CE-76001-23-31-000-2008-01107-01(39411)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-01107-01(39411)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RECAUDO DE LA
PRUEBA
[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Está demostrado que ante la gravedad del delito denunciado […] y la declaración presentada por la víctima directa del supuesto secuestro extorsivo […] la Fiscalía inició la investigación y, en ejercicio de sus atribuciones legales, decretó las medidas de aseguramiento que consideró pertinentes y recaudó las pruebas necesarias para llegar a la verdad de lo ocurrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.
P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de
junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MÉRITO DE
LA INVESTIGACIÓN / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Así las cosas, la medida impuesta al [demandante] no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta los hechos que se investigaban. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SECUESTRO EXTORSIVO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE
LA NORMA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE
FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento en el presente
asunto resultó procedente, toda vez que el delito de secuestro extorsivo se encontraba dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, […]. Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOPORTE DE LA PRUEBA / DENUNCIA DEL HECHO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IRREGULARIDAD DEL
FUNCIONARIO JUDICIAL / PRUEBA SOBREVINIENTE / ETAPA DE
INSTRUCCIÓN
[S]e precisa, que tanto la captura como la medida de aseguramiento, se sustentaron en pruebas que implicaban al [demandante] en la comisión del hecho punible, por lo que la privación de la libertad en ese momento resultaba razonable. Así las cosas, si bien se precluyó la investigación en favor del [demandante], lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o
arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio principalmente por las pruebas sobrevinientes recolectadas durante la instrucción.
PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE INSTRUCCIÓN / DELITO DE
SECUESTRO / CONSUMACIÓN DEL DELITO / RETRACTACIÓN DEL
TESTIMONIO / TERCERO DENUNCIANTE / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SECUESTRO EXTORSIVO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA NUEVA Es de resaltar, que si bien en la providencia que declaró la preclusión de la instrucción por el punible de secuestro se indicó que surgían dudas sobre la consumación del delito denunciado, en razón a que la propia víctima se retractó de la acusación dirigida en contra del [demandante] y porque “los denunciantes no son personas de fiar”, no por ello se evidencia la responsabilidad de la Fiscalía, pues lo cierto es que el delito de secuestro extorsivo se esclareció cuando se presentaron nuevas pruebas a la investigación y, por supuesto, ante la retractación de quien adujó haber sido secuestrado.
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / ANÁLISIS JURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la
constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / LIBERTAD DEL SINDICADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble […]. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre
de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01107-01(39411)
Actor: CHRISTOPPER POMBO CAMPOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el demandante1 y la Fiscalía General de la Nación2 contra la sentencia del 11 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada por la parte demandada Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas. “SEGUNDO: DECLARESE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de
que fue objeto el señor CHRISTOPPER POMBO CAMPOS. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar3: “A. Por PERJUICIOS MORALES: “1. Para el señor CHRISTOPPER POMBO CAMPOS como directamente perjudicado la suma de veinticinco (25) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2.010, es decir es decir, la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE. ($12.925.000.oo). toda vez que este fue el directamente afectado con la falla en el servicio. “2. Para la señora LINA MARCELA CAICEDO CAICEDO, en calidad de compañera permanente del señor CHRISTOPPER POMBO CAMPOS, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir, CINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL PESOS ($5.170.000.oo) M/CTE. “3. Para la niña LAURA ISABELLA POMBO CAICEDO en calidad de hija del señor CHRISTOPPER POMBO CAMPOS, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir, CINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL PESOS M/CTE. ($5.170.00.oo). 1 Folios 318 a 321, cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 333 a 340, cuaderno del Consejo de Estado. 3 Aclaración de la sentencia del 11 de junio del 2010, folios 340 a 392, cuaderno del Consejo de
Estado. “4. Para los señores REINALDO POMBO BONELO Y ROSALBA CAMPOS, en su calidad de padre y madre respectivamente, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir, cinco millones ciento setenta mil pesos M/CTE. ($5’170.000.oo) para cada uno de ellos. “5. Para YULI ALEXANDRA POMBO CAMPOS, y NEIRA VIVIANA POMBO CAMPOS en calidad de hermanas del señor CHRISTOPPER POMBO CAMPOS la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir, cinco millones ciento setenta mil pesos M/CTE. ($5’170.000.oo). para cada uno de ellos. “B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: “Para el señor CHRISTOPPER POMBO CAMPOS la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS M/CTE. ($1.941.795,27). “TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.). “CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda”4.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Christopper Pombo Campo fue capturado por la Policía Nacional y
privado de la libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo; no obstante, se precluyó la investigación en su favor. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 13 de diciembre de 20065, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial6, los actores, Christopper Pombo Campos 4 Folios 242 a 244, cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 37 a 52, cuaderno 1. 6 Según poder visible a folio 1, cuaderno 1.
(quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Laura Isabella Pombo Caicedo7), Lina Marcela Caicedo Caicedo (compañera permanente), Rosalba Campo Méndez y Reinaldo Pombo Bonelo (padres)8 quienes actúan en nombre propio y en representación de Neyra Viviana Pombo Campo (hermana de la víctima)9 y, Yully Alexandra Pombo Campos (Hermana)10, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados por la privación de la libertad del señor Christopper Pombo Campos11. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les pagaran: i) por concepto de perjuicios morales 100 smmlv para el señor Christopper
Pombo Campos y 500 smlmv para los demás demandantes, ii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del actor, la suma de $30’000.000, derivados de los honorarios del abogado que asumió su defensa y, en la modalidad de lucro cesante, los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneció detenido, teniendo en cuenta que para ese momento devengaba la suma de $800.000 mensuales y iii) por “daño a la vida de relación” 100 smmlv para la víctima directa del daño y 500 smmlv para su grupo familiar12.
2. Hechos La parte actora relató -en síntesisque el señor Yesid Augusto Ocampo Ospina denunció el secuestro de Diego Fernando Giraldo Ospina, quien el 13 de septiembre de 2004 fue llevado a la fuerza por el señor Fory Campo, a raíz de un dinero que el denunciante le adeudaba.
Indicaron que las declaraciones rendidas por los implicados y el señor Diego Fernando Giraldo (supuesto secuestrado) en ningún momento señalaron la participación del señor Christopper Pombo Campos en actividades ilícitas o 7 Folio 33, cuaderno 1. 8 Folio 32, cuaderno 1. 9 Folio 36, cuaderno 1. 10 Folio 35, cuaderno 1. 11 Folios 38 y 39, cuaderno 1. 12 Folios 40 y 41, cuaderno 1 irregulares, ni siquiera en el cobro que el señor Fory Campo le hizo al señor Augusto Campo y, que ante ello, no existía justificación alguna para que se le
implicara en una investigación penal y, mucho menos, para que fuera privado de su libertad por un delito tan grave como lo es el secuestro extorsivo. Señalaron que inicialmente el señor Diego Fernando Giraldo declaró que el señor –Fory Ocampolo obligó a subir a un vehículo, en el que fue maltratado y amenazado con un arma de fuego, pero que luego se retractó, aduciendo que él sí se había ido con Fory Ocampo pero por su propia voluntad y lo que declaró ante la Fiscalía General de la Nación obedeció a las amenazas hechas por el señor Yesid Augusto Ocampo Ospina. Resaltaron que la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento que dictó contra Christopper Pombo Campos en virtud de las declaraciones de los implicados y a la retractación del supuesto afectado. Adicionalmente señalaron que el 8 de junio de 2005, la fiscalía finalmente precluyó la investigación a favor de todos los investigados. Indicaron que el 17 de septiembre de 2004, el señor Christopper Pombo Campos fue retirado de la Policía Nacional con ocasión de la captura e investigación penal que se adelantó en su contra, pues, a raíz de los hechos denunciados, la institución le inició un proceso disciplinario que finalizó con su destitución. Por último, señalaron que el señor Christopper Pombo Campos permaneció privado de la libertad desde el 13 de septiembre hasta el 26 de noviembre del 2004, lo cual le causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse. 2.1. Trámite de primera instancia
El proceso se adelantó inicialmente ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, mediante auto del 19 de enero de 200713, remitió la demanda a los Juzgados Administrativos de Cali, por cuanto consideró que la cuantía de la demanda no superaba los 500 smlmv y, por ende, la competencia territorial correspondía a esa ciudad; no obstante, la Fiscalía General de la Nación propuso incidente de nulidad por falta de competencia14 y el 21 de noviembre 13 Folios 55 y 56, cuaderno 1. 14 Folios 126 a 129, cuaderno 1. de 2008 el Juzgado Sexto Administrativo de Cali ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Valle para que continuara conociendo el proceso. El 15 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó conocimiento y ordenó seguir adelante con el trámite procesal15. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó oportunamente la demanda16 oponiéndose a las pretensiones. Para tal efecto, señaló que las decisiones proferidas en el proceso penal adelantado en contra del demandante se soportaron en las normas sustantivas vigentes para la época de los hechos y, por tanto, no se podía predicar que la privación de la libertad que se impuso al demandante fue injusta. Resaltó que siempre hubo diligencia y mesura en las decisiones tomadas por la Fiscalía, tanto así que una vez valoró todo el material probatorio aportado en el proceso, el ente investigador estimó que no era procedente proferir resolución de
