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CE-76001-23-31-000-2008-00860-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2008-00860-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA – Computo del término de caducidad De lo expuesto, así como de una lectura del artículo 478 ídem, esta Sala concluye que la norma en cita hace expresa referencia al término de que dispone la Administración Aduanera para iniciar la acción administrativa sancionatoria, esto es, la iniciación del procedimiento administrativo que, con el respeto al debido proceso y al derecho de audiencia y de defensa, podrá concluir con resolución sancionatoria o absolutoria, de conformidad con lo que se haya probado dentro del mismo. Observa la Sala, que entre la fecha de la comisión de la infracción aduanera endilgada a la demandante (8 de febrero de 2005) y la fecha de inicio de la acción administrativa sancionatoria (30 de noviembre de 2007) con la notificación y respuesta del Requerimiento Administrativo Especial (27 de diciembre de 2007) no transcurrieron más de los tres (3) años a que se refiere el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Lo que pone de manifiesto que la DIAN, Seccional Buenaventura, se encontraba dentro del término de caducidad para el inicio de dicha actuación administrativa. Reiterada jurisprudencia ha sostenido que el acto que da inicio al cómputo del término de caducidad previsto en la norma es el de la formulación del requerimiento especial aduanero, toda vez que es a partir de este que es posible identificar la infracción y ejercer la respectiva acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 478

NOTA DE RELATORIA: Computo del término de la caducidad, Consejo de

Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de octubre de 2011, Rad. 2003-01631, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00860-01

Actor: UTI COLOMBIA S. A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se ordenó: 1) Declarar la nulidad de la Resolución núm. 0495 de 3 de marzo de 2008, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se impuso multa a la sociedad demandante; 2) Declarar la nulidad de la Resolución núm. 0694 de 28 de marzo de 2008, por medio de la cual se aclaró la Resolución núm. 495 de 2008, expedida por la División de Liquidación de la misma Administración; 3) Declarar la nulidad de la Resolución núm. 01454 de 25 de junio de 2008, expedida por la Dirección Jurídica

de la Administración de Aduanas de Cali, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las anteriores resoluciones; y, 4) Denegar las demás súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La sociedad UTI COLOMBIA S.A. (antes UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A.), actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 0495 de 3 de marzo de 2008 y 0694 de 28 de marzo de 2008, expedidas por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura y la Resolución núm. 01454 de 25 de junio de 2008, expedida por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, por medio de las cuales se impone una multa a la sociedad demandante y se resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente. Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se declarara que UTI COLOMBIA S.A. no infringió la normativa aduanera en los términos que establece la actuación administrativa que se demanda. Igualmente, pidió la condena en costas contra la parte demandada. I.2Los hechos de la demanda. La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos relacionados por la parte actora en su demanda: Que en el año 2005, la sociedad CORPACERO MARCO Y ELIECIER SREDNI Y

CÍA S.A. (en adelante “CORPACERO”), calificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Usuario Aduanero Permanente (UAP), adquirió e importó nueve mil doscientas veintiún (9.221) toneladas de acero laminado originario de Chile por un valor US$6’307.432,13. Sostiene que UTI COLOMBIA S.A., en su condición de intermediario aduanero y en nombre de la sociedad importadora CORPACERO, presentó ante la Administración de Aduanas de Buenaventura la Declaración de Importación de Autoadhesivo núm. 23030012414262, con el número de Aceptación 322005100020111 fechada 8 de febrero de 2005. Manifiesta que, por tratarse de acero originario de Chile, en la declaración de importación presentada a nombre y representación de CORPACERO, la sociedad UTI COLOMBIA S.A. invocó el tratamiento arancelario preferencial consagrado en el Acuerdo de Complementación Económica ACE-24, suscrito entre Chile y Colombia. Que con fundamento en el numeral 10 del artículo 128 del Estatuto Aduanero, UTI COLOMBIA S.A. presentó ante la Administración de Aduanas de Buenaventura, junto con la declaración de importación, la Póliza de Seguros núm. BQ-A0042213, expedida por la Aseguradora Mundial de Seguros S.A. y constituida por la sociedad importadora CORPACERO, con el fin de garantizar la entrega de certificado de origen chileno con posterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación, teniendo en cuenta que CORPACERO no había

