CE-76001-23-31-000-2008-01019-01(19549)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-01019-01(19549)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COSA JUZGADA - Alcance / EFECTOS DE SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADANoción En lo que tiene que ver con el impuesto de industria y comercio en el municipio de Cali, el Acuerdo 35 de 1985 dispuso, en su artículo 26, que las actividades de servicios que no tuvieran una tarifa específica estarían gravadas al 11 por mil y que debían ser declaradas por el código 307 “Las demás actividades de servicios”. En el numeral 4 del artículo 5º señaló que la actividad educativa no estaba gravada. Posteriormente, el artículo 2 del Acuerdo 057 de 1999 reclasificó la actividad de servicios educativos privados en el código 305-02, y le asignó una tarifa del 3.3 por mil; esta disposición fue anulada en sentencia del Tribunal Administrativo del Valle y confirmada por el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de septiembre de 2006. El 29 de abril de 2005, la actora presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2004, liquidando un saldo a pagar de $159.434.000, que incluía como impuesto por la actividad de educación, la suma de $107.474.000. Los días 19 de abril de 2006 y 8 de noviembre del mismo año, la Universidad corrigió la declaración para aumentar el saldo a cargo, sin modificar el impuesto por la actividad educativa. El 7 de noviembre de 2007, con fundamento en la sentencia del 25 de septiembre de
2006, que confirmó la nulidad del artículo 2º del Acuerdo 057 de 1999, la actora presentó solicitud de corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2004, con el objeto de disminuir a cero (-0) el impuesto a cargo declarado por la actividad educativa. El 5 de diciembre de 2007, el municipio de Cali negó la corrección argumentando que en el presente caso se estaba ante una situación jurídica consolidada, porque el artículo 2º del Acuerdo 057 de 1999 estaba vigente al momento de presentar la declaración y la sentencia de nulidad tiene efectos a partir de su ejecutoria. Sobre el particular, la Sala reitera que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo. En el caso sub examine, la nulidad del artículo en cita tiene efectos inmediatos frente al impuesto de industria y comercio del año 2004 declarado por la Universidad, pues no existía una situación jurídica consolidada. Sobre la corrección de las declaraciones, el artículo 34 del Decreto 523 de 1999 expedido por el Alcalde del municipio de Santiago de Cali, señala lo siguiente […] De conformidad con la anterior disposición, para corregir las declaraciones con el fin de disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, los contribuyentes deben presentar la respectiva solicitud dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, o a la fecha de la presentación de la declaración. Por lo
tanto, frente a la declaración del impuesto de industria y comercio de la demandante, correspondiente al año 2004, no existe situación jurídica consolidada porque al 19 de octubre de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado que confirmó la nulidad del artículo 2º del Acuerdo 057 de 1999, dicha declaración no había adquirido firmeza y podía ser corregida, es decir, al momento del fallo era una situación susceptible de ser debatida ante las autoridades administrativas. Como la situación jurídica no estaba consolidada, la sentencia de nulidad tiene efectos inmediatos, es decir, que para la fecha en que la Universidad presentó su declaración, 29 de abril de 2005, no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos obtenidos en desarrollo de la actividad educativa que presta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 175
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Pontificia Universidad Javeriana - Seccional Cali pidió la nulidad de los actos administrativos por los que el Municipio de Santiago de Cali le rechazó el proyecto de corrección de la declaración privada del impuesto de industria y comercio del 2004, tendiente a disminuir el impuesto a cargo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló dichos actos y, como restablecimiento del derecho, ordenó al municipio que le devolviera a la Universidad, indexado, el impuesto indebidamente pagado sobre los ingresos originados en el servicio educativo que prestó. La Sala confirmó esa decisión, en cuanto anuló los actos acusados, pero la modificó para aceptar el
proyecto de corrección y ordenar al municipio que devuelva el impuesto indebidamente pagado junto con los intereses corrientes causados desde la notificación de los actos que negaron la corrección hasta la ejecutoria de esta sentencia. Además, ordenó el pago de los intereses de mora a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación. Al respecto la Sala reiteró que, por economía procesal y en aras de precaver un futuro litigio, procedía la devolución del ICA pagado en exceso, sin necesidad de agotar el trámite legalmente previsto para el efecto, toda vez que la decisión de negar la corrección le truncó a la actora la opción de pedir la devolución ante la administración. También reiteró que cuando la administración niega la devolución la causación de intereses moratorios no depende del vencimiento del plazo para devolver, como lo prevé el art. 863 del E.T., sino de la decisión ejecutoriada que reconoce el derecho a devolver, la cual constituye el título o fuente de la obligación para que sea exigible el pago. Finalmente señaló que ante la negativa o retardo de la administración en efectuar devoluciones no procede el pago de intereses de mora junto con la actualización de las sumas debidas, porque así no lo dispone el art. 863 ibídem.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de los fallos de nulidad de actos de carácter general frente a situaciones jurídicas no consolidadas se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 23 de julio de 2009, Exp.
