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CE-76001-23-31-000-2008-00991-01(PI)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-2008-00991-01(PI)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACUMULACION DE PROCESOS EN PERDIDA DE LA INVESTIDURAProcedencia / ACUMULACION DE PRETENSIONES EN PERDIDA DE LA

INVESTIDURA - Procedencia / ACUMULACION DE PRETENSIONES EN PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Procedencia y requisitos NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 23 de enero de 2003, Radicado PI-2002-0371 (8400), M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. CONCEJAL - Pérdida de investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por violación al régimen de incompatibilidades. Artículo 45.1 de la Ley 136 de 1994 / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por desempeño de cargo público: Docente de institución educativa de carácter público El actor acusa a los concejales CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA y RAFAEL CAMPO GARCÍA de haber incurrido en la causal de pérdida de investidura establecida en los artículos 291 de la Constitución Política y 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000, por ejercer simultáneamente el cargo de concejales del municipio de Roldanillo –Valle del Caucay docentes en instituciones educativas del mismo Departamento. (…) En primer lugar, para que se configure la causal de incompatibilidad alegada (Artículo 45, numeral 1, de la Ley 136 de 1994), se requiere que se cumplan los siguientes presupuestos fácticos: i) ser concejal y ii) haber ejercido de manera concurrente al de concejal,

otro cargo en la Administración Pública. Está demostrado en el presente proceso, que los ciudadanos CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA y RAFAEL CAMPO GARCÍA son concejales del municipio de Roldanillo, pues así consta en el Formulario E-26 CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Hoja 1) y en el Acta de Escrutinio de 2007 (3 de noviembre) de la Comisión Escrutadora Municipal, en la que se aprecia que éstos resultaron elegidos para el periodo 2008-2011. Además, se demostró que tanto CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA como RAFAEL CAMPO GARCÍA al momento de ser elegidos concejales de Roldanillo, ya fungían como docentes de las Instituciones Educativas Santa Rosalía de Palermo y Nuestra Señora de Chiquinquirá del municipio de Roldanillo respectivamente, tal y como consta en las actas de posesión 2004-0580D y 20040374D. También obra en el expediente, el oficio de 28 de noviembre de 2008 por el cual la Rectora de la Institución Educativa Nuestra Señora de Chiquinquirá, informó que el licenciado Rafael Campo García fue vinculado por el Departamento como docente en propiedad según el Decreto 2427 de 12 de diciembre de 1994, posesionado el 12 de enero de 1995 y el horario que debe cumplir es de 7 a.m. a 1 p.m. Cabe advertir que éstos documentos fueron allegados en original y no en copia simple como lo pretenden hacer valer los demandados. Para la Sala se demostraron todos los presupuestos fácticos requeridos para que se configure la

causal alegada, que, como ya se dijo, son por una parte, el ser concejal, y por otra, el haber aceptado cargo en la Administración Pública de manera simultánea con el ejercicio de aquél. Contrario a lo argumentado por los demandados, el punto central de la presente controversia, y que, dicho sea de paso, es el detonante para la configuración de la causal alegada, no es otro distinto de la circunstancia de que los demandados fungieron como docentes de una institución educativa de carácter público en claro desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 291 de la Constitución Política (…) No se trata pues, de que los demandados hubieran ejercido en la modalidad de medio tiempo o de tiempo completo la actividad docente, sino que hubieran aceptado un cargo en una entidad pública mientras ejercían el cargo de concejales de Roldanillo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 291 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48.1 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 45.1

CONCEJAL - Pérdida de investidura por condena de sentencia judicial / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Sentencia penal condenatoria / INHABILIDAD POR CONDENA JUDICIAL - Pérdida de investidura de concejal La Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de 28 de julio de 2002 sostuvo que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, no significa que haya sido suprimida, pues el numeral 6º ibidem establece la

posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura. (…) Así, tratándose de la imputación de una causal de inhabilidad, la Sala pasa a considerarla. Está demostrada la calidad de Concejal del municipio de Roldadillo, ostentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES ROMÁN, para el período 2008-2011. Está probado que el señor CARLOS ALBERTO REYES ROMÁN fue condenado mediante sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Roldadillo de 28 de febrero de 1996, por el delito de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, a cuarenta (40) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de dos (2) años. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante sentencia de 5 de junio de 1996, reformó la sentencia condenatoria proferida contra CARLOS ALBERTO REYES ROMÁN y fijó la pena principal en treinta y ocho (38) meses de prisión, multa de un mil pesos ($1.000,oo) e interdicción de derechos y funciones públicas por un año, por los delitos de falsedad material de particular en documento público y peculado. Según constancia del Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la sentencia de 5 de junio de 1996 proferida en contra de CARLOS ALBERTO REYES ROMÁN cobró ejecutoria el día 10 de julio de 1996. Dicha sentencia quedó en firme al no ser objeto de recurso alguno. Por lo anterior, las pruebas

demuestran que el señor CARLOS ALBERTO REYES ROMÁN se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal del municipio de Roldanillo, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48.6 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 43.1 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sala Plena, del 28 de julio de 2002, Radicado 7177. M.P. Gabriel E. Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00991-01(PI)

