CE-76001-23-31-000-2008-00768-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-00768-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
POBLACION DESPLAZADA – Especial protección / AYUDA HUMANITARIA A LA POBLACION DESPLAZADA – Término / TUTELA – Medio idóneo para reclamar la atención a la población desplazada Tal como esta Corporación lo ha reiterado, dado que la población desplazada merece especial protección, debido a que la gran mayoría de los derechos fundamentales se afectan por el desarraigo, el apoyo que deben proporcionar las entidades integrantes del SNAIPD comprende desde la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilización y consolidación de las condiciones sociales y económicas de los afectados. También ha dicho la jurisprudencia constitucional que los desplazados deben seguir recibiendo la atención del Estado en la ayuda humanitaria de emergencia, mientras logran superar de manera definitiva su situación de vulnerabilidad. Así lo dijo la Corte Constitucional al declarar inexequibles las expresiones “máximo” y “prorrogables excepcionalmente” contenidas en el Parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues, estimó que esas expresiones imprimían rigidez al plazo para la provisión de la ayuda. Ahora bien, en el evento de que alguno de los aludidos organismos incumpla sus deberes constitucionales y legales respecto de la atención a desplazados, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamarla. En efecto, es claro que debido a la situación de extrema vulnerabilidad de esa población, no se puede exigir de ésta el agotamiento de acciones ordinarias para controvertir actos administrativos. Por el contrario, se requiere la intervención urgente y extraordinaria del juez de tutela por cuanto de por medio se
encuentra la afectación de derechos fundamentales.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la protección especial de la población desplazada, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 17 de julio de 2008, Rad. AC2008 00437, M.P. Héctor J. Romero Díaz; sentencia de 12 de junio 2008, Rad.
AC-2008-00357, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; sentencia de 3 de julio de 2008, Rad. AC-2008-00169, M.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Sobre el término para recibir ayuda humanitaria de la población desplazada, Corte Constitucional, sentencia de 18 de abril de 2007, Rad. C-278 de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00768-01 (AC)
Actor: MARTINIANO RODRÍGUEZ RIASCOS
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: FALLO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de 4 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Decisión N° 8 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la tutela.
I. ANTECEDENTES
A. Trámite Procesal
Hecho el reparto, el asunto le correspondió al Despacho de la Consejera Ligia López Díaz. En Sala del 16 de diciembre el proyecto no obtuvo la mayoría necesaria para convertirse en providencia. En consecuencia, se dispuso sortear como conjuez al doctor Jaime Abella Zárate, pero en vista de la nueva integración de la Sala con el Magistrado titular, no se requiere citar al conjuez sorteado, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970 que prevé que los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces.
B. Pretensiones El demandante reclama la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la ayuda humanitaria permanente, la vida en condiciones de dignidad, a la integridad personal, a la ayuda para la estabilización socioeconómica, a la verdad real y efectiva y al trabajo.
Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “Petición Especial Dadas sus condiciones (sic) invoco amparo de pobreza contenido en el Artículo 330 del código Civil, para que se exonere de los gastos de copias, para traslados y otros. Pretensiones El amparo de los derechos constitucionales fundamentales, a la ayuda humanitaria permanente, la vida en condiciones de dignidad, a la integridad personal, a la ayuda para la estabilización socioeconómica, a la verdad real y efectiva, al trabajo y en consecuencia se ordene a los entes accionados de acuerdo a sus responsabilidades, procedan a la solución inmediata o materialización de los beneficios como desplazados. Conculcando de esta forma la vulneración de sus derechos fundamentales” (sic).
C. Hechos
El actor dice que es desplazado por la violencia interna del Municipio de López (Micay) – Cauca, desde el 29 de agosto de 2005 y que está registrado en la Unidad de Atención y Orientación al Desplazado – U.A.O. Que no ha recibido ayuda por parte de las entidades accionadas y que ese hecho le está vulnerando los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la ayuda humanitaria de emergencia permanente, a la ayuda para la estabilización socioeconómica, a la identificación como familia desplazada y al trabajo a él y a su familia.