acusación en contra del demandante. Finalmente, solicitó que se declarara de manera oficiosa su falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud a que las únicas actuaciones que realizó fueron acorde a derecho y dentro del marco de la ley penal. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda17, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que no tiene responsabilidad alguna respecto de los hechos narrados en la demanda. Explicó que en Colombia existían medios de prueba idóneos para demostrar los ingresos de una persona, como lo era los libros contables oficiales, los de resultado, de balance, de ingresos – egresos y las declaraciones tributarias, documentos que, a su juicio, no guardaron similitud con aquellos anexados como prueba en el proceso para el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante. Por otro lado, señaló que en este caso no se configuraron los supuestos esenciales que permiten estructurar una responsabilidad patrimonial en su contra, pues, en primer lugar, le correspondía investigar el delito y acusar a los posibles 15 Folio 139, cuaderno 1. 16 Folios 90 a 97, cuaderno 1 17 Folios 98 a 123, cuaderno 2. infractores ante los juzgados y tribunales competentes por expresa disposición en el Código de Procedimiento Penal y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General la Nación y, en segundo término, porque por obligación Constitucional era su deber asegurar la comparecencia de los investigados, tal y como ocurrió. Resaltó que la detención y posterior medida de aseguramiento del señor Pombo Campo se produjo ante la existencia de indicios de graves de responsabilidad en
su contra, los cuales se estructuraron a partir de la denuncia y declaración de la persona que supuestamente fue secuestrada, quien lo incriminó de manera directa en el delito que se investigaba. Propuso, a título de excepciones: i) el estricto cumplimiento de un deber legal, ii) el hecho de un tercero – responsabilidad exclusiva de la Nación – Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, iii) inexistencia del daño antijurídico, iv) inexistencia de responsabilidad, v) deber de soportar las cargas públicas y vi) “la genérica”. 2.3. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 16 de julio de 200918, decretó las pruebas solicitadas. 2.4. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 11 de marzo de 201019, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.4.1. La parte demandante, luego de citar una jurisprudencia de esta corporación sobre responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, manifestó que se demostró la detención y posterior preclusión de la investigación penal a favor del actor y, por tanto, era procedente la indemnización de perjuicios, los cuales estaban debidamente probados en el proceso, por lo cual solicitó el acceder a las pretensiones de la demanda20. 2.4.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación advirtió que los daños y perjuicios por los cuales solicitan indemnización los demandantes, no fueron ocasionados por su negligencia, sino por hecho exclusivo de un tercero, pues fueron
18 Folio 140, cuaderno 1. 19 Folio 180, cuaderno 1. 20 Folios 181 a 183, cuaderno 1. los señores Giraldo y Ocampo, quienes acusaron al actor de retener y maltratar al señor Diego Fernando Giraldo por dinero que le adeudaba “a un tercero”. Adujo que estaba demostrado que su actuación se basó en las pruebas y en los indicios graves aportados a la investigación, por lo que, en su criterio, no era admisible que por el hecho de haberse precluido la acción penal a favor del actor se concluyera que hubo una conducta irregular o anormal del funcionario instructor al proferir la medida de aseguramiento. Resaltó que debían tenerse en cuenta los argumentos que había tenido la Fiscalía para decretar la preclusión de la investigación, los cuales se resumía en el surgimiento de una prueba sobreviniente llamada “retractación del ofendido”. Finalmente, indicó que al actor no se le precluyó la investigación por ser ajeno a los hechos investigados, sino porque existían dudas insalvables que debían ser resueltas a su favor y porque se presentaron pruebas sobrevinientes como lo fue la retractación de la presunta víctima21. 2.4.3. La Rama Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, así como la solicitud de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su criterio, el daño reclamado por los actores no fue ocasionado por la acción u omisión de alguno de sus agentes22. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal23.
3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 11 de junio de 201024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación – y a la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Christopper Pombo Campos y las condenó en los términos descritos al inicio de esta providencia. Al respecto, el a quo señaló25 (se transcribe de manera literal): “… En cuanto a las excepciones que propone la demandada Nación – Rama Judicial de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, y la Fiscalía General de la Nación las denominadas: ‘estricto cumplimiento de un deber legal’, ‘hecho de un tercero – responsabilidad exclusiva de la Nación – MindefensaEjército Nacional’. ‘inexistencia de responsabilidad’, ‘deber de soportar las 21 Folios 184 a 191, cuaderno 1. 22 Folios 205 209, cuaderno 1. 23 Folio 217, cuaderno 1. 24 Folios 218 a 244, cuaderno del Consejo de Estado. 25 Según la aclaración de sentencia vista a folios 390 a 392, cuaderno del Consejo de Estado. cargas públicas de todo ciudadano’, ‘innominada’, por confundirse con el fondo del asunto la Sala estima que no ameritan pronunciamiento distinto al que se hará seguidamente. “Ahora bien, de conformidad con el antecedente jurisprudencial antes citado habrá de imputarse a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la falla en el servicio y el consecuente daño causado con su actuar al señor CHRISTOPPER POMBO CAMPOS y su núcleo familiar, con motivo de la privación injusta de su libertad, pues se encuentra probado en el
proceso que: “1. En demandante el día 13 de septiembre de 2004 fue privado de la libertad, así lo hace prever el Acta de Derechos de Capturado expedida por el GAULA Valle del Ejército Nacional, obrante a folio 18 del cuaderno 3 y suscrita por el actor. Que posteriormente por sumario 690.143 del 22 de septiembre de 2004 (…) expedida por el Fiscal Delegado de la Fiscalía Tercera Especializada, se resuelve la situación jurídica del demandante consistente en Medida de Aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el presunto delito de SECUESTRO EXTORSIVO. “2. La privación de su libertad concluyo con el sumario 623.509 del 26 de noviembre de 2004 (…) expedida por Fiscalía Tercera Especializada, por medio de la cual se precluye la investigación por el presunto delito de SECUESTRO EXTORSIVO. Y que posteriormente, mediante sumario 690.143 del 8 de junio de 2005 (…) se precluye la instrucción a favor del señor Christopher Pombo y otros. “Teniendo en cuenta entonces los razonamientos expuestos por el H. Consejo de Estado en su criterio jurisprudencial de fecha del 10 de junio de 2009, en el cual determina que en los eventos en que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, esto es, cuando el proceso no termine con una sentencia condenatoria tal como sucede en el caso de autos, se está ante un daño imputable al Estado el cual deberá ser reparado, se ordenará a la Nación Fiscalía General de la Nación, con la convicción de que se dio la falla del
servicio de la administración de justicia, a reparar los daños causados al señor CHRISTOPPER POMBO CAMPOS y su núcleo familiar que haga parte del presente proceso como demandantes (…)”26. Se precisa que el 12 de abril del 2013, el a quo, a petición del apoderado de la Rama Judicial27, aclaró la parte considerativa de la sentencia del 11 de junio del 2010, en el sentido de no imputarle responsabilidad a la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad que sufrió el demandante y, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por esta entidad, pues debido a un error se omitió hacer el pronunciamiento como en derecho correspondía28.
4. Recurso de apelación 26 Folios 218 a 244, cuaderno del Consejo de Estado. Se resalta que a folios 245 a 249 del mismo cuaderno hay aclaración de voto del Magistrado Ramiro Ramírez Onofre. 27 Folios 322 a 323, cuaderno Consejo de Estado. 28 Folios 390 a 391, cuaderno Consejo de Estado.
Dentro del término legal, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación apelaron la sentencia29. 4.1 Los demandantes manifestaron que su inconformidad con la sentencia de primera instancia obedece, en primera medida, a la negativa de reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por el “pago de honorarios del abogado que defendió al actor en el proceso penal”- y, en segunda medida, por la negativa del reconocimiento del daño “a la vida de relación”.
Indicaron que para el “reconocimiento de los perjuicios materiales a nivel del daño emergente a favor del actor” aportaron el contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y el abogado Rafael Emel Posso Herrera por cuantía de $30’000.000 y que, además, en el expediente penal se podían observar las actuaciones realizadas por el profesional en derecho en pro de su defensa técnica, lo que, en su criterio, era razón suficiente para tener como un hecho cierto la “labor ejercida” y, por ende, su consecuente reconocimiento por “los honorarios pagados (…) a la fecha del fallo”. Respecto del daño a la vida de relación precisaron que cuando fue privado de su libertad el señor Pombo Campo tenía una hija de más de un año de nacida y que, a raíz de su detención, no pudo verla caminar, decir su primera palabra y estar pendiente de ella como cualquier otro padre. Adicionalmente señalaron que dicho perjuicio se podía demostrar a través de cualquier medio probatorio y que, incluso, se podía dar por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, “conforme a las secuelas que le haya dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida familiar y laboral”30. 4.2 La Fiscalía General de la Nación pidió revocar el fallo apelado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su opinión, la pérdida de la libertad del actor estuvo plenamente justificada, pues existían señalamientos directos incluso de la víctima del delito, quien, bajo la gravedad de juramento, señaló que el señor Pombo Campos participó en el delito que se investigaba.
29 Folio 394, cuaderno del Consejo de Estado. 30 Folios 318 a 321, cuaderno Consejo de Estado. Sostuvo que la pérdida de la libertad del actor obedeció a razones jurídicamente soportadas en ese momento y no por una actuación indebida de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación a raíz de la retractación que hizo el denunciante y que, ante ello, existía una causa eximente de responsabilidad administrativa, el hecho exclusivo y determinante de un tercero –“en este caso el señor YESID AUGUSTO OCAMPO OSPINA”-, quien denunció unos hechos delictivos, señaló a sus autores, activó el aparato judicial y luego se retractó de lo que denunció ante las autoridades judiciales
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