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CE-76001-23-31-000-2008-00994-01(50513)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2008-00994-01(50513)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD A LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l estudio de la autoría en plano puramente causal remite al patrimonio de la [entidad demandada] comoquiera que la medida detentiva emanó de un órgano perteneciente a la estructura de ese organismo; y para justificar jurídicamente dicha remisión, el título que mejor se aviene es el de la falla o falta en la prestación del servicio, en este evento, de administración de justicia. De modo que el daño antijurídico por la privación de la libertad que soportó [el demandante], es jurídicamente imputable a la Nación, y el daño ha de ser reparado con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. ORDEN DE DETENCIÓN / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INDICIO NECESARIO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /

COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PARTICIPACIÓN DELICTIVA /

ALTERACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

[L]a Sala encuentra que la detención ordenada contra [el demandante] no fue legalmente impuesta, dado que la resolución que resolvió su situación jurídica carecía de un sólido cuadro de indicios que cumplieran con el nivel de certeza y eficacia exigido en esa etapa procesal, situación que, a la postre, tomó la restricción de la libertad padecida por el actor en injusta. [E]s necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 prescribía que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad "garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o […] destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria".

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DAÑO

INDEMNIZABLE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ALTERACIÓN

EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO /

DAÑO ECONÓMICO / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL

[P]ara la Sala, los testimonios no dan cuenta de un perjuicio adicional que deba ser indemnizado, pues se refieren a aspectos relacionados con las emociones, sentimientos y estado de ánimo de los demandantes, los cuales hacen parte del perjuicio moral ya reconocido y de donde no se evidencia la afectación relevante a otro derecho constitucional y convencionalmente amparado. [L]as afirmaciones realizadas por los testigos refieren una presunta afectación económica causada en virtud de la detención, la cual será analizada en el marco de los perjuicios materiales solicitados en la demanda. [L]as pretensiones indemnizatorias referentes al perjuicio que en la actualidad se denomina daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados serán negadas.

FALLO DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO

LEGAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / VÍCTIMA DIRECTA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

VÍNCULO DE PARENTESCO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL

[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida

el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la victima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad […]. [D]e acuerdo con las relaciones de parentesco acreditadas y, teniendo en cuenta los parámetros unificados de esta Sección, la Sala fijará el monto de la indemnización conforme al baremo fijado en la sentencia de unificación, esto es, en la escala superior a 1 mes e inferior a 3 meses.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXAMEN DE FONDO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLAS EN EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA

LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

[L]a Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar, dentro del juicio de responsabilidad, la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad especifico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. [E]n todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijuridico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996; y Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José

Fernando Reyes Cuartas.

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE

PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / CONTENIDO DE LOS

LIBROS DE CONTABILIDAD / AMPLIACIÓN DE LA INDAGATORIA /

INCORPORACIÓN INCOMPLETA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INCONSISTENCIA EN EL

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA DEL INGRESO /

CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / COHERENCIA DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / COMPRAVENTA DE GANADO / CÁLCULO DEL INGRESO

NETO [E]l [demandante] no allegó los estados financieros ni ningún otro documento que revelara la contabilidad regular de sus negocios. [T]ampoco aportó el registro de recibos que mencionó en la ampliación de su indagatoria. [L]a Sala advierte que, si bien en el expediente no obran dichos documentos que se consideran relevantes para acreditar el lucro cesante, la parte actora podía valerse de otros elementos probatorios que le permitieran al Juez de la reparación directa conocer los ingresos con ocasión de su actividad, siempre y cuando, estos ofrecieran

suficiente certeza acerca de su monto. [L]os medios de prueba testimoniales recabados en este contencioso no hacen posible el conocimiento, en forma cierta, de la cuantía de los ingresos que el actor derivaba del ejercicio de la compraventa de ganado.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / ORDENAMIENTO

CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA

[C]on la privación de su libertad, [el demandante] sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. [L]a Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. [P]ara que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado por el hecho de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ocurrencia del hecho por culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 01 de octubre de

2018, rad. 46328, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / RESOLUCIÓN JUDICIAL / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / REGISTRO DE LA ORDEN DE CAPTURA / DILIGENCIA DE

