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CE - 76001-23-31-000-2008-00918-01(44173)

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Título
CE - 76001-23-31-000-2008-00918-01(44173)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SÍNTESIS DEL CASO: Los señores José Ignacio y Sergio Mauricio Cortes Trejos quienes eran hermanos, Miembros del Partido Político Polo Democrático Alternativo (PDA) y se dedicaban al cultivo, distribución y venta de arroz, fueron asesinados, José Ignacio el 31 de mayo y Sergio Mauricio el 4 de mayo del año 2007, previo a esto recibieron amenazas de muerte por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), amenazas las cuales puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el señor José Ignacio Cortes Trejos, el 18 de mayo de 200, por lo cual dicha entidad realizo solicitud de protección ante la Policía Nacional, para lo cual agentes de esta le dijo que se estarían comunicando con ellos, esto el día 19 de Mayo, sin prestar protección alguna y desencadenando en la ocurrencia del asesinato de este el 12 días después.

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena PRELACION DE FALLO - Procedencia / PRELACION DE FALLO - Asuntos que entrañen solo la reiteración de la jurisprudencia / PRELACION DE FALLO - Daños causados a víctimas con ocasión al conflicto armado la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir,

sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a los daños causados a los demandantes en el marco del conflicto armado, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LE 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO / Asesinato de integrantes del movimiento político Polo Democrático Alternativo por parte de grupos al margen de la ley - DAÑO ANTIJURÍDICOAcreditación los señores Sergio Mauricio y José Ignacio Cortés Trejos pertenecían al movimiento político Polo Democrático Alternativo, ii) antes de ser asesinados, los mencionados señores recibieron amenazas provenientes del grupo al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia, iii) el 18 de mayo de 2007, el señor José Ignacio Cortés Trejos, como consecuencia del asesinato de su hermano Sergio Mauricio (ocurrido el 4 de mayo anterior) y de las amenazas de muerte que recibió, formuló denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, iv) el 19 de mayo, la Fiscalía le envió un oficio al Comandante de la

Estación de Policía La Flora, en el cual solicitó que le brindara protección al señor José Ignacio Cortés Trejos y v) en la noche del 31 de los mismos mes y año, el señor José Ignacio Cortés Trejos fue asesinado en Cali. (…) Según lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino, además, responsabilidad institucional; por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades públicas y de los particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO - Falla del servicio por omisión en el deber de protección / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION - Requisitos [E]l Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en

consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. (…) la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no solo que se pidió protección, sino que tal auxilio no se prestó. Asimismo, en relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios , b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño . FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Funciones y deberes constitucionales / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - No se configura [L]a Fiscalía General de la Nación tenía atribuido, constitucional y legalmente, el

deber de velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en los procesos penales, deber que se concretaba en la obligación de evaluar las condiciones de la amenaza, a efectos de solicitar a los organismos de seguridad del Estado, en caso de ser necesaria, la protección del afectado, así como su inclusión en el programa de protección a su cargo, el cual está destinado precisamente para quienes, con ocasión del proceso penal, tengan el riesgo de sufrir algún atentado contra su vida o integridad personal. (…) la Fiscalía General de la Nación no incurrió en falla del servicio alguna, pues, en primer lugar, está demostrado que, al día siguiente que conoció de las amenazas que sufría el señor José Ignacio Cortés Trejos, esto es, el 19 de mayo de 2007, mediante el oficio Spoa 760016000193200710347, solicitó al Comandante de la Estación de Policía La Flora que le brindara protección al denunciante y que realizara un informe de esa gestión y, en segundo lugar, el 29 de mayo siguiente organizó un programa metodológico, el cual estaba conformado por dos investigadores de la Sijin, cuyas actividades eran: i) investigar las conductas punibles denunciadas por la víctima, ii) identificar e individualizar a los autores materiales e intelectuales de las mismas y iii) librar oficio de protección policiva y solicitar análisis de riesgo. Bajo esta perspectiva, para la Sala es claro que la Fiscalía cumplió, dentro de sus posibilidades, sus debes constitucionales y legales, por cuanto utilizó los medios que tenía a su alcance para procurar la protección del señor José Ignacio Cortés

Trejos y para investigar los hechos punibles denunciados por éste, pues, como se demostró en el proceso, una vez que conoció sobre las amenazas de muerte que sufría el señor José Ignacio Cortés Trejos, inmediatamente solicitó la protección de éste a la Policía Nacional. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio por omisión / POLICIA NACIONAL - Posición de garante institucional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por omisión en el deber de protección de la Policía Nacional a ciudadano amenazado de muerte [E]l daño resulta imputable a la Policía Nacional, a título de falla en el servicio por omisión, toda vez que ésta se encontraba en posición de garante institucional en relación con la protección a la vida e integridad personal del señor José Ignacio Cortés Trejos, puesto que, según se acreditó en el proceso, 12 días antes de su asesinato, recibió de la Fiscalía la solicitud de prestarle protección, toda vez que era víctima de amenazas por parte de un grupo al margen de la ley. Sumado a lo anterior, es claro que la Policía Nacional era consciente de la situación de riesgo en la que se encontraba el señor José Ignacio Cortés Trejos, no solo por las amenazas de muerte que éste recibió y de las cuales fue informada oportunamente por parte de la Fiscalía, sino porque el mismo grupo al margen de la ley que lo amenazó días antes, asesinó también, al parecer, a su hermano Sergio Mauricio Cortés Trejos, en Cali. (…) el homicidio del señor José Ignacio Cortés Trejos no era un hecho imprevisible para la Policía Nacional, pues la víctima, a raíz de las amenazas de muerte que recibió y por el asesinato reciente

de su hermano, solicitó protección a la Fiscalía General de la Nación y ésta libró oficio a la policía para que adoptara las respectivas medidas de protección y, sin embargo, dicha institución no hizo nada al respecto y al señor José Ignacio Cortés Trejos sí terminó siendo asesinado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION AL DEBER DE PROTECCION - Previsibilidad del daño / POLICIA NACIONAL - Omisión ante situación de riesgo / POSICION DE GARANTE INSTITUCIONAL - Deber de protección y seguridad sobre ciudadano víctima de amenazas / POSICION DE GARANTE - No admite el hecho de un tercero como causal de exoneración si el daño era previsible [L]a circunstancia de que la Policía Nacional hubiera conocido la situación de riesgo en que estaba el señor José Ignacio Cortés Trejos, no solo porque así se lo advirtió la Fiscalía, sino porque los recientes hechos delictivos y las amenazas de muerte que recibió así lo demostraban, imponía a esta institución el deber de garantizar la seguridad y protección de la víctima, por lo cual se encontraba compelida a brindar cuanto antes la protección y seguridad necesarias, cosa que no hizo, pues no existe prueba alguna que demuestre que esa institución realizó acciones para preservar la vida e integridad personal del señor José Ignacio Cortés Trejos (…) el hecho de que el daño se haya originado en la conducta de un tercero no significa, necesariamente, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, pues aquél puede ser imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en su

producción o porque, pudiendo evitarlo, se abstuvo de evitar su generación, siempre y cuando se constate que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado (…) forzoso resulta concluir que el daño antijurídico causado a los demandantes por el homicidio del señor José Ignacio Cortés Trejos es jurídicamente imputable exclusivamente a la Policía Nacional, razón por la cual la Sala mantendrá incólume la declaratoria de responsabilidad respecto de ella, absolverá de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y analizará los perjuicios morales y materiales, según los extremos trazados en la demanda y los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, por ser ello materia de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición de garante y la obligación de evitar el resultado por parte de la entidad, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 20325 LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Tasación / CUANTIA DE INDEMNIZACION - Nivel de cercanía afectiva entre el perjudicado y la víctima. Niveles afectivos / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial [S]egún la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las

personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante (…) Nivel 1. Comprende la relación afectiva propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar, 1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables, incluida la relación biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% de la indemnización que

se le da a la víctima directa. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4, se requiere, además, la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deber ser probada, igualmente, la relación afectiva. NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasación del perjuicio moral, ver Sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2013, exp. 27.709 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Daño inmaterial / DAÑO INMATERIALAlteración a las condiciones de existencia / DAÑO INMATERIAL POR VULNERACION O AFECTACION A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No se acreditó [C]uando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personasfuera de los daños corporales o daño a la salud- , tales perjuicios se reconocerán

bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. Así mismo, según la sentencia transcrita, el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia, caso en cual: i) se reconoce a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza y ii) la reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, a menos que, a juicio del juez, éstas no sean suficientes, evento en el que puede darse sólo a la víctima directa un reconocimiento económico de hasta 100 SMLMV. Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido, no obstante debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio. En el presente asunto, advierte la Sala que, si bien la muerte del señor José Ignacio Cortés Trejos ocasionó una afectación a la vida de su familia, ningún elemento de juicio acredita que esa afectación fue de tal entidad que le produjo una alteración transcendental a sus condiciones de existencia o a la de algún miembro de su núcleo familiar o que afectó en gran medida algún derecho constitucional o convencionalmente protegido; por lo tanto,

la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno por dicho perjuicio. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento. Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE - Al no acreditarse se calcula en base al salario mínimo mensual legal vigente / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Liquidación / LUCRO CESANTE FUTURO - Liquidación / LUCRO CESANTE FUTUROReconocimiento a compañera permanente e hijos de la victima [A]nte la ausencia de un contrato que demuestre el vínculo o la relación laboral que existía entre el señor José Ignacio Cortés Trejos y la inmobiliaria Tequendama, la Sala, para determinar la actividad económica que éste ejercía en el momento de su deceso, dará mayor credibilidad a los testimonios que a la referida certificación, toda vez que, en primer lugar, los deponentes de manera clara y unánime señalaron que el señor José Ignacio Cortés Trejos únicamente se dedicaba al cultivo y a la comercialización de arroz, sin que ninguno de ellos señalara que éste ejercía actividades relacionadas con la venta de inmuebles y, en segundo lugar, porque, por la cercanía y el trato que los testigos tenían con la víctima, era posible que ellos supieran de manera concreta las actividades económicas que ésta realizaba. Ahora, si bien con los testimonios referidos se demostró que el señor José Ignacio Cortés Trejos cultivaba y comercializaba arroz, lo cierto es que no existe prueba alguna que demuestre cuánto devengaba por la actividad económica que desarrollaba, razón por la cual, para efectos del

cálculo de la indemnización, se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente sentencia, es decir, la suma de $737.717, A la suma anterior se le incrementará un 25%, por concepto de prestaciones sociales, para un total de $922.146,25 y a dicha cantidad se le deducirá un 25%, monto que se presume que el señor José Ignacio Cortés Trejos destinaba para sus gastos personales; así, el ingreso base de liquidación es la suma de $691.609,68, de la cual el 50% corresponde a la base para la liquidación del perjuicio solicitado por su compañera permanente, es decir $345.804,84 y el 50% restante para cada una de las hijas de la víctima directa del daño, es decir, la suma de $115.268,28. (…)Si bien en el presente caso el acrecimiento del lucro cesante se solicitó únicamente en favor de la compañera permanente de la víctima, la Sala, de conformidad con los parámetros de acrecimiento establecidos en la sentencia transcrita , a medida de que cada una de las hijas de la víctima alcance su independencia económica, es decir, cuando cumpla 25 años de edad, acrecerá el ingreso base de liquidación de su compañera y de sus hijas, teniendo en cuenta que en la sentencia que se acaba de transcribir se dijo que la porción que deja de recibir un hijo cuando cumple la edad de ordinaria independencia económica, debe acrecer la porción de su progenitor y la de sus hermanos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00918-01(44173)

Actor: CLAUDIA ELENA CORTÉS HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 19 de octubre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores): “PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN como consecuencia de la muerte del señor JOSE ANTONIO CORTES TREJOS, según hechos ocurridos el 31 de mayo de 2007 en el Municipio de Santiago de Cali. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora CLAUDIA ELENA CORTES HERNANDEZ, en calidad de compañera permanente, la

suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS

DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS

MONEDA CORRIENTE ($59.716.942,oo m/cte). A favor de DIANA CAROLINA CORTES CORTES en calidad de hija de la víctima directa, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL DOCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.117.012,oo mcte). A favor de DANIELA ANDREA CORTES CORTES en calidad de hija de la víctima directa, la suma de TRECE MILLONES CIENTO NOVEINTA MIL SEISCIENTOS VEINTI TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.190.623,oo) m/cte). A favor de CATALINA CORTES CORTES en calidad de hija de la víctima directa del daño, la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL VEINTISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.621. 027,oo m/cte). “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN A favor de CLAUDIA ELENA CORTES HERNANDEZ, compañera permanente, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de éste sentencia. A favor de DIANA CAROLINA CORTES, DANIELA ANDREA CORTES y CATALINA CORTES, en condición de hijas de la víctima, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada una de ellas, vigentes a la ejecutoria de éste sentencia. A favor de MARÍA ONECIFORA

TREJOS madre de la víctima el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de éste sentencia. A favor de MARTHA LUCIA CORTES TREJOS, DIEGO CORTES TREJOS, LILIANA CORTES TREJOS y CESAR ANTONIO CORTES TREJOS, hermanos de la víctima, el equivalente de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de ellos, vigentes a la ejecutoria de éste sentencia. “CUARTO: NIEGÁNSE las demás súplicas de la demanda “QUINTO: El presente fallo se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán las copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados. “SEXTO: SIN COSTAS por no aparecer causadas” (fls. 217 y 218 cdno.ppal).

I. ANTECEDENTES:

1. El 7 de marzo de 2008, los señores Claudia Elena Cortés Hernández

(quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas Diana Carolina, Daniela Andrea y Catalina Cortés Cortés), María Onecifora Trejos, Martha Lucía Cortés Trejos, Juan David Ospina Cortés, Diego Cortés Trejos (quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos José David y Juan Sebastián Cortés González, Liliana Cortés Trejos (quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos Claudia Marcela, Carlos Felipe y Andrés Camilo

Bohórquez Cortés), César Antonio Cortés Trejos y Tania Flores Reyes (en representación de sus hijas Laura Marcela y Mariana Cortés Flores) interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor José Ignacio Cortés Trejos, ocurrida el 31 de mayo de 2007, en el municipio de Santiago de Cali (fls. 67 a 107 cdno. 1). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara al demandado a pagarles: 1) por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada una de los demandantes Claudia Elena Cortés Hernández, María Onecifora Trejos, Diana Carolina, Daniela Andrea y Catalina Cortés Cortés, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores José David Cortés González, Martha Lucía, Diego, Liliana y Cesar Antonio Cortés Trejos y 50 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los demandantes Juan David Ospina Cortés, Juan Sebastián Cortés González, Laura Marcela Cortés Flores, Mariana Cortés Flores, Claudia Marcela, Carlos Felipe y Andrés Camilo Bohórquez Cortés, 2) por perjuicio a la vida de relación, 200 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada una de los demandantes Claudia Elena Cortés Hernández, Diana Carolina, Daniela Andrea y Catalina Cortés Cortés y 3) por perjuicios materiales, en las modalidades

de daño emergente y lucro cesante, las sumas que se demuestren en el proceso, teniendo en cuenta que en el momento de su deceso el señor José Ignacio Cortés Trejos recibía comisiones mensuales de $1.5000.000 o, en su defecto, el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos o de la fecha de ejecutoria de la sentencia, en favor las señoras Claudia Elena Cortés Hernández, Diana Carolina, Daniela Andrea y Catalina Cortés Cortés. Respecto de la liquidación del lucro cesante, los actores señalaron: “La renta para la liquidación del lucro cesante deberá distribuirse así: “ . El 50% para su compañera, proyectado hasta la expectativa de vida menor entre el occiso y ella. Este porcentaje deberá acrecentar en la suma y en el momento hasta el cual se le reconozca indemnización a cada una de sus hijas. “. El otro 50% para cada una de sus hijas, distribuido en partes iguales, y proyectado para cada una de ellas hasta la edad de 25 años, donde se presumen terminarán sus estudios y ya no dependerán económicamente del occiso. Posteriormente ese lucro cesante deberá acrecentar la indemnización del lucro cesante de su señora madre. “Cabe anotar que Claudia Elena Cortes (sic), compañera del occiso (sic) tiene derecho a que su indemnización se acrecenté, tal como se solicitó, cuando cada una de sus hijas llegue a la edad límite de indemnización …” (fls. 99 y 100 cdno. 1) (resaltado del texto original). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis,

que los hermanos José Ignacio y Sergio Mauricio Cortés Trejos eran miembros del partido político Polo Democrático Alternativo (PDA) y junto a sus otros hermanos se dedicaban al cultivo, distribución y venta de arroz. Adujeron que, el 4 de mayo de 2007, el señor Sergio Mauricio Cortés fue asesinado en frente de su residencia, ubicada en el barrio Las Granjas de la ciudad de Santiago de Cali. Explicaron que, días antes de su asesinato, el señor Sergio Mauricio Cortés Trejos recibió amenazas de muerte verbales contra él y contra su familia, las cuales provenían del grupo al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia y, como él no dio credibilidad a estas intimidaciones, no denunció estos hechos, ni solicitó protección alguna a las autoridades. Manifestaron que, el 18 de mayo de 2007, el señor José Ignacio Trejos recibió en su vivienda un sufragio que fue enviado por las Autodefensas Unidas de Colombia, en el cual amenazaban de muerte a él y a sus hermanos. Indicaron que, el 19 de mayo siguiente, como consecuencia de la anterior amenaza y del asesinato reciente de su hermano, el señor José Ignacio Cortés Trejos formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la que explicó la procedencia y el motivo de las intimidaciones que existían en su contra y de sus familiares. Esgrimieron que, aunque el señor José Ignacio Cortés Trejos llevó a la Fiscalía el sufragio y copia del certificado de defunción de su hermano, dichos elementos no fueron recibidos por el ente acusador, con el argumento de que, una

vez se asignara el proceso al Fiscal correspondiente, éste los recaudaría como prueba. Manifestaron que la Fiscalía se limitó a recibir la denuncia y a entregarle un oficio de solicitud de protección para que él mismo lo llevara a la Estación de Policía de La Flora. Indicaron que el mismo día (19 de mayo de 2007) el señor José Ignacio Cortés Trejos llevó el oficio de la Fiscalía a la Estación de Policía de La Flora y allí le dijeron que se contactarían con él, sin darle información alguna sobre las medidas de seguridad que debía tener para proteger su vida e integridad personal. Adujeron que, aproximadamente a las 7:00 P.M. del 31 de mayo de 2007, el señor José Ignacio Cortés Trejos fue asesinado en instantes en que se dirigía a la tienda “MIXTA MIRA”, ubicada en el barrio Miraflores, de Cali. Esgrimieron que la muerte del señor José Ignacio Cortés Trejos es imputable a los demandados, pues él nunca recibió protección alguna desde el día en que presentó la denuncia y solicitó protección. Concluyeron que por los homicidios de los señores Sergio Mauricio y José Ignacio CortésTrejos se iniciaron las investigaciones penales correspondientes, las cuales, a la fecha de presentación d

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