Actor: JOSE LUIS VILLAFAÑE QUINTERO

Demandado: CARLOS HUMBERTO REYES GARCIA Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 3 de febrero de 2009, que decretó la pérdida de la investidura de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA, RAFAEL CAMPO GARCÍA y CARLOS ALBERTO REYES ROMAN como Concejales de Roldanillo (Valle del Cauca).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO, solicitó el 18 de noviembre de 2008 la pérdida de investidura de los concejales CARLOS HUMBERTO REYES

GARCÍA, RAFAEL CAMPO GARCÍA y CARLOS ALBERTO REYES ROMAN, con los siguientes fundamentos: 1.1. Las causales invocadas Se imputa a los demandados CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA y RAFAEL CAMPO GARCÍA la causal establecida en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000 y 291 de la Constitución Política; y al demandado CARLOS ALBERTO REYES ROMÁN, la causal prevista en el artículo 43 numeral 1º de la Ley 136 de

1994. 1.2. Hechos En los comicios del 28 de octubre de 2007, los ciudadanos CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA, RAFAEL CAMPO GARCÍA y CARLOS ALBERTO REYES ROMAN resultaron elegidos Concejales de Roldanillo –Valle del Caucapara el período 2008-2011.

Se afirma que los demandados CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA y RAFAEL CAMPO GARCÍA de manera simultánea a su cargo como Concejales de Roldanillo, se desempeñan en la actualidad como docentes en las Instituciones Educativas Departamentales denominadas “Santa Rosalía” y “Nuestra Señora de Chiquinquirá” respectivamente, cargo en el que fueron nombrados mediante Decreto 238 de 11 de febrero de 2004 y del que tomaron posesión el 23 de

febrero del mismo año, según consta en Actas 2004-0374D y 2004-0580D. Por su parte, el demandado CARLOS ALBERTO REYES ROMÁN se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, al haber sido condenado a pena privativa de la libertad e inhabilitado para ejercicio de funciones públicas. El 28 de febrero de 1996, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo condenó al señor CARLOS ALBERTO REYES ROMÁN por los delitos de Peculado y Falsedad Ideológica en Documento Público, a la pena privativa de la libertad por el término de cuarenta (40) meses, e inhabilidad para el ejercicio de las funciones públicas por el término de un (1) año.

2. LAS CONTESTACIONES 2.1. Admitida la demanda por auto de 21 de noviembre de 2008, el apoderado de CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA se opuso a las pretensiones de la demandada y propuso las excepciones que denominó «ineptitud formal de la demanda y violación del debido proceso» e «inexistencia de la incompatibilidad imputada al demandado».

Respecto de la excepción de «ineptitud formal de la demanda y violación del debido proceso» sostuvo que la demanda carece de los fundamentos de derecho y del concepto de la violación de las normas presuntamente vulneradas, lo que conlleva a declarar la ineptitud formal de la demanda y vulnera la garantía constitucional del debido proceso. Frente a la excepción de «inexistencia de la incompatibilidad imputada al demandado», señaló que el ejercicio del cargo docente no afecta el ejercicio de

su función como concejal, ya que el horario en que se llevan a cabo las sesiones de la corporación pública es posterior a la prestación del servicio como docente. Precisó que no es cierto lo afirmado por el actor en el sentido de señalar que CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA se posesionó como docente de tiempo completo en el año 2004, pues éste se desempeña en el mismo desde el año 1989 como consta en el acta de servicios expedida por la Secretaría de Educación Departamental. 2.2. Por su parte, el concejal RAFAEL CAMPO GARCÍA, en nombre propio contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos expuestos por el concejal CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA. 2.3. El apoderado del Concejal CARLOS ALBERTO REYES ROMÁN se opuso a las pretensiones de la demandada y propuso las excepciones que denominó «ineptitud formal de la demanda y violación del debido proceso», con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda del

concejal CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA.

Asimismo propuso las excepciones denominadas «indebida acumulación de procesos» e «insuficiencia de la prueba» por considerar que las pretensiones de la acción de pérdida de investidura son diferentes frente a cada demandado y por tanto, deben tramitarse en procesos separados. El actor no acompañó copias auténticas de los fallos condenatorios con los que pretende fundamentar la pretensión de la demanda.

