CE-76001-23-31-000-2008-01080-01(42396)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-01080-01(42396)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
INTERROGATORIO / APODERADO JUDICIAL / PRUEBA / DECRETO DE
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
[L]a solicitud elevada por el recurrente sobre el decreto y práctica de un interrogatorio a los demandantes no podía ser decretada porque, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba sólo puede solicitarse respecto de la contraparte; los hechos de la demanda deben incluirse en ella y si existen hechos nuevos que deban ser considerados, el apoderado judicial debe afirmarlos por escrito en las oportunidades establecidas por el C.P.C. para el efecto. De esta forma, la petición tampoco tenía sustento en las causales que permiten el decreto excepcional de pruebas en segunda instancia en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 203 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO
[L]a Sala tendrá por probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas en la medida que se acreditó que transcurrieron más de dos años desde que cesó la omisión atribuida a las demandadas, precisando que esta decisión determina el rechazo de las pretensiones de la demanda y no un fallo inhibitorio como lo dispuso el tribunal.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CONTINUADO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO
DAÑOSO
[L]a Sala tendrá por probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas en la medida que se acreditó que transcurrieron más de dos años desde que cesó la omisión atribuida a las demandadas, precisando que esta decisión determina el rechazo de las pretensiones de la demanda y no un fallo inhibitorio como lo dispuso el tribunal (…) la norma aplicable para contabilizar el término de caducidad, para el momento de la presentación de la demanda, era el artículo 136 del C.C.A (…) Tal y como lo dispone la norma transcrita, para contabilizar el término de caducidad es necesario considerar la fecha de ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño que se le imputa a las autoridades públicas y esta regla se mantiene en la regulación de la caducidad de la reparación directa en el CPACA (…) La circunstancia fáctica que determina la ley para empezar a contabilizar el término de caducidad es la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño e, incluso, en los casos excepcionales en los cuales la víctima se encuentra en imposibilidad de conocer tal fecha, es el momento en el que puede conocerla el que se tiene en cuenta para tal fin. Esa es la circunstancia fáctica atribuible al responsable que puede considerarse para efectos de determinar el período dentro del cual puede ser demandado. La duración del perjuicio sufrido por la víctima como consecuencia de la acción o la omisión causante del daño está relacionada con las circunstancias propias de la
víctima y que no depende del responsable, no es tomada en cuenta por la ley para contabilizar el término de caducidad de la acción (…) Si el perjuicio y particularmente la prolongación del mismo dependen de la víctima y si, adicionalmente, es perfectamente posible que ésta en su demanda solicite la indemnización del que se cause en el futuro, su duración no puede considerarse para contabilizar el término de caducidad de la acción; optar por esta alternativa conduciría a aceptar que la oportunidad legal para demandar al Estado no caducaría nunca y que la contabilización de dicho término quedaría al arbitrio del demandante (…) Por último, también es posible que el daño, entendido como el hecho o la omisión dañosa, tenga el carácter de continuado en el sentido de que persista en el tiempo como causa del mismo; en tal caso, el término de caducidad (que se sigue relacionando con el daño) sólo puede contabilizarse cuando éste cesa, que es el momento en que el daño puede considerarse como consolidado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad ver: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sala Plena. Auto del 9 de febrero de 2011. Exp. 38271. CP: Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 47308; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre de 2009.
