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CE-76001-23-31-000-2008-00778-01(1551-13)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-2008-00778-01(1551-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Entidad encargada / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISSReconoce la pensión de jubilación porque el demandante no contaba con veinte años de servicio al estado Del acervo probatorio allegado al expediente se verifica que: i) al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 30 de junio de 1995 el actor contaba sólo con 19 años, 9 meses y 10 días al servicio del Estado; ii) se encontraba afiliado al Departamento, que fue sustituido en sus obligaciones por el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca, creado a través del Decreto 1045 de 29 de junio de 1995; iii) el último empleador fue la entidad territorial Departamento del Valle del Cauca iv) al momento del retiro del servicio se encontraba cotizando al ISS, es decir, desde el 24 de noviembre de 1995. Bajo los anteriores supuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000 es al Instituto del Seguro Social a quien le correspondía el reconocimiento de la pensión de jubilación pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba aún con 20 años de servicios al Estado, como se aprecia de las certificaciones allegadas, ni había cumplido los requisitos para el reconocimiento pensional, como exige el Decreto 2527 de 2000. Si bien al momento en que el actor obtuvo el status pensional, 20 años de servicios y edad, esto es 9 de diciembre de 2002, se encontraba afiliado y cotizando por más de 5

años al ISS, no por ello es la entidad obligada a reconocer el derecho pensional, sino además por cuanto como se anotó bajo los preceptos del Decreto 2527 de 2000, el actor no había cumplido 20 años de servicios a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones en el sector territorial para que fuese el Fondo Pensional Territorial quien le reconociera la pensión. Se concluye entonces que quien debió reconocer el derecho pensional es el Instituto del Seguro Social como efectivamente lo hizo, quien se encontraba facultado para reclamar el bono pensional como quedó consignado en el acto de reconocimiento, razón por la que deberá confirmarse la sentencia apelada en tanto denegó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00778-01(1551-13)

Actor: EDUARDO ANDRADE VIDAL Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda, instaurada por el señor EDUARDO ANDRADE VIDAL, contra el

Departamento del Valle del Cauca.

I. LA ACCIÓN

1. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor EDUARDO ANDRADE VIDAL, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos

administrativos:

1. Resolución No. 341 de 24 de enero de 20031, proferida por la Secretaria de Desarrollo Institucional del Área de Prestaciones Sociales de la Gobernación del Valle del Cauca, por medio de la cual se le negó al actor su petición de reconocimiento pensional.

2. Resolución No. 621 de 24 de febrero de 20032, suscrita por la Secretaria de Desarrollo Institucional del Área de Prestaciones Sociales de la Gobernación del Valle del Cauca, que resolvió no reponer lo resuelto en la resolución anterior.

3. Resolución No. 124 de 22 de abril de 20033, suscrita por la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 0341 de 24 de enero de 2003, confirmándola.

4. Oficio No. 02734 de 24 de diciembre de 20034, proferido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca por el que se le negó al actor su petición de revocatoria directa de la Resolución No. 0341 de 24 de enero de 2003.

5. Oficio No. 02642 de 2 de junio de 20045, emitido por la Profesional Especializada de la Secretaria de Desarrollo Institucional del Área de

1 Folio 2. 2 Folio 3. 3 Visible a folios 4 y 5. 4 Folio 6 del expediente. 5 Visible a folios 7 a 9 del expediente. Prestaciones Sociales de la Gobernación del Valle del Cauca, que informó al actor que por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios debía acudir ante el ISS para su reconocimiento pensional.

6. Oficio No. APS 1621 de 12 de junio de 20086, suscrito por el Coordinador de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, que le negó al accionante su solicitud de reconocimiento pensional atendiendo a su condición de pensionado por parte del ISS.

7. Oficio APS. No. 2026 de 17 de julio de 20087, suscrito por el mismo funcionario señalado en el numeral anterior, por medio del cual le informa al actor que al tratarse el Oficio No. 1621 de 21 de junio de 2008 de un acto de trámite no era procedente el recurso de apelación interpuesto.

A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las nulidades anteriores solicitó se condene al Departamento del Valle del Cauca a reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, desde el 31 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia al cargo, junto con el pago de las mesadas adicionales y “la seguridad social”. Pidió que se condene al demando Departamento del Valle del Cauca a liquidar la

prestación, teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, actualizado conforme al IPC y que además, se de cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del Decreto 01 de 1984. Por último solicitó se condene al pago de las costas del proceso. Es de anotar que frente a las pretensiones de nulidad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 22 de enero de 2009, (fls. 133-136) dispuso admitir la demanda únicamente en relación con los Oficios Nos. 1621 de 12 de junio de 2008 y APS 2026 de 17 de julio de 2008, al considerar que frente a los restantes operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS 6 Obra a folios 14 y 15. 7 Obra a folio 22.

