CE-76001-23-31-000-2008-00812-01(18989)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-00812-01(18989)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACTUACION DE LA DIAN CON BASE EN INFORMACION DE ANONIMOS – Es procedente siempre que la información provenga de personas claramente identificables / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA DIAN – Es discrecional en la medida en que permite seleccionar a los presuntos infractores tributarios / DOCUMENTOS ALLEGADOS POR ANONIMOS – Son válidos al ser verificados mediante la práctica de inspección contable y tributaria Del análisis de los anteriores hechos, se encuentra que la Administración inició la investigación observando lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, que permite que la actuación de la autoridad administrativa se inicie cuando la información allegada por el anónimo se refiera a hechos y personas claramente identificables, situación que se presenta en este caso, toda vez que las remisiones de azúcar allegadas por el tercero aluden a transacciones de venta de azúcar realizadas entre el Ingenio Pichichí y el señor Jorge Iván Giraldo Ríos. Además, la anterior disposición debe analizarse en concordancia con lo dispuesto con el artículo 684 del Estatuto Tributario, que dispone que la Administración puede adelantar las investigaciones que estime convenientes, por cuanto la facultad de fiscalización es de carácter discrecional, en la medida en que permite seleccionar los presuntos infractores tributarios que serán investigados, y definir los tributos y períodos que serán materia de revisión. En ese sentido, si considera que la información y pruebas suministradas por terceros deben ser verificadas, cuenta con la facultad legal para hacerlo, y es con la constatación de las mismas,
realizada acudiendo a los medios de prueba señalados en el Estatuto Tributario, con lo que se da inicio y se sustenta el procedimiento administrativo a que haya lugar, dependiendo si el caso es de aforo, revisión o corrección. En el presente caso, los documentos allegados por el anónimo en contra de la sociedad no constituyen el motivo o la causa que determinó la expedición de los actos acusados, puesto que, si bien, a través de estos se pusieron en conocimiento de la Administración determinados hechos, los mismos fueron sometidos a la correspondiente verificación oficial, mediante la práctica de la inspección tributaria y la inspección contable, en las cuales se confrontó la contabilidad del contribuyente, con las copias simples remitidas por el anónimo y las pruebas trasladadas del expediente administrativo del señor Jorge Iván Giraldo Ríos.
FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 – ARTICULO 81
DETERMINACION OFICIAL DE LOS TRIBUTOS – Se debe fundar en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente / DOCUMENTOS PRIVADOS – Son entre otros las impresiones y las reproducciones mecánicas / TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS – Procede respecto a documentos públicos y privados y, respecto de estos últimos pueden ser originales o copias / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO – Es la ausencia de duda acerca de la persona que creo el documento o aceptó lo en él expresado / DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICO – Es aquel que no sido desvirtuado mediante tacha de falsedad El artículo 742 del Estatuto Tributario establece que la determinación de tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo
expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos. En ese sentido, el artículo 743 ibídem dispone que la idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece las distintas clases de documentos, entre las cuales se encuentran, tanto las impresiones, como las reproducciones mecánicas objeto de análisis. Estos documentos son de carácter privado habida consideración de que no fueron otorgados por un funcionario público. El numeral 3º del artículo 252 y el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establecen que contra quien se presente un documento público o privado puede controvertirlo mediante la tacha de falsedad. Cuando estas normas se refieren a los documentos privados no diferencian entre originales y copias, por ello cualquier clase de documento que se presente ante una parte, puede ser tachado de falso. Es importante precisar que por autenticidad se entiende la ausencia de duda acerca de la persona que creó el documento o aceptó lo en él expresado, como bien lo resalta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que es “la certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”. La autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento
pueda ser apreciado y valorado en lo que intrínsecamente contenga. Si al ser presentados los documentos provenientes de terceros por cualquiera de las partes la otra guarda silencio porque nada manifiesta dentro de la oportunidad legal que tiene, se asume que no discute el origen, es decir, admite la autenticidad de los documentos. Así las cosas, un documento privado, ya sea original o copia, será auténtico y, por ende, tendrá valor probatorio, cuando no haya sido desvirtuado mediante tacha de falsedad, como lo exige el numeral 3º del artículo 252 y 289 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 743 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 252 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 289