Expediente: 37165. Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
PERJUICIOS / DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO / HECHO DAÑOSO /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DAÑO [T]ampoco puede confundirse la noción de daño o hecho dañoso con la noción de perjuicio entendido como el efecto del daño, para no considerar que el término de caducidad continua vigente mientras persiste.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad ver: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 30 de julio de 2015. C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PODER DEL ABOGADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / DAÑO CONTINUADO / EMBAJADA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL Dado que la falta que se le atribuye a las demandadas es una omisión consistente en no haber brindado la protección requerida por el demandante (…) omisión que lo obligó a salir de Colombia con su familia ante las amenazas de las que era objeto, la Sala considera que el momento a partir del cual se debe contabilizar el inicio del término de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, vigente para la época de los hechos, es el 2 de septiembre de 1988, momento a partir del cual, según se afirma en la demanda, el demandante salió del país con destino al Reino Unido (…) Lo anterior porque es en ese momento que debe considerarse que se presentó la omisión causante del daño; a las autoridades demandadas se les imputa que el incumplimiento del deber de proteger al demandante determinó que éste tuviese que abandonar el país. Si el demandante afirma que, como consecuencia de la omisión de las autoridades en brindarle la protección solicitada tuvo que abandonar el país y exiliarse en el extranjero, es a partir de ese momento que empezó a correr el término de caducidad de la acción (…) El término de caducidad no puede contabilizarse desde cuando el demandante se radicó nuevamente en el país bajo la consideración de que se trata de un daño continuado, porque la omisión causante del daño o relacionada con el mismo se generó en el momento en el que el demandante tuvo que abandonar el país. No puede invocarse un daño continuado (entendido como una omisión causante del daño que se prolonga en el tiempo), porque a partir del momento en que la persona abandonó el país, las demandadas no podían materialmente seguir prestando la protección. Si es cierto que no le brindaron protección (omisión) y esto produjo como consecuencia que el demandante sufriera un daño (tuvo que abandonar el país), es a partir de ese momento que empieza a correr el término de caducidad. Si pudiese afirmarse – cosa que no se ha hecho– que en el país las autoridades continuaban omitiendo
prestar a las personas amenazadas la protección debida, esa circunstancia ya no podía considerarse como generadora del daño sufrido por el demandante, razón por la cual es desde el momento en que éste abandonó el país que debe contabilizarse el término de caducidad, sin que pueda afirmarse entonces que aquí nos encontramos ante un daño continuado que permita contabilizar tal término desde el momento en que cesó la omisión. La prolongación del exilio del demandante en el exterior tiene que ver con los efectos del daño o con lo que puede mejor denominarse como la duración del perjuicio, y la caducidad no se refiere a este aspecto (…) Al respecto, encuentra la Sala que, de conformidad con el artículo en cita, no es cierto que el demandante tuviera vedada la posibilidad de acudir a la Embajada de Colombia en el Reino Unido para intentar contactar un abogado en Colombia para iniciar el proceso de reparación directa, pues esto no se desprende de la referida norma (…) Así las cosas, no se encuentra probado que el demandante no hubiese podido acudir a la embajada colombiana para intentar establecer contacto con un abogado que le permitiera instaurar la acción de reparación directa en Colombia (…) El recurrente señala que las prioridades normales en los dos primeros años de un refugiado en un país extranjero no son demandar al Estado, sino buscar un empleo o recibir un subsidio, dominar el idioma y buscar la educación de los hijos, por lo cual, el término de caducidad no debería correr en dicho lapso. Frente a esto, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el término de caducidad está edificado
sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, por lo cual la situación del actor no puede ser tenida en consideración para efectos de contabilizar el término de caducidad (…) En relación con lo anterior, la Sala precisa que el término de caducidad tampoco puede considerarse interrumpido porque el demandante se encuentre en el extranjero, no solo porque tal fenómeno únicamente aplica respecto de la prescripción, en tanto que la caducidad es un término objetivo y preclusivo sino porque la ley permite el otorgamiento de poderes generales o especiales para que quienes residan en el exterior puedan ejercer sus derechos legales ante las autoridades públicas colombianas. Y el establecimiento de embajadas y consulados en el extranjero facilita lo anterior.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre término de caducidad ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de octubre de 2009. M.P. William Namén Vargas. Ref. 05001-3103-009-2001-00263-01; Sobre reparación de perjuicios ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 17 de noviembre de 2019. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Exp. 38256; Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de
noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COSA JUZGADA /
FALLO INHIBITORIO
[P]recisa la Sala que la excepción de caducidad conlleva el rechazo de las pretensiones de la demanda porque éstas fueron luego de vencido el término legal para ello; tal decisión hace tránsito a cosa juzgada. El fallo inhibitorio procede cuando no puede hacerse ningún pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda, razón por la cual dicha determinación no tiene efectos de cosa juzgada.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata y aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02169-01(43340)
Actor: ÓSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por la omisión de brindar protección a persona amenazada por grupos al margen de la ley y garantizar las condiciones adecuadas para su regreso. Se rechaza la primera pretensión por caducidad de la acción y la segunda por inexistencia de responsabilidad de las entidades demandadas (Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional). Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la
Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión el 14 de octubre de 2011, que declaró probadas las excepciones de caducidad y de inexistencia de responsabilidad y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo y negó las pretensiones de la demanda. En las resoluciones de la sentencia de primera instancia se dispuso: <<PRIMERO: Declarar probada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, respecto de las pretensiones derivadas del exilio de los demandantes.