INDAGATORIA / INCORPORACIÓN INCOMPLETA DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL

PROCESO PENAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CONFIRMACIÓN

DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]stos accionantes no allegaron en oportunidad al proceso [acumulado], la resolución de vinculación de los demandantes a la investigación, de las respectivas órdenes de captura, del oficio por el cual se dejó a disposición del despacho fiscal instructor a los capturados, ni de la diligencia de indagatoria rendida por ellos. Los primeros tres de estos documentos fueron aportados al expediente una vez precluida la oportunidad procesal respectiva. No se trajo tampoco la resolución que decidió su situación jurídica. Por tanto, al no encontrarse en el sub examine acreditada la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado por la ilegalidad de la

captura, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […], en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

ANÁLISIS JURÍDICO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD /

LEGALIDAD DE LA CAPTURA / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS

RESPONSABLES / AUSENCIA DE PRUEBA / PARTE DEMANDADA /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL

INDAGADO

[S]i conforme al análisis que se hizo […], lo pretendido por los actores era cuestionar algún vicio de ilegalidad en la captura padecida por [los dos demandantes] dentro de la investigación penal adelantada en su contra, la Subsección advierte que en el plenario no obra prueba alguna […], que permita establecer: (i) que la demandada hubiese infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar la captura de los actores, evento que la tornaría arbitraria, y (ii) la inobservancia de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el que la detención se prolongaría de manera indebida.

TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ALEGATOS DE LA PARTE

RECURRENTE / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD /

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / VINCULACIÓN A LA

INVESTIGACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE

ANTIJURICIDAD / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA

PUNIBLE

[D]e conformidad con el material probatorio oportunamente aportado al proceso y contrario a lo manifestado por los recurrentes, en el caso sub lite, la Sala evidencia que a [los demandantes] no les fue impuesta ninguna medida de aseguramiento privativa de su libertad. [L]a Subsección precisa que el hecho de que los aquí demandantes hubiesen sido capturados como consecuencia de la vinculación a una investigación penal, que posteriormente fue precluida a su favor, no devela, por sí mismo, antijuridicidad alguna, pues se trata de una carga que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad alguna la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y para el caso de la [entidad demandada], de afrontar las investigaciones a las que se les vincule.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95

INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA

ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijuridico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00994-01(50513) Actor: JOSÉ MIGUEL MONTEALEGRE MAVESOY Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PROCESO ACUMULADO (52001-23-31-000-2009-10008-01(41532)) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño Subtema 3: Requisitos formales y materiales de la detención preventiva La Subsección resuelve, en trámite acumulado: (i) el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso n.º 50513, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Nación - Rama Judicial y se negaron las pretensiones de la demanda, y (ii) el recurso de alzada presentado por la parte actora contra la sentencia del 8 de abril de 2011, proferida por el Tribunal

Administrativo de Nariño, Sala Quinta de Decisión, en el proceso n.0 41532, que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO José Miguel Montealegre Mavesoy fue vinculado a una investigación penal por el delito de lavado de activos. La Fiscalía, al definir su situación jurídica, mediante resolución del 30 de enero de 2004, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y el 2 de marzo del mismo año, procedió a su revocatoria. El 14 de junio de 2005, y dentro de la misma instrucción criminal, fueron capturados Carlos Francisco Citelly Palacios y Aura Yolanda Palacios de Citelly, a quienes posteriormente les fue notificada la resolución por medio de la cual la Fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. El 30 de noviembre de 2006, se profirió resolución de preclusión de la investigación que favoreció a los aquí demandantes.

II. ANTECEDENTES 2.1. Las demandas 2.1.1. Proceso 76001-23-31-000-2008-00994-01 (50513) 2.1.1.1. El 19 de noviembre de 2008[1], José Miguel Montealegre Mavesoy, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, José Miguel y

Yeraldine Montealegre Granada; junto con Sergio Andrés Montealegre Díaz, Diego Alexander Montealegre Díaz, Heidy Prissila Montealegre Granada, Miguel Antonio Montealegre López, Ofelia Lourdes Grisales Mavesoy, Adelina Montealegre González, Libardo Grisales Mavesoy, María Emma