Como hechos de la demanda, se indicaron, en síntesis, los siguientes8: Se dijo que el actor laboró para las siguientes entidades:  En la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, desde el 25 de febrero de 1975, hasta el 16 de agosto de 1988, lo que indica que laboró para esa entidad por espacio de 13 años, 7 meses y 11 días.  Para las Empresas Municipales de Cali, desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 26 de junio de 1990, por un año, 8 meses y 10 días.  En el Ministerio de Hacienda, por 9 meses y 23 días.

 Para el Departamento del Valle del Cauca, por 16 años, 7 meses y 22 días, siendo ésta la última entidad para la que trabajó. Añadió la demanda que todos los tiempos laborados suman 31 años, 9 meses y 6 días y por tal razón, elevó solicitud de reconocimiento pensional a la entidad territorial, al considerar que cumplió los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esa petición fue resuelta por la Resolución No. 341 de 2002, de manera negativa a su solicitud, con base en que la Gobernación del Valle no era la entidad competente para dicho reconocimiento, sino el Fondo de Pensiones del Seguro Social, por lo que debía solicitar el reconocimiento de las cuotas partes a CAPRECOM y CAJANAL y el bono pensional al Departamento del Valle del Cauca. Relató que inconforme con la decisión, interpuso los recursos de ley y que la administración a través de la Resolución No. 621 decidió no reponer la Resolución No. 0341 de 24 de enero de 2003. Que desatado el recurso de apelación mediante la Resolución No. 124 de 22 de abril de 2003, el Departamento del Valle del Cauca decidió en el artículo 1° confirmar en todas sus partes la Resolución No. 0341 de 24 de enero de 2003, expedida por el Área de Procesamiento de Nómina y Prestaciones Sociales de la Universidad del Valle. Por ello, solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 341 de 24 de enero de 8 Fls. 1 y s.s. del Cdno. Principal.

2003, petición que fue negada por el Departamento. Dijo que luego, mediante Oficio SDI 02642 de 2 de junio de 2004, dirigido a varios funcionarios de la Administración, les manifestó que al contar con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al reconocimiento de su pensión, les manifestó que ésta debía ser tramitada ante el ISS. Añadió que mediante derecho de petición de 22 de abril de 2008 insistió en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante el Departamento del Valle del Cauca, petición que fue resuelta mediante el Oficio No. APS 1621 de 12 de junio de 2008 en el que se le manifestó que la petición fue decidida de fondo a través de la Resolución No. 341 de 24 de enero de 2003. Que interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, la administración le informó que a través de la misma se dio contestación a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Resaltó, que a la fecha de la presentación de la solicitud el demandante tenía cumplidos 55 años de edad, según registro civil de nacimiento y, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de “1993”, contaba con más de 15 años de servicios laborados. Entonces, al cumplir los 55 años de edad el 9 de diciembre de 2002 y al tener más de 31 años de servicios prestados a la Administración Pública, le habilitaba para reclamar el derecho a la pensión de jubilación. Por último, reiteró que a la señora Yolanda Pizarro, el Departamento del Valle del

Cauca le otorgó la pensión de jubilación por desempeñarse en la Secretaría Departamental de Salud desde el 31 de diciembre de 1974 hasta el 17 de agosto de 2001, por 26 años, 7 meses y 17 días en el cargo de técnico y que fue afiliada al Instituto de los Seguros Sociales desde el 19 de septiembre de 1996. Que lo mismo sucedió con los señores Luis Felipe Millán y Cecilia Murgueito.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fueron invocadas en el escrito de demanda, como normas violadas, los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 48 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 53, 58 y 122 constitucionales; artículo 1° de la Ley 33 de 1985, artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 234 del Decreto 1222 de 1986, la Ley 4ª de 1992, los artículos 17 y 30 de la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1296 de 1994.