D. Intervención de los demandados El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que existe falta de legitimación por pasiva en el presente asunto, pues, las funciones del Ministerio son taxativas y dentro de ellas no se encuentra prevista la atención a la población desplazada.
Agregó que la entidad ha sido diligente al girar los recursos a FONVIVIENDA, INURBE y ACCIÓN SOCIAL y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno (fls. 25-30). El Ministerio de la Protección Social solicitó negar las pretensiones de la tutela y manifestó que no es la entidad competente para atender las peticiones de la población desplazada. Dijo que en relación con la prestación de los servicios de salud, ha trabajado de manera coordinada con las IPS y las ESE públicas, para que la población victima del desplazamiento y sin capacidad de pago pueda acceder a los servicios de salud (fls. 42-44). La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social solicitó negar la tutela, pues ha
cumplido con todas y cada una de las competencias y funciones que le fueron asignadas por la Ley. Agregó que examinada la situación del accionante, éste ha recibido ayudas no alimentarias, equipo de hábitat, de cocina, tres mercados y auxilios de arriendo. Manifestó, además que enviará a un funcionario para que determine las actuales circunstancias de vulnerabilidad de la familia del actor, para así proceder a entregar la ayuda humanitaria (fls. 77 - 88).
E. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo impugnado, previo análisis de la normativa que regula lo relacionado con el tema de los desplazados y de la situación del accionante y su núcleo familiar, negó el amparo de los derechos fundamentales del actor. Estimó que esos derechos no se vulneraron, toda vez que las entidades accionadas han satisfecho las necesidades básicas del actor con los mercados y las ayudas económicas para el pago del arriendo (fls. 90100).
F. IMPUGNACIÓN Sin sustentarlo, el actor impugnó el fallo (fl. 101).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros
medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. La Sala concederá las pretensiones de la tutela por las razones que a continuación se exponen:
1. De los hechos demostrados 1.1. Según los documentos que obran en el expediente, el actor está incluido en el Registro Único de la Población Desplazada (RUPD) junto con su núcleo familiar
(esposa y cuatro hijos), desde el 30 de agosto de 2005. Así lo dice el certificado expedido por Acción Social (fl. 79). 1.2. Aduce Acción Social que el actor recibió un equipo de higiene y aseo, uno de hábitat interno, uno de cocina y vajilla, tres mercados y cinco auxilios de arriendo. 1.3. El actor se queja de que no ha tenido acceso a los proyectos productivos y que no cuenta con recursos económicos que le permitan sostener a su familia. Pide que se ordene a los accionados proceder a la solución inmediata de sus problemas como desplazado.
2. De las normas relacionadas con la protección a la población desplazada El programa para la atención de población desplazada por causa del conflicto armado interno se fundamenta en las disposiciones de la Ley 387 de 1997 y los Decretos 2569 de 2000, 951 de 2001, 2007 de 2001 y 975 de 2004, mediante los que se regula la actividad del Sistema Nacional para la Atención Integral de la
Población Desplazada (SNAIPD).