3. LA AUDIENCIA El 19 de enero de 2009 se celebró la audiencia pública, con asistencia de la

Procuradora 20 Judicial para Asuntos Administrativos, el actor JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO, y los demandados CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA, RAFAEL CAMPO GARCÍA y CARLOS ALBERTO REYES ROMAN con sus apoderados. 3.1. El actor JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO insistió en que los Concejales CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA y RAFAEL CAMPO GARCÍA incurrieron en violación al régimen de inhabilidades por desempeñar simultáneamente el cargo de docente de Instituciones Públicas y como concejales del municipio de Roldanillo. Asimismo, el concejal CARLOS ALBERTO REYES ROMÁN violó el régimen de inhabilidades al haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada a pena privativa de la libertar e inhabilidad para ejercer funciones públicas. 3.2. La Procuradora 20 Judicial para Asuntos Administrativos consideró procedente la declaratoria de perdida de investidura de los Concejales CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA y RAFAEL CAMPO GARCÍA, pues las pruebas que obran en el expediente demuestran que desempeñan dos cargos públicos contraviniendo disposiciones legales y constitucionales. Respecto a la situación del Concejal CARLOS ALBERTO REYES ROMÁN sostuvo que la certificación expedida por el Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo es prueba suficiente para acreditar la existencia de la sentencia que se profirió en su contra, y en consecuencia, se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato al Concejo de Roldanillo.

3.3. Los apoderados de los demandados insistieron en las razones expuestas en la contestación de la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 3 de febrero de 2009, el Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y decretó la pérdida de investidura

de los concejales CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA, CARLOS ALBERTO

REYES ROMAN y RAFAEL CAMPO GARCÍA.

En cuanto a la excepción de ineptitud formal de la demanda, sostuvo que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 144 de 1994, el escrito de solicitud de pérdida de investidura debe contener entre otros, la causal endilgada y su explicación, condiciones que en el caso presente se cumplen. Respecto a la indebida acumulación de pretensiones, argumentó que la solicitud de pérdida de investidura tiene como pretensión central el estudio de cada una de las causales que dan lugar a decretarla frente a determinados servidores públicos. En este caso, los tres (3) concejales demandados pertenecen a la misma corporación, fueron elegidos en la misma fecha e iniciaron actividades al mismo tiempo; lo cual permite que el Juez Administrativo en una misma actuación, analice y estudie las causales endilgadas a los demandados. Las pruebas allegadas al proceso demuestran que los Concejales CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA y RAFAEL CAMPO GARCÍA al ejercer de manera simultánea el cargo de docente de tiempo completo en las Instituciones Educativas del municipio de Roldadillo y como Concejales para el periodo

constitucional 2008-2011 en el mismo municipio, se encuentran incursos en la causal de incompatibilidad establecida en el artículo 45 numeral 1º de la Ley 136 de 1994, en concordancia con la prohibición establecida en los artículos 128 y 292 de la Constitución Política. Sostuvo que el Decreto 2277 de 1979, conocido como el Estatuto Docente, no estableció exención o privilegio frente a la aplicabilidad de las disposiciones de las Leyes 617 de 2000 y 136 de 1994, correspondiendo entonces seguir la regla general de aplicación respecto a los docentes como servidores públicos y en consecuencia el régimen de inhabilidades e incompatibilidades allí establecido. Respecto a la situación del Concejal CARLOS ALBERTO REYES ROMÁN, precisó que la causal de inhabilidad establecida en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con el artículo 28 de la Constitución Política, se predica de quien a la fecha de la inscripción como candidato ha sido objeto de una pena privativa de la libertad por sentencia judicial, lo cual ocurrió en el caso del concejal REYES ROMÁN, pues de acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia allegadas al expediente, el concejal fue declarado responsable por los delitos de falsedad material en documento público y peculado, condenado a la pena privativa de la libertad de 38 meses e interdicción de funciones públicas. De conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política, la sentencia condenatoria constituye un antecedente penal y una circunstancia objetiva que le impide al procesado, aspirar e inscribirse a un cargo público o ejercer una función

pública, pues para ello se requiere tener condiciones morales y éticas, las cuales son reprochables para el concejal REYES ROMÁN. Entonces, la prohibición para acceder a cargos públicos es una consecuencia jurídica válida ante la condena por haber cometido un delito.

III. LA IMPUGNACIÓN 3.1. El apoderado del Concejal RAFAEL CAMPO GARCÍA sostuvo que el a quo erró al asignarle valor probatorio a las pruebas aportadas con la demanda sin examinar su procedencia, eficacia y autenticidad, valoración que se hace más exigente en tratándose de esta clase de procesos de carácter sancionatorio.

