CE-76001-23-31-000-2008-00825-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-00825-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE TUTELA - Finalidad / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA - Mecanismo transitorio / MECANISMO TRANSITORIO - Requisitos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Acción de tutela como mecanismo transitorio La acción de tutela ha sido instituida como derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley. Esta acción procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Como la solicitud se presentó como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. Según esta disposición, auncuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial puede ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, siempre que concurran dos requisitos: (i) Que efectivamente se amenace u viole un derecho constitucional fundamental. (ii) Que se haga necesario evitar un perjuicio irreparable; y (iii) que el otro medio de defensa judicial se ejerza dentro del término de cuatro meses a partir del fallo de tutela. En este caso, la protección de la tutela, en principio, será transitoria mientras el juez competente decide en forma definitiva sobre el asunto de fondo. Es cierto que el accionante dispone en este caso de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos dado que puede instaurar un proceso ejecutivo que le permita obtener el pago de la
indemnización a que tiene derecho. No obstante, la Sala encuentra que existen circunstancias particulares que ameritan la protección inmediata y definitiva que ofrece la tutela al encontrar que evidentemente se están vulnerando derechos constitucionales fundamentales, tales como el mínimo vital, íntimamente ligado con el derecho a la vida del accionante como quiera que se constituye en indispensable para una subsistencia digna, el derecho de acceso a la administración de justicia y los derechos de la tercera edad. ACCION DE TUTELA - Incumplimiento de sentencia. Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Incumplimiento de sentencia / INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL - Violación del derecho de acceso a la administración de justicia / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Incumplimiento de sentencia judicial / PAGO DE CONDENA - Mínimo vital / DERECHO AL MINIMO VITAL - Pago de condena La privación injusta de su libertad de que fue objeto el accionante motivó la condena por los perjuicios que se le ocasionaron y que pretende le sean cancelados ahora mediante esta acción de tutela ante la infructuosa labor adelantada en forma directa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento de las decisiones contenidas en los fallos judiciales constituye una verdadera vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional también ha determinado que cuando se encuentra comprometido el “minimo vital”, el término previsto en el C.C.A. para el pago de
las condenas judiciales puede incluso ser desconocido vía tutela. La Sala considera que no obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es uno de los casos en los cuales debe proceder la protección que la tutela ofrece la cual se concederá en forma definitiva y no como mecanismo transitorio, en virtud del grave estado de salud y la avanzada edad del accionante con el fin de proteger en forma real y efectiva su derecho al mínimo vital y el derecho de acceso a la administración de justicia. La Sala llama la atención a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el sentido de que debe ser más diligente en el cumplimiento de las órdenes contenidas en los fallos judiciales, máxime cuando está de por medio la subsistencia y el acceso a la justicia del accionante; pues las razones de orden presupuestal no eximen de la responsabilidad que le corresponde. En consecuencia, se revocará el fallo del a quo y, en su lugar, se protegerán los derechos al mínimo vital y el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Vicente de Jesús Blanco Garrote, en conexión con los derechos de las personas de la tercera edad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00825-01(AC)
Actor: VICENTE JESUS BLANCO GARROTE
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL
Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 05 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la tutela reclamada.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 15 de octubre de 2008 el señor VICENTE JESUS BLANCO GARRETE, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, RAMA JUDICIAL solicitando se le “amparen los derechos constitucionales”, concretamente el derecho al mínimo vital. 1.1. Hechos Mediante providencia del 27 de octubre de 1998, el accionante fue detenido injustamente por cuenta de la Fiscalía Regional de Cali, quien le dictó medida de aseguramiento sin beneficio alguno, detención que duró hasta el 18 de enero de 2000 cuando salió en libertad al dictarse preclusión en segunda instancia por la unidad delegada ante el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá.