De otra parte, conforme con el principio de solidaridad consagrado en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los que Colombia hace parte, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales, junto con las recomendaciones contenidas en el documento de la Organización de Naciones sobre los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno de 19981, determinan que son deberes del Estado proteger la integridad física, restituir la seguridad y libertad, reubicar la residencia, en el evento que no sea posible su retorno, y restablecer las actividades económicas habituales de la población desplazada. En consecuencia, tal como esta Corporación lo ha reiterado, dado que dicha población merece especial protección, debido a que la gran mayoría de los derechos fundamentales se afectan por el desarraigo, el apoyo que deben proporcionar las entidades integrantes del SNAIPD comprende desde la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilización y consolidación de las condiciones sociales y económicas de los afectados2. También ha dicho la jurisprudencia constitucional3 que los desplazados deben seguir recibiendo la atención del Estado en la ayuda humanitaria de emergencia, mientras logran superar de manera definitiva su situación de vulnerabilidad. Así lo 1 Citado en la sentencia T-025 de 2004, M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa, Naciones Unidas, Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones
Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis Deng. 2 Ver entre otras sentencias,, del 17 de julio de 2008, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz Exp. 2008 00437; de 12 de junio 2008, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Exp. 2008-00357-01 y de 3 de julio de 2008, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, Exp. 2008-00169-01. 3 Sentencia C-278 de 2007, Corte Constitucional. dijo la Corte Constitucional al declarar inexequibles las expresiones “máximo” y “prorrogables excepcionalmente” contenidas en el Parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues, estimó que esas expresiones imprimían rigidez al plazo para la provisión de la ayuda. Ahora bien, en el evento de que alguno de los aludidos organismos incumpla sus deberes constitucionales y legales respecto de la atención a desplazados, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamarla. En efecto, es claro que debido a la situación de extrema vulnerabilidad de esa población, no se puede exigir de ésta el agotamiento de acciones ordinarias para controvertir actos administrativos. Por el contrario, se requiere la intervención urgente y extraordinaria del juez de tutela por cuanto de por medio se encuentra la afectación de derechos fundamentales.
3. De la protección a los derechos fundamentales invocados La Sala amparará los derechos al mínimo vital de subsistencia, el acceso a la salud, a la educación de los menores y a los proyectos productivos del actor y de su núcleo familiar, toda vez que desde el 30 de agosto de 2005 aparecen incluidos
en el Registro Único de la Población Desplazada. Además, Acción Social deberá continuar prestando la ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto se logre la estabilización económica del actor y su familia. Como entidad coordinadora de los organismos encargados de las ayudas a la población desplazada por el conflicto interno, a Acción Social le corresponde prestar esta ayuda e incluir a los demandantes dentro de los programas y proyectos tanto productivos como educativos, de salud y de vivienda. La Sala ordenará a la Red de Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalACCIÓN SOCIALadelantar las gestiones necesarias para garantizar al núcleo familiar afectado los medios necesarios para satisfacer su atención en los niveles de ayuda humanitaria urgente y estabilización socioeconómica. Para tal efecto se otorgará un plazo de 48 horas para el primer nivel y de 15 días para el segundo nivel en los términos previstos en la ley 387 de 1997 y artículo 26 Decreto 2569 de 2000, insistiendo en la atención en salud y la asistencia educativa de los menores hijos e inclusión en los programas que adelanta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estos últimos en el término de treinta días contados a partir de la notificación de la presente providencia. Las razones anteriores son suficientes para amparar los derechos fundamentales del actor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, F A L L A: REVÓCASE el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
de esta sentencia, en su lugar: AMPÁRANSE los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, seguridad social, trabajo y educación del señor Martiniano Rodríguez Riascos, su esposa Leomar Arboleda Orobio y de sus hijos Manuel Octavio, Anyela Lily, Jelen Katerine y Jesús Arbey Rodríguez Arboleda, a la ayuda humanitaria de emergencia permanente, a la ayuda para la estabilización socioeconómica, a la salud y la de su familia, a la reparación por desplazamiento, al acceso a proyectos productivos, a la vivienda digna, a la dignidad humana y a la seguridad social. En consecuencia: ORDÉNASE a ACCIÓN SOCIAL como entidad coordinadora de los organismos encargados de las ayudas a la población desplazada por el conflicto interno, lo siguiente:
1. PRESTAR la atención humanitaria urgente al accionante y su núcleo familiar, en un término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, mientras logran superar de manera definitiva su situación de vulnerabilidad.
2. ORDENAR a las entidades que coordina incluir a los demandantes, dentro de los programas y proyectos tanto productivos como educativos, de vivienda, salud y demás correspondientes a la estabilización socioeconómica del accionante y su núcleo familiar, para lo cual se le concede un plazo de 15 días contados a partir de la notificación de la presente providencia.
3. ADOPTAR las medidas para que todos los menores componentes del núcleo familiar del accionante tengan acceso a seguridad social, educación y a los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o entidades similares
nacionales o internacionales, los cuales deberá implementar en el término de 30 días a partir de la notificación de la presente providencia. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
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