76001-23-31-000-2002-00452-01(16404), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 11 de marzo de 2010, Exp. 76001-23-31-000-2006-02792-01(17617), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 16 de julio de 2011, Exp. 25000-23-27000-2008-00186-01(17922), M.P. William Giraldo Giraldo. También se pueden consultar las sentencias de 24 de julio de 2008, Exp. 05001-23-31-000-200103911-01(16859), 8 de noviembre de 2007, Exp. 05001-23-31-000-2001-0347701(16284), M.P. Ligia López Díaz y 6 de marzo de 2014, Exp. 76001 23 31 000 2009 00214 01 (19484), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. DEVOLUCION DE PAGO EN EXCESO POR ANULACION DE ACTOS DENEGATORIOS DE SOLICITUD DE CORRECCION - Por economía procesal y para evitar futuros litigios procede su reconocimiento en vía judicial, sin agotar el procedimiento legal, porque esos actos truncan la opción del contribuyente de pedir la devolución ante la administración / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCION DE PAGO EN EXCESO POR ANULACION DE ACTOS QUE NIEGAN SOLICITUD DE CORRECCION - Hay lugar a pagarlos desde la notificación de dichos actos hasta la ejecutoria de la sentencia anulatoria / INTERESES MORATORIOS POR DENEGACION DE SOLICITUD DE DEVOLUCION - Su causación no depende del vencimiento del plazo para
devolver sino de la decisión ejecutoriada que reconozca el derecho a la devolución / PERJUICIO POR DENEGACION O RETARDO EN DEVOLUCIONSe compensa con el pago de intereses corrientes y moratorios, pero el reconocimiento de los últimos no procede junto con la actualización de las sumas debidas En lo relacionado con la devolución de la suma pagada por concepto del impuesto pagado, solicitada por la actora en la demanda y ratificada en la apelación, la Sala señala que aunque en la normativa municipal, esto es, en el Decreto 523 de 1999, se encuentra reglado el procedimiento para las devoluciones, que inicia con una solicitud del contribuyente, es viable ordenar la devolución sin necesidad de surtir ese trámite, por economía procesal y en aras de precaver un litigio futuro. Lo anterior, porque la negativa de la Administración a corregir la declaración, como sucedió en este caso, “truncó al demandante la posibilidad de solicitar, ante la dependencia de la Dirección Seccional aduanera y/o tributaria competente, la devolución de las sumas pagadas en exceso”. En la demanda, la Universidad solicitó que se “ordenara la devolución del ICA pagado indebidamente por los ingresos originados en el servicio de educación prestado durante el año 2004, junto con los intereses a que haya lugar”. El Tribunal, en la sentencia, ordenó devolver, debidamente indexada, la suma pagada por concepto del ICA; por tal motivo, en el recurso de apelación, la demandante pidió que se reconocieran los intereses moratorios desde el 7 de mayo de 2008, día siguiente al vencimiento del
plazo que tenía la Administración para aceptar el proyecto de corrección y hasta la fecha del giro del cheque o consignación. Teniendo en cuenta que procede la devolución del impuesto pagado por la demandante, para efectos del reconocimiento de intereses la Sala decidirá como lo hizo en la sentencia 18007, antes citada, cuyo criterio adoptó en la sentencia 19484 del 26 de febrero de 2014: “……dado que la DIAN le truncó al demandante la posibilidad de solicitar, ante la dependencia de la Dirección Seccional aduanera y/o tributaria competente, la devolución de las sumas pagadas en exceso, por economía procesal y en aras a precaver un litigio futuro, la Sala considera procedente ordenar el pago de los intereses corrientes de conformidad con el artículo 863 del E.T. En consecuencia, la Sala ordenará