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CE-76001-23-31-000-2008-00814-01(18339)-2013

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Título
CE-76001-23-31-000-2008-00814-01(18339)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requiere que se prueben dos circunstancias: que los hechos que tuvo en cuenta la Administración no fueron debidamente probados o que la Administración omitió considerarlos / DECISION ADMINISTRATIVA – Se debe basar en hechos reales, so pena de incurrirse en falsa motivación En relación con la falsa motivación, la Sala ha dicho que esta causal de nulidad se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Que, de esa forma, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión diferente. Los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad

no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la falsa motivación de los actos administrativos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2006-00032-00(16090), C.P. Hugo

Fernando Bastidas Bárcenas FISCALIZACION TRIBUTARIA CON BASE EN DENUNCIA ANONIMA – Los documentos anónimos se deben someter a verificación oficial y se deben referir a hechos o personas identificables / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – Al ser de carácter discrecional le permite seleccionar los infractores tributarios que serán investigados En la sentencia del 25 de abril de 2013 que resolvió la controversia relativa al impuesto sobre la renta del año 2003, a la que previamente se hizo alusión, la Sala señaló que los documentos allegados por el anónimo no constituyeron el motivo que determinó la expedición de los actos acusados. Que si bien con esos documentos se pusieron en conocimiento de la Administración la ocurrencia de determinados hechos, estos fueron sometidos a verificación oficial, mediante la práctica de inspecciones, en las cuales se confrontó la contabilidad del contribuyente, con las copias simples de las remisiones y las pruebas trasladadas del expediente abierto contra Jorge Iván Giraldo Ríos. La Sala precisó que el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 permite que la actuación de la autoridad administrativa se inicie cuando la información allegada por el anónimo se refiera a

hechos y personas claramente identificables, situación que se presentaba en el caso que resolvió, toda vez que las remisiones de azúcar allegadas aludían a transacciones realizadas entre el Ingenio Pichichí y Jorge Iván Giraldo Ríos. Que, además, el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 debía analizarse en concordancia con el artículo 684 del E.T. que dispone que la Administración puede adelantar las investigaciones que estime convenientes, por cuanto la facultad de fiscalización es de carácter discrecional, en la medida en que permite seleccionar los presuntos infractores tributarios que serán investigados, y definir los tributos y períodos que serán materia de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 – ARTICULO 81 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 684

NOTA DE RELATORIA: Sobre los componentes del debido proceso se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de marzo de 2011, Exp. 66001-23-31-000-2005-00808-01(16522), C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y; de 21 de julio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2007-0000500(16356), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas TACHA DE DOCUMENTO CONTABLE – El contribuyente puede tachar de falso los documentos durante la inspección contable que realice la DIAN / INSPECCION CONTABLE Y TRIBUTARIA – Es una oportunidad para tachar de falsas las copias simples de documentos privados presentados por terceros / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO – Al ser exhibido al

contribuyente y no ser tachado de falso por éste se deben valorar para efectos probatorios Ahora bien, en relación con las actuaciones adelantadas por la Administración para comprobar la ocurrencia de los hechos de las que daban cuenta las copias de las remisiones de azúcar, la Sala hizo el siguiente análisis: “En el presente caso, consta en los antecedentes administrativos que las copias simples de las remisiones de azúcar fueron puestas en conocimiento del contribuyente en la diligencia de inspección contable y tributaria, frente a lo cual, los empleados de la sociedad, que atendieron esas diligencias, señalaron que no conocían dichos documentos en razón a que no fueron aportados por el Ingenio en desarrollo de la investigación. Así mismo, en el acta de inspección contable se advirtió que la sociedad no aportó las fotocopias de las facturas que demostraran el ingreso que se deriva de las remisiones glosadas por la Administración.”(…) “Para la Sala es claro que en las diligencias de inspección contable y tributaria el contribuyente tuvo la oportunidad de tachar de falsas las copias simples de remisiones de azúcar en las cuales se observan unas transacciones de venta de azúcar entre el Ingenio Pichichí S.A. y el señor Jorge Iván Giraldo Ríos. En efecto, en desarrollo de dichas diligencias esos documentos le fueron exhibidos para su reconocimiento, y por ende, podía verificar si se trataba de un documento falso. En este caso, no era necesario que se practicara una diligencia denominada “reconocimiento previo” como lo afirma el demandante, puesto que lo importante era que la sociedad