REMISIONES DE MERCANCIA – Pueden ser tachadas de falsas durante las inspecciones contable y tributaria / COPIAS SIMPLES DE REMISIONES DE MERCANCIA – Al ser exhibidas para conocimiento del contribuyente pueden ser tachadas de falsas / DOCUMENTO TACHADO DE FALSO – No requiere que esté autenticado En el presente caso, consta en los antecedentes administrativos que las copias simples de las remisiones de azúcar fueron puestas en conocimiento del contribuyente en la diligencia de inspección contable y tributaria, frente a lo cual, los empleados de la sociedad, que atendieron esas diligencias, señalaron que no conocían dichos documentos en razón a que no fueron aportados por el Ingenio
en desarrollo de la investigación. Así mismo, en el acta de inspección contable se advirtió que la sociedad no aportó las fotocopias de las facturas que demostraran el ingreso que se deriva de las remisiones glosadas por la Administración. Debe precisarse que, en las mencionadas actas, los empleados de la sociedad no dejaron constancia de que no se le hubieran exhibido las copias simples de las remisiones de azúcar, por el contrario, indicaron que no las conocían porque no fueron allegadas por la sociedad. Adicionalmente, es importante señalar que los autos que ordenaron la inspección tributaria y contable fueron notificados al contribuyente. Sin embargo, el representante legal de la sociedad no asistió a las mencionadas diligencias, las cuales fueron atendidas por el Contador General y el Asistente de Impuestos de Ingenio Pichichí S.A. Para la Sala es claro que en las diligencias de inspección contable y tributaria el contribuyente tuvo la oportunidad de tachar de falsas las copias simples de remisiones de azúcar en las cuales se observan unas transacciones de venta de azúcar entre el Ingenio Pichichí S.A. y el señor Jorge Iván Giraldo Ríos. En efecto, en desarrollo de dichas diligencias esos documentos le fueron exhibidos para su reconocimiento, y por ende, podía verificar si se trataba de un documento falso. En este caso, no era necesario que se practicara una diligencia denominada “reconocimiento previo” como lo afirma el demandante, puesto que lo importante era que la sociedad tuviera la oportunidad de conocer los documentos ya sea para su reconocimiento o desconocimiento, como en efecto lo hizo en la práctica de las diligencia de inspección contable y
tributaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00812-01(18989)
Actor: INGENIO PICHICHI S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos demandados. La sentencia dispuso: “1.Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Requerimiento Especial No. 15063200600012 del 11 de septiembre de 2006 -Liquidación Oficial de Revisión No. 150642007000009 del 8 de junio de 2007. - Resolución Recurso de Reconsideración No. 900001 del 23 de mayo de 2008.
2. A título de restablecimiento del derecho, declárase en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2003 de la
sociedad Ingenio Pichichí S.A.
3. Sin condenas en costas”.
- ANTECEDENTES El 12 de abril de 2004, la sociedad Ingenio Pichichí S.A. presentó por medio electrónico la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año
gravable 2003, en la que registró un saldo a favor de $663.359.000. El 22 de junio de 2006, la División de Fiscalización Tributaria, Administración de Impuestos Nacionales de Palmira, expidió el Auto de inspección contable No. 15063200600044 y el Auto de inspección tributaria No. 150632006000041. Mediante el Requerimiento Especial No. 150632006000012 del 11 de septiembre de 2006, la División de Fiscalización Tributaria, propuso la modificación de la mencionada declaración, en el sentido de adicionar ingresos por la suma de $3.014.060.000, disminuir a cero el saldo a favor declarado, determinar un valor a pagar de $1.417.738.000 e imponer sanción por inexactitud por el valor de $1.280.675.000. El 11 de diciembre de 2006, el contribuyente presentó respuesta al requerimiento especial, en la cual expuso sus motivos de inconformidad. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 150642007000009 del 8 de junio de 2007, la División de Liquidación, modificó oficialmente el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2003 en los términos propuestos en el requerimiento especial. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución 900001 del 23 de mayo de 2008, que confirmó el acto recurrido.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad
Ingenio Pichichí S.A., solicitó:
“1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Requerimiento Especial No. 150632006000012 del 11 de septiembre de 2006, por el cual se propone modificar la liquidación y declaración privada del impuesto sobre la renta de mi representada del año gravable 2003. - Liquidación Oficial de Revisión No. 150642007000009 del 8 de junio de 2007, por la cual se modifica la liquidación y declaración privada de mi representada por el año gravable 2003 y se impone sanción por inexactitud. - Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 900001 del 23 de mayo de 2008, notificada el día 13 de junio de 2008, por medio de la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 150642007000009 del 8 de junio de 2007 y la sanción por inexactitud impuesta por el año gravable 2003.