SEGUNDO: Por lo anterior se INHIBE LA SALA para pronunciarse sobre el fondo de este asunto.
TERCERO: Declarar probada la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD, respecto de las entidades demandadas POLICÍA NACIONAL y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sobre las pretensiones derivadas de la no aplicación de las garantías prometidas por el Gobierno Nacional para la permanencia de los exiliados en el País.
CUARTO: Se NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, frente a las motivaciones expuestas en el numeral anterior. (…) >> La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que conoció el proceso en primera instancia, en razón de la cuantía estimada en la demanda.1
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de septiembre de 1997 por el señor Óscar Hernando Castaño Valencia en nombre propio y en
representación de sus hijos Tomás Alberto, Natalia y Daniela Castaño Marulanda y por la señora Cecia Lucía Marulanda Zapata. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales causados por la omisión de las demandadas consistente en no brindar la protección requerida por el señor Castaño Valencia, lo cual conllevó a que éste tuviera que salir del país y residir en el extranjero durante 7 años, y por no garantizar las condiciones adecuadas de trabajo y de vivienda a su regreso al país. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PETICIONES 1º. Declárase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los hechos acaecidos entre 1,987, 1.988, 1.995 que ocasionaron las amenazas, desprotección de la vida, exilio, asilo político de OSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA. 2º.Que como consecuencia de la siguiente declaración se condena a los demandados a: a. Pagar PERJUICIOS MORALES por valor de 1200 grs oro enfavor (sic) de
OSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA.
b. Pagar PERJUICIOS MORALES por valor de 900 grs oro para cada uno de sus hijos, TOMÁS ALBERTO, NATALIA Y DANIELA CASTAÑO MARULANDA, o sea, 2.700 grs oro en total.
1 Artículos 129 y 132 # 6 del Código Contencioso Administrativo. c. Pagar PERJUICIOS MATERIALES – daño emergente y lucro cesante – a favor de Oscar Hernando Castaño Valencia. 3º. Pagar todos los valores anteriores actualizados -corrección monetariacon sus respectivos intereses. 4º. Notificar al Ministerio Público 5º. Reconozcame personería jurídica para actuar. >> 3.- En el documento denominado “REFORMA O ADICIÓN DE LA DEMANDA”2 se reformaron las pretensiones de la demanda, así: <<PETICIONES 1º. Declárase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los hechos acaecidos entre 1,987, 1.988, 1.995 que ocasionaron las amenazas, desprotección de la vida, exilio, asilo político de OSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA y CECIA LUCÍA MARULANDA ZAPATA. 2º. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a: a. Pagar PERJUICIOS MORALES por valor de 1.200 grs oro a favor de
OSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA.
b. Pagar PERJUICIOS MORALES por valor de 1.200 grs oro a favor de
CECIA LUCÍA MARULANDA ZAPATA.