tuviera la oportunidad de conocer los documentos ya sea para su reconocimiento o desconocimiento, como en efecto lo hizo en la práctica de las diligencia de inspección contable y tributaria. Así mismo, tuvo la oportunidad de tachar de falsas las mencionadas copias con ocasión de la notificación del requerimiento especial, teniendo en cuenta que ese acto propone la modificación de la declaración privada con fundamento en el análisis probatorio efectuado en las inspecciones tributaria y contable. Sin embargo, el contribuyente sostuvo en el requerimiento especial que dichos documentos no eran auténticos ni se encontraban autenticados. Además, que no se tacharon de falsos porque se trata de una fotocopia de unos documentos que no fueron suscritos por la sociedad y que no tienen ningún valor o autenticidad.” (…) En ese sentido, teniendo en cuenta que las copias simples de remisiones de azúcar se refieren a la sociedad Ingenio Pichichí, que las mismas fueron exhibidas al contribuyente, y que la sociedad no las tachó de falsas, deben ser valoradas probatoriamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 252 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 289

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples se reitera lo expresado en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de abril de 2013, Exp. 76001-23-31-000-2008-00812-01(18989), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez ADICION DE INGRESOS GRAVADOS – Procede su adición al estar soportados en los documentos exhibidos al contribuyente y no estar

controvertidos los hechos que allí constan / DECLARACION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – Amerita la adición de ingresos gravados cuando están soportados en documentos de terceros que no fueron tachados de falsos en su debida oportunidad Por las mismas razones que se acaban de exponer, la Sala considera que en el presente caso, los hechos que dieron lugar a la modificación de la declaración del impuesto a las ventas están acreditados, pues las pruebas que tuvo en cuenta la Sala para confirmar la modificación del impuesto sobre la renta del año 2003, son las mismas con fundamento en las cuales la Administración determinó oficialmente el impuesto a las ventas del primer bimestre del 2003. En esa medida, no se configura la falsa motivación de los actos administrativos demandados. De igual modo, la Sala considera que no hubo lugar a la violación al debido proceso originado en vicios relacionados con las pruebas con fundamento en las cuales la Administración tomó la decisión de modificar la declaración privada, como de manera equivocada lo estimó el Tribunal. Lo anterior, en razón a que la parte actora tuvo la oportunidad de controvertir los hechos imputados por la Administración para lo cual debió valerse de los medios de prueba a su disposición. Sin embargo, se limitó a discutir la validez de las pruebas más no la realidad de los hechos que se le imputaron. En esa medida, está probado que la demandante omitió ingresos gravados, lo que constituye infracción sancionable con fundamento en el artículo 647 del E.T., razón adicional para denegar la pretensión de nulidad de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00814-01(18339)

Actor: INGENIO PICHICHI S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, parte demandada en el proceso, contra la sentencia del 12 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió: “1. INHIBESE el Tribunal de resolver en el fondo sobre el Requerimiento Especial No. 150632006000013 del 18 de septiembre de 2006, mediante el cual se propone la modificación de la liquidación y declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2003.

2. DECLARASE la nulidad de los siguientes actos administrativos. a) Liquidación oficial de revisión No. 150642007000007 del 8 de julio de 2007, por medio de la cual modifican la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2003 e impone sanción; b) Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 900002 del 23 de mayo de 2008, notificada el 13 de junio de 2008, con la que confirman la liquidación oficial de revisión 150642007000007 del 8 de julio de 2007 y la sanción impuesta por el primer bimestre de IVA del 2003.

3. En consecuencia con lo anterior, DECLARASE en firme la liquidación privada presentada por el INGENIO PICHICHI S.A., sobre el impuesto a las ventas del primer bimestre de año gravable 2.003, no debiendo pagar mayores impuestos ni sanciones por dicho periodo.