2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, restablecer en su derecho a la sociedad Ingenio Pichichí S.A., NIT. 891.300.513-7, disponiendo que la declaración de renta del año 2003 quedó en firme y que la sociedad no está obligada a pagar mayores impuestos ni sanciones por el año gravable de 2003.
3. Condenar en costas procesales y agencias del derecho al Estado – Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Local de Impuestos Nacionales de
Palmira”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 536 del Estatuto Tributario, 5º al 17 del Código Contencioso Administrativo, y 81 de la Ley
962 de 2005 La Administración adicionó ingresos por valor de $3.014.060.000 con fundamento en unas fotocopias de remisiones de azúcar al cliente Jorge Iván Giraldo, que fueron allegadas por un anónimo. Estos documentos no aparecen reflejados en la contabilidad ni en los estados financieros de la empresa, que han sido auditados y certificados por su revisor fiscal Delloitte & Touche. Si se hubiere presentado alguno movimiento de inventario no facturado tal situación habría sido detectada en la auditoría. Dichas fotocopias no son soportes internos de la contabilidad en el año 2003, ni de las facturas emitidas consecutivamente correspondientes a los ingresos y movimientos bancarios y contables de ese año. La apertura de la investigación tributaria no puede tener por fuente primaria una denuncia o queja anónima, sino una petición de una persona debidamente identificada, puesto que en materia tributaria existen normas especiales, esto es, el Estatuto Tributario y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo (artículos 5º al 17), que exigen que el peticionario debe identificarse por el nombre, apellidos, y dirección. Si bien el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 permite que las investigaciones administrativas se inicien con fundamento en anónimos, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de dicha norma, delimitó su aplicación únicamente a las investigaciones administrativas disciplinarias, de responsabilidad fiscal, y de procedimiento penal. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 6º, 581, 746, 772 a
777 del Estatuto Tributario, y 177, 252 numeral 3º, 254, 268, 272 a 275, 283 a 289, 293 del Código de Procedimiento Civil La Administración no ordenó la práctica de una diligencia en la que el representante legal de la sociedad pudiera realizar el procedimiento de reconocimiento de las fotocopias de remisión, como lo disponen los artículos 268, 272 a 275, 283 a 287 y 293 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 768 del Estatuto Tributario. Las mencionadas normas disponen que quien presente un documento en reproducción mecánica, como es el caso de las fotocopias, debe solicitar su reconocimiento, cuando estos sean desconocidos. No resulta procedente que la Administración tome como prueba unas fotocopias simples, sin que se tenga plena certeza de quién las elaboró. Además, como copias, no cumplen con las condiciones de los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil. Estos documentos no podían ser tachados de falsos en los términos del inciso 3º del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, puesto que son privados y no se encuentran firmados ni manuscritos por la parte que perjudican. No es cierto, como lo afirma la Administración, que las copias simples de las remisiones de azúcar fueron exhibidas al contador y al asistente de impuestos de la sociedad en la diligencia de inspección contable, toda vez que ello no consta en el acta de esa inspección como tampoco en otro documento del expediente administrativo. Por el contrario, estos empleados de la sociedad se limitaron en manifestar que no conocían los mencionados documentos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de desconocimiento de documentos, le corresponde a la DIAN, y no al contribuyente, adelantar las diligencias para la tacha de falsedad o su cotejo en la forma establecida en los artículos 289 a 293 ibídem. Al no mediar la diligencia de reconocimiento previo, las diligencias de cotejo que la Administración dice que practicó con documentos similares de la sociedad, carecen de validez legal, en tanto se violó el derecho de defensa del contribuyente. Teniendo en cuenta que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, que la contabilidad del contribuyente constituye plena prueba, y que no se discuten circunstancias que deban ser probadas por el contribuyente, la carga de la prueba corresponde a la DIAN. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 3º, 30 inciso final, 34, 139 y 168 del Código Contencioso Administrativo, 87, 244, 245, 246, 248, 255 y 283 del Código de Procedimiento Civil, 729, 744 y 783 del Estatuto Tributario En el requerimiento especial se anexa el acta de inspección tributaria en la que se relacionan las constancias de algunas diligencias de cotejo, las cuales se practicaron sin haberse notificado previamente a la sociedad. En el requerimiento especial no se anexaron las fotocopias de todos los documentos que fueron allegados al expediente por el supuesto anónimo. Se vulneró el principio de publicidad y contradicción de la sociedad, toda vez que las fotocopias de las órdenes de facturación de caña, de las remisiones de azúcar