recibido del exportador chileno el certificado mencionado. Asegura que la Administración de Aduanas de Buenaventura seleccionó la declaración de importación de CORPACERO para inspección aduanera el día 10 de febrero de 2005 y autorizó su levante con el radicado núm. 353200001786, al encontrar disconformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos de soporte, con fundamento en el numeral 2 de artículo 128 del Estatuto Aduanero. Que dentro del término establecido en la legislación aduanera, el día 9 de febrero de 2006, la demandante entregó el Certificado de Origen núm. 505465, expedido por la Sociedad de Fomento Fabril -SOFOFA-, en las condiciones legales para que se aceptara el tratamiento preferencial arancelario invocado en la declaración de importación presentada en nombre y representación de CORPACERO, tal y como lo aceptó expresamente la Administración de Aduanas de Buenaventura en Requerimiento Aduanero núm. 4215 de 30 de noviembre de 2007 y en la Resolución núm. 495 de 3 de marzo de 2008. Afirma que en el año 2007, la Administración de Aduanas de Buenaventura inició una primera investigación aduanera (Investigación 1) contra UTI COLOMBIA S.A. identificada con el Expediente Administrativo núm. PT2005-2007-00065, dentro de la cual expidió la Resolución núm. 1906 de 24 de julio de 2007, por medio de la cual ordenó hacer efectiva la Póliza de Seguros de UTI COLOMBIA S.A. como

sociedad de intermediación aduanera y no la póliza constituida por el importador CORPACERO, por valor de la multa establecida en el numeral 2.1 del artículo 482 del Estatuto Aduanero, por la no entrega del certificado de origen para la aceptación del tratamiento arancelario preferencial. Señala que la Investigación 1 terminó con la expedición de la Resolución núm. 3439 de 22 de octubre de 2007, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Aduanera de Buenaventura resolvió e recurso de apelación y determinó revocar la Resolución núm. 1906 de 24 de julio de 2007 ante la imposibilidad legal por parte de la autoridad aduanera de hacer efectiva la póliza de seguros de UTI COLOMBIA S.A. que no amparó la obligación de entregar el certificado de origen. Advierte que la misma Administración inició una nueva investigación aduanera por los mismos hechos (Investigación 2), identificada con el Expediente Administrativo núm. IS2005-2007-00996 y expidió contra UTI COLOMBIA S.A. el Requerimiento Especial Aduanero núm. 004215 del 30 de noviembre de 2007, por no presentar el certificado de origen chileno en la importación presentada en nombre y representación de CORPACERO y propuso la multa consagrada en el artículo 482/2.1 del Estatuto Aduanero. Que la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Buenaventura expidió la Resolución Sanción núm. 495 de 3 de marzo de 2008, imponiendo la

sanción prevista para la infracción establecida en el artículo 495 del Estatuto Aduanero, o sea, un artículo diferente al invocado en el requerimiento especial. Expresa que a pesar de que la Administración de Aduanas de Buenaventura, mediante acto administrativo ejecutoriado, había determinado en la Investigación 1, por los mismos hechos, declarar la imposibilidad de hacer efectiva la póliza de seguros de UTI COLOMBIA S.A., en el artículo segundo de la anterior Resolución decidió hacer efectiva dicha póliza. Manifiesta que ante la inconsistencia normativa que fundamentó la imposición de la multa a que se refiere la Resolución Sanción, UTI COLOMBIA S.A. solicitó aclaración de la misma mediante escrito radicado el día 26 de marzo de 2008 con el núm. 8922. Que el 31 de marzo de 2008, mediante escrito radicado bajo el núm. 9235, UTI COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción núm. 495 de 2 de marzo de 2008. Que el día 2 de abril de 2008, se notificó la Resolución núm. 694 de 28 de marzo de 2008, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Buenaventura corrigió la Resolución núm. 495 de 3 de marzo de 2008, en el sentido de precisar que la sanción impuesta a UTI COLOMBIA S.A. corresponde a la consagrada en el artículo 482 del Estatuto Aduanero y no al 495 de la misma codificación.