c. Pagar PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE – a favor de Oscar H. Castaño Valencia y Cecia Lucía Marulanda
Zapata. >> 4.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- En 1987 el demandante Oscar Hernando Castaño Valencia, en su calidad de líder sindical, organizó dentro de la Universidad Nacional, sede Medellín, “La marcha nacional del silencio por la vida” y “La noche de las antorchas por la vida”. 4.2.- Al finalizar la jornada, se conoció una carta firmada por un grupo denominado “Amor por Medellín” en la que fueron amenazados de muerte el demandante Castaño Valencia y otras personas. 4.3.- En el mes de agosto de ese año fueron asesinados otros líderes sindicales y de derechos humanos, entre los que se encontraban Héctor Abad Gómez, Luis Felipe Vélez, Leonardo Betancur y Marco Tulio Villa. 4.4.- Las amenazas contra el demandante continuaron, por lo cual se vio obligado a salir de la ciudad de Medellín y a esconderse en la ciudad de Villavicencio, Meta. 4.5.- El 31 de enero de 1988, el hermano del demandante, el señor José Orlando Castaño Gil fue secuestrado y torturado por hombres armados. 4.6.- Posteriormente, el demandante Óscar Castaño Valencia viajó a Bogotá e interpuso una denuncia ante la Organización de Naciones Unidas en Ginebra, Suiza. 2 Folios 87 a 89 del cuaderno principal 4.7.- De igual forma, solicitó asilo político a través de la Fundación Ecuménica de Refugiados para América Latina -FERAL-. 4.8.- El demandante Óscar Castaño Valencia interpuso denuncia por las
amenazas de muerte ante el Juzgado 21 de Instrucción Criminal Ambulante, en compañía del Procurador Delegado para los Derechos Humanos. 4.9.- La FERAL consiguió el apoyo de Gran Bretaña para el asilo político del demandante en dicho país. El 2 de septiembre de 1988 fue recibido en Londres por miembros de Amnistía Internacional. 4.10.- En Gran Bretaña vivió por 7 años, durante los cuales recibió, por parte de dicho país, un subsidio para los desempleados denominado Income Support. 4.11.- El 1° de julio de 1989 la Organización de Naciones Unidas le reconoció el estatus de refugiado. 4.12.- El 13 de octubre de 1989 la Organización de Naciones Unidas le concedió pasaporte de dicha institución. 4.13.- El 1° de julio de 1993 le renovaron el estatus de refugiado y recibió la ciudadanía inglesa. 4.14.- Por invitación del gobierno de turno, en mayo de 1995 varios refugiados colombianos que vivían en Europa volvieron al país, y entre ellos se encontraba el demandante Óscar Castaño Valencia. 4.15.- A pesar de que el Gobierno Nacional les ofreció todo tipo de garantías para su regreso, al momento de llegar al país sólo se tomaron medidas para la protección de su vida, pero no fueron respaldados para obtener un trabajo o una vivienda en Colombia.
B. Posición de la parte demandada 5.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La Policía Nacional siempre ha estado presta a colaborar al señor Óscar
Castaño Valencia. 5.2.- De los hechos narrados en la demanda y las pruebas aportadas no se desprende responsabilidad alguna en cabeza de la Policía Nacional. 5.3.- Propuso las excepciones de (i) inexistencia de responsabilidad y (ii) caducidad. 6.- La Nación - Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- La parte actora no concretó cuáles fueron los perjuicios sufridos por el señor Óscar Hernando Castaño Valencia y su familia, ni el periodo durante el cual tuvo que soportar la presunta inactividad de la entidad. 6.2.- No se acreditó el valor dejado de percibir por el señor Castaño Valencia por haber dejado de desarrollar la actividad económica a la que se dedicaba. 6.3.- Para el momento en que el señor Castaño Valencia salió del país sólo tenía un hijo, por lo cual, sus hijas Natalia y Daniela no pueden demandar al Estado por un hecho u omisión que ocurrió cuando ellas no habían nacido. 6.4.- En la fecha en que la parte actora afirma que solicitó protección al Procurador Departamental Juan Guillermo Sepúlveda, éste no figuraba como titular en ese cargo. 6.5.- La acción de reparación directa estaba caducada, en la medida que la presunta inactividad de la Procuraduría General de la Nación acaeció en 1987. De igual forma, en caso de considerarse que, como lo señala el demandante, la caducidad debió contarse desde que regresó al país, es necesario tener en cuenta
que el señor Castaño Valencia hizo una visita a Colombia en 1994, por lo cual, si el término de caducidad empezó a correr desde ese momento, también estaba caducado. 6.6.- Propuso las excepciones de (i) falta de causa para actuar, (ii) inepta demanda y (iii) caducidad.