Mavesoy y Yaneth Granada Pinzón, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José Miguel Montealegre Mavesoy. 2.1.2. Proceso 52001-23-31-000-2009-10008-01 (41532) 2.1.2.1. El 19 de diciembre de 2008[2], Carlos Francisco Citelly Palacios, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Estefanía y Juan Carlos Citelly Guzmán; junto con Claudia Constanza Guzmán Rasero, Aura Yolanda Palacios de Citelly, Francisco José Citelly Padilla, Héctor Javier Citelly Palacios, María Inés Citelly Palacios y Luis Fernando Citelly Palacios, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional3 - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por los perjuicios4 de orden moral y material 1 Folios 1 a 246 C.1. 2 Folios 1 a 260 C.1. 3 Respecto de esta entidad, en la sentencia de instancia, el Tribunal advirtió: "Pero, si, se observa con detenimiento el memorial poder conferido al abogado que presentó la demanda no contiene autorización para

demandar a la Polícla Nacional, es decir que, se actuó en este aparte de la demanda con carencia absoluta de poder". Folio 441 C.1. 4 En la demanda, también se solicitó lo siguiente "QUINTA. - IMPONGANSE a las entidades demandadas, como reparación simbólica la obligación de solicitar disculpas a mis representados, con el fin de reparar debidamente el daño ocasionado a su buen nombre y el de su empresa”. Folio 5 C.1. sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad y/o detención injusta de que fueron objeto Carlos Francisco Citelly Palacios y Aura Yolanda Palacios de Citelly. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. Proceso 76001-23-31-000-2008-00994-01 (50513) 2.2.1.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 26 de noviembre de 2008[5], proveído este que fue adicionado, mediante auto del 16 de abril de 2009[6]. Estas providencias fueron notificadas en debida forma7. 2.2.1.2. En el término establecido8, el apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación9, oponiéndose a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. Argumentó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue razonable y adecuada al ordenamiento jurídico, en razón a que estaban acreditados los requisitos sustanciales para su adopción. Por su parte, el apoderado de la Nación - Rama Judicial contestó la demanda10,

oponiéndose también a las pretensiones formuladas. Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inane demanda e innominada. 2.2.1.3. Dentro del término de fijación en lista11, el apoderado de la parte actora adicionó la demanda12, la cual fue admitida a través de auto del 28 de septiembre de 2009[13]. Esta providencia fue debidamente notificada14. 2.2.1.4. En su oportunidad15, tanto el apoderado de la Nación - Rama Judicial16 como el apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación17, se pronunciaron frente a la adición de la demanda. 5 Folio 249 C.1. 6 Folio 254 C.1. 7 Folios 252 y 264 C.1., respectivamente. 8 Folio 301 C.1. 9 Folios 255 a 263 y 267 a 282 C.1. 10 Folios 283 a 300 C.1. 11 Folio 264 vto. C.1. 12 Folios 265 y 266 C.1. 13 Folio 302 C.1. 14 Folios 303 y 305 C.1. 15 Folio 316 C.1. 16 Folios 306 a 314 C.1. 17 Folio 315 C.1. 2.2.1.5. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo18. Así lo hizo la parte demandante19. 2.2.1.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 30 de

mayo de 201320, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Rama Judicial, y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que la Rama Judicial no participó en ninguna de las actuaciones adelantadas en el marco de la investigación penal a la que fue vinculado el señor José Miguel Montealegre Mavesoy por el delito de lavado de activos. Argumentó que la medida de detención preventiva dictada en contra de José Miguel Montealegre, se impuso con base en las inferencias graves de responsabilidad que en esa etapa procesal lo señalaban como un posible partícipe del delito de lavado de activos. Concluyó que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Montealegre Mavesoy no fue antijurídica. 2.2.1.7. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia21. Como sustento de su petición, afirmó que la Fiscalía General de la Nación decretó la medida de aseguramiento en contra del actor sin existir por lo menos dos indicios graves de responsabilidad debidamente demostrados. Tratándose del lucro cesante pretendido en la demanda, solicitó tener en cuenta para su liquidación el tiempo en el que el accionante estuvo detenido y el lapso que una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral, luego de haber recuperado su libertad. Finalmente, señaló que el daño a la vida de relación se encuentra debidamente acreditado en el proceso. 18 Folio 334 C.1.