Que el 29 de abril de 2008, mediante escrito radicado bajo el número 17070, UTI COLOMBIA S.A. solicitó la declaración del silencio administrativo positivo, toda vez que la Resolución Sancionatoria fue expedida y notificada con posterioridad al vencimiento del término consagrado en el artículo 512 del Estatuto Aduanero. Observa, finalmente, que el día 25 de junio de 2008, la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Buenaventura expidió la Resolución núm. 1454, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por UTI

COLOMBIA S.A.

I.3Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo acusado se violaron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia, artículos 29, 83 y 84. - Código de Procedimiento Civil, artículo 6º y 332. - Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), artículos 33, 128, 478, 512 y 519. - Decreto 1265 de 1999, artículo 11. Expresó, así, el alcance del concepto de violación: Que la violación al derecho fundamental al debido proceso de UTI COLOMBIA S.A. consistió, en primer lugar, en que la DIAN ejerció la facultad sancionatoria por fuera del término de caducidad de la acción sancionatoria aduanera; en segundo lugar, expidió la Resolución Sanción por fuera del término legal, habiendo operado el silencio administrativo positivo a favor de UTI; además, sancionó a UTI por hechos que habían sido objeto de un proceso anterior adelantado y culminado por

la misma Administración aduanera y, finalmente, porque sancionó a UTI por una conducta no descrita en el Requerimiento Especial Aduanero. Sostiene que el artículo 478 del Estatuto Aduanero establece que la acción administrativa sancionatoria caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción aduanera. En este orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto por la DIAN en los diferentes actos administrativos proferidos en la investigación contra UTI COLOMBIA S.A., la omisión constitutiva de infracción aduanera consiste en la no presentación del certificado de origen en el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, en consecuencia, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación sometida en nombre de CORPACERO, fecha en la que según la DIAN, UTI debió presentar el certificado de origen que amparaba el tratamiento preferencial arancelario invocado en la misma declaración. Asegura que teniendo en cuenta que la presentación y aceptación de la Declaración de Importación identificada con el Formulario núm. 3520051000020111-7 ocurrió el 8 de febrero de 2005, la acción sancionatoria de la DIAN caducó el 9 de febrero de 2008, pues para dicha fecha ni siquiera había sido expedida la Resolución que imponía la sanción de multa contra UTI, es decir, que la DIAN perdió la posibilidad de ejercer su facultad de imposición punitiva sobre la infracción aduanera respecto de la cual operó el fenómeno de la caducidad.

A su juicio, al establecer la interrupción del término de caducidad con la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, la DIAN pretende modificar la norma que consagra el término de caducidad de la acción sancionatoria aduanera, violando lo dispuesto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, según el cual las normas procesales son de orden público. Afirma que el artículo 512 del Estatuto Aduanero establece que cuando se hubiere presentado respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la imposición de la sanción, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la respuesta al requerimiento especial aduanero. Considera que sólo a partir de la expedición de la Resolución que corrigió la núm. 495 pudo hablarse de acto administrativo, toda vez que en la Resolución Sanción expedida por la División de Liquidación no concurrieron los elementos esenciales para su validez. En el caso particular de la Resolución Sanción núm. 495, los elementos esenciales de voluntad administrativa y contenido se encontraban viciados y hacen de esta un acto inexistente, pues no existió, con su expedición, una manifestación expresa de la voluntad de la Administración y el contenido de la misma resultó impreciso e imposible de ejecutarse. Aclara que, a pesar de que la Administración Aduanera de Buenaventura llamó a la Resolución expedida el 31 de marzo de 2008 como Aclaratoria de la Resolución expedida el 3 de marzo de 2008, las correcciones efectuadas no fueron simples

