CE-76001-23-31-000-2008-00998-01(0748-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-00998-01(0748-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Docente. Prohibición. Excepciones. Regulación legal Tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como del régimen constitucional vigente, Constitución Política de 1991, a los docentes oficiales les ha estado vedado desempeñar de manera simultánea dos empleos que impliquen el ejercicio de su labor en tiempo completo. En efecto, sólo les está permitido desempeñar aparte de una vinculación de tiempo completo la cátedra, por horas, esto es, únicamente pueden percibir el salario por la actividad docente de tiempo completo y los honorarios causados por las horas cátedras, a fin de no incurrir en la prohibición constitucional y legal antes referida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICIA – ARTICULO 64 / DECRETO 1317 DE 1960 – ARTICULO 64 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 32 / LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 128 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 19 / LEY 60 DE 1993 – ARTICULO 6
PENSION DE JUBILACION DOCENTE – Reliquidación al retiro definitivo del servicio La posibilidad con que cuentan los docentes de seguir laborando, con posterioridad al reconocimiento de una pensión de jubilación, da lugar a que a su retiro definitivo del servicio puedan solicitar, en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, la reliquidación de su prestación pensional, teniendo en cuenta para tal efecto el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 9
PENSION DE JUBILACION DOCENTE – Reliquidación teniendo en cuenta una doble vinculación. Derecho al trabajo Observa la Sala que en el caso concreto el señor Abelardo López Grisales contaba con dos vinculaciones como docente oficial, ambas de tiempo completo, lo que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como de 1991 desconoce la prohibición de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público. Así las cosas, en principio, debe decirse que la doble vinculación de tiempo completo en el servicio docente no da lugar a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio proceda a reliquidar una prestación pensional teniendo en cuenta ambas vinculaciones, dado que dicha conducta, como quedó visto, transgrede la prohibición constitucional y legal de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Bajo estos supuestos, si bien el señor Abelardo López Grisales contó con dos vinculaciones al servicio docente de tiempo completo, contrariando la prohibición prevista por el régimen constitucional y legal de 1886 y 1991, debe decirse que, a partir de su retiro del servicio como docente de la institución educativa Santa librada, 31 de agosto de 1999, la citada concurrencia de vinculaciones desapareció quedando vigente solamente su vinculación como docente del instituto Politécnico Municipal de Cali, Valle del Cuaca, hasta el 31 de agosto de 2000, fecha en la cual se registró su retiro definitivo del servicio docente. Así las cosas, estima la Sala que el período laborado por el demandante entre el 31 de agosto de 1999 y el 31 de agosto de
2000 resulta válido para efectos prestacionales, esto es para solicitar la reliquidación de la prestación pensional ordinaria de jubilación que viene percibiendo en su condición de docente dado que, como quedó visto en dicho período no se desconoce la prohibición constitucional y legal prevista para los docentes, de desempeñar dos empleos de tiempo completo, toda vez, que para ese momento la única vinculación laboral vigente del demandante era con el instituto Politécnico Municipal de Cali, Valle del Cauca. Una consideración distinta, implicaría el desconocimiento de la especial protección de que goza el derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, más aún si se trata de la prestación efectiva de una labor como fue el tiempo laborado por el demandante como docente, en el Instituto Politécnico Municipal de Cali, Valle del Cauca, entre el 31 de agosto de 1999 y el 31 de agosto de 2000. Así las cosas, resulta evidente que al demandante le asiste el derecho, en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1989, a que la prestación pensional que viene percibiendo sea reliquidada teniendo en cuenta para ello, únicamente “el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.”. período que va del 31 de agosto de 1999 al 31 de agosto de 2000, y respecto del cual, como quedó visto no se advierte una doble vinculación como docente de tiempo completo.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1989 – ARTICULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00998-01(0748-10)
Actor: ABELARDO LÓPEZ GRISALES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de noviembre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda interpuesta por ABELARDO LÓPEZ GRISALES contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES El señor Abelardo López Grisales en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 421-024-1452-FRP de 15 de agosto de 2008, suscrito por el Coordinador del Grupo de Apoyo de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por medio del cual se niega la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo en su condición de docente. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación que viene percibiendo, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a su retiro, en virtud
de su doble vinculación como docente oficial; pidió que le sean reliquidadas las mesadas pensionales que se han causado desde el momento en que reunió los requisitos para acceder a la pensión y hasta la fecha en que se realice el respectivo pago, más la indexación, ajustes de valor y los intereses moratorios a que haya lugar. Basó su petitum en los siguientes hechos: Señaló el demandante que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 0951 de 31 de mayo de 1995 ordenó, a su favor, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía de $ 1.192.027.oo, a partir del 1 de septiembre de 1999, teniendo en cuenta para ello su vinculación como docente a la institución educativa Santa Librada del municipio de Cali. Sostuvo que, al momento de su retiro definitivo como docente de la citada institución educativa solicitó reliquidación de la prestación pensional que venía percibiendo, en relación con lo cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 127 de 22 de febrero de 2000 accedió a dicha solicitud reliquidando su pensión de jubilación en cuantía de $1.192.027.oo. No obstante lo anterior, el 3 de julio de 2008 el demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo, en esa ocasión, con inclusión de los factores salariales devengados al haber laborado como docente en el Instituto Politécnico del municipio de Cali, entre el 5 de septiembre de 1973 y el 31 de agosto de 2000.