a la DIAN la devolución de las sumas pagadas en exceso, y la liquidación y pago de los intereses corrientes a partir de la fecha de notificación de las Resoluciones [que negaron la solicitud de corrección], hasta la ejecutoria de esta sentencia. En cuanto a los intereses moratorios, la Sala precisa que de conformidad con el artículo 863 E.T. proceden a partir del vencimiento del plazo para devolver. Sin embargo, también precisa que cuando la autoridad tributaria decide no conceder el derecho a la devolución, la causación de los intereses moratorios ya no dependerá del vencimiento del plazo para devolver sino también, de lo que decida la administración o la jurisdicción, según sea el caso, una vez concluida la controversia, puesto que sólo una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que reconozca el derecho a devolver constituye título o
fuente de la obligación para que sea exigible el pago. De manera que, sólo a partir de que la obligación se hace exigible se constituye en mora el deudor y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. Aunque el Tribunal ordenó la devolución del valor pagado, debidamente indexado, la Sala en varios pronunciamientos, entre otros, en la sentencia 18185 del 23 de febrero de 2012, “ha sostenido que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios junto con la actualización de las sumas debidas, porque el artículo 863 del E.T. no establece otro mecanismo, distinto de la causación de los intereses moratorios y los corrientes, si es del caso, “(…) para determinar y compensar el perjuicio sufrido por los contribuyentes (…)” ante el retardo de la Administración en la devolución de saldos a favor.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 864
NOTA DE RELATORIA: En relación con la posibilidad de ordenar judicialmente la devolución de sumas pagadas en exceso, como consecuencia de la anulación del acto administrativo que niega la solicitud de corrección de una declaración de impuestos, se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta de 13 de septiembre de 2012, Exp. 25000-2327-000-2007-90003-01(18007) y 28 de agosto de 2013, Exp.
13001-23-31-000-2004-00233-01(18080), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de reconocer intereses
moratorios junto con actualización ante la negativa o el retardo de la administración en efectuar devoluciones se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta de 3 de julio de 2003, Exp. 25000-23-27-000-2000-01363-01(13355); M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 3 de marzo de 2011, Exp. 47001-23-31-000-200101193-01(17741), M.P. William Giraldo Giraldo y 23 de febrero de 2012, Exp. 05001-23-31-000-2001-00557-01(18185), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-010190-01(19549)
Actor: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo dispuso: “1. DECLARAR la nulidad total de los actos administrativos contenidos en la Resolución 4131.1.12.6-2751 del 5 de diciembre de 2007, “por
medio del (sic) se rechaza un proyecto de corrección”, expedido por la Subdirección de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Santiago de Cali; y la Resolución 05158 del 28 de julio de 2008 “por medio del (sic) cual se resuelve un Recurso de Reconsideración”, expedido por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipal (sic) de Santiago de Cali.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Municipio de Santiago de Cali, devolver a la PUJ de Cali, la suma pagada por concepto de impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros, por el año gravable 2004, vigencia fiscal 2005, indexada, conforme a la fórmula establecida para el efecto por el H. Consejo de Estado.