aclaraciones, pues el segundo acto administrativo sí alteró el contenido del primer acto administrativo, toda vez que el error configuraba una violación al principio de legalidad, pues se imponía una sanción por una infracción diferente a la investigada por la DIAN, de manera que al corregir la Resolución inicial se afectó la decisión que la Administración había tomado y, por lo tanto, no había sido válidamente proferida desde el momento de su expedición. Agrega que lo anterior significa que solo hasta el 31 de marzo de 2008, la División de Liquidación decidió de fondo sobre la imposición de la sanción contra UTI COLOMBIA S.A., esto es, por fuera del término previsto en el artículo 512 del Estatuto Aduanero para decidir de fondo arrojando como consecuencia lógica, la operancia automática de la figura del silencio administrativo positivo establecida en el artículo 519 del mencionado Estatuto. Afirma, por otra parte, que la DIAN sancionó a UTI COLOMBIA S.A. por hechos materia de cosa juzgada administrativa y que el artículo 29 de la Constitución Política establece en su inciso cuarto que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, además de que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil establece la fuerza de cosa juzgada de toda providencia ejecutoriada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Considera que cada uno de los elementos de la cosa juzgada se cumple en la Investigación 2 adelantada contra la UTI COMPAÑÍA S.A. por la Administración

de Aduanas de Buenaventura, es decir, en ambos procesos o investigaciones existe identidad jurídica entre las partes, se investiga la misma infracción aduanera (artículo 482, numeral 2.1 del Estatuto Aduanero) y se funda en la misma declaración de importación (Autoadhesivo núm. 23030012414262 y Aceptación núm. 322005100020111 de 8 de febrero de 2005). Concluye que de esta simple comparación se confirma que entre la Investigación 1 y la Investigación 2 existió una identidad de objeto, causa y partes, con lo que la DIAN violó el debido proceso administrativo constitucional de la sociedad demandante. Finalmente, alega una incongruencia entre el Requerimiento Especial Aduanero (REA) con la Resolución Sanción. En este punto, indica que en la investigación aduanera adelantada contra UTI COLOMBIA S.A. se violó el debido proceso, además de las razones hasta ahora señaladas, ante la falta de congruencia o consonancia que debió existir entre la acusación y el fallo. En su opinión, la Administración Aduanera de Buenaventura olvidó que a toda Resolución sanción debe precederle un requerimiento especial aduanero en el que no solo se proponga la sanción correspondiente a la infracción que se investiga, sino también los supuestos de hecho que fundamentan la sanción que pretende imponer la Administración Aduanera. Estima que de la simple comparación del contenido del Requerimiento Especial Aduanero con los apartes de la Resolución sancionatoria, se puede colegir que le asiste razón a la actora en su aseveración de que las conductas por las cuales fue

sancionada UTI COLOMBIA S.A. no estaban explícita y precisamente señaladas en la parte considerativa y resolutiva del REA, expedida por la Administración de Aduanas de Buenaventura. Anota que en el Requerimiento Especial Aduanero expedido por la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Buenaventura se expuso como hecho generador de la infracción aduanera investigada la no presentación del certificado de origen, mientras que en la Resolución sancionatoria la multa impuesta se funda en un hecho diferente, esto es, la no presentación de una póliza de seguros válida que garantizara la entrega posterior del certificado de origen. Que en el presente asunto, indiscutiblemente se violó el artículo 29 de la Constitución Política al expedir el acto sancionatorio; en consecuencia, con el fin de salvaguardar el principio del debido proceso constitucional se hace necesario decretar la nulidad de las Resoluciones demandadas. I.4La demanda fue oportunamente contestada por el apoderado judicial de la entidad demandada, que en su escrito señaló: En primer lugar, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que no le asiste derecho alguno a la sociedad demandante. Manifiesta que la Administración de Aduanas de Buenaventura mediante Auto núm. 04215 de 20 de noviembre de 2007, expidió Requerimiento Especial Aduanero (R.E.A.), en el cual expone los hechos que dieron lugar a la violación del numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 y propone la sanción correspondiente.