Aduce que de conformidad con el artículo 137 del C.C.A., toda demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe expresar además de las disposiciones que se estiman violadas, el concepto de la transgresión en la cual se ha incurrido, lo que en el presente caso no se advierte, toda vez que el actor omitió argumentar las causales violadas, por lo que debió declararse probada la excepción de ineptitud de la demanda. Precisó que el Tribunal no acertó al despachar desfavorablemente la excepción de indebida acumulación de pretensiones, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del C.P.C., para que proceda la acumulación de pretensiones, éstas deben provenir de la misma causa, versar sobre el mismo objeto o hallarse entre sí en una relación de dependencia o deban servirse de una misma prueba, lo que en el presente caso no se encuentra acreditado al ser diferentes las causales de inhabilidades alegadas frente a cada uno de los demandados. Sostuvo que los argumentos expuestos para descartar las demás excepciones

propuestas por los demandados, se fundamentaron en precedentes jurisprudenciales que no han hecho tránsito a cosa juzgada, pues aún está pendiente de resolverse el recurso de apelación contra ellos. Las pruebas allegadas por el actor para demostrar tanto la calidad de concejal como de docente del demandado RAFAEL CAMPO GARCÍA, fueron aportadas en copia simple y por tanto carecen de valor probatorio. Agregó que el procedimiento aplicable a la solicitud de pérdida de investidura se encuentra establecido en la Ley 144 de 1994 (13 de julio) que en su artículo 4º literal b) establece que la calidad de concejal municipal se acredita con la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral o la Registraduría Nacional del Estado Civil; y comoquiera que en el presente caso no se aportó esta prueba, no era procedente decretar la pérdida de investidura del Concejal

CAMPO GARCÍA.

Por su parte, los demandados fueron nombrados docentes bajo la vigencia del Decreto 2277 de 1979, el cual les confirió a éstos el derecho a pertenecer a las corporaciones de elección popular; garantizando de esta manera, los derechos adquiridos que protege el artículo 58 de la Constitución Política. Por último replicó que el Tribunal ordenó la práctica de una prueba de manera oficiosa, como fue la de allegar al proceso copia de la sentencia condenatoria del demandado REYES ROMÁN, prueba que no fue aportada por el actor en la forma como lo exige el artículo 5º de la Ley 144 de 1994, lo cual viola los derechos fundamentales del debido proceso y el equilibrio procesal. 3.2. El apoderado de los concejales CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA y

CARLOS ALBERTO REYES ROMÁN impugnó la sentencia en los mismos términos de la contestación de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado pone de presente que, luego de comparar los requisitos que debe contener la solicitud de pérdida de investidura establecidos en el artículo 4º de la Ley 144 de 1994 con el escrito de la demandada, se concluye que ésta cumple con todos y cada uno de ellos, por lo tanto no hay lugar a declarar la ineptitud de la demanda.

Según el artículo 82 del C.P.C., el demandante podrá formular en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En este caso, tal y como lo prevé el artículo 82 del C.P.C., la acumulación objetiva de pretensiones es procedente, atendiendo que la pretensión de la demanda es la misma en relación con todos los demandados y, por ello, versa sobre el mismo objeto, esto es, que se decrete la pérdida de investidura. Esta posición en nada afecta las garantías previstas para este tipo de procesos, tales como la tipicidad de las faltas y la prohibición de la analogía y de las interpretaciones extensivas, ni constituye violación al debido proceso de los demandados, pues como lo dijo la Corte Constitucional mediante sentencia T1017 de 1999, no se les despoja de la oportunidad de exponer sus argumentos en defensa de sus intereses, aportar

pruebas y controvertir las de su contraparte. Por otra parte, sostiene que contrario a lo afirmado por los recurrentes, existe prueba suficiente de la condición de docentes de los demandados CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA y RAFAEL CAMPO GARCÍA de las instituciones educativas Santa Rosalía de Palermo y Nuestra Señora de Chiquinquirá respectivamente, ambas del Municipio de Roldanillo; y además, de su condición de Concejales del mismo municipio, por lo que incurrieron en la causal de pérdida de investidura endilgada por el actor. Respecto al Concejal CARLOS ALBERTO REYES ROMÁN concluyó que obran en el expediente copias autenticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal, que se siguió en su contra por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación; decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas y en firme, por lo que incurrió en la inhabilidad establecida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de otra, por decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2005, que la adscribió a esta Sección.

