, sin que el condenado hubiera sido notificado de ese deber; y (ii) Porque los recursos de apelación interpuestos el 11 de julio de 2008 por el condenado y el agente del Ministerio Público contra el Auto 1363 de

septiembre 25 de 2007, aún no han sido resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Valle. Con el fin de establecer si las circunstancias informadas por el Sr. ALBEIRO RIVERA ROJAS dan pie a acoger la solicitud de Habeas Corpus, el Despacho hará un somero análisis de la institución. En el ordenamiento constitucional se reconoce el derecho a la libertad individual de la persona humana, con proyección en distintas dimensiones, resaltándose entre las mismas la libertad de locomoción consagrada en el artículo 24 Constitucional como que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. En situaciones como la presente las condenas con privación de la libertad afectan directamente el derecho a la libre movilización, en virtud a que el destinatario de la pena, si esta se hace efectiva, ya no podrá desplazarse por doquier, al ser recluido en cualquiera de los lugares habilitados por la ley para el cumplimiento de la misma. Con todo, existe la garantía general reconocida por el constituyente en el artículo 28 de la Constitución, que además de proclamar la libertad como derecho inherente al ser humano, impone un mandato de abstención a los particulares y a los servidores públicos para que no perturben el pleno goce de ese derecho, salvo que bajo circunstancias especiales, por una autoridad competente y siguiendo el procedimiento debido se justifique hacerlo, tal como lo precisa la disposición: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o

familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” (Negrillas del Despacho) Anticipa la norma anterior el contenido material del artículo 29 de la misma obra, estableciendo que la privación de la libertad individual, a más de ser una medida de carácter excepcional, igualmente debe pasar por el filtro del debido proceso en sus tres manifestaciones clásicas: i.) Autoridad judicial competente; ii.) Observancia de un procedimiento legal, y iii.) Por una causa previamente definida en la ley; agregándose a todo ello, aunque parezca evidente, que en principio la orden debe constar por escrito. Para que los asociados puedan defenderse de eventuales violaciones a sus garantías constitucionales y legales por privación injusta de la libertad el mismo constituyente recogió del derecho universal la figura del Hábeas Corpus, estipulada en los siguientes términos en el artículo 30 de la Constitución: “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas” El Congreso de la República, con la expedición de la Ley Estatutaria 1095 del 2 de

noviembre de 2006, reglamentó la disposición anterior, definiéndola en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción” Según se advierte de lo resaltado en la norma anterior, en términos generales dos son los motivos que llevan a acoger la petición de Hábeas Corpus. Uno, cuando la privación de la libertad ocurra con desconocimiento de las garantías constitucionales o legales; y dos, cuando la misma se prolongue ilegalmente. Por ello, “Una vez demostrado que la privación de la libertad personal o la prolongación de la privación de la libertad son el resultado de actos contrarios a lo dispuesto por el ordenamiento constitucional o legal, la autoridad judicial competente deberá ordenar que la persona sea puesta inmediatamente en libertad”1. Ahora, tal como lo sostuvo en su providencia la H. Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el empleo de este dispositivo constitucional debe obedecer a la prudencia, sin pretender sustituir en sus responsabilidades a las autoridades judiciales competentes, tal como así lo revela la siguiente jurisprudencia acogida por este Despacho en oportunidades

anteriores: “En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de Hábeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto ‘el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico’”. “...” “Sin embargo, la Corte reitera que respecto de la procedencia del Hábeas corpus, ésta se encuentra condicionada por el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, específicamente en el cumplimiento de los supuestos normativos, esto es, ante la captura con violación de las garantías constitucionales o legales, o de la prolongación ilegal de la privación de la libertad, viable cuando la actuación calificada como ilegal tiene origen extraprocesal, y por consiguiente, los presuntos quebrantos al derecho fundamental de la libertad surgidos en el curso del trámite del proceso deberían de ser reclamados en su interior”.2 (Negrillas del Despacho) 1 Corte Constitucional. Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006. 2 Sentencia de segunda instancia 15955 del 11 de diciembre de 2003, Ms. Ps. Drs. Herman Galán Castellanos y Jorge Aníbal Gómez Gallego. El postulado anterior debe manejarse con prudencia, insiste el Despacho, porque

si matemáticamente se aplicara la fórmula de que el juez constitucional no puede inmiscuirse en las competencias de la autoridad judicial, sencillamente se vaciaría de contenido el alcance del Hábeas Corpus, pues difícilmente se hallará un caso que no esté al menos siendo conocido por una autoridad judicial, esto es una persona que sufra la privación de la libertad sin ninguna fórmula de juicio o completamente en manos de la arbitrariedad. Debe dársele alcance, entonces, a la definición misma del Hábeas Corpus cuando precisa las dos causales generales consistentes en “cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente” (Destaco). Nótese que la valoración de las circunstancias no corresponde hacerla solamente desde la óptica constitucional sino que también debe realizarse a la luz de la ley, esto es en la escala jerárquicamente inferior a la norma de normas; y si es así, como se afirma ser por este Despacho, la valoración de la legalidad de la actuación no puede descartarse de plano, ya que es en la ley donde se halla la regulación sobre las causas para privar de su libertad a una persona e incluso para concedérsela; esto para significar que incluso si la persona fue privada de la libertad por razones abiertamente ilegales o con base en las mismas se le impide recobrar o mantener su libertad, el juez constitucional debe dar primacía a ese derecho fundamental restableciéndolo in natura. Descendiendo al caso concreto observa el Despacho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - Valle ordenó la

ejecución de la sentencia condenatoria tras haber constatado que el señor ALBEIRO RIVERA ROJAS no satisfizo las condiciones impuestas para disfrutar de la suspensión de la ejecución de la pena, como son la caución prendaria por $30.000.oo y la suscripción de una diligencia de compromiso, amparándose para ello en lo dispuesto en los artículos 4863 del C. de P. P. (Ley 600/2000), 4774 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004) y 665 del Código Penal (Ley 599/2000). 3 Esta norma dispone: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes. La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado.”. 4 Este precepto dice: “De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para [que] dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.”. 5 Esta disposición señala: “Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de

suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a Pues bien, contrario a lo entendido por los Jueces Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que han conocido de la ejecución de la sentencia condenatoria, legalmente no estaban dadas las circunstancias para impedir el goce efectivo de su libertad al señor ALBEIRO RIVERA ROJAS, pese a que la apariencia así lo indicara. Recuérdese que si bien el fallo condenatorio se notificó a los distintos sujetos procesales, ello no ocurrió directamente con el condenado, sobre cuya antefirma apenas aparece la palabra “Edicto”, lo que verifica que la notificación se cumplió apenas por ese medio y no de manera personal, con lo que sin duda el implicado habría cumplido las condiciones impuestas para que la pena no se ejecutara. Si el accionante, una vez capturado, informó que no había cumplido esas condiciones, no porque del

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