CE-76001-23-31-000-2008-00920-01(51464)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-00920-01(51464)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL Se observa que la medida de privación de la libertad [del demandante] no fue injusta, puesto que esta cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque se dictó con fundamento en más del material probatorio mínimo que exige la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual [el demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en contra de quien se sospechaba pertenecía a un grupo armado que extorsionaba
personas en la región, (ii) proporcional por cuanto el delito de extorsión implica una pena privativa de la libertad de al menos dieciséis (16) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta que se pretendía imputar y de las circunstancias bajo las cuales fue detenido.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida
de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas
Betancourth.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre
de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de
menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los
principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C.
P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD
/ PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una
persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00920-01(51464)
Actor: ARTURO SÁNCHEZ ARANDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Ausencia de daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En noviembre de 2001, miembros de las FARC se comunicaron telefónicamente con Luís Fernando Ariza y le exigieron $5.000.000.oo para no atentar contra su vida ni la de su familia. Siguiendo las indicaciones de los miembros del grupo armado, el señor Ariza realizó varias consignaciones en la cuenta de ahorros 3141695-66 del Banco de Bogotá.
Luego de poner en conocimiento de las autoridades estos hechos, miembros del GAULA capturaron a Arturo Sánchez Aranda, por ser el titular de la cuenta de ahorros referida y presunto autor del delito de extorsión del señor Ariza. El 6 de febrero de 2004, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Cali le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Sánchez Aranda, por ser presunto autor del delito de extorsión. Sin embargo, mediante sentencia del 21 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Cali lo absolvió de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Arturo Sánchez Aranda fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 14 de febrero de 20081, Arturo Sánchez Aranda, Mariela Liz Sánchez y Leonor Sánchez Liz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad Arturo Sánchez Aranda.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 100 SMLMV a cada uno de los demandantes por perjuicios morales; y lo que resulte probado por daño emergente y lucro cesante a Arturo Sánchez Aranda. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en noviembre de
2001, miembros de las FARC se comunicaron telefónicamente con Luís Fernando Ariza y le exigieron $5.000.000.oo para no atentar contra su vida ni la de su familia. Manifiesta que siguiendo las indicaciones de los miembros del grupo armado, el señor Ariza realizó varias consignaciones en la cuenta de ahorros 3141695-66 del Banco de Bogotá. Señala que luego de poner en conocimiento de las autoridades estos hechos, miembros del GAULA capturaron a Arturo Sánchez Aranda, por ser el titular de la cuenta de ahorros referida y presunto autor del delito de extorsión del señor Ariza. Indica que el 31 de enero de 2004, el señor Sánchez Aranda rindió indagatoria ante la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Corinto, Cauca. Aduce que el 6 de febrero de 2004 la Fiscalía 1ª impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva al indiciado, por ser presunto autor del delito de extorsión. Manifiesta que mediante sentencia del 15 de julio de 2005 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Arturo Sánchez Aranda a 144 meses de prisión, al encontrarlo culpable del delito de extorsión. 1 Fl. 57 a 67, C. 1. Sin embargo, afirma que mediante sentencia del 21 de febrero de 2006 el Tribunal Superior de Cali absolvió al señor Sánchez Aranda de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la detención de Arturo Sánchez Aranda fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.
2. Contestaciones El 4 de abril de 20082 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no incurrió en falla del servicio al imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Arturo Sánchez Aranda, pues lo hizo en cumplimiento de un deber legal, teniendo en cuenta que existían dos indicios graves que lo vinculaban como presunto responsable del delito de extorsión. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó daño a los demandantes, puesto que mediante sentencia del 21 de febrero de 2006 el Tribunal Superior de Cali absolvió al señor Sánchez Aranda de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. 2.3. La Policía Nacional guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de julio de 20115 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 69, C. 1. 3 Fl. 163 a 168, C. 1. 4 Fl. 180 a 188, C. 1. 5 Fl. 204, C. 1. 3.1. Los demandantes6 y La Nación - Fiscalía General de la Nación7 reiteraron los
argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. La Policía Nacional8 manifestó que no ocasionó ningún daño a los demandantes, puesto que capturó a Arturo Sánchez Aranda en cumplimiento de un deber legal. 3.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de abril de 20139 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Arturo Sánchez Aranda no fue injusta, puesto que al momento de su captura existían indicios para inferir, a priori, que era responsable del delito de extorsión.
Al efecto sostuvo que: “…se desprende que la decisión de la Fiscalía General de la Nación tuvo como argumento principal la consignación de los dineros provenientes de la extorsión en una cuenta bancaria, cuyo titular era el señor Sánchez Aranda, y en la inconsistencia de los motivos otorgados como explicación para la configuración de una causal de justificación… Adicionalmente, en el contexto descrito, para la Sala las razones expuestas en la providencia que privó de la libertad a Arturo Sánchez Aranda carecen de un vicio suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, máxime cuando del análisis de la documentación referenciada no se distingue prueba debidamente sustentada por la parte actora de irregularidad o vulneración a la normatividad vigente para la época de los hechos, en la cual pueda radicar la falla del servicio generadora del presunto daño antijurídico sobre el que se sustentan las pretensiones de la demanda”.
5. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de mayo 6 Fl. 205 a 207, C. 1. 7 Fl. 398 a 405, C. 1. 8 Fl. 218 a 224, C. 1. 9 Fl. 245 a 265, C. 2. de 201410 y admitido el 22 de julio de 201411. 5.1. La recurrente12 solicitó condenar a La Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad Arturo Sánchez Aranda, puesto que el Tribunal Superior de Cali lo había absuelto de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de agosto de 201413 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación14 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La Policía Nacional15 solicitó negar las pretensiones de la demanda, alegando que no se había probado la detención injusta de Arturo Sánchez Aranda. 6.3. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente 10 Fl. 280, C. 2. 11 Fl. 284, C. 2. 12 Fl. 268 a 274, C. 2. 13 Fl. 286, C. 2. 14 Fl. 398 a 405, C. 2. 15 Fl. 310 a 313, C. 2.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer
estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el
ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de
propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad
representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad20. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 14 de febrero de 2008 y la providencia del 21 de febrero de 2006, que absolvió al demandante del delito por el que fue acusado, quedó ejecutoriada el 23 de marzo siguiente, según da cuenta copia de la constancia de ejecutoria de esa fecha21, de donde puede inferirse que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
4. Legitimación en la causa 4.1. Arturo Sánchez Aranda, Mariela Liz Sánchez y Leonor Sánchez Liz, están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples22 del proceso penal con radicación 2004-00106923, del registro civil de nacimiento de Leonor Sánchez Liz24 y la declaración extrajudicial de Henry Camilo
Morales y Hernando Muñoz Muñoz25.
4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección26, pues la primera adelantó el proceso penal e impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra de Arturo Sánchez Aranda; la segunda prolongó su detención, al condenarlo a 144 meses de prisión mediante sentencia del 15 de julio de 2005; y la tercera lo capturó.
5. Problema jurídico 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 21 Fl. 644, C. 3. 22 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 23 Fl. 1 a 280, C. 4. y 281 a 655, C. 3. 24 Fl. 3, C. 1. 25 Fl. 9, C. 1. 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013,
Rad.: 20420.
Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Arturo Sánchez Aranda, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar.
6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199127 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho28, que contraría el orden legal29 o que está desprovista de una causa que la justifique30, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida31, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. 27 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 29 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 31 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto32. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las
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