La nulidad solicitada se fundamenta en que por parte de la entidad demandada se incurrió en violación directa de la ley y en falsa motivación al desconocerse el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que le hacen pasible de aplicación de las previsiones de la Ley 33 de 1985, para acceder al reconocimiento de la mencionada prestación. Además se desconocen los derechos a la seguridad social y al trabajo pues para su caso se inaplican normas vigentes y

favorables, pese a que el actor cumple con los requisitos exigidos por el régimen de transición e igualmente cumple con lo preceptuado por la Ley 33 de 1985. La entidad demandada señaló que ante el ISS se debía radicar la documentación, situación errónea pues a la entidad territorial es a quien le corresponde otorgar la prestación solicitada por el demandante al cumplir con los requisitos de ley. Que se da la violación del derecho a la igualdad al otorgar la pensión de jubilación de los señores Yolanda Pizarro, Luis Felipe Millán y Cecilia Murgueito. Por último, consideró que el Departamento del Valle del Cauca debe reconocerle la pensión de jubilación, atendiendo para su liquidación a los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2007.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Valle del Cauca no dio contestación a la demanda9.

5. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de 14 de junio 9 Folios 134. de 2012, negó las súplicas de la demanda10.

El a quo se refirió, en primer lugar, al trámite administrativo adelantado por el actor ante el Departamento del Valle del Cauca, así como al acervo probatorio recaudado. Luego, realizó un recuento normativo que incluyó el artículo 1° del

Decreto 2921 de 1948, para determinar la entidad ante la cual se debían presentar las solicitudes para reconocimiento pensional; el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 sobre la efectividad de la pensión y la Ley 71 de 1988, artículo 4°, para verificar lo que debe entenderse por entidad de previsión, así como el artículo 10° sobre la entidad de previsión obligada al reconocimiento y pago del derecho pensional y por último el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, sobre los casos en que las cajas, fondos o entidades públicas deben continuar reconociendo y pagando pensiones respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Concluyó que la responsabilidad en el reconocimiento prestacional recaía sobre el Instituto de los Seguros Sociales y no sobre el Departamento del Valle del Cauca por tratarse el primero de la última entidad de previsión a la cual se efectuaron los aportes y que por ello no debe aplicarse a la entidad territorial lo señalado en el numeral 2° del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, por su no afiliación oportuna al sistema de seguridad social integral, toda vez que el Departamento del Valle cotizó al ISS por el actor a partir del 24 de noviembre de 1995 y que por ello, el ISS reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 05565 de 30 de abril de 2007, modificada por la Resolución No. 12344 de 27 de agosto de 2007, en ésta ultima se acepta que el mismo ISS efectuó los trámites para efectos del bono pensional por el tiempo laborado en entidades del Estado que no fueron cotizados al ISS.

6. EL RECURSO El apoderado del demandante impugna oportunamente la providencia del a quo y solicita su revocatoria. (fls. 235 - 246).

Los difusos argumentos de la apelación complementados con no muy individualizadas citas jurisprudenciales, llevan a extractar como razón principal de 10 Fls. 231 y ss. disenso con el a quo, que el demandante cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser merecedor del régimen de transición allí consagrado y que por ende, la norma bajo la cual debe liquidarse su pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985. Que se trata de un derecho adquirido en tanto que se completaron las semanas de cotización y el tiempo de servicio requerido. Que por ello el Departamento del Valle del Cauca es la entidad que debe reconocerle su pensión de jubilación, para dar plena aplicación a los artículos 29, 48 y 58 de la Carta. Citó el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 y añadió que la sentencia apelada está viciada de nulidad por la no aplicación de normas de orden constitucional y legal favorables al actor.

7. ALEGATOS Tanto las partes como el señor Agente del Ministerio Público no presentaron alegaciones finales.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa. Del recurso de apelación.

Si bien, el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a

la luz del artículo 31 de la Carta Política, por lo que resulta imperativo para el Juez procurar por su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción que subyacen del mismo en favor de las partes, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del Decreto 01 de 1984. Así, resulta necesario no solo que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo delimitando además, el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo. En éste sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la

apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Corolario de lo anterior se evidencia que el recurso de apelación interpuesto, no ofrece suficiente claridad en cuanto a los tópicos particulares frente a los cuales debe revisarse la providencia del a quo, pues reitera nuevamente que la pensión de jubilación debe ser reconocida por el Departamento del Valle del Cauca, que el actor se encuentra en el régimen de transición y que por ello, su pensión de jubilación debe liquidarse conforme a lo señalado en la ley, todo lo anterior sin debatir los razonamientos que llevaron al Tribunal a denegar las suplicas de la demanda. Empero, a pesar de la parquedad del recurso y precisamente en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia y de la primacía del derecho sustancial, por tratarse de un derecho de contenido prestacional de una persona de la tercera edad11 que cuenta con la expectativa de la resolución de su controversia y que no puede someterse al trámite de un nuevo proceso judicial, la Sala analizará la apelación interpuesta en cuanto a la inconformidad del actor respecto la entidad competente para el pago de su mesada pensional. 11 De acuerdo al registro civil de nacimiento hoy cuenta el demandante con más de 66 años, pues nació el 9 de diciembre de 1947.

