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CE-76001-23-31-000-2008-01106-01(52202)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2008-01106-01(52202)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 65

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO

DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por

cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 49898; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 23 de octubre de 2017; Exp. 48130; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 49206; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 23 de noviembre de 2017; Exp. 54716;

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE

LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo

la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;

Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón.

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / REGLA DE COMPETENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO DE IMPUGNACIÓN Sobre la competencia del ad quem, con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera mediante sentencia del 9 de febrero de 2012 unificó

su jurisprudencia indicando que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, motivo por el cual toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada está llamado a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. (…) que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial y, por ende, es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia e igualmente y al mismo tiempo, se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C. (…) teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, no podrá ser agravada la condena impuesta en contra del apelante único.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 1 de abril de 2009; Exp. 32800; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 23 de abril del 2009; Exp. 17160; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 20 de mayo de 2009; Exp. 16925; C.P. Mauricio

Fajardo Gómez y sentencia de la Corte Constitucional C 583 de 1997. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 / ORDEN DE CAPTURA / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO /

IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN

DEL CONDENADO / ERROR EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL CAPTURADO /

RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IDENTIFICACIÓN

DEL CONDENADO / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO

[L]a investigación previa realizada por el ente acusador y la orden de captura y la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2004 por el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá no cumplieron con lo establecido en los artículos 170, 322 y 350 de la Ley 600 de 2000, puesto que no identificaron plenamente a la persona que era procesada por el delito de hurto calificado y agravado (…) la persona que fue procesada y condenada por el delito de hurto calificado y agravado, era diferente a quien fue privado de la libertad el 28 de marzo de 2005. En otras palabras, [el actor] fue privado de la libertad por un delito que no cometió. (…) la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contribuyeron fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, puesto que al momento de

realizar la apertura de instrucción el ente acusador no identificó cabalmente a la persona que pretendía procesar por el delito de hurto calificado y agravado; y el Juzgado (…) profirió la sentencia (…) sin identificar plenamente al condenado, lo que sirvió de fundamento para privar de la libertad a [la víctima] (…) los órganos encargados de investigar y condenar al procesado, se conformaron con los datos que se suministraron respecto del autor de una conducta punible, sin cumplir con las exigencias legales que les imponían su completa identificación e individualización. Según lo expuesto, se advierte que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en una falla del servicio y son patrimonialmente responsables del daño antijurídico padecido por los demandantes FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 170 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 350

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516, del 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón y del 5 de marzo de 2020; Exp. 50264; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico

(E), sentencia de la Corte Constitucional C 488 de 1996 y de la Corte Suprema de Justicia del 4 de agosto de 2016; Exp. 86973.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS / NIVELES DE CERCANÍA AFECTIVA / PARÁMETROS PARA LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL

[E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de

2014; Exp. 36149; Hernán Andrade Rincón RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /

REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala

Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros (…) está acreditado que al tiempo de su detención [el actor] desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos, pero no se conoce el valor que devengaba por ella. (…) Bajo el anterior contexto, se liquidará este perjuicio teniendo en cuenta el salario mínimo del presente año, de conformidad con la fórmula utilizada por la Corporación para dicha operación, pero sin realizar un incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, pues ello no fue pedido expresamente en la demanda y no se probó que al tiempo de la detención, el sindicado trabajaba como empleado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019;

Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA MALA FE / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de

la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, la cual puede consultarse en la aclaración realizada por el mismo consejero a la sentencia Rad. 36146-15#1 y Rad. 4351219#2 asi como el voto disidente 44572-19# 7.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01106-01(52202)

Actor: ONORIA ELENA MORENO IBARGUEN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Se acreditó un daño antijurídico. Principio de non reformatio in pejus.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de septiembre de 2004, el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá condenó a

pena privativa de la libertad a una persona que se había identificado con el nombre de Orlando Rivas, pues encontró que había sido autor del delito de hurto calificado y agravado. El 28 de marzo de 2005, la Policía Nacional capturó a Orlando Rivas y lo puso a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Municipio de Palmira – Valle del Cauca. Sin embargo, luego de realizar un cotejo dactiloscópico se ordenó la libertad del ciudadano, pues se encontró que sus huellas no coincidían con las de la persona que había sido condenada por el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá. Los demandantes consideran que la detención de Orlando Rivas fue injusta, puesto que fue capturado por un delito que no cometió.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 25 de mayo de 20071, Onoria Elena Moreno Ibarguen, en nombre propio y en representación de Kendy Janin Rivas Moreno y Breyner Orlando Rivas Moreno; y como causahabientes de Orlando Rivas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Orlando Rivas.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $1.500.000 a Onoria Elena Ibarguen; y por lucro cesante, la suma de $10.000.000 a Orlando Rivas.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 7 de septiembre de 2004, el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá condenó a pena privativa de la 1 Fl. 15 a 28, C.1. libertad a una persona que se había identificado con el nombre de Orlando Rivas, pues encontró que había sido autor del delito de hurto calificado y agravado. Sostiene que el 28 de marzo de 2005, la Policía Nacional capturó a Orlando Rivas y lo puso a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Municipio de Palmira – Valle del Cauca. Manifiesta que luego de realizar un cotejo dactiloscópico se ordenó la libertad del ciudadano, pues se encontró que sus huellas no coincidían con las de la persona que había sido condenada por el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá. Los demandantes consideran que la detención de Orlando Rivas fue injusta, puesto que fue capturado por un delito que no cometió.

2. Contestaciones El 29 de enero de 20092 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, alegando que no se había probado que el daño ocasionado a Orlando Rivas fuera antijurídico. Adicionalmente planteó las excepciones de: i) hecho de un tercero, ii) el estricto cumplimiento de un deber legal, iii) inexistencia del daño antijurídico y iv) inexistencia de responsabilidad.

2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que concedió la libertad a Orlando Rivas, en tanto tuvo conocimiento que sus huellas no coincidían con aquellas de quien había sido condenado por el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 1° de octubre de 20095, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 91 a 95, C. 1. 3 Fl. 60 a 74, C.1. 4 Fl. 51 a 59, C.1. 5 Fl. 101, C.1. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación6 y la Rama Judicial7 reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de mayo de 20148, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Rama Judicial a pagar los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Orlando Rivas, pues evidenció que fue capturado por un delito que no cometió y ese era uno de los supuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Al efecto sostuvo que: “se concluye que la privación de la libertad sufrida por el señor Orlando Rivas, se tornó injusta, en razón a que con posterioridad se pudo establecer que no era la misma persona requerida por la autoridad judicial, pues

su identidad había sido confundida por un error del Juzgado que emitió la orden de captura con el sujeto que fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado, mediante sentencia anticipada… (…)”. En la parte resolutiva declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía Generan de la Nación y condenó a la Rama Judicial a pagar, exclusivamente, por perjuicios morales, 35 SMLMV a Onoria Elena Moreno Ibarguen, 20 SMLMV a Kendy Janin Rivas Moreno y 20 SMLMV Breyner Orlando Rivas Moreno; y por lucro cesante, la suma de $1.543.748 a Orlando Rivas.

5. Recurso de apelación El 24 de junio de 20149, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de agosto de 201410 y admitido el 10 de octubre de 201411. 5.1. La Rama Judicial12 manifestó que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que ocasionó el daño antijurídico a los demandantes, por no haber identificado al sindicado en el proceso en el que fue condenado Orlando Rivas. 6 Fl. 116 a 118, C.1. 7 Fl. 102 a 103, C.1. 8 Fl. 167 a 188, C.Ppal.

9 Fl. 191, C. Ppal. 10 Fl. 217, C. Ppal. 11 Fl. 222, C. Ppal. 12 Fl. 189 a 191, C. Ppal.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de diciembre de 201413 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público

para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general14, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la 13 Fl. 224, C. Ppal. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita

en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción15, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de

certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure16 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia17, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 15 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los

eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de

propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que aunque no obra

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