CE-76001-23-31-000-2008-01139-01(19182)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-01139-01(19182)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION POR PREJUDICIALIDAD – Conexión inevitable entre procesos / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE Y LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – procede la suspensión por prejudicialidad El artículo 170-2 C.P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984., dispone Para que haya prejudicialidad no se requiere simplemente la relación entre dos procesos. Es necesario que dicha relación sea directa y definitiva para la decisión que deba adoptarse en un proceso frente al otro. Por lo tanto, para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre los procesos. Lo anterior demuestra que la suspensión del proceso por prejudicialidad es procedente, por cuanto la decisión que se adopte en el proceso 18945 puede incidir directa y definitivamente en la decisión que deba proferirse en el presente asunto. Por ejemplo, si se llegare a declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión y se dejare en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas del año 2001 que presentó Colombina S.A., la sanción por devolución improcedente del saldo a favor desaparecería, pues el saldo a favor declarado por la sociedad actora sería correcto y, por ende, no habría lugar a sancionar.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 170-2 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01139-01(19182)
Actor: COLOMBINA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Se decide la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte actora.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Colombina S.A., mediante apoderado judicial, demandó la nulidad de las Resoluciones 21064200700002 del 15 de junio de 2007 y 210012008000001 del 4 de julio de 2008, expedidas por la DIAN, que le impusieron sanción por devolución improcedente del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del año 2001.
A título de restablecimiento del derecho, la sociedad actora pidió que se declarara que no está obligada a pagar la sanción impuesta.
2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 10 de junio de 2011, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la sociedad actora no está obligada a pagar la sanción por devolución improcedente.
3. Oportunamente, la parte demandada apeló la sentencia. Mediante providencia del 29 de febrero de 2012, el despacho admitió el recurso de apelación y por auto del 20 de abril de 2012 corrió traslado a las partes para que alegaran de
conclusión.
4. Ante este despacho, la sociedad Colombina S.A. solicitó que se decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad porque de la decisión que se adopte en el proceso número 2006-03700-01 (18945), que se encuentra en el despacho del magistrado William Giraldo Giraldo, depende la legalidad de los actos aquí acusados.
Explicó que en el proceso 18945 se cuestiona la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas del año gravable 2001 y que sirvió de fundamento para expedir los actos administrativos sancionatorios que aquí se cuestionan. Que, por ende, la solicitud de suspensión por prejudicialidad es procedente. CONSIDERACIONES El artículo 170-2 C.P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984., dispone: “El juez decretará la suspensión del proceso: 1o. […] 2o. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. […]”. Para que haya prejudicialidad no se requiere simplemente la relación entre dos procesos. Es necesario que dicha relación sea directa y definitiva para la decisión que deba adoptarse en un proceso frente al otro. Por lo tanto, para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre los procesos.
Por lo tanto, para acceder a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, es necesario determinar si la decisión que se adopte en el proceso 18945 influye de manera directa y definitiva en la legalidad de los actos aquí demandados. En el caso particular, en el proceso número 18945 la sociedad Colombina S.A. demandó los actos administrativos en los que la DIAN liquidó oficialmente el impuesto sobre las ventas del año 2001. En este proceso, por su parte, la sociedad Colombina S.A. demandó los actos administrativos en los que la DIAN le impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del año 2001. En síntesis, en el proceso 18945 se demandaron los actos administrativos que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos sancionatorios que aquí se acusan. Lo anterior demuestra que la suspensión del proceso por prejudicialidad es procedente, por cuanto la decisión que se adopte en el proceso 18945 puede incidir directa y definitivamente en la decisión que deba proferirse en el presente asunto. Por ejemplo, si se llegare a declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión y se dejare en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas del año 2001 que presentó Colombina S.A., la sanción por devolución improcedente del saldo a favor desaparecería, pues el saldo a favor declarado por la sociedad actora sería correcto y, por ende, no habría lugar a sancionar. La posibilidad de que en el proceso 18945 se profiera una decisión como la antes descrita permite que se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que se decida sobre la legalidad de los actos administrativos que liquidaron
oficialmente el impuesto sobre las ventas del año gravable 2001, a cargo de la sociedad actora. Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE Suspéndase el trámite de este proceso por prejudicialidad hasta que se profiera decisión definitiva en el proceso No. 7600123310002006 03700 01 (18945), adelantado entre las mismas partes. Notifíquese y cúmplase,