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CE-76001-23-31-000-2008-00895-01(48087)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2008-00895-01(48087)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA

FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA - Desconocimiento de su fecha / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO - Fecha que se tuvo en cuenta para contar el término de caducidad De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. (…) [E]l Fiscal Local (…) dictó auto de preclusión en favor de la señora (…) por el delito de lesiones personales; sin embargo, la Sala observa que de dicha decisión no se tiene ejecutoria, por lo anterior, se tomará como fecha para el computo de la caducidad el momento efectivo en la que la actora recobró su libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002,

Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA

DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / NÚCLEO FAMILIAR /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO /

REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / COPIA DE DOCUMENTO

[E]stá demostrado la señora (…) fue la persona a las que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectada directa. Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora (…) en consideración a que, mediante la copia del registro civil de nacimiento, probó ser la progenitora.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL /

IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[R]especto de la legitimación material de la Nación-Fiscalía General de la Nación, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / HOMICIDIO AGRAVADO /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO /

IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

CONDUCTA PUNIBLE / TIPIFICACIÓN DEL DELITO - Variación /

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DE LAS LESIONES

PERSONALES / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / VÍCTIMA DE VIOLENCIA / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra la señora (…) se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad (…). Asimismo, se probó que, en virtud de la variación típica de la conducta de “Homicidio imperfecto a Lesiones personales agravadas” realizada por la Fiscalía (…) decretó la preclusión de la investigación a favor de la señora (…) por el delito de lesiones personales, en consideración a que el ocultamiento de los hechos se debió a las amenazas, malos tratos y a la intimidación a la cual

era sometida por parte de su compañero sentimental.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del daño antijurídico al Estado, ver sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516 y sentencia de 6 de junio de

2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ

DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación

automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL – Contra madre de menor / HOMICIDIO AGRAVADO / TENTATIVA DE HOMICIDIO - La madre tenía conocimiento de los maltratos sufridos por su

hija menor de edad a causa de los actos violentos de su compañero sentimental / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

CONDUCTA PUNIBLE / TIPIFICACIÓN DEL DELITO - Variación /

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DE LAS LESIONES PERSONALES / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / LESIONES PERSONALES AL MENOR / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

[L]a señora (…) fue privada de su derecho fundamental a la libertad por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa; sin embargo, la Fiscalía (…) declaró la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que declaró el cierre de instrucción, con fundamento en que la investigación debió adelantarse por el delito de lesiones personales y no por el de homicidio agravado en grado de tentativa. (…) Del análisis realizado por la Fiscalía General de la Nación en la imposición de la medida de aseguramiento, se concluye que no se presentó un yerro en la fase de instrucción en la calificación de la conducta punible imputada a la señora (…), toda vez que la misma fue ajustada a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios judiciales al momento de proferir la decisión en tal sentido, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de unas lesiones graves que comprometían la vida e integridad de una menor que se encontraba en una evidente situación de indefensión dada su corta edad -16 mesesy que su misma

progenitora sabía del ambiente de maltratos que la rodeaba y las lamentables condiciones de salud que presentaba desde meses atrás por cuenta de su compañero sentimental.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL /

VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA PUNIBLE / LESIONES PERSONALES AL MENOR / ESPECIAL PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD - Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR LOS PARIENTES / CUIDADO PERSONAL DEL HIJO / POSICIÓN DE GARANTE / VÍCTIMA DE

VIOLENCIA / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / PROTECCIÓN ESPECIAL A LA

PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / SUJETO DE

ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

[L]a señora (…) omitió su deber de garante respecto de la vida e integridad de su hija; es decir, que de conformidad con los preceptos de protección, cuidado y amor que deben de tener los padres hacia sus hijos, estaba obligada a impedir la concreción del resultado dañoso que sufrió la menor (…). Bajo esta perspectiva, la vinculación a la investigación de la señora (…) por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, pese a que después fue considerado equivocado, no puede considerarse para este caso como constitutivo de un daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía General no incumplió los deberes que legalmente le habían sido atribuidos, dado que debía adelantar la respectiva investigación penal frente a

unos hechos de tal gravedad y contra una menor que goza de protección especial.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la posición de garante, ver sentencia del 4 de octubre de 2007, Exp. 15567, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 12 de junio de 2013, Exp. 28390 y sentencia del 24 de julio de 2013, Exp. 23958, C.P. Hernán Andrade Rincón. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T-572 de