4. DECLARASE que la sociedad INGENIO PICHICHI S.A., no está obligada al pago de suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos administrativos que se declaran nulos.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 13 de marzo de 2003, el Ingenio Pichichí S.A. presentó la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al primer bimestre del 2003, corregida el 6 de agosto del mismo año. - El 8 de septiembre de 2006, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Palmira expidió el Requerimiento Especial No. 150632006000013, con el que propuso modificar la declaración antes referida en el sentido de aumentar los ingresos de periodo en la suma de $1.003.030.000, el impuesto en $70.201.000 e imponer una sanción por inexactitud de $112.339.000. - El 8 de junio de 2007, la División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos de Palmira expidió la Liquidación Oficial del Revisión No. 150642007000007, que modificó la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al primer bimestre de 2003 presentada por la parte actora, en los términos propuestos en el requerimiento especial. - El 23 de mayo de 2008, previa interposición del recurso de reconsideración contra

la liquidación oficial de revisión, la División del Fiscalización de la Administración de Impuestos de Palmira expidió la Resolución No. 90002, que confirmó el acto administrativo recurrido.

2. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA Ingenio Pichichí S.A., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:  Requerimiento Especial No. 150632006000013 del 8 de septiembre de 2006, por la (sic) cual se propone modificar la liquidación y declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2003.  Liquidación Oficial de Revisión No. 150642007000007 del 8 de junio de 2007, por la cual se modifica la liquidación y declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2003 y se impone sanción por inexactitud.  Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración No. 900002 del 23 de mayo de 2008, notificada el día 13 de junio de 2008, por medio de la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 150642007000007 del 8 de junio de 2007 y la sanción impuesta por el primer bimestre de IVA del año 2003.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la sociedad INGENIO PICHICHI S.A., NIT. 891.300.513-7, disponiendo que la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2003, quedó en firme y que la sociedad no está obligada a

pagar mayores impuestos ni sanciones por dicho periodo..

3. Condenar en costas procesales y agencias del derecho al ESTADO –

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Local de Impuestos Nacionales de Palmira.” Invocó como normas violadas las siguientes:  Constitución Política: artículos 29.  Ley 962 de 2005: artículo 81.  Código Contencioso Administrativo: artículos 3, 5 al 17, 30 inciso final, 34, 139 y 168.  Código de Procedimiento Civil: 6, 87, 177, 252 numeral 3º, 244 al 246, 248, 254, 255, 268, 272 al 275, 283 al 289 y 293.  Estatuto Tributario: artículos 563, 581, 647, 729, 742, 743, 744, 746, 762 al 771-2 al 777 y 783. Las causales de nulidad propuestas se resumen así:

LAS INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS NO PUEDEN INICIARSE POR UNA

DENUNCIA O QUEJA ANÓNIMA.

Dijo que la DIAN vulneró los derechos a la legítima defensa y al debido proceso de la parte actora al liquidar un mayor impuesto e imponer la sanción por inexactitud con fundamento en fotocopias simples de unas supuestas remisiones de azúcar expedidas por la demandante a uno de sus clientes, que en todo caso no aparecían registradas en la contabilidad de la sociedad y que fueron allegadas a la Administración mediante un anónimo. Que si bien el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 permite que la acción judicial penal, disciplinaria o fiscal se inicie con una denuncia o queja anónima, se debe

acreditar, por lo menos sumariamente, la veracidad de los hechos denunciados o que esta se refiera a hechos o personas claramente identificables. Explicó que el alcance de la norma antes referida estaba delimitado a las investigaciones disciplinarias, de responsabilidad fiscal y de procedimiento penal, de tal manera que no podía aplicarse a las investigaciones tributarias, que se rigen por las normas del Estatuto Tributario o, en su defecto, por las del Código Contencioso Administrativo y, de manera particular, las relativas a las peticiones de interés particular que exigen la plena identificación de los peticionarios. Que lo anterior demostraba que la investigación tributaria adelantada por la DIAN contra la demandante se inició de forma irregular y, por lo tanto, era procedente declarar la nulidad de toda la actuación administrativa por desconocer el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

El VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOCOPIAS SIN RECONOCIMIENTO DE LA PARTE CONTRA LAS QUE SE OPONEN. IMPROCEDENCIA DE LA TACHA

DE FALSEDAD.