Instauró una acción contenciosa administrativa por indemnización de perjuicios la cual correspondió al Juzgado 14 Administrativo de Cali, radicación No.2002-00138 quien profirió sentencia a su favor. Ejecutoriada la sentencia el 13 de agosto de 2007 se dirigió la primer nota para solicitar el cumplimiento del fallo al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial el 13 de septiembre del mismo año. La Administración Judicial dio una primera respuesta el 3 de octubre de 2007 en la que requirió algunos documentos como la primera copia de la sentencia con mérito ejecutivo, los que fueron enviados el 11 de octubre de ese año.
El 27 de Diciembre de 2007 se pidieron nuevamente los documentos como si no los hubieran recibido volviendo a contestar y el 14 de marzo de 2008 remitieron oficio anunciando que todo quedaba listo. El 15 de abril de 2008 se envió un nuevo derecho de petición sin recibir respuesta alguna. Durante el tiempo de su tormentoso padecer ha sido afectado por una grave dolencia pues padece un “carcinoma de próstata metastático” que agota su existencia y hace que la vida no le alcance para recibir el pago adeudado; acompaña certificación médica sobre su estado general de salud y una parte de su historia clínica. 1.2. Pretensiones Pide amparo para “los derechos constitucionales” en especial su mínimo vital a fin de que se ordene a la accionada el pago de las obligaciones derivadas de la sentencia 053 de 31 de julio de 2007 del Juzgado 14 Administrativo de Cali.
2. ACTUACIÓN La parte accionada contestó solicitando negar la solicitud del amparo constitucional deprecado por cuanto el actor dispone de otro medio de defensa judicial y no concurren los requisitos para que se configure el perjuicio irremediable; señala que la actuación de la Administración es a toda luces legal y fundamentada en el artículo 115 del C.P.C.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó por improcedente la solicitud con fundamento en que en el caso concreto no existió perjuicio irremediable que permita demandar en tutela y que para exigir el cumplimiento de la sentencia el accionante cuenta con un mecanismo judicial diferente consistente en el Proceso Ejecutivo ante la
Jurisdicción pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo.177 del C.C.A. No determinó el Tribunal la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera evitarse con el ejercicio transitorio de la acción de tutela instaurada.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del Tribunal señalando inconsistencias del fallo donde se consignan elementos fácticos extraños a lo planteado en la demanda, en relación con el estado de su salud certificada médicamente, que por falta de adecuación típica hicieron nugatorias las jurisprudencias de la Corte Constitucional que transcribió. Insistió en que debe accederse al amparo ordenando el pago al beneficiario cuando aún tiene la posibilidad de recibirlo.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley. Esta acción procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.
El numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ART. 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto,
en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» Como la solicitud se presentó como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 que señala: «ARTÍCULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.» Según esta disposición, auncuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial puede ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, siempre que concurran dos requisitos: (i) Que efectivamente se
amenace u viole un derecho constitucional fundamental. (ii) Que se haga necesario evitar un perjuicio irreparable; y (iii) que el otro medio de defensa judicial se ejerza dentro del término de cuatro meses a partir del fallo de tutela. En este caso, la protección de la tutela, en principio, será transitoria mientras el juez competente decide en forma definitiva sobre el asunto de fondo. Es cierto que el accionante dispone en este caso de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos dado que puede instaurar un proceso ejecutivo que le permita obtener el pago de la indemnización a que tiene derecho. No obstante, la Sala encuentra que existen circunstancias particulares que ameritan la protección inmediata y definitiva que ofrece la tutela al encontrar que evidentemente se están vulnerando derechos constitucionales fundamentales, tales como el mínimo vital, íntimamente ligado con el derecho a la vida del accionante como quiera que se constituye en indispensable para una subsistencia digna, el derecho de acceso a la administración de justicia y los derechos de la tercera edad. Está probado ampliamente en el expediente que el accionante padece de “un carcinoma de próstata metastático en terminal, su estado general de salud es muy delicado y su pronóstico reservado, por lo tanto de acuerdo a su condición actual su expectativa es muy limitada”. (fl.63) Además, como consta en el mismo certificado, se trata de un paciente de 74 años lo cual lo ubica en la denominada “tercera edad”, protegida en forma expresa por el artículo 46 de la Constitución Política, a cuyo tenor “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. La privación injusta de su libertad de que fue objeto el accionante motivó la condena por los perjuicios que se le ocasionaron y que pretende le sean cancelados ahora mediante esta acción de tutela ante la infructuosa labor adelantada en forma directa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento de las decisiones contenidas en los fallos judiciales constituye una verdadera vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia.