Asegura que dicho acto fue notificado en debida forma el 7 de diciembre de 2007, según constancia de entrega núm. 190162607, concediendo el término de quince (15) días para darle respuesta, en aplicación de artículo 507 del Decreto 2685 de 1999. Sostiene que la verificación del contenido del citado acto administrativo por parte del fallador de instancia dará cuenta de que no existe la incongruencia a que alude la demandante y que el Requerimiento Especial Aduanero (R.E.A.) es parte motiva de la Resolución sanción. Indica que se presentó la declaración de importación con número de aceptación 3520051000020111 de 8 de febrero de 2005, por el declarante autorizado UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A., hoy UTI DE COLOMBIA S.A., en la que se acoge a un tratamiento preferencial que exige para su reconocimiento aportar un “certificado de origen”, que no fue allegado al momento de la presentación y aceptación de la declaración. Reitera que en el Requerimiento Especial Aduanero (R.E.A.) no era necesario mencionar el artículo 128, como pretende la demandante, porque ésta no es la norma que se trasgredió, ya que dicha disposición lo que hace es conceder al declarante alternativas para obtener el levante de las mercancías. Que al no tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación el respectivo certificado de origen, tal como lo dispone el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, se incurre en la sanción establecida en el numeral 2.1 del artículo 482 del citado Decreto. Manifiesta que tales hechos se encontraban descritos tanto en el Requerimiento

como en los actos administrativos demandados. Por lo anterior están debidamente motivados y ajustados a los hechos y a las normas vigentes. Expresa que no existe incongruencia entre el requerimiento y la Resolución sanción, puesto que con el primero queda trabada la litis y se otorga la oportunidad de controvertir su contenido. Estas controversias se resuelven en la Resolución sanción y contra ésta procede el recurso de reconsideración, en el cual es necesario pronunciarse sobre cada una de las inconformidades, sin que ello signifique incongruencia. Solicita cotejar los tres (3) actos administrativos para dar cuenta de la congruencia que existe entre ellos. Aduce que en un comienzo la demandante admite la posibilidad de que no sea aceptada la póliza del importador, pues de la simple lectura del numeral 10 del artículo 128 del citado Decreto, se colige que la obligación de constituir la garantía específica corresponde al declarante y no la importador; seguidamente, manifiesta que no se cometió la infracción porque la DIAN ordenó hacer efectiva la garantía global y que la obligación de entregar el certificado de origen se cumplió. Entonces esto equivale, en sana lógica, a aceptar que no constituyó garantía al momento de la presentación de la declaración. Expresa que el numeral 10 del artículo 128 ibídem, establece en forma clara que la autorización de levante está sujeta a dos (2) condiciones: una, renunciar al tratamiento preferencial y corregir la declaración y, dos, que en vez de corregir se ofrezca una garantía que asegure la entrega del certificado o el pago de los tributos y sanciones que genera la no presentación del certificado.

Agrega que no se trata de que la obligación de constituir garantía sea optativa, como pretende hacerlo ver la demandante, pues en la frase “también procede el levante cuando el declarante opta…”. La inflexión en tercera persona del verbo OPTAR, significa DECIDIR. Advierte que la norma es condicional, o sea que el Legislador aduanero le dice al declarante: si no tiene el certificado de origen que demuestre el tratamiento preferencial, le autorizo el levante si corrige la declaración o, por el contrario, constituya una garantía. Indica que para el caso bajo examen, como bien puede leerse al respaldo de la declaración de importación, el declarante UTI COLOMBIA S.A., en vez de corregir la declaración, optó, decidió, resolvió garantizar la obligación de entregar el certificado en forma posterior a la autorización del levante. A su juicio, el declarante está ofreciendo una garantía que no le corresponde e induce a error al funcionario que autorice el levante, por ello se rechazó la póliza ofrecida por el declarante, lo que equivale a decir que al momento de la presentación no constituyó garantía, pues tampoco ofreció garantizar la obligación con su póliza global. Finaliza señalando que al amparo de los artículos 2°, 3° y 87 del Decreto 2685 de 1999, se concluye que la sociedad demandante incumplió la obligación de tener todos los documentos soportes al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, pues le faltó el certificado de origen y tampoco ofreció la garantía para obtenerlo, ya que la que ofreció fue rechazada, por ello incurrió en la infracción aduanera a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 482 ibídem, en