Dijo que según el artículo 228 del C.P.C., los documentos pueden ser aportados en copia simple por quien no tenga el original en su poder. Que, en ese caso, para que la copia tenga valor probatorio, es necesario que su autenticidad sea certificada por notario o secretario de oficina judicial, reconocida expresamente por la parte contraria o que ésta sea demostrada mediante cotejo. Que en la actuación adelantada por la DIAN no se practicó ninguna diligencia para que el representante legal de la sociedad reconociera las fotocopias de las presuntas remisiones de azúcar efectuadas a Jorge Iván Ríos Giraldo durante el

primer bimestre del 2003, como lo establecen los artículos 268, 272 a 275, 283 a 287 y 293 del C.P.C. y el artículo 768 del E.T. Señaló que las normas citadas disponen que quien presente un documento en reproducción mecánica debe solicitar su reconocimiento y que solo cuando estos no sean reconocidos por la parte a quien se presente, proceden las diligencias para comprobar su autenticidad mediante tacha de falsedad o cotejo. Que, por tanto, no era admisible, como ocurrió en el presente caso, que se oculte el documento a quien debe reconocerlo para que luego sea considerado auténtico como efecto de un presunto reconocimiento implícito. Agregó que la DIAN debió advertir que las fotocopias de las remisiones referidas no contenían firmas originales y que por ello no existía certeza sobre quien las había elaborado. Que, además, por tratarse de copias simples, no cumplían las exigencias de los artículos 254 y 268 del C.P.C. para que tuvieran el mismo valor probatorio del documento original. Que la Administración, advertida de estas omisiones, debió adelantar el procedimiento de reconocimiento y no tomar como prueba unas fotocopias simples sin tener plena certeza sobre quién las había elaborado y pasando por alto que esos documentos no cumplían con las condiciones previstas en los artículos 254 y 268 del C.P.C. Sostuvo que pese a que las copias de las remisiones de azúcar no tenían ningún valor probatorio, con fundamento en esos documentos la Administración decretó la apertura de una investigación tributaria en la que practicó una inspección contable. Que, en esa diligencia se revisaron los libros comerciales de la compañía y, en

particular, los soportes de las transacciones comerciales realizadas durante el primer bimestre del año 2003 con Jorge Iván Giraldo Ríos. Advirtió que en el acta en la que se dejó constancia de la inspección contable advierte, de manera expresa, que la demandante no aportó auxiliares de contabilidad de las transacciones de las que daban cuenta las remisiones de azúcar allegadas al proceso. Que, sin embargo, el acta referida no señala que a los trabajadores de la demandante que atendieron la inspección contable les hubieran sido exhibidas las copias de dichas remisiones para que estos las reconocieran. Que, en todo caso, no se requirió la presencia del representante legal de la sociedad para que éste las reconociera, puesto que éste era el único facultado para ello. Manifestó que, por lo anterior, no era cierto, como lo afirmó la DIAN en los actos administrativos demandados, que las copias de las remisiones de azúcar fueron presentados en la diligencia de inspección tributaria. Alegó que si la Administración hubiera practicado la diligencia de reconocimiento de las remisiones de azúcar, estas no hubieran sido reconocidas por la demandante y que bajo ese supuesto, era a la DIAN a la que le correspondía verificar la autenticidad de esos documentos mediante la tacha de falsedad y no al contribuyente, conforme lo establece el artículo 275 del C.P.C. De otra parte, dijo que en atención a que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, a que la contabilidad del contribuyente constituye plena prueba y a que en el presente caso no se discutieron circunstancias que debieran ser probadas por el contribuyente, la carga de la prueba de los hechos que se le

imputan a la demandante le correspondía a la DIAN, tal y como lo exige el artículo 177 del C.P.C. Que, además, la parte actora en todo momento negó conocer el origen de las fotocopias de las remisiones de azúcar efectuadas a Jorge Iván Giraldo Ríos, su incorporación en la contabilidad, así como la omisión de ingresos gravados con el impuesto sobre las ventas, lo que constituía una negación indefinida, de cuya prueba estaba relevada.

LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE SON NULAS DE PLENO

DERECHO POR HABERSE OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO

PROCESO.