El 15 de agosto de 2008, el Coordinador de Apoyo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la Secretaría de Educación departamental del Valle del Cauca, negó la referida petición, argumentando que: “la reliquidación pensional se da por una sola vez, cuando el docente pensionado, en servicio activo se retira definitivamente (…) y, en el caso concreto (…) la reliquidación pensional del docente Abelardo López Grisales, ya fue efectuada.”. Precisó que, a través del acto demandado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, Secretaría de Educación departamental del Valle del Cauca, analizó de de manera sesgada la totalidad del régimen legal aplicable al reconocimiento, pago y reliquidación de una prestación pensional al personal docente, dejando de lado los principios y derechos de estirpe constitucional entre ellos la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 3, 59 y 84. De la Ley 24 de 1947, el artículo 1. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5.
Al explicar el concepto de violación en la demanda, se argumenta que el hecho de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio omitiera la inclusión de todos los factores salariales, devengados por el demandante, al momento de liquidar su prestación pensional no sólo vulnera sus derechos a la vida e integridad, sino que desconoce la normatividad que gobierna el régimen prestacional aplicable a los docentes. Precisó que, existe una vulneración del derecho a la igualdad del demandante en cuanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión en cuantía inferior a la que por ley le corresponde, a diferencia de los reconocimientos prestacionales que hoy en día realiza, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el tiempo en que los docentes prestan sus servicios. De igual forma manifestó que, al demandante se le vulneraron sus derechos al mínimo vital y móvil y a la favorabilidad pues resulta evidente el perjuicio económico que se le causó al negarle la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, mediante una interpretación normativa desfavorable al pensionado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría Jurídica del departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen así (fls. 49 a 52, del cuaderno No.1): Manifestó que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no sólo le reconoció una pensión de jubilación al demandante, mediante Resolución No. 0951 de 31 de mayo de 1995 sino que, con posterioridad, esto es, a su retiro
definitivo del servicio procedió a reliquidarla a través de la Resolución No. 127 de 22 de febrero de 2000, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados y aplicables según las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989. Aclaró que, la citada Resolución No. 127 de 22 de febrero de 2000 fue notificada personalmente al demandante el día 9 de marzo de 2000 quedando en firme en esa misma fecha, toda vez que, el demandante no formuló en su contra los recursos de la vía gubernativa. Sostuvo que, con la solicitud de reliquidación pensional presentada por el actor en el mes de julio de 2008, lo que se pretende es revivir términos con el fin de modificar la Resolución No. 127 de 2000, la cual como quedó visto se encuentra en firme. Insiste la entidad demandada en que la reliquidación de la pensión de jubilación puede darse por una sola vez tal como ocurrió en el caso del demandante, a través de la Resolución No. 127 de 2000, razón por la cual no hay lugar a ordenar una nueva reliquidación pensional en los términos exigidos en la presente demanda. Finalmente, señaló que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda resulta necesario declarar prescritas las diferencias a que haya lugar en relación con las mesadas pensionales causadas a favor del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 27 de noviembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda con las siguientes