y del acta de inspección policial, no fueron trasladadas al contribuyente. Los indicios sobre los que supuestamente se basó la actuación administrativa, no están debidamente probados en el expediente, pues los documentos en fotocopia no aparecen suscritos por dos testigos, ni son auténticos, así como tampoco fueron reconocidos, ni cotejados válidamente. Por consiguiente, los actos demandados deben anularse por falsa motivación. Violación artículo 29 de la Constitución Política y 647 del Estatuto Tributario No es procedente la imposición de la sanción por inexactitud toda vez que no existe prueba que demuestre la omisión de ingresos. Por el contrario, los datos declarados por la sociedad se encuentran sustentados en la contabilidad. En este caso, debe aplicarse el principio de indubio contra fiscum, previsto en el artículo 745 del Estatuto Tributario, que indica que todas las dudas probatorias se deben resolver a favor de los contribuyentes.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Cuando en un proceso se allega un documento desprovisto de autenticidad, pero se encuentra firmado o manuscrito por la parte contra quien se opone, a ésta le corresponde tacharlo de falso so pena de que adquiera la condición de auténtico, como lo establece el numeral 3º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Esto, en concordancia con el artículo 276 ibídem, que dispone el reconocimiento implícito de la validez de un documento cuando se aporta al proceso sin que se haya tachado de falso.
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil no exige que para que proceda la tacha de falsedad, el documento deba encontrarse autenticado, y si bien la norma alude que la parte contra quien se presenta “podrá” tacharlo de falso, esta expresión encierra una verdadera carga procesal que como tal puede ejercerse o no, pero que si el interesado la omite, este hecho puede acarrearle consecuencias desfavorables. En el presente caso se allegaron al proceso copias simples de remisiones de azúcar, expedidas por la sociedad Ingenio Pichichí S.A. a nombre de Jorge Iván Ríos Giraldo, las cuales fueron presentadas en la diligencia de inspección tributaria, oportunidad dentro de la cual la sociedad debió tachar de falsos tales documentos atendiendo lo dispuesto en el artículo 289 ibídem. Teniendo en cuenta que en el requerimiento especial se propuso la modificación de la declaración del contribuyente con fundamento en las remisiones de azúcar despachadas al señor Jorge Iván Ríos Giraldo, la sociedad debió tacharlas de falsas una vez le fue notificado dicho acto administrativo, y, como no lo hizo, estos documentos adquirieron autenticidad, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 252 ibídem. Al ser comparados estos documentos con las remisiones que realiza la sociedad, se encontró que coinciden las características de diseño y de impresión, así como las personas que actuaron como supervisores en el despacho de la mercancía y la identificación del vehículo utilizado para el trasporte de la misma. Si bien es cierto que la contabilidad no ha sido cuestionada, también lo es que las pruebas recaudadas llevaron a concluir la existencia de transacciones
comerciales realizadas entre la sociedad recurrente y el señor Jorge Iván Ríos Giraldo, que no fueron incluidas, lo que genera que esta pierda eficacia probatoria. Es cierto que el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 consagra la imposibilidad jurídica de promover investigaciones de orden fiscal, cuando medie una información de carácter anónimo. Sin embargo, esta disposición hizo la salvedad de que, cuando se acredite, por lo menos sumariamente, la veracidad de los hechos o se refiera a personas completamente verificables, aspecto último que se cumple en el caso que nos ocupa, es procedente que se adelante la investigación. La Administración, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, está facultada para iniciar investigaciones en aquellos eventos en que lo juzgue necesario a fin de prevenir, reprimir y sancionar las infracciones a la legislación tributaria.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 18 de febrero de 2011, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Las copias simples de remisiones de azúcar debieron ser reconocidas por la sociedad actora, o en su defecto, cotejadas por un auxiliar de justicia, para que pudieran ser tenidas como prueba.