Ha dicho la Corte: “En conclusión, el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia puesto que el reconocimiento de esta garantía en el texto constitucional se encuentra encaminado, como es obvio, no sólo a garantizar la posibilidad de interponer acciones frente a tribunales competentes e imparciales, y a reclamar una decisión sobre las pretensiones debatidas. Adicionalmente –y cabe anotar que en este punto adquiere sentido la totalidad del proceso judicial agotadoincluye el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la Rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones sin contenido vinculante. (…)” La jurisprudencia constitucional también ha determinado que cuando se encuentra comprometido el “minimo vital”, el término previsto en el C.C.A. para el pago de las condenas judiciales puede incluso ser desconocido vía tutela. Así lo ha señalado la Corte Constitucional. “Adicionalmente, por vía de tutela se han establecido precedentes que
permiten arribar a una conclusión diferente respecto de la posibilidad de demandar la ejecución de estas decisiones judiciales, aún antes del término anotado, mediante el empleo de la acción consagrada en el artículo 86 superior. En tal sentido, en sentencia T-340 de 2004 esta Corporación resolvió la acción de tutela promovida por una persona de 72 años que padecía de “prostatismo” y, adicionalmente, se encontraba en delicado estado de salud debido a un diagnóstico probable de insuficiencia renal y graves infecciones urinarias. El demandante reclamaba el pago de la pensión de invalidez reconocida en una sentencia judicial en contra del Instituto de Seguros Sociales. En dicha oportunidad la Corte indicó que sólo una lectura por completo ajena a la urgencia de brindar protección a los derechos fundamentales, la cual desconoce a plenitud la prevalencia del texto constitucional sobre la ley, podría llevar a la conclusión según la cual en todos los casos la Administración cuenta con un plazo mínimo de dieciocho meses para cumplir este tipo de providencias judiciales. En tal sentido, la Corte estableció que en aquellos eventos en los cuales resulte comprometido el derecho al mínimo vital de los Ciudadanos, en el caso particular de obligaciones pensionales, se podrá llevar a cabo incluso la ejecución inmediata de la autoridad competente. En tal supuesto, concluyó la Corte, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales en riesgo.” (subrayado fuera de texto). La Sala considera que no obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es uno de los casos en los cuales debe proceder la protección que la tutela
ofrece la cual se concederá en forma definitiva y no como mecanismo transitorio, en virtud del grave estado de salud y la avanzada edad del accionante con el fin de proteger en forma real y efectiva su derecho al mínimo vital y el derecho de acceso a la administración de justicia. La Sala llama la atención a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el sentido de que debe ser más diligente en el cumplimiento de las órdenes contenidas en los fallos judiciales, máxime cuando está de por medio la subsistencia y el acceso a la justicia del accionante; pues las razones de orden presupuestal no eximen de la responsabilidad que le corresponde. En consecuencia, se revocará el fallo del a quo y, en su lugar, se protegerán los derechos al mínimo vital y el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Vicente de Jesús Blanco Garrote, en conexión con los derechos de las personas de la tercera edad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. REVÓCASE la sentencia impugnada y, en su lugar, protéjanse los derechos al mínimo vital y acceso a la administración de justicia del señor
VICENTE DE JESUS BLANCO GARROTE.
Segundo. ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en forma inmediata adelante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las gestiones necesarias para obtener el respaldo presupuestal que asegure la cancelación de la indemnización a que tiene derecho el accionante, pago que, en
todo caso, no deberá hacerse después de diez días contados a partir del presente fallo. Tercero. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 29 de enero de 2009.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente