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CE-76001-23-31-000-2008-00976-01(1837-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2008-00976-01(1837-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CADUCIDAD – Diferencia con la prescripción / PRESCRIPCION – Diferencia con la caducidad Al hacer una diferencia entre la caducidad y la prescripción, señala el Doctrinante Nicolás Coviello, que “hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser útilmente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho; o sea, la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”. Ello significa, que la caducidad es una figura jurídica que protege intereses públicos; que es un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción fuera del término establecido para ello, e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, y que por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia, ni hace posible la ampliación de los plazos señalados por la ley para el ejercicio de las acciones, motivo por el que los términos precisados son fatales. En relación con la interrupción del término de caducidad de la acción, para el caso es claro que existe una norma especial cual es el artículo 143 del

C.C.A., de cuyo contenido se desprende que la caducidad de la acción contenciosa sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla con los requisitos y formalidades previstas en el artículo 137 ibídem; sin embargo la Sala comparte la opinión de la doctrina, en el sentido de que la demanda presentada en tiempo a pesar de presentar defectos formales susceptibles de corrección también interrumpe el término de caducidad, pues tal es el sentido del inciso segundo de la normativa en mención en la que señala que “No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de la caducidad, el ponente por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que los mismos sean corregidos por el actor dentro de los cinco días siguientes, so pena de rechazo de la demanda.”, es decir, que en los procesos ante esta jurisdicción no existen causales de interrupción del término de caducidad distintas a las referidas. Expresado lo anterior, es necesario señalar que la interrupción del término de la caducidad, es el momento en el que deja de correr el periodo de los cuatro meses, establecido por el legislador, que como ya se indico ocurrirá cuando se presente la demanda, bien se en debida o indebida forma siempre que los defectos sean susceptibles de corrección, lo cual no quiere decir, como mal lo interpretó el Tribunal, que si el administrado presentó la demanda faltándole unos días para que se venciera el periodo indicado, éste pueda hacer uso del mismo para volver a acudir ante la vía judicial, pues el periodo de caducidad es uno solo y se subsume por completo en el momento en que el administrado presenta la demanda, dentro del término establecido para ello.

DEMANDA – Acompañar copia del acto acusado CADUCIDAD DE LA ACCION – Se interrumpe con la presentación de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCION – Término único Del inciso 2 del artículo 143 de C.C.A., se colige que es deber del actor acompañar la demanda con la copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución cuando ellos sean necesarios, salvo que no hayan sido publicados o cuando la entidad accionada le haya denegado la copia o la certificación sobre la publicación de los mismos, situación que debe ser expresada por el demandante bajo la gravedad de juramento, indicando la oficina donde se encuentre el original o el periódico donde se encuentre publicado, para que el ponente los solicite antes de resolver sobre la admisión de la demanda. Lo anterior, lo ha establecido el legislador, con el fin de que el Juez pueda determinar si sobre el acto que se demanda ha operado o no el fenómeno jurídico de la caducidad señalado en el artículo 136 del C.C.A., ya que de operar dicho fenómeno la demanda debe ser rechazada de plano. Señalado ello, se tiene que para el caso sub lite, dado que la recurrente no anexó a la demanda la copia de los actos acusados, ni tampoco manifestó en un acápite especial bajo la gravedad de juramento que le fue imposible acceder a los mismos, es claro que si el Tribunal le concedió un término de cinco días para que corrigiera dicho defecto, fue con el fin de determinar si la demanda había sido presentada en tiempo, razón por la que no le era dable a la accionante esperar que con el cumplimiento dicha

solicitud, la demanda fuera admitida.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 143 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-0976-01(1837-09)

Actor: LUZ MARY VELASQUEZ ESPONDA

Demandado: CONTRALORIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI.

Referencia: Apelación Interlocutorio Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 18 de agosto de 2009, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de los siguientes actos administrativos: del Oficio DGH – 507 del 10 de septiembre de 2002 y de la Resolución No. OP – 644 del 31 de octubre del mismo año, que confirma el anterior acto en el sentido de negarle la solicitud de nivelación salarial y de prima técnica; así como la nulidad de los Oficios DGH – 513 del 10

de septiembre de 2002 y DGH – 591 del 15 de octubre de dicha anualidad, confirmatorio del primero mediante el cual le fue negado el reconocimiento de la calidad de profesional especializado, expedidos todos por la Dirección de Gestión Humana de la Contraloría Municipal de Cali. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenará el reconocimiento y pago de la suma total correspondiente a la diferencia entre los salarios y prestaciones sociales que devengó al servicio de la entidad demandada, y los mayores valores que por esos conceptos percibieron otros funcionarios con iguales cargos, que cumplían diferentes funciones, desde el 1º de enero de 1994, fecha en que ocurrió la desigualdad salarial, hasta el 1º de julio de 2001, cuando se corrigió. Así mismo, solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago de todas sumas causadas a su favor por concepto de prima técnica en una porción equivalente al 35% de su salario, desde le 1º de enero de 1994, cuando debió reconocerse su derecho a la misma, por evaluación de desempeño a partir de 1995. Por último, pidió el reconocimiento y pago de todas las sumas de dinero correspondientes al excedente entre los salarios y prestaciones sociales recibidos como profesional universitaria y el mayor valor que por los mismos conceptos debió pagársele como profesional especializada desde el 16 de octubre de 1998, hasta el 7 de enero de 2003. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 18 de agosto de 2009, rechazó la referida acción de nulidad y restablecimiento

del derecho por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Como fundamento de su decisión señaló, que la actora con anterioridad había acudido ante esa Jurisdicción, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la misma parte y los mismos hechos y pretensiones, demanda que fue admitida por auto de 2 de abril de 2003. Indicó, que con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, el proceso fue remitido por competencia al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, Despacho que avocó conocimiento hasta proferir sentencia inhibitoria del 23 de abril de 2008; decisión contra la cual la actora interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto en providencia del 25 de julio de 2008, la que por no constituir cosa juzgada, habilitaba a la accionante para acudir de nuevo en demanda ante esa Jurisdicción por los mismos hechos y pretensiones. Con base en lo anterior, indicó que dado que la acción se presentó por primera vez el 21 de febrero de 2003, era evidente que frente al Oficio DGH–507 del 10 de septiembre de 2002 y la Resolución No. OP–644 del 31 de octubre del mismo año, a través de los cuales le fue resulta negativamente la solicitud de nivelación salarial y de prima técnica, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues para ello faltaban 12 días; pero que frente a los Oficios DGH–513 del 10 de septiembre de 2002 y DGH–591 del 15 de octubre de dicha anualidad, por los cuales les fue negado el reconocimiento

de la calidad de profesional especializada, si había caducidad, pues para demandar los mismos tenía hasta el 15 de febrero de 2003. Indicó, que a partir del 4 de agosto de 2008, fecha de notificación del auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la actora contaba con 12 días para demandar la nulidad del Oficio No DGH 507-2002 del 10 de septiembre de 2002 y de la Resolución No. OP – 644 del 31 de octubre del mismo año, pero que dado que la actora interpuso demanda hasta el 14 de noviembre de 2008, era claro que para aquella época ya había el fenómeno de la caducidad. EL RECURSO Inconforme con la decisión del a quo, la accionante recurre el auto del Tribunal en su debida oportunidad y solicita su revocatoria. Como razones de su inconformidad señaló, que no es cierto que respecto de los Oficios DGH – 513 del 10 de septiembre y DGH – 591 del 15 de octubre de 2002, el término de caducidad vencía el 15 de febrero de 2002, puesto que el último oficio mencionado tiene fecha de recibido 23 de octubre de 2002, con una nota de “vacaciones hoy me reintegro”, y que respecto de la Resolución OP 644 del 31 de octubre de 2002, se tenía hasta el 5 de marzo de 2003, puesto que la misma fue notificada el 5 de noviembre de 2002, por lo que es claro que la demanda de dichos actos administrativos se encontraba dentro del término de ley, si se tiene en cuenta que la primera demanda se presentó el

21 de febrero de 2003. Manifestó, que en razón a que el auto por el cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación fue notificado por estado el 4 de agosto de 2008, y que la nueva demanda se presentó el 14 de noviembre de 2008, es claro que ésta se encuentra dentro del término establecido en el artículo 136 del C.C.A., puesto que el lapso de la caducidad operaba hasta el 4 de diciembre de 2008. Anotó, que con la presentación de la nueva demanda y su admisión, se interrumpió el término de caducidad de los actos administrativos para la respectiva acción, razón por la que el a quo no puede después de que han pasado 10 meses desde la presentación de la misma, señalar que para tal fecha ya había operado la caducidad de la acción, pues la presente procede como una continuación del primer proceso, en tanto que el mismo culmino con sentencia inhibitoria. Señaló, que hay contradicción en el auto recurrido al rechazar la demanda, puesto que por auto de 20 de febrero de 2009, el a quo, solicitó que fueran allegados algunos documentos requeridos apoyándose en el inciso 2º del artículo 143 del C.C.A., que señala que si la demanda se presenta dentro del término de caducidad el ponente expondrá los defectos formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco días, frente a lo cual dio cumplimiento esperando que la demanda fuera admitida, pero que pasados 10 meses contrario a los esperado la demanda fue rechazada. Finalmente, expresó que es importante dejar claro que el motivo de caducidad expuesto en la sentencia de la primera demanda, fue que la Juez

consideró que la actora debía demandar los Acuerdos Municipales de la época, pero que debe tenerse en cuenta que los mismos son actos generales no debió declararse la caducidad de la acción.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La controversia planteada se centra en dilucidar si la demanda fue presentada oportunamente o si por el contrario tuvo ocurrencia el fenómeno jurídico de la caducidad.

Para solucionar el problema planteado, se debe señalar que de conformidad con el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto demandado. De conformidad con la normatividad antes señalada, se tiene que respecto de los Oficios DGH–513 del 10 de septiembre de 2002, (que le negó el reconocimiento de la calidad de profesional especializado) y DGH–591 del 15 de octubre de esa anualidad, (confirmatorio del anterior), notificado el 23 de octubre de 2003, tal como consta en la parte superior del mismo (Vto. Fl. 182), el termino de caducidad fenecía el 24 de febrero de 2003, y no el 15 de febrero de 2003, como equivocadamente lo sostuvo el a quo, y a la Resolución No. OP – 644 del 31 de octubre de 2002, notificada el 5 de noviembre de 2002 (confirmatoria del Oficio DGH – 507 del 10 de septiembre de 2002, que le negó la solicitud de nivelación

salarial y de prima técnica), dicho lapso fenecía el 6 de marzo de 2003, desprendiéndose de ello que como lo indica la recurrente, para el 21 de febrero de 2003, fecha de presentación de la demanda inicial no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, respecto de ninguno de los actos administrativos acusados. Ahora bien, es necesario advertir que el fenómeno de la caducidad es una figura establecida por razones de seguridad jurídica, con el fin de darle estabilidad al acto expedido por la Administración, señalándole un plazo preclusivo al interesado para demandarlo; si no lo hace en ese término perentorio, el Juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre su legalidad y en el evento de llegar a su conocimiento, tendrá que declararse inhibido para decidir En tal sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 2002, señaló al respecto lo siguiente: “Como se observa la caducidad es reconocida como una institución jurídico procesal que no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; se constituye como un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia; y, finalmente, por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia”. (Resalta la Sala). En tal sentido, al hacer una diferencia entre la caducidad y la prescripción, señala el Doctrinante Nicolás Coviello, que “hay caducidad cuando

no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser útilmente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho; o sea, la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”. Ello significa, que la caducidad es una figura jurídica que protege intereses públicos; que es un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción fuera del término establecido para ello, e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, y que por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia, ni hace posible la ampliación de los plazos señalados por la ley para el ejercicio de las acciones, motivo por el que los términos precisados son fatales. No obstante lo anterior, en relación con la interrupción del término de caducidad de la acción, para el caso es claro que existe una norma especial cual es el artículo 143 del C.C.A., de cuyo contenido se desprende que la caducidad de la acción contenciosa sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla con los requisitos y formalidades previstas en el artículo 137 ibídem; sin