3. DECLÁRESE no probada la excepción propuesta por la entidad demandada”.
ANTECEDENTES El 29 de abril de 2005 la actora presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2004, liquidando la actividad educativa a una tarifa del 3.3 X 1.000, con fundamento en lo dispuesto por el código 305-2 del Acuerdo 057 de 1999. Los días 19 de abril de 2006 y 8 de noviembre del mismo año, la Universidad corrigió la declaración para aumentar el saldo a cargo, sin modificar el impuesto por la actividad educativa que presta. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2006, el Consejo de Estado confirmó la nulidad del código 305-2 del Acuerdo 057 de 1999, contenido en el artículo 2,
que sirvió de base para determinar el impuesto de industria y comercio sobre la actividad educativa realizada por la actora en el año gravable 2004. Como consecuencia del fallo señalado, la actora presentó, el 7 de noviembre de 2007, solicitud de corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2004, con el objeto de disminuir el impuesto a cargo. El 5 de diciembre de 2007, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del municipio de Santiago de Cali expidió la Resolución Nº 275, en la que rechazó el proyecto de corrección. El 3 de enero de 2008, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto referido, que fue resuelto por la Resolución Nº 5158 del 22 de julio de 2008, que confirmó la decisión adoptada. LA DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 2751 de diciembre 5 de 2007 por medio de la cual se rechaza un proyecto de corrección, proferida por la Subdirección
Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal, y
2. La Resolución No. 5158 de 22 de julio de 2008 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior.
Dichas disposiciones integran la actuación administrativa por medio de la cual el Municipio de Cali rechazó a mi representada el proyecto de corrección a la declaración del impuesto de industria y comercio del año
2004.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de
la Universidad:
1. Aceptando el proyecto de corrección presentado por la Universidad para la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2004 y, en aras de la economía procesal, reconociendo los
efectos que de ello resultan, a saber: a. Ordenando la devolución del ICA pagado indebidamente por los ingresos originados en el servicio de educación prestado durante el año 2004, junto con los intereses a que haya lugar, calculados desde el día 7 de mayo de 2008 (día siguiente al vencimiento del plazo que tenía la Administración para aceptar el proyecto de corrección) y hasta la fecha de giro del cheque o consignación de lo debido, en cumplimiento a lo dispuesto por los incisos uno1y tres -3 del artículo 863 del E.T., aplicable por expresa remisión de la Ley 788 de 2002, artículo 59. Al amparo de lo establecido por el artículo 863 del E.T., es procedente, como se pretende en este proceso, que el municipio demandado deba ser condenado al pago de los intereses moratorios que se generen sobre la suma de dinero que constituye la acreencia de mi representada. b. Reconociendo que para la fecha en que se produzca el fallo, el proyecto de corrección habrá remplazado la declaración inicial, y habrá adquirido firmeza.
2. Declarando que es de cargo del Municipio de Cali el valor de las costas en las cuales ha incurrido la Universidad con relación a la actuación administrativa adelantada, al igual que las de este proceso, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto por el
Artículo 171 del C.C.A., y tomando en consideración lo que sobre el particular establece el Artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos de primera instancia tramitados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa siempre que a los mismos se le (sic) pueda asignar cuantía, como ocurre en el caso de mi representada, la condena será “hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Invocó como disposiciones violadas los artículos 29, 209 inciso 1º y 363 de la Constitución Política; 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo; 589 y 683 del Estatuto Tributario; 33 y 34 del Decreto Municipal Nº 0523 de 1999 y 59 de la Ley 788 de 2002. Concepto de la violación. Dijo que el 8 de noviembre de 2006 corrigió en bancos la declaración inicial y que la solicitud de corrección se presentó el 7 de noviembre de 2007, dentro del año dispuesto por el artículo 589 del Estatuto Tributario, lo que significa que no existía una situación jurídica consolidada. Señaló que para la fecha de la presentación del proyecto de corrección, el fallo de esta Corporación que anuló la tarifa del ICA para las actividades educativas en el municipio demandado ya había sido proferido, lo que indica que el impuesto del año 2004 estaba sujeto a discusión. Afirmó que el pago indebido del impuesto se generó en razón de la nulidad de la
norma que gravaba la actividad educativa con el impuesto de industria y comercio y que, como consecuencia de ello, la actora adquirió el derecho a solicitar la devolución de lo pagado. Reprochó que el municipio demandado hubiera rechazado la corrección por razones de fondo, ya que sólo podía hacerlo por vicios de forma, lo que entraña falta de motivación. Adujo que la universidad tenía la obligación de hacer el pago; que los efectos de la sentencia aludida son ex tunc y se retrotraen al momento de expedición de la norma anulada, por lo que afectan los actos particulares expedidos con fundamento en ésta, siempre que no se trate de situaciones consolidadas. Por esto, criticó que el municipio demandado considerara que los actos administrativos particulares gozan de presunción de legalidad, sin importar la anulación de la norma que les sirvió de fundamento. En cuanto a la situación jurídica consolidada que alegó el municipio demandado, respecto de los pagos efectuados por concepto del ICA del año 2004, asumió que se trata de un pago de lo no debido, que fue objeto de corrección en la oportunidad prevista para tal efecto, pues lo que le da derecho a hacerlo y a pedir la devolución, es la sentencia del Consejo de Estado que anuló la norma que servía de fundamento a los actos acusados. Manifestó que si no se obliga al municipio demandado a devolver las sumas pagadas con fundamento en una norma anulada, se violaría el principio de legalidad jurídica, lo que por demás constituiría un enriquecimiento sin causa a favor de éste.