2. De la entidad responsable del reconocimiento pensional.

El petitum de la demanda, reclama el reconocimiento pensional al actor por parte del Departamento del Valle del Cauca, con base en las previsiones normativas de la Ley 33 de 1985, atendiendo al régimen de transición, desde el 31 de agosto de

2007, fecha de aceptación de su renuncia. No obstante, como se dijo, durante el trámite de la acción se allegó copia de la Resolución No. 12344 de 27 de agosto de 2007, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto del Seguro Social, por medio de la que se modificó la Resolución No. 05565 de 30 de abril de 2007, en el sentido de reactivar la pensión de jubilación allí reconocida al actor, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2007. Las normas que sirvieron de base para la anterior decisión son el Decreto 813 de 1994, en concordancia con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y la Ley 33 de 1985. El a quo, consideró que era el Instituto del Seguro Social el competente del reconocimiento pensional con base en el Decreto 2921 de 1948, por el que se reglamentó el artículo 21 de la Ley 72 de 194712, el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, los artículo 4° y 10° del Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988 y por último el Decreto 2527 de 2000 Como el disenso del actor versa sobre la entidad encargada del reconocimiento pensional, aspecto que está sujeto no sólo a la verificación de la aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino también al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica

por vejez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicios), según el régimen pensional aplicable, pasará la Sala a efectuar el análisis de los documentos allegados. 12 Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la Ley 74 de 1945, se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras sobre Cajas de Previsión Social. De la información obrante en el expediente, se desprende que el señor EDUARDO ANDRADE VIDAL está cobijado por el régimen de transición previsto por el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 30 de junio de 1995 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el Departamento del Valle del Cauca13-, contaba con diecinueve años, nueve meses y diez días de servicios, al laborar en los siguientes tiempos: - En Telecom, como Asistente I Grupo 6 Categoría “s” en la Gerencia Regional de Cali, desde el 25 de febrero de 197514 y hasta el 16 de agosto de 1988. Es decir por 13 años, 5 meses y 21 días. - En las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, como Gerente Administrativo, desde el 16 de agosto de 1988, nombrado a través de Resolución No. GG1767 de 3 de agosto de ese año. Se le aceptó la renuncia al cargo a través de la Resolución No. GG 2189 de 20 de junio de 1990, a partir del 26 de junio de esa anualidad. Laboró allí por espacio de 1 año, 10 meses y 10 días15.

  • En el Departamento del Valle del Cauca como Profesional Especializado de la Secretaría de Salud, desde el 21 de enero de 1991 y hasta 30 de agosto de 2007, por espacio de 16 años, 7 meses y 9 días16.

Ahora bien, de acuerdo al registro civil de nacimiento, obrante a folio 35 se tiene que el actor nació el día 9 de diciembre de 194717. Como se dijo, al 30 de junio de 1995, el accionante contaba con 19, años, 9 meses y 10 días de servicios y 47 años, 6 meses y 21 días de edad, lo que indica claramente que se encuentra dentro de los parámetros señalados por el inciso 2° del artículo 3618 de la Ley 100 de 1993, para que le sea aplicable el régimen de 13 Así se dispuso a través del Decreto 1044 de 29 de junio de 1995, proferido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, visible a folios 49-51. 14 Nombrado a través de Resolución No.00749 de 25 de febrero de 1975, obrante a folio 26. 15 Según certificación obrante a folio 28. 16 Según certificación laboral suscrita por el Subsecretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Valle del Cauca, obrante a folio 163. 17 Ver folio 35. 18 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso:”… Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57

años para las mujeres y 62 para los hombres. transición allí previsto y por ende el reconocimiento y los requisitos establecidos en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado, referidos a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y, la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión, como lo es la Ley 33 de 1985, norma que su artículo 1° señaló que el empleado oficial tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad. Esta norma derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Respecto a la base que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación19 señaló que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad en materia laboral: “… la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. “… Así, si bien es cierto que, la norma aplicable al presente caso es la

Ley 33 modificada por la Ley 62 de 1985 y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, también lo es que, ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores

públicos. ...”. 19 Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. deberes consagrados por la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional. “… Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando” (resaltado propio del texto). Ahora bien, como se debe determinar si al Departamento del Valle del Cauca le corresponde el reconocimiento pensional, debemos recordar que antes de la Ley

100 de 1993 y de conformidad con lo señalado por el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, quien tenía la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora. Indicaba la norma: Art. 75.- Efectividad de la pensión.

1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de

quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponi

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