embargo la Sala comparte la opinión de la doctrina, en el sentido de que la demanda presentada en tiempo a pesar de presentar defectos formales susceptibles de corrección también interrumpe el término de caducidad, pues tal es el sentido del inciso segundo de la normativa en mención en la que señala que “No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de la caducidad, el ponente por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que los mismos sean corregidos por el actor dentro de los cinco días siguientes, so pena de rechazo de la demanda.”, es decir, que en los procesos ante esta jurisdicción no existen causales de interrupción del término de caducidad distintas a las referidas. Expresado lo anterior, es necesario señalar que la interrupción del término de la caducidad, es el momento en el que deja de correr el periodo de los cuatro meses, establecido por el legislador, que como ya se indico ocurrirá cuando se presente la demanda, bien se en debida o indebida forma siempre que los defectos sean susceptibles de corrección, lo cual no quiere decir, como mal lo interpretó el Tribunal, que si el administrado presentó la demanda faltándole unos días para que se venciera el periodo indicado, éste pueda hacer uso del mismo para volver a acudir ante la vía judicial, pues el periodo de caducidad es uno solo y se subsume por completo en el momento en que el administrado presenta la demanda, dentro del término establecido para ello. En dicho sentido, tampoco es de recibo el argumento aducido por la recurrente cuando señala que a partir del momento en que le fue notificado el auto que declaro desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el

Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, contaba con un término de cuatro meses para volver a interponer la acción, pues como ya quedó señalado el término de caducidad es de 4 meses contados a partir del instante en que se tiene conocimiento del acto, es decir, que el mismo es perentorio, razón por la que no puede ser renovado en el tiempo, y éste ya fue agotado con la presentación de la demanda inicial; y si bien, dicho proceso culmino con sentencia inhibitoria, lo cierto es que la apelante contaba con un mecanismo judicial puesto a su alcance para corregir el supuesto yerro judicial, sin que el mismo hubiera sido agotado en debida forma, pues así lo demuestra el auto de 25 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por la recurrente. Por otro lado, la recurrente manifiesta su inconformidad frente a la decisión apelada, cuando señala que en razón a que el a quo, mediante providencia de 20 de febrero de 2009, le solicitó que allegara copia auténtica de los actos acusados apoyándose en el inciso 2º del artículo 143 del C.C.A., lo esperado frente al cumplimiento de dicha solicitud, era que la demanda fuera admitida y no rechazada como ocurrió en auto de 18 de agosto de 2009. Frente a ello es necesario advertir, que si bien el inciso 2º del artículo 143 ibídem, establece que si la demanda se presenta dentro del término de caducidad el ponente expondrá los defectos formales para que el demandante los

corrija en un plazo de cinco días, lo cierto es que debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 139 ibídem, que consagra lo siguiente: “A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.” (negrilla fuera de texto). Por su parte, el inciso 4º ibídem señala que: “Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico donde se encuentre publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda.” De las normas transcritas, se colige que es deber del actor acompañar la demanda con la copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución cuando ellos sean necesarios, salvo que no hayan sido publicados o cuando la entidad accionada le haya denegado la copia o la certificación sobre la publicación de los mismos, situación que debe ser expresada por el demandante bajo la gravedad de juramento, indicando la oficina donde se encuentre el original o el periódico donde se encuentre publicado, para que el ponente los solicite antes de resolver sobre la admisión de la demanda. Lo anterior, lo ha establecido el legislador, con el fin de que el Juez

pueda determinar si sobre el acto que se demanda ha operado o no el fenómeno jurídico de la caducidad señalado en el artículo 136 del C.C.A., ya que de operar dicho fenómeno la demanda debe ser rechazada de plano. Señalado ello, se tiene que para el caso sub lite, dado que la recurrente no anexó a la demanda la copia de los actos acusados, ni tampoco manifestó en un acápite especial bajo la gravedad de juramento que le fue imposible acceder a los mismos, es claro que si el Tribunal le concedió un término de cinco días para que corrigiera dicho defecto, fue con el fin de determinar si la demanda había sido presentada en tiempo, razón por la que no le era dable a la accionante esperar que con el cumplimiento dicha solicitud, la demanda fuera admitida. En este orden de ideas, el auto será confirmado por las razones aquí expuestas y, en su lugar, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.

R E S U E L V E: CONFÍRMASE por las razones aquí expuestas, el auto de 18 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la acción.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en

sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS

RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 76001 23 31 000 2008 00976 01 (1837-09-) LUZ MARY VELASQUEZ ESPONDA.

CC

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