El cotejo que realizó la DIAN, de dichos documentos, no fue efectuado por un especialista en la materia ni por los funcionarios que realizaron la diligencia de inspección. Además, estos no fueron puestos en conocimiento del contribuyente para su reconocimiento. Como los documentos no tienen validez desde el punto de vista formal, el Ingenio Pichichí no estaba en la obligación de tacharlos de falsos.
En esta oportunidad se reiteran los argumentos que esta Corporación expuso en un caso similar al estudiado en la sentencia del 12 de marzo de 2010, expediente 2008-814.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: No es cierto, como lo afirma el Tribunal, que las copias simples de las remisiones de azúcar no fueron puestas en conocimiento de la sociedad, por cuanto consta en los antecedentes administrativos que ésta los conoció en la etapa de investigación, cuando se realizó la visita de inspección.
En el recurso de reconsideración la sociedad admite que esas fotocopias le fueron exhibidas para su reconocimiento y que los representantes de la sociedad, señor Fernando Forero Serna, contador general, y el señor Alfredo Corrales, asistente de impuestos, quienes atendieron la visita de inspección, negaron su autenticidad y validez ante los funcionarios de la DIAN. Aunque el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 consagra la imposibilidad jurídica de promover investigaciones de orden fiscal, cuando medie una información de carácter anónimo, lo permite en el evento de que se acredite, por lo menos sumariamente, la veracidad de los hechos o se refiera a personas completamente verificables, como ocurre en el caso que nos ocupa. El Tribunal no tuvo en cuenta que el contribuyente no agotó los mecanismos legales para tachar de falsas las copias simples de las remisiones de azúcar, y omitió analizar el acta de inspección en la cual se evidencia la omisión de los registros de las ventas por el período gravable 2003.
La sentencia de primera instancia declaró la nulidad del requerimiento especial, no obstante que dicho acto es de trámite. Por tanto, solicitó al Consejo de Estado se abstenga de pronunciarse sobre dicho acto administrativo.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión.
La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: Las copias de las remisiones fueron confrontadas por los funcionarios de la sociedad y puestas a su disposición en el expediente, sin que fueran cuestionadas como pruebas o tachadas de falsas. Si bien la sociedad insistió en la falta de idoneidad del documento por no ser auténtico, no lo controvirtió como prueba de la existencia de las transacciones. Estas remisiones no fueron la única prueba documental en que se sustentaron los actos administrativos demandados, puesto que también se fundamentaron en los elementos probatorios obtenidos en el proceso adelantado contra el señor Jorge Iván Giraldo Ríos. En igual sentido, se pronunció el Consejo de Estado en un asunto similar que fue analizado en la sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 2005-804 (16481).