Sostuvo que las fotocopias de unas supuestas remisiones de azúcar que carecían de autenticidad no podían ser el soporte de una decisión administrativa. Que fuera de esas fotocopias, las demás pruebas con las que contaba la Administración daban cuenta de que las transacciones que originaron la discusión eran inexistentes. Explicó que las pruebas con las que contó la Administración para sustentar la modificación de la declaración privada eran i) las fotocopias de unas supuestas remisiones de azúcar efectuadas por la demandante a Jorge Iván Giraldo Ríos, que en todo caso no eran auténticas, ii) una inspección contable en la que se recaudaron facturas de venta expedidas durante el periodo en discusión, incluidas algunas referidas a operaciones realizadas con el mismo cliente y iii) las pruebas trasladas de un expediente abierto contra Jorge Iván Ríos Giraldo. Que dentro de las pruebas trasladadas se incluía el acta de una visita realizada a

Jorge Iván Giraldo Ríos según la cual éste tenía en sus bodegas azúcar de la marca Ingenio Pichichí y algunas facturas que daban cuenta de la realización de transacciones comerciales entre la demandante y Jorge Iván Giraldo Ríos. Señaló que, en consecuencia, todo el soporte probatorio con el que contaba la Administración para llegar a la conclusión de que la demandante omitió ingresos gravados con el impuesto sobre las ventas consistía en las fotocopias simples de unas supuestas remisiones de azúcar. Que, sin embargo, esos documentos no eran auténticos ni fueron autenticados por los medios legales establecidos, de tal manera que carecían de valor probatorio y por esa misma razón debieron ser desestimados por la Administración. De otra parte, dijo que tanto en la contabilidad de la demandante como en la de Jorge Iván Giraldo Ríos constaba que durante el año 2003 se realizaron transacciones comerciales entre ambas partes pero que, en todo caso, no correspondía a las supuestas remisiones sobre las que versaba la presente controversia.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y CONTRADICCIÓN DE LAS

PRUEBAS.

Dijo que la Administración vulneró el principio de publicidad y contradicción de las pruebas en razón a que ordenó trasladar algunas pruebas obrantes en otro expediente, consistentes en las fotocopias de unas órdenes de facturación, de algunas remisiones de azúcar y de un acta de inspección realizada por la policía, sin que efectivamente se hubieran trasladado dichas pruebas a la demandante. De otra parte, manifestó que los indicios sobre los que supuestamente se basó la

actuación administrativa no estaban debidamente probados en el expediente, pues los documentos en fotocopia no aparecen suscritos por dos testigos, ni son auténticos, así como tampoco fueron reconocidos ni cotejados válidamente.

INEXISTENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD Y APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DEL INDUBIO CONTRA FISCUM.

Por último, señaló que no era procedente la sanción por inexactitud porque no existían pruebas que demostraran la omisión de ingresos que alegó la Administración. Que, por el contrario, todos los ingresos de la sociedad fueron declarados, tal como lo pudo constatar la DIAN en la inspección contable que tuvo lugar dentro de la investigación. Que la aplicación de la sanción por inexactitud sin que se hubiera comprobado la ocurrencia de la conducta sancionable, esto eso, la omisión de ingresos o la falsedad o inexistencia de información tributaria, vulneraba el artículo 29 de la Constitución Política. Concluyó que en este caso, debía aplicarse el principio indubio contra fiscum, previsto en el artículo 745 del Estatuto Tributario, que indica que todas las dudas probatorias se deben resolver a favor de los contribuyentes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la falsa motivación alegada por la demandante era inexistente en razón a que las actuaciones adelantadas por la Administración obedecieron a la aplicación de disposiciones legales pertinentes. Señaló que el objeto de la discusión era el valor probatorio de las remisiones de azúcar efectuadas por la demandante a Jorge Iván Giraldo Ríos, documentos que