Reiteró que por efectos de la sentencia que anuló la norma que establecía la tarifa sobre los ingresos generados en la actividad educativa, dicha disposición jamás entró dentro del ordenamiento jurídico, pues el efecto de la nulidad es el de retrotraer las cosas al estado anterior a la vigencia de la norma y, en consecuencia, las sumas de ICA pagadas, con ocasión de las tarifas anuladas, deben ser devueltas en su totalidad. Resaltó que la sentencia mencionada debe cumplirse a partir de su ejecutoria y que el municipio demandado debió adoptar las medidas tendientes a su cumplimiento. Aseveró que los actos administrativos demandados transgredieron el artículo 29 de la C.P., que consagra el derecho al debido proceso y a la defensa, en la medida en que no aceptaron la solicitud de corrección y porque, además, los argumentos expuestos en sede gubernativa no fueron valorados por la Administración, por lo que solicitó la condena en costas a cargo del demandado. Explicó que también se violaron los artículos 209 y 363 de la Constitución Política porque no se observó el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para el caso de las correcciones a las declaraciones tributarias y porque no se aceptó el proyecto de corrección, con base en argumentos que no vienen al caso, lo que hace inequitativo e ineficaz el ejercicio de la función pública y dilata injustificadamente el reconocimiento de un derecho del contribuyente. Que, igualmente, se violaron los artículos 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo, porque se negó el proyecto de corrección con fundamento en una
interpretación errada, y los artículos 589 y 683 del Estatuto Tributario que, en su orden, establecieron el procedimiento para corregir las declaraciones tributarias y consagraron los principios de justicia y equidad porque se negó la solicitud a pesar de haberse presentado oportunamente y en debida forma y no se accedió a la devolución de lo pagado en forma indebida. Pidió que se ordene la devolución del ICA indebidamente pagado, junto con los intereses moratorios, desde el 7 de mayo de 2008, día siguiente al vencimiento del plazo que tenía la Administración para aceptar el proyecto de corrección, hasta la fecha del giro del cheque o consignación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Transcribió los artículos 33 y 34 del Decreto 523 de 1999, relativos al procedimiento para la corrección de las declaraciones tributarias, para precisar que la corrección para aumentar el impuesto a pagar se debe presentar dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y la que tenga por objeto disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, se debe presentar dentro del año siguiente al mencionado vencimiento. Anotó que el vencimiento para declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2004 ocurrió el 29 de abril de 2005 y, por eso, las declaraciones de corrección presentadas el 19 de abril y el 8 de noviembre, ambas de 2006, en las que aumentó el impuesto a pagar son oportunas, pero no la solicitud de corrección del 7 de noviembre de 2007, en que se pretendía disminuir el valor a pagar, pues
se presentó después del año siguiente al vencimiento del término para declarar, es decir, después del 29 de abril de 2006. Explicó que la sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2006, que declaró la nulidad del Acuerdo 057 de 1999, quedó ejecutoriada con posterioridad a la causación del impuesto de industria y comercio del año 2004, por lo que la norma anulada, para ese momento, gozaba de presunción de legalidad, como lo disponen los artículos 64 y 174 del Código Contencioso Administrativo y no podía afectar situaciones consolidadas, como la presentada en el sub-lite. Indicó que los efectos de la sentencia señalada son ex tunc y en tal sentido sus efectos se retrotraen al momento de expedición de la norma, salvo para aquellas situaciones consolidadas, en las que por virtud del principio de seguridad jurídica no operan los efectos de la nulidad decretada. Se opuso a la solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio plasmada en la demanda, en razón a que no fue presentada al municipio y a que lo que aquí se discute es la negativa a aceptar la corrección de la declaración. Argumentó que no existió la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, alegada por la actora, pues la solicitud de corrección fue respondida; la decisión fue notificada y el recurso interpuesto fue resuelto. Respecto de la falsa o falta de motivación invocada por la actora, estimó que los actos administrativos contienen los fundamentos de hecho y de derecho que