consideraciones (fls. 63 a 74, cuaderno No.1): En primer lugar, advierte el Tribunal que la excepción denominada falta de agotamiento de la vía gubernativa no está llamada a prosperar, dado que contra la Resolución No. 127 de 22 de febrero de 2000 solamente procedía el recurso de reposición, el cual de cuerdo con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo no constituye un presupuesto para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que, está demostrado que el demandante adquirió su estatus pensional el 18 de agosto de 1994, y que continuó laborando como docente de tiempo completo en el Colegio Santa Librada, del municipio de Cali, Valle del Cauca, hasta el 1 de septiembre de 1999, fecha en la cual se retiró del servicio. No obstante lo anterior, manifestó el Tribunal que igualmente está probado que el demandante laboró de forma simultánea como docente en la institución educativa Politécnico Municipal de Cali, Valle del Cauca, hasta el 1 de septiembre de 2000, fecha en que se registró su retiro definitivo del servicio. Precisó que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 127 de 22 de febrero de 2000 dispuso la reliquidación de la pensión que le había sido reconocida al demandante por el tiempo laborado en el Colegio Santa Librada, del municipio de Cali, Valle del Cauca, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el ultimo año de servicio. En relación con la segunda vinculación del demandante como docente en la institución educativa Politécnico Municipal de Cali, Valle del Cuaca, sostuvo el
Tribunal que tal circunstancia no fue alegada dentro de la documentación que acompañó la solicitud de reliquidación pensional razón por la cual, no es posible acceder a las pretenciones de la demanda. Finalmente sostuvo que, el hecho de que la pensión gracia que viene percibiendo el demandante hubiera sido reliquidada con inclusión de los factores devengados en la institución educativa Politécnico Municipal de Cali, Valle del Cauca, no significa que la pensión ordinaria de jubilación igualmente deba ser reliquidada dado que la Ley 71 de 1988 no contempla tal posibilidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 101 a 109, cuaderno No.1): Sostiene que, dentro del proceso quedó suficientemente demostrado que la entidad administrativa incurrió en una vía de hecho al no tener en cuenta en la reliquidación de la pensión del demandante la totalidad de los factores salariales devengados durante el tiempo que permaneció vinculado en la institución educativa Politécnico Municipal de Cali, Valle del Cauca. Precisó que, el actor aportó las certificaciones salariales correspondientes a los servicios prestados en el Instituto Politécnico Municipal de Cali, pero que la entidad demandada desestimó sin razón alguna esta información y no la tuvo en cuenta para el cálculo del promedio de los salarios devengados. Argumenta que, el Tribunal incurre en un yerro al considerar la doble vinculación docente, se prueba a través de una certificación que consigne un factor salarial denominado “doble acción”, cuando en la realidad dicha circunstancia se
demuestra con las certificaciones de tiempo de servicio expedidas por cada una de las instituciones educativas y tenidas en cuenta para liquidar una prestación pensional. Insistió que, del material probatorio allegado al expediente se concluye que el señor Abelardo López Grisales efectivamente laboró al mismo tiempo en dos instituciones educativas en las cuales devengaba sueldos independientes, lo que le daba derecho a una nueva reliquidación pensional. Con relación al fenómeno de la prescripción, manifestó que en el evento de reconocerse la reliquidación de la pensión no deben declararse prescritas las mesadas pensionales causadas, ya que no se trata del reconocimiento de una pensión o de la reliquidación de la misma por retiro definitivo, sino de la aplicación del debido proceso en la actuación administrativa surtida con ocasión de la reliquidación de la pensión. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. El problema jurídico Se trata de determinar en el presente asunto, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la prestación pensional que viene percibiendo, con ocasión de su doble vinculación al servicio docente, esto al momento de su retiro definitivo del servicio. El acto administrativo acusado Oficio Nº 421-024-1452-FRP de 15 de agosto de 2008, suscrito por el Coordinador del Grupo de poyo de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, que negó la solicitud de reliquidación de la pensión que viene percibiendo el señor Abelardo López Grisales, en su condición de docente oficial (fl. 12 a 13, cuaderno No.1).