fueron presentados a la parte actora en la diligencia de inspección tributaria efectuada por la Administración. Explicó que el artículo 289 del C.P.C. establece que la parte contra quien se presente un documento público o privado puede tacharlo de falso y que esta norma se aplica independientemente de que se trate de documento auténtico. Que si bien esta norma prevé una carga procesal cuyo ejercicio es facultativo, si el interesado la omite puede acarrear en su contra consecuencias desfavorables. Sostuvo que cuando en un proceso se allega un documento desprovisto de autenticidad, pero éste se encuentra firmado o manuscrito por la parte contra quien se opone, a ésta le corresponde tacharlo de falso so pena de que adquiera la condición de auténtico, como lo establece el numeral 3º del artículo 252 del C.P.C. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 276 ibídem establece que la validez de un documento se reconoce de manera implícita cuando se aporta al proceso sin que se haya tachado de falso. Manifestó que las normas señaladas hacen referencia tanto a documentos originales como a copias, sin distinguir entre documentos auténticos o autenticados. Que, por esto, la tacha de falsedad procede respecto de documentos desprovistos de autenticidad. Señaló que en el presente caso se allegaron al proceso copias simples de remisiones de azúcar, de las cuales la Administración afirmó que fueron expedidas por la demandante a nombre de Jorge Iván Ríos Giraldo. Que estos documentos fueron presentados en la diligencia de inspección tributaria sin que la sociedad los tachara de falsos según lo dispuesto en el artículo 289 ibídem.

Que si la sociedad tenía el convencimiento de que esos documentos no provenían de ella, pudo tacharlos de falsos pero que como no fue así, estos documentos adquirieron autenticidad conforme lo establece el artículo 252 ibídem. Advirtió que, por lo anterior, las copias de las remisiones de azúcar adquirieron autenticidad por la preclusión de la oportunidad para efectuar la tacha de falsedad. Que además, en la inspección tributaria se pudo comprobar que las remisiones que realizó la sociedad a otros clientes coincidían en las características de diseño y de impresión con las allegadas en fotocopias, así como las personas que actuaron como supervisores en el despacho de la mercancía y la identificación del vehículo utilizado para el trasporte de la misma. Sostuvo que si bien era cierto que la contabilidad no fue cuestionada, también lo era que las pruebas recaudadas llevaron a concluir la existencia de transacciones comerciales realizadas entre la demandante y Jorge Iván Ríos Giraldo que no fueron incluidas en la contabilidad, lo que generaba que esta perdiera eficacia probatoria. Que la aparente formalidad en la contabilidad no era una razón suficiente para contradecir la realidad de los hechos establecidos dentro del proceso. De otra parte, manifestó que es cierto que el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 consagra la imposibilidad jurídica de promover investigaciones de orden fiscal, cuando medie una información de carácter anónimo. Que, sin embargo, esta disposición hizo la salvedad para cuando se acredite, por lo menos sumariamente, la veracidad de los hechos o cuando refieran a personas completamente verificables, aspecto que se cumple en el presente caso, pues existe identidad

tanto del contribuyente como de las operaciones que dieron lugar a que se adelantara la investigación. Concluyó que la Administración, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, está facultada para iniciar investigaciones en aquellos eventos en que lo juzgue necesario a fin de prevenir, reprimir y sancionar las infracciones a la legislación tributaria. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal se inhibió de pronunciarse sobre la nulidad del requerimiento especial y declaró la nulidad de los demás actos administrativos demandados. Dijo que la Administración debió aplicar los artículos 254, 255, 268, 272, 283, 284, 289 del C.P.C. y 742 del E.T. para demostrar la autenticidad y veracidad de las copias simples de las remisiones para el despacho de azúcar efectuadas por la demandante a Jorge Iván Giraldo Ríos que dieron origen a la investigación tributaria adelantada contra la demandante. Que, de acuerdo con las normas referidas, las copias simples de las remisiones de azúcar allegadas al proceso de forma anónima no gozan del valor probatorio de un documento original puesto que no cumplían con las exigencias del Código de Procedimiento Civil para tales efectos. Sostuvo que por esa razón, los supuestos hechos de los que presuntamente daban cuenta las remisiones efectuadas a Jorge Iván Ríos no podían demostrarse por medio de copias simples. Que, pese a que esos documentos guardaban relación con los hechos discutidos, no tenían la aptitud legal para demostrarlos. Explicó que del hecho de que la Administración hubiera aportado las remisiones en copias simples se deducía que no tenía en su poder los originales y que, por

ese motivo, estos documentos debieron ser reconocidos por la demandante o, en su defecto, por medio de un cote

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