justificaron la decisión adoptada. Rechazó la solicitud de condena en costas porque, a su juicio, los actos administrativos demandados no fueron arbitrarios y obedecen a una aplicación razonable de las normas en que se fundaron, lo que conlleva que de éstos no se pueda predicar una conducta temeraria o abusiva que así lo amerite. La demandada, al proferir los actos administrativos, no incurrió en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 730 de Estatuto Tributario, previstas, por demás, en relación con las liquidaciones de revisión y las resoluciones que resuelven recursos. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló los actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Cali devolver la suma pagada por concepto del impuesto de industria y comercio del año 2004, por la actora, indexada, conforme con la fórmula establecida, para el efecto, por el Consejo de Estado. Advirtió que en el sub lite no se presentó una situación jurídica consolidada con anterioridad a la ejecutoria de la mencionada sentencia del Consejo de Estado y que la demandante siguió el procedimiento legalmente establecido para corregir; además, que dados los efectos ex tunc de los fallos de nulidad de los actos administrativos, las resoluciones acusadas perdieron “ejecutabilidad”, lo que a su juicio constituye una causal de nulidad por falsa motivación. Señaló que la corrección a la declaración, del 8 de noviembre de 2006, se presentó dentro del término de dos años previsto por el artículo 589 del Estatuto
Tributario, habida cuenta de que el vencimiento del término para declarar ocurrió el 29 de abril de 2005. Destacó que sólo hasta la ejecutoria de la sentencia del 25 de septiembre de 2006, que anuló el artículo 2º del Acuerdo 057 de 1999, la actora estaba autorizada para reclamar la devolución de lo pagado por concepto del impuesto de industria y comercio del año gravable 2004, y, consecuente con lo anterior, estimó que dicha solicitud se presentó dentro del plazo previsto para tal efecto. Precisó que el proyecto de corrección del 7 de noviembre de 2007 se presentó dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, porque conforme con el inciso 4 del artículo 34 del Decreto 523 de 1999, el tiempo se contabiliza desde la fecha de presentación de la última corrección, es decir, desde el 8 de noviembre de 2006. Concluyó que, al no tener sustento legal, lo pagado por la actora por concepto de ICA del año 2004, debe ser devuelto por la Administración, indexado. RECURSO DE APELACIÓN Las partes apelaron la sentencia del 3 de febrero de 2012. El municipio demandado reiteró que la actora es sujeto pasivo del gravamen y que el proyecto de corrección del 7 de noviembre de 2007, fue rechazado porque se presentó vencido el término de un año previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto 523 de 1999, contado a partir del 29 de abril de 2005. Reiteró que los efectos ex tunc de la sentencia del 25 de septiembre de 2006 no
operan en el presente caso, pues dicho proveído quedó ejecutoriado con posterioridad a la causación del gravamen y, por lo tanto, los actos administrativos en que se fundamentaron las resoluciones acusadas gozaban de presunción de legalidad. Agregó que los efectos de la sentencia no operan sobre situaciones jurídicas consolidadas, como en el caso que nos ocupa, pues es partir de la ejecutoria de la misma que tales efectos cobran aplicabilidad y no se puede desconocer el principio de seguridad jurídica sobre tales situaciones. Adujo que la solicitud de devolución no hizo parte del debate jurídico en vía gubernativa y que, además, se trata de un procedimiento diferente al de corrección. Alegó que la Administración actuó con fundamento en las normas constitucionales y legales aplicables al caso particular, por lo que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad establecidas en el artículo 730 del Estatuto Tributario. La actora, por su parte, apeló con el fin de que se reconozcan los intereses moratorios desde el 7 de mayo de 2008, día siguiente al vencimiento del plazo que tenía la Administración para acepta
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