19 Folios 335 a 337 C.1. 20 Folios 344 a 362 C. Ppal. 21 Folios 363 a 375 C. Ppal. 2.2.1.8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 19 de febrero de 2014[22], concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. 2.2.2. Proceso 52001-23-31-000-2009-10008-01 (41532) 2.2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto del 29 de abril de 2009[23], providencia que fue notificada en debida forma24. 2.2.2.2. Dentro del término de fijación en lista25, la apoderada de la Nación - Rama Judicial presentó escrito de contestación26, oponiéndose a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. Formuló como excepciones las que denominó caducidad de la acción, inexistencia de nexo causal con la Nación - Rama Judicial, falta de objeto para demandar e innominada. Por su parte, la apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda27, oponiéndose igualmente a las pretensiones formuladas. Argumentó que la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes no fue injusta, comoquiera que se adoptó por autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 2.2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio

Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo28. Así lo hicieron tanto el apoderado de la parte actora29, como la demandada Nación por conducto de la Rama Judicial30 y de la Fiscalía General de la Nación31. El agente del Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó negar las súplicas de la demanda32. 2.2.2.4. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Quinta de Decisión, en sentencia del 8 de abril de 2011[33], declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. 22 Folio 379 C. Ppal. 23 Folios 263 a 264 C.1. 24 Folios 267 a 269 C.1. 25 Folio 270 C.1. 26 Folios 271 a 281 C.1. 27 Folios 282 a 308 C.1. 28 Folio 364 C.1. 29 Folios 366 a 375 C.1. 30 Folios 376 a 384 C.1. 31 Folios 385 a 398 y 414 a 427 C.1. 32 Folios 400 a 403 C.1. 33 Folios 435 a 451 C. Ppal. Advirtió que al proceso no se allegaron pruebas fundamentales34 que permitieran examinar si la retención de los hoy actores era necesaria y proporcionada. Con todo, afirmó que, cuando la Fiscalía ordenó la captura y la retención para efectos investigativos de los accionantes, se ajustó a derecho, se basó en razones objetivas y en motivos fundados. Concluyó que el presunto daño padecido por los

actores no tenía las características de antijurídico. 2.2.2.5. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda35. Como sustento de su petición, argumentó que la detención preventiva fue arbitraria, y que la retención de que fueron objeto sus representados fue desproporcionada, innecesaria e injusta. Mencionó que las únicas pruebas pertinentes o idóneas para determinar la necesidad y proporcionalidad de la orden de captura y retención eran las resoluciones del 30 de noviembre de 2006 y 13 de junio de 2005, ambas expedidas por la Fiscalía, las cuales, indicó, obran en el expediente. En ese sentido, manifestó que el a quo, en la sentencia de instancia, no tuvo en cuenta el material probatorio aportado al plenario. Aseguró que Carlos Francisco Citelly y Aura Yolanda Palacios de Citelly fueron privados injustamente de su libertad, al considerar que la "Fiscalía profirió en su contra medida de aseguramiento preventiva”36, en el marco de la instrucción penal a la que fueron vinculados por la presunta comisión del delito de lavados de activos para, posteriormente, expedir resolución de preclusión de la investigación a su favor. 2.2.2.6. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 3 de junio de 2011[37], concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora. 2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia 34 Como ejemplo de esos elementos de prueba, destacó: "(i) Las diligencias probatorias preliminares que

originaron que la Fiscal/a Novena Especializada vinculara al proceso y la orden de captura girada en contra de los demandantes; (ii) La diligencia de indagatoria de los señores CARLOS FRANCISCO CITELLY PALACIOS y AURA YOLANDA PALACIOS DE CITELL Y; (iii) Las diligencias de allanamiento y captura de los sindicados; (iv) La providencia proferida por la Fiscalía Novena Especializada que resolvió la situación jurídica de los demandantes por medio de la cual se les dejó en libertad; (v) La prueba de la existencia y representación legal de la sociedad comercial AGRENSE S.A.". Folio 450 C. Ppal. 35 Folios 453 a 481 C. Ppal. 36 Folios 472 C. Ppal. 37 Folio 483 C. Ppal. 2.3.1. Proceso 76001-23-31-000-2008-00994-01 (50513) 2.3.1.1. Esta Corporación admitió38 el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca. 2.3.1.2. Por auto del 14 de mayo de 2014[39], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.1.3. La apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión40. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron Silencio41. 2.3.2. Proceso 52001-23-31-000-2009-10008 -01 (41532) 2.3.2.1. Esta Corporación admitió42 el recurso de apelación interpuesto por la

apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.3.

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