De la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. En vigencia de la Constitución Política de 1886, el constituyente ya había establecido la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado, con excepción de los casos especialmente establecidos por el legislador. Así se observa en el artículo 64 ibídem: “Art. 64. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios.” Con posterioridad, el Presidente de la República mediante el Decreto Ley 1317 de 18 de julio de 1960, reiteró la prohibición prevista en el artículo 64 de la Constitución Política de 1886. Sin embargo, estableció algunas excepciones a dicha regla entre ellas la referida a las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales, siempre y cuando no se tratara de docentes que cumplieran su labor en tiempo completo. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 1 de la citada norma: “Art. 1º. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con
título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200,oo) mensuales; d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las fuerzas armadas. Parágrafo.- Para los efectos previstos en los ordinales a y b del presente decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas.”. Mediante el Decreto 1042 de 7 de junio de 1978 el Presidente de la República reiteró las excepciones a la regla prevista en el artículo 64 de la Constitución Política, esto es, a la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: “Art. 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales
con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo recibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la Ley para los Ministros del despacho. d) Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionario a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso puedan percibirse honorarios por la asistencia a más de dos de ellas. e) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las fuerzas armadas, con el mismo límite señalado en el ordinal c del presente artículo.”. Con la expedición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, el legislador permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación con la pensión gracia esto teniendo en cuenta el carácter especial de que goza la prestación pensional gracia, entendida como una recompensa por parte de la Nación a la labor docente, sin que para su reconocimiento sea necesario acreditar
requisitos distinto a la edad y tiempo de servicio1. Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, el constituyente retomó la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, e incluso estableció la imposibilidad de desempeñar simultáneamente dos empleos públicos. Así se observa en el artículo 128 ibídem: “Art. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” En este mismo sentido, con la expedición de la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el legislador estableció unas excepciones a la prohibición en comento, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. 1 Al respecto puede verse la sentencia de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”.2 Y por su parte, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Dicho en otros términos, mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan, disfrutar de dicha prestación y, continuar laborado hasta su retiro definitivo.
Así se lee en la citada norma: “ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la
carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas de partamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-133 de 1° de abril de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo MESA, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, relacionado con la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público. Excepciones, al respecto dijo:”(…) Al analizar el contenido del artículo 19 de la ley 4 de 1992, antes transcrito, advierte la Corte que en su primera parte reproduce la prohibición constitucional establecida en el artículo 128, en el sentido de prohibir el desempeño simultáneo de más de un cargo público, como el recibo de más de una asignación que provenga del tesoro público, y señala además los casos en los cuales no opera dicha regla general, todo ello como desarrollo fiel de la competencia que le asignó el Constituyente al legislador en el citado canon constitucional. Entonces como fue el mismo Constituyente quien autorizó al legislador para estatuir los casos de excepción a la citada incompatibilidad, bien podía el Congreso proceder a fijarlas sin cortapisa alguna, salvo el respeto por las normas
constitucionales que regulen los derechos o establezcan las garantías que en lo referente al tema sean pertinentes, ya que en la disposición superior mencionada -artículo 128-, no se le señaló pauta, limitación o condicionamiento específico para su debido ejercicio. Vistas las distintas situaciones que aparecen en la norma acusada y confrontadas con la Carta Política, no encuentra esta Corporación que vulneren ninguno de sus mandatos y, por el contrario, considera que ellos obedecen exclusivamente a la voluntad del legislador, quien fundamentado en juicios o criterios administrativos, laborales, sociales, de conveniencia o de necesidad, los instituyó como a bien tuvo, sin que esta Corporación pueda controvertir esas determinaciones.”. (…) El artículo 19 de la ley 4 de 1992 que, como se ha repetido a lo largo de esta sentencia, consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar en forma simultánea mas de un cargo público y por tanto el recibo de mas de una asignación que provenga de las arcas del Estado, guarda perfecta armonía con la finalidad u objetivo general de la ley a la cual pertenece -4a. de 1992-, pues en ésta se señalan las normas, objetivos y criterios generales que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y Fuerza Pública, como también el régimen prestacional de los trabajadores oficiales. Y, como es obvio, las "asignaciones" tienen íntima relación con el tema salarial de que trata la norma. (…)” pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y
municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.”. De acuerdo con las normas trascritas, debe decirse que no es posible percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y mucho menos desempeñar simultáneamente dos empleos públicos. No obstante lo anterior, en punto de la actividad docente, se exceptúan de dicha prohibición, en primer lugar, los honorarios por concepto de hora cátedra, los cuales resultan compatibles con el ejercicio del empleo de educador y, en segundo lugar, las asignaciones de que gocen los docentes oficiales pensionados, en los términos de la Leyes 4 de 1992 y 60 de 1993. Así mismo, resulta claro que los docentes que prestan sus servicios a instituciones oficiales de tiempo completo sólo pueden, a parte de ésta actividad, atender labores adicionales de cátedra, por hora, de acuerdo al límite fijado anualmente. Sobre este particular esta Sección en sentencia de 6 de abril de 2006. Rad. 90802005. M.P. Tarsicio Cáceres, expresó: “(…) De las vinculaciones compatibles e incompatibles. Posición Jurisprudencial. En Sentencia de febrero 17 de 1993, y en otros de esta Sala se ha explicado que a los docentes se les aplicaba el literal a) del Art. 1º del Decreto 1713 de 1960, porque hace referencia expresa a ello
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