2010.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PROPORCIONALIDAD

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /

INVESTIGACIÓN PENAL / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / CONDUCTA

PUNIBLE / LESIONES PERSONALES / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / INFORME DE

LA INVESTIGACIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL

[L]a imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación decretada por la Fiscalía (…) resultaron razonables a pesar de que posteriormente se decretó la nulidad y se adecuó la tipificación penal a lesiones personales, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios graves de responsabilidad en contra de los señores (…) construidos a partir de: i) la historia clínica de la menor (…) ii) el informe investigativo (…) y iii) la declaración de la misma procesada -hoy demandanteen la que relataba las agresiones a las que era sometida su propia hija (…), indicios graves que, sin lugar a dudas, evidenciaban que la vida e integridad de la menor estaban en inminente peligro. (…) [N]o hay lugar a sostener que la Fiscalía incurrió en un error al imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva a la actora como coautora del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, pues la calificación típica que provisionalmente le dio la Fiscalía a la conducta de la demandante resultaba razonable, de acuerdo con las pruebas que para ese momento existían en el proceso.

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL

PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA /

EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /

INFERENCIA LÓGICA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TENTATIVA DE HOMICIDIO / HOMICIDIO AGRAVADOProcedencia de la medida de aseguramiento En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella (…). [E]l delito de homicidio agravado en grado de tentativa se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento, lo que justifica la conducta del ente investigador; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia de la sindicada, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir la demandante o para evitar entorpecer la actividad probatoria. En consecuencia, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que el delito investigado se encontraba dentro de los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento PenalLey 600

de 2000-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 NUMERAL 1

REQUISITOS DE LA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

INDICIO GRAVE / MEDIOS DE PRUEBA / EVIDENCIA PROBATORIA /

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO

/ CONDUCTA PUNIBLE

[E]n lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, (…) en el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban a la señora (…) y a su compañero sentimental en la comisión del hecho punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 397

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL – Contra madre de menor / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / HOMICIDIO AGRAVADO / TENTATIVA DE HOMICIDIO - La madre tenía conocimiento de los maltratos sufridos por su hija a causa de los actos violentos de su

compañero sentimental / TIPIFICACIÓN DEL DELITO - Variación /

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DE LAS LESIONES

PERSONALES / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN

PENAL / LESIONES PERSONALES AL MENOR / PRECLUSIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL / MALTRATO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES /

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / LESIONES PERSONALES AL MENOR / ESPECIAL PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / POSICIÓN DE GARANTE /

VÍCTIMA DE VIOLENCIA / PROTECCIÓN ESPECIAL A LA PERSONA EN

SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

[N]o se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, pese a que inicialmente se declaró la nulidad a partir del “cierre de instrucción” por cambio en la tipificación de la conducta endilgada a la demandante y, que con ocasión a dicha nulidad, fue ajustada la de homicidio agravado en grado de tentativa a lesiones personales dolosas, para luego, precluir la instrucción porque a juicio de la Fiscalía (…) el actuar de la demandante obedeció a las amenazas, intimidación y malos tratos que recibía de parte de su compañero sentimental, pues, se insiste, ante la especialidad del caso ameritaba las acciones iniciales que tomó la Fiscalía General de la Nación, dado que los hechos objeto de investigación recaía ante una menor de tan solo 16 meses de edad, lo cual ameritaba todas las medidas de seguridad y protección en favor de

ella, siendo exigible a la entidad que estaba al frente de la investigación actuar con prontitud y en pro de proteger a la menor implicada en la investigación, pues se resalta que el principio de interés superior de la niña prevalecía sobre los derechos de los demás, incluso de su propia madre, ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO /

TIPIFICACIÓN DEL DELITO / TENTATIVA DE HOMICIDIO / HOMICIDIO

AGRAVADO / TENTATIVA DE HOMICIDIO / LESIONES PERSONALES /

EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / LESIONES A MEDOR DE EDAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[S]i bien al momento en que se declaró la nulidad por el punible de homicidio agravado en grado de tentativa aún no se tenía el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la incapacidad definitiva y las secuelas médico legales de la menor (incapacidad que aumentaba la pena en el delito de lesiones personales), lo cierto es que al momento en que dicho informe fue incorporado al proceso, la Fiscalía podía imponer nuevamente la medida restrictiva de la libertad en contra de la hoy demandante por el mencionado delito. En ese sentido se concluye, que por cualquiera de los delitos de homicidio en grado de tentativa y de lesiones personales dolosas, la Fiscalía de conocimiento debía imponerle a la demandante la medida de aseguramiento consistente en la

restricción de su libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ver sentencia de 18 octubre de 2018, Exp. 41703 C.P. María

Adriana Marín(E). INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CONDUCTA PENAL - La madre tenía conocimiento de los maltratos sufridos por su hija a causa de los actos violentos de su compañero sentimental / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / LESIONES PERSONALES AL MENOR / ESPECIAL PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PELIGROSIDAD

[N]o se configuró un daño antijurídico, dado que la vinculación al proceso de la señora (…) y su consiguiente privación de la libertad era necesaria, en modo alguno arbitraria ni desproporcionada, ante unos hechos tan graves y repudiables a los que, claramente, se encontraba relacionada mediante una conducta pasiva, exponiendo a su propia hija a un maltrato de esa magnitud y aunque la tipificación del delito debió ser modificada, no por ello la imposición de la medida de aseguramiento puede o debe considerarse ilegal, pues ante unas lesiones físicas de tal gravedad y en una menor de tan corta edad, para nada resultaba ilógico o

apresurado considerar que estaba en riesgo inminente la vida e integridad de la niña víctima y que, por lo mismo, el delito podría llegar a ser el de homicidio en grado de tentativa, a lo que se agrega que, en todo caso, uno u otro delito (homicidio o lesiones personales agravadas) resultaba procedente la imposición de la medida de aseguramiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00895-01(48087)

Actor: ADRIANA MARÍA CANDELO Y OTRAS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio – la demandante omitió su posición de garante respecto de la vida e integridad de la menor - los niños, niñas o adolescentes tienen un estatus de sujetos de protección constitucional reforzada.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso, con

posibles errores): “1.- NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por lo expuesto en las consideraciones. 1 Folios 181 a 210, cuaderno del Consejo de Estado. “2.- DECLÁRASE administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora ADRIANA MARIA CÁNDELO. “3.- En consecuencia, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación pagar las siguientes sumas de dinero: “3.1. Por concepto de PERJUICIOS MORALES: - A la señora ADRIANA MARÍA CÁNDELO, una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. - A la menor E. V. C., representada legalmente por su señora madre ADRIANA MARÍA CÁNDELO, una suma equivalente a 25 s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. - A la señora YANIBE CÁNDELO SÁNCHEZ, en calidad de madre de la directa afectada, una suma equivalente a 25 s.m.l.m.v., para la fecha de ejecutoria de la presente providencia “3.- NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda. “4.- Sin condena en costas. “(…)”.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Adriana María Candelo fue privada de su libertad, como consecuencia de

la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que le impuso la Fiscalía General de la Nación en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de tentativa de homicidio; no obstante, fue declarada la nulidad a partir de la resolución que enunció el cierre de instrucción y, como consecuencia, fue ordenada su libertad; posteriormente, la Fiscal Local Setenta y Cinco de Yumbo, al calificar nuevamente el mérito de la investigación, precluyó la instrucción a favor de la sindicada y, en virtud a ello, las demandantes consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 19 de septiembre de 20082, las señoras Adriana María Candelo (víctima), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad E. V. C.3, y 2 Folios 81, cuaderno 1. 3 Folio 5, cuaderno 1.

Janibe Candelo Sánchez (madre de la afectada)4, por medio de apoderado judicial5, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellas causados, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las nombradas desde el 13 de enero hasta el 28 de septiembre de 20066. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que las demandadas

les pagaran: i) por concepto de perjuicios morales 100 smmlv para cada una de las demandantes y ii) por concepto de daño a la vida de relación 400 smmlv para la víctima directa del daño7.

2. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora, en síntesis, señaló que el 20 de diciembre de 2005 el señor Óscar Nelson Payan Durán, compañero sentimental de Adriana María Candelo, le causó lesiones físicas a la menor E. V. C., cuando al alzarla y colocarla sobre sus hombros le fracturó las piernas y el brazo derecho, debiendo su madre traslada al hospital del Municipio de Yumbo (Valle) para que fuera atendida por profesionales de la salud.

Manifestó que, ante las lesiones sufridas por la menor, un médico del hospital de Yumbo indagó a la madre sobre lo ocurrido y ella, a pesar de sentir miedo, decidió contar que dichas lesiones fueron causadas por su compañero sentimental. Indicó que, ante lo que le ocurrió a su pequeña hija, acudió ante la Fiscalía General de la Nación, a efectos de poner en conocimiento los maltratos físicos y de “palabra” que sufrían ella y la menor por parte su compañero sentimental; sin embargo, pese a que a que se le dio trámite a su denuncia, la Fiscalía también la vinculó a ella al proceso. Adujo que la Fiscalía Ciento Cincuenta y Seis – Unidad Seccional de Yumbo, al resolver la situación jurídica de los acusados, en providencia del 19 de enero de 2006 determinó una “CALIFICACION JURIDICA (sic) PROVISIONAL Y PENA

CORRESPONDIENTE… tipificando la conducta (sic) circunstancias de AGRAVACIÓN”. 4 Folio 4, cuaderno 1 5 Según poder visible a folio 2 y 3, cuaderno 1. 6 Folio 73, cuaderno 1. 7 Folios 69 y 70, cuaderno 1 Señaló que el 22 de septiembre de 2006 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió los recursos de apelación presentados por los defensores de los acusados contra la Resolución interlocutoria del 12 de mayo de 2006, por medio de la cual la Fiscalía Ciento Cincuenta y Seis Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Adriana María Candelo y Óscar Nelson Payan Durán, por la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. Explicó que al analizar nuevamente la investigación, el ad quem concluyó “que el delito cometido fue el de ‘Lesiones Personales Agravadas’, de acuerdo con el artículo 119 del C. Penal conforme con el numeral 7°, del artículo 104 del Código Penal (…)” por lo que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que declaró el cierre de la instrucción y, como consecuencia, se ordenó la libertad inmediata de los sindicados. Asimismo, en la mencionada providencia se ordenó compulsar copias de la denuncia, ampliación e indagatoria de la señora Adriana María Candelo, a efectos de

que fuera investigada por separado su responsabilidad y la de su compañero sentimental, por las lesiones ocasionadas a la menor en “su ojo y párpado derecho”. Expuso que la Fiscalía Setenta y Cinco Local de Yumbo (Valle) calificó nuevamente el mérito del sumario y en esa oportunidad decidió: i) acusar al señor Óscar Nelson Payan Durán, por ser el posible responsable del delito de lesiones personales dolosas, ii) precluir la investigación a favor de la señora Adriana María Candelo y iii) respecto de esta última ordenó compulsar copias de lo actuado, a efectos de que se le investigara por el delito de encubrimiento, tal y como lo había ordenado la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior. Aseguró que, el 27 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo (Valle) condenó a 32 meses de prisión al señor Óscar Nelson Payan Durán, por las lesiones personales dolosas cometidas en contra de la menor E. V. C. Señaló que Adriana María Candelo estuvo privada de la libertad entre el 13 de enero y el 28 de septiembre de 2006, cuando se ordenó su libertad a través de la providencia de fecha 22 de septiembre de 2006, proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la “Resolución sustanciatoria”. Enfatizó en que la Fiscalía Ciento Cincuenta y Seis de la Unidad Seccional del Municipio de Yumbo se equivocó al tipificar la conducta de la señora Candelo en un

tipo pena

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