5.2. Las excepciones propuestas  Inepta demanda Los apoderados judiciales de los concejales demandados plantean en el recurso de apelación, que la demanda de pérdida de investidura presentada por el actor es inepta, toda vez que no expresa con claridad las disposiciones que estima violadas y el concepto de la violación, incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 1371 del C.C.A. Es necesario precisar en primer lugar, que el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” dispone que la pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda, el cual fue regulado por la Ley 144 de 19942. En efecto, el artículo 4º de la Ley 144 de 1994 establece entonces, los requisitos que debe contener el escrito de la solicitud de pérdida de investidura, a saber: “a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y; su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.“ Del escrito de la demanda (fl. 1, 2 y 3 c. ppal) se observa que el actor precisó de

manera clara y detallada, las disposiciones que estima violadas y el concepto de violación, pues respecto de los concejales CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA y RAFAEL CAMPO GARCÍA consideró violados los artículos 291 de la Constitución Política y 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000, por ejercer simultáneamente el cargo de docentes de tiempo completo en instituciones educativas del orden departamental y concejales del municipio de Roldanillo – Valle del Cauca. 1 “ARTICULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se demanda.

3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. 4. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 2 Publicada en el Diario Oficial No. 41.449 de 19 de Julio de 1994.

Asimismo, respecto del concejal CARLOS ALBERTO REYES ROMÁN consideró violado el artículo 43 numeral 1º de la Ley 136 de 1994, por haber sido condenado mediante sentencia, a la pena privativa de la libertad por los delitos de peculado y falsedad ideológica en documento público.

La excepción no tiene vocación de prosperidad.  Indebida acumulación de pretensiones De otro lado, los demandados insisten en la indebida acumulación de pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, toda vez que, en su concepto, resulta evidente que las pretensiones respecto de cada uno de ellos se originaron en causas distintas y no tienen relación entre sí, por lo tanto debieron tramitarse en procesos separados. El artículo 14 de la Ley 144 de 1994 dispone que cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos éstas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 145 del C.C.A., en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil que en su artículo 82 señala los requisitos para que el demandante pueda acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas. El tenor de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 82. ACUMULACION DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 34 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan

como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…) También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. (…)” La Sala mediante auto de 23 de enero de 20033 sostuvo que el hecho de que el artículo 14 de la Ley 144 de 1994 haya previsto únicamente la acumulación de procesos, no impide considerar que sea improcedente la acumulación de pretensiones en la demanda de pérdida de investidura, por lo tanto, es perfectamente viable que en una misma demanda se formulen pretensiones contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. Dijo la Sala: “La Ley 144 de 1994 solo previó la acumulación de procesos en su artículo 14; empero ello no impide considerar que sea improcedente la acumulación de pretensiones. Todo lo contrario, si se previó aquélla, con mayor razón debe entenderse que está implícita esta, ya que las pretensiones constituyen el objeto de los procesos. De otra parte, la acumulación de pretensiones evita un desgaste innecesario de la Administración de Justicia, a la vez que contribuye a la uniformidad de criterio en las decisiones judiciales y a que tengan pleno desarrollo los

principios de economía, celeridad y eficacia, que se encuentran ínsitos en los procesos de estirpe constitucional. (…) Conforme al artículo 82 del C.de P.C. es perfectamente viable que en una misma demanda se formulen pretensiones contra varios demandados SIEMPRE QUE PROVENGAN DE LA MISMA CAUSA, O VERSEN SOBRE EL MISMO OBJETO O SE HALLEN ENTRE SÍ EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, O DEBAN SERVIRSE ESPECÍFICAMENTE DE UNAS MISMAS PRUEBAS. (…)” Por lo anterior, en el caso sub lite, la pretensión de la demanda es la misma en relación con todos los demandados y, por ende, versa sobre el mismo objeto, esto es, “que se decrete la pérdida de su investidura”; y existe identidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que se trata de la elección de Concejales de un mismo municipio y frente a un mismo período. Por consiguiente, la Sala encuentra que sí se cumplen los requisitos exigidos para que sea procedente la acumulación subjetiva de las pretensiones formuladas por el 3 Expediente: PI2002-0371 (8400). Actor: CARLOS VALERA PÉREZ. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. actor, puesto que es suficiente el lleno siquiera de uno de los requisitos establecidos en el artículo 82 del C.P.C. para que proceda la acumulación. 5.3. La causal alegada frente a los señores CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA y RAFAEL CAMPO GARCÍA y su marco normativo El actor acusa a los concejales CARLOS HUMBERTO REYES GARCÍA y

RAFAEL CAMPO GARCÍA de haber incurrido en la causal de pérdida de investidura establecida en los artículos 291 de la Constitución

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