consecuencia, se impuso la sanción y se ordenó hacer efectiva la garantía global, que ampara el cabal y correcto cumplimiento de las disposiciones legales que le permiten a la demandante actuar como auxiliar de la función pública aduanera.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia impugnada declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas y denegó las demás súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones que a continuación se resumen: Consideró que la acción sancionatoria ejercida por la Administración mediante las Resoluciones demandadas se encontraban caducadas para la fecha en que se concluyó con el procedimiento administrativo sancionatorio, conforme con lo preceptuado en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Manifestó que para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad solo basta con verificar dos (2) supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Es un fenómeno eminentemente objetivo, pues transcurrido el tiempo límite que señala la Ley para demandar o concluir un procedimiento administrativo (en este caso, sancionatorio) ya no se puede accionar o sancionar. Observa que una interpretación acorde con la teleología de la disposición transcrita indica que, en términos generales, la caducidad de la acción administrativa sancionatoria en asuntos aduaneros se configura cuando transcurrido el término de tres (3) años, contados a partir de la comisión del hecho u omisión, objeto de la infracción aduanera, la Administración debió notificar la sanción dentro del término enunciado.

Indica que solamente cuando no fuere posible determinar la fecha de la ocurrencia del hecho, el término de caducidad se cuenta a partir de aquella en que la Administración adquirió el conocimiento del mismo o, también, cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva, caso en cual el término se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión. Para el Tribunal de instancia, para la fecha en que se notificó el acto administrativo sancionatorio del procedimiento administrativo aduanero, esto es, el 6 de marzo de 2008, ya había ocurrido el fenómeno procesal de la caducidad, en consecuencia, se había perdido, para la Administración pública, la competencia, en razón del paso del tiempo. Así las cosas, agrega el a-quo, que la DIAN perdió toda posibilidad de ejercer su facultad de imposición punitiva sobre la infracción aduanera, respecto de la cual operó la caducidad, pues la respectiva sanción debió producirse antes del 9 de febrero de 2008, y como ello sucedió el 6 de marzo del mismo año, deduce que el fenómeno de la caducidad se había configurado. Concluye señalando que en el presente asunto se encuentra acreditada una causal de nulidad que afecta la validez de los actos administrativos demandados, a saber, la incompetencia de la Administración para proferir el acto sancionatorio, en razón a que ha transcurrido el término de caducidad prescrito en la Ley para tal efecto.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandada, dentro del término procesal correspondiente, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los

siguientes argumentos: Precisa que la imposición de la sanción a la Sociedad de Intermediación Aduanera UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A., hoy UTI COLOMBIA S.A., se presentó por la comisión de la infracción aduanera contemplada en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, en razón a que el declarante no tenía el certificado de origen correspondiente, al momento de presentar la Declaración de Importación con número de aceptación 352005100020111 de 8 de febrero de 2005. Manifiesta que la anterior sanción se impuso de acuerdo con lo consagrado en el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. Asegura que al momento de la presentación de la declaración de importación por parte de la sociedad demandante, ésta no contaba con el certificado de origen emitido por la sociedad de fomento fabril de Chile SOFOSA, con el cual pretendía obtener un tratamiento preferencial arancelario para la mercancía objeto de importación que se evidencia dentro del expediente PT2005-2007-00065, en donde reposa el oficio suscrito por el señor Gustavo Adolfo Bermúdez, en su calidad de Jefe de la Oficina de Buenaventura de UTI COLOMBIA S.A. Expone que la sentencia objeto de apelación efectúa un análisis alejado a la realidad jurídica, pues hace referencia a la caducidad de la facultad sancionatoria de manera imprecisa, ya que, en su opinión, el término contemplado en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, no se refiere a la caducidad para la imposición de

la sanción mediante acto administrativo en firme, sino al límite temporal establecido para iniciar la acción sancionatoria, materializado con la notificación dentro del término allí previsto del correspondiente requerimiento especial aduanero. Agrega que, de esta manera, lo establece el criterio que tradicionalmente se tiene en la DIAN, en el sentido de entender que la autoridad aduanera hubiere tenido conocimiento, significa emitir y notificar dentro del término de los tres (3) años el R.E.A. Reitera que el término contemplado en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 se refiere a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera, y no a la caducidad para la imposición de la sanción mediante acto administrativo en firme. Finaliza señalando que el texto de la norma en comento es muy diferente al tenor previsto en el artículo 38 del C.C.A., que sí establece de manera clara y expresa la caducidad de tres (3)

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