C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión mediante sentencia del 14 de octubre de 2011 declaró probadas las excepciones de caducidad y de inexistencia de responsabilidad y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo y negó las pretensiones de la demanda porque: 7.1.- Consideró que los perjuicios solicitados por la parte actora derivaban de dos situaciones diferentes. La primera, relativa a que el señor Castaño Valencia y su familia tuvieran que salir del país, y la segunda, referente al incumplimiento del Gobierno Nacional frente a las garantías prometidas con ocasión de su regreso al país en 1995. 7.2.- Frente a la primera situación, es decir, la relativa a la salida del país por parte de los demandantes, el tribunal consideró que la acción de reparación directa había caducado, en la medida que el término de caducidad de dos años empezó a correr desde el 1° de julio de 1989, fecha en que los demandantes fueron reconocidos como refugiados en Gran Bretaña.
En concepto del tribunal, la continuación del exilio es sólo un efecto del daño y no puede considerarse como el daño en sí mismo, por lo cual no extiende el inicio del cómputo del término de caducidad. Enfatizó que el señor Castaño Valencia y su
familia no estaban imposibilitados para iniciar la acción de reparación directa desde Londres, porque, para tal efecto, contaban con la posibilidad de acudir a la Embajada de Colombia ubicada en dicha ciudad y comunicarse con un abogado en Colombia o acudir a las personas con las que seguían teniendo contacto en el país. De igual forma, destacó que en un caso similar fallado por el Consejo de Estado3, el demandante pudo interponer la demanda de reparación directa cuando se encontraba en la misma ciudad (Londres) y por la misma época (1990), por lo cual se encontraba demostrado que el demandante no estaba imposibilitado para ejercer la acción. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 31 de enero de 2011. C.P. Enrique Gil Botero. 7.3.- Frente a la segunda situación, es decir, el incumplimiento del Gobierno Nacional a las garantías prometidas con ocasión del regreso del señor Castaño Valencia y su familia al país, el tribunal consideró que al haber sido ofrecidas por el Gobierno y algunos de sus ministros, las entidades que debieron ser demandadas eran la Presidencia y Vicepresidencia de la República. Con base en este razonamiento, concluyó que no existía causa para reclamar a la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad.
D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- Si la demanda fue admitida, la caducidad no debió haberse declarado en la sentencia, pues este análisis se debió realizar al momento de determinar su
admisión, inadmisión o rechazo. 8.2.- El señor Castaño Valencia, en su condición de refugiado y en corcondancia con el artículo 25 de la Convención de Refugiados de 1951, no podía ingresar a la Embajada de Colombia en Londres, por lo cual no era posible acudir a dicha embajada a solicitar que le nombraran un abogado para iniciar este proceso de reparación directa. 8.3.- Era absurdo acudir a la Embajada de Colombia a solicitar un abogado para demandar al Estado que representaba dicha embajada. 8.4.- Las prioridades normales en los dos primeros años de un refugiado en un país extranjero no son demandar al Estado, sino buscar un empleo o recibir un subsidio, dominar el idioma y buscar la educación de sus hijos. 8.5.- Las condiciones del señor Castaño Valencia en 1987 le impidieron el acceso a la justicia debido a obstáculos sociales, normativos y geográficos que hicieron imposible interponer esta demanda con anterioridad. 8.6.- Contrario a lo afirmado por el tribunal, el exilio sufrido por los demandantes fue otro hecho dañoso diferente a las amenazas y persecución de los que fueron objeto. Se trató de un daño que afectó la identidad individual y social y, que, además, cambió hábitos y dio lugar a escenas de racismo y discriminación. 8.7.- El caso citado por el a quo, según el cual una persona en las mismas condiciones pudo dar poder en el aeropuerto a un abogado en Colombia no es asimiliable al caso de los demandantes, pues estos se encontraban atemorizados al momento de partir y no pensaron en tal circunstancia.