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del Requerimiento Especial No. 150632006000012 del 11 de septiembre de 2006, Liquidación Oficial de Revisión No. 150642007000009 del 8 de junio de 2007, y la Resolución No. 900001 del 23
de mayo de 2008, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2003. En primer lugar, la Sala advierte que no es procedente la declaratoria de nulidad del Requerimiento Especial No. 150632006000012 del 11 de septiembre de 2006, toda vez que es un acto de simple trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular, en tanto se limita a proponer las modificaciones que la Administración pretende efectuar a la liquidación privada. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de acto preparatorio, no es objeto de control jurisdiccional. En ese sentido, la Sala revocará la declaratoria de nulidad del requerimiento especial ordenada en la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará inhibida para proferir una decisión de fondo en relación con dicho acto administrativo.
ADICIÓN DE INGRESOS OPERACIONALES POR $3.014.060.000
La Administración sostiene que las copias simples de remisiones de azúcar, que constituyen unas de las pruebas que fundamentan la adición de ingresos ordenada en los actos demandados, fueron puestas en conocimiento de la sociedad en la etapa de investigación. Que, sin embargo, el contribuyente no agotó los mecanismos legales para tachar de falsos esos documentos. Que si bien es cierto el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 prohíbe adelantar una investigación de orden fiscal en razón de una información de carácter anónimo, esta disposición hizo la salvedad de que puede hacerse cuando se acredite, por lo menos sumariamente, la veracidad de los hechos o se refiera a personas
completamente verificables, como en el caso que nos ocupa. Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que la Administración, una vez tuvo conocimiento de algunos documentos relacionados con las transacciones realizadas entre el Ingenio Pichichí S.A. y el señor Jorge Iván Giraldo Ríos (copias simples de memorandos internos y remisiones de azúcar1), que fueron allegados por un anónimo, ordenó la apertura de la investigación para lo cual dictó el auto No. 150632006000221 del 7 de abril de 20062. Mediante el Auto de traslado de pruebas No. 001 del 7 de abril de 2006, la Administración ordenó: “fotocópiese del expediente DT 2003 2004 000208 los folios 50 a 53 y 96, 97 correspondientes a “relación de facturas expedidas al contribuyente GIRALDO RÍOS JORGE IVÁN NIT. 10.244.589 durante el año 2003” suministrada por Ingenio Pichichí y “Acta de Revista Trapiche” levantada por la Seccional de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional”, e, incorpórese las copias reproducidas al expediente PD 2003 2006 000221 contentivo de la investigación ordenada a Ingenio Pichichí S.A. para el período gravable 2003”3. El 22 de junio de 2006, la Administración expidió el Auto de Inspección Tributaria No. 1506320060000414 y el Auto de Inspección Contable No. 1506320060000445, y en desarrollo de dichas diligencias, verificó la contabilidad del contribuyente con las pruebas recaudadas en el expediente administrativo, y concluyó que las
remisiones de azúcar allegadas en copias simples, no fueron facturadas por Ingenio Pichichí S.A., y por ende, no se incorporaron como ingresos en la declaración de renta del año 20036. Del análisis de los anteriores hechos, se encuentra que la Administración inició la investigación observando lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 962 de 20057, que permite que la actuación de la autoridad administrativa se inicie cuando la información allegada por el anónimo se refiera a hechos y personas claramente 1 Fls 167 a 305 del c.a.2 y del 306 al 317 del c.a.3 2Fl 17 c.p. Requerimiento Especial No. 150632006000012 del 11 de septiembre de 2006. 3 Fl 318 c.a.3 4 Fl 325 c.a.3 5 Fl 326 c.a. 3 6 Fls 330337 c.a. 3 y 749-766 c.a 6 7 ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables. identificables, situación que se presenta en este caso, toda vez que las remisiones de azúcar allegadas por el tercero aluden a transacciones de venta de azúcar realizadas entre el Ingenio Pichichí y el señor Jorge Iván Giraldo Ríos. Además, la anterior disposición debe analizarse en concordancia con lo dispuesto con el artículo 684 del Estatuto Tributario, que dispone que la Administración
puede adelantar las investigaciones que estime convenientes8, por cuanto la facultad de fiscalización es de carácter discrecional, en la medida en que permite seleccionar los presuntos infracto
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