9.- El apelante solicitó, con fundamento en los artículos 212 y 214 del C.C.A., el decreto de un interrogatorio de parte a los demandantes, en la medida que en la sentencia se decidió con base en hechos nuevos y suposiciones, y no se aplicó la normatividad internacional.
II. CONSIDERACIONES 10.- A pesar de no haberse realizado un pronunciamiento frente a la prueba solicitada por la parte actora en el recurso de apelación, esta irregularidad se encuentra subsanada conforme lo dispone el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el auto que corrió traslado para alegar no fue impugnado oportunamente por el interesado. 11.- Adicionalmente, la solicitud elevada por el recurrente sobre el decreto y práctica de un interrogatorio a los demandantes no podía ser decretada porque, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba sólo puede solicitarse respecto de la contraparte; los hechos de la demanda deben incluirse en ella y si existen hechos nuevos que deban ser considerados, el apoderado judicial debe afirmarlos por escrito en las oportunidades establecidas por el C.P.C. para el efecto.
De esta forma, la petición tampoco tenía sustento en las causales que permiten el decreto excepcional de pruebas en segunda instancia en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 12.- La Sala coincide con la interpretación de la demanda hecha por el tribunal, de la cual se deduce que el demandante formula dos pretensiones distintas : (i) las dirigidas a reclamar los daños sufridos como consecuencia de haber tenido que
exiliarse ante la falta de protección en el país por las entidades demandadas (Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional); (ii) las derivadas del incumplimiento de las promesas hechas en relación con su vivienda y su trabajo al regreso del país. 13.- Precisado lo anterior, la Sala tendrá por probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas en la medida que se acreditó que transcurrieron más de dos años desde que cesó la omisión atribuida a las demandadas, precisando que esta decisión determina el rechazo de las pretensiones de la demanda y no un fallo inhibitorio como lo dispuso el tribunal. Y dado que el recurrente no discutió lo decidido por el tribunal respecto a tener como probada la excepción de inexistencia de responsabilidad por los hechos relativos al incumplimiento de las promesas de trabajo y de vivienda hechas por parte del Gobierno Nacional, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre tal pretensión. En la primera parte se hará referencia a la regla de caducidad aplicable, con el objeto de explicar que al estar establecido que el daño reclamado por los demandantes ocurrió cuando estos abandonaron el país, es a partir de esa fecha y no desde su retorno, que debe contabilizarse dicho término; en la segunda parte se hará referencia a los hechos probados para evidenciar que la aplicación de tal regla conduce a dar por cierta la excepción y que, aun si se estimara, en gracia de discusión, que la caducidad pudiera contabilizarse desde cuando el demandante pudo retornar al país, lo cierto es que se acreditó que éste volvió temporalmente en varias oportunidades antes de radicarse nuevamente con su familia; y en
dichas ocasiones habría podido presentar la correspondiente demanda. E.- La regla aplicable para contabilizar la caducidad 14.- La norma aplicable para contabilizar el término de caducidad, para el momento de la presentación de la demanda, era el artículo 136 del C.C.A., que disponía: <<ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 8.- La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa. >> 15.- Tal y como lo dispone la norma transcrita, para contabilizar el término de caducidad es necesario considerar la fecha de ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño que se le imputa a las autoridades públicas y esta regla se mantiene en la regulación de la caducidad de la reparación directa en el CPACA que dispone: <<Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conoc
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