🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2008-01152-01(49555)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2008-01152-01(49555)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia, ver auto del 9 de septiembre de

2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO

DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ

DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

APELANTE ÚNICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Motivo de apelación / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Estudio de oficio / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - No fue objeto de apelación, se mantiene decisión de primera instancia La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.(…) En ese sentido, se precisa que, si bien el recurso de apelación está encaminado a que se revise la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, esta determinación de suyo implica la estimación de los perjuicios efectuada por el Tribunal a quo, por lo que se entenderá que aquella fue objeto de cuestionamiento por parte de las recurrentes. Además, la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analizará lo relacionado con la oportunidad en el

ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. Adicionalmente se precisa que la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no fueron materia de impugnación y centrará su estudio únicamente en el asunto que fue objeto del recurso. (…) Bajo esta perspectiva, el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo cual se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del juez de segunda instancia conforme al contenido del recurso de apelación, ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación

administrativa o a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp.

54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / HOMICIDIO / FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO / TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - En primera instancia / SENTENCIA

PENAL ABSOLUTORIA - En segunda instancia Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable o no a la entidad demandada apelante. (…) En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor (…) se adelantó un proceso penal por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad. Asimismo, se probó que (…) el Tribunal Superior (…) revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al procesado porque no existió certeza de la acusación que se formuló en su contra.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade

Rincón.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las circunstancias que dan origen a la investigación penal, lo que se debe analizar en cada caso. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) Así las cosas, el hecho de que una

persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 por parte de la Corte Constitucional ver sentencia C 037 de 1996 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018.

PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA LÓGICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Mantiene decisión de primera instancia / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA En este caso, se tiene que en las sentencias proferidas en el proceso penal en

primera (condenatoria) y en segunda (absolutoria) instancia se realizó un análisis detallado de las pruebas recaudadas; sin embargo, en cada una de ellas se llegó a una conclusión diferente. (…) Como consecuencia de lo expuesto, si bien las dos instancias llegaron a conclusiones diferentes, lo cierto es que ese aspecto no resulta suficiente para establecer que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada autoridad judicial realizó con fundamento en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica. En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia para exonerar de responsabilidad a la NaciónRama Judicial, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de esa entidad. La condena en contra de la Fiscalía General de la Nación se mantendrá, dado que, como se indicó anteriormente, no presentó recurso en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), razón por la cual se dejarán incólumes los perjuicios morales y se actualizará la condena por concepto de perjuicios materiales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01152-01(49555)

Actor: JOSÉ LUIS ARIAS BERMÚDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad – Absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso, con posibles errores): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. “2. DECLARAR a la NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSE LUIS ARIAS BERMUDEZ. “3. CONDENAR a la NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar al señor JOSE LUIS ARIAS BERMUDEZ por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($4.819.287.00) Mc/te. “4. CONDENAR a la NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL

DE LA NACION a pagar al señor JOSE LUIS ARIAS BERMUDEZ por concepto de LUCRO CESANTE la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($8.585.177,00) Mc/te. “5. CONDENAR a la NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: JOSE LUIS ARIAS BERMUDEZ, afectado directo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a la señora LILIANA BERMUDEZ TEJADA (Madre del afectado principal) una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; para JOSE DAVID ARIAS JIMENEZ (hijo menor de edad del afectado directo), la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia (…)”1. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de enero de 2005, el señor José Luis Arias Bermúdez fue capturado por miembros Policía, sindicado de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; sin embargo, encontrándose el asunto en la segunda instancia de la etapa de juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo absolvió, al considerar que no existía certeza en la acusación que se hizo en su contra.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. La demanda El 1 de febrero de 20082, el señor José Luis Arias Bermúdez (afectado directo y quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad José David Arias Jiménez3) y Liliana Bermúdez Tejada (invocando la condición de madre del afectado4), por medio de apoderado judicial5, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, durante el período comprendido entre el 5 de enero de 2005 (momento de la captura) y el 15 de diciembre de 2005 (cuando se le concedió libertad). Según la demanda, el señor José Luis Arias Bermúdez fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, al ser considerado responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; no obstante, encontrándose el asunto en la segunda instancia de la 1 Folio 222 a 244, cuaderno del Consejo de Estado 2 Folio 82, cuaderno 1. 3 Folio 4, cuaderno 1. 4 Folio 3 y 2A, cuaderno 1. 5 Folios 1, 1A y 2, cuaderno 1. etapa de juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo absolvió, al considerar que no existía certeza en la acusación que se hizo en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que se condenara a los demandados a pagar a su favor, por concepto de perjuicios morales, la suma de 250 SMLMV, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4’987.665 y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $3’500.0006. 1.2. Trámite en primera instancia El proceso se adelantó inicialmente ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, el cual, por medio de auto del 19 de febrero de 20087, admitió la demanda y ordenó seguir el trámite procesal respectivo; no obstante, mediante auto del 24 de noviembre de 20088, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, en razón a la naturaleza del asunto y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9. El 29 de enero de 2009, dicho tribunal avocó conocimiento del proceso y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las partes y al Ministerio Público10. 1.3. La contestación de la demanda 1.3.1 La Rama Judicial, por intermedio de su apoderado, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la privación de la libertad del señor José Luis Arias Bermúdez estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes. Agregó que las actuaciones en ambas instancias se enmarcaron en la Constitución y en la Ley, respetando el derecho al debido proceso. Afirmó que, pese a que la parte demandante califica de injusta la detención del señor José Luis Arias Bermúdez, se limita a criticar las decisiones de la Fiscalía y del

6 Folios 80 y 81, cuaderno 1. 7 Folio 105, cuaderno 1. 8 Folio 109, cuaderno 1. 9 Folio 113, cuaderno 1. 10 Las notificaciones obran del folio 117 al 123 del cuaderno 1 Juzgado de conocimiento, sin presentar argumentos que den cuenta de la existencia de un error ostensible. Señaló que el señor Arias Bermúdez estaba obligado a soportar la carga que sufrió, dado que las pruebas que fueron recogidas en su contra no permitían considerarlo ajeno a los hechos, por lo que los actos jurisdiccionales no fueron arbitrarios y, por ende, la privación de la libertad no fue injusta y no hubo falla en el servicio. Adujo que una cosa era que dentro de un juicio en segunda instancia el superior -en su apreciación probatoriaconsiderara insuficientes las pruebas para ratificar una sentencia del a quo y otra que la absolución resultara del hecho cierto y concreto de que el señor Arias Bermúdez no cometió el delito, que el hecho no existió o que la conducta no era punible y, a pesar de ello, el ahora demandante hubiera tenido que soportar que se le enjuiciara y condenara injustamente, lo que, afirmó, no ocurrió en el proceso penal que se adelantó en su contra. Por último, indicó, que, según el acervo probatorio obrante en el proceso penal y los serios indicios que implicaban al hoy actor, el deber de la Fiscalía era iniciar la investigación -lo que, afirmó, se realizó sin incurrir en procedimiento ilegal o abiertamente injusto-, pues en ningún momento le fue violado su derecho a la

defensa, toda vez que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho y contó con la presencia de la Procuraduría11. 1.3.2 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora. Indicó que sus actuaciones se ajustaron a derecho, pues cumplió con cada uno de los requisitos señalados en la ley para dictar la medida de aseguramiento. Señaló que no era viable afirmar incurrió en negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran falla del servicio, pues la detención impuesta al hoy demandante no había sido producto de deficiencias en el proceso, sino que fue impuesta de manera razonada y adecuada, en razón a que se acreditaron los requisitos sustanciales para su adopción, esto es, la presencia de un indicio grave de responsabilidad en contra del imputado. 11 Folio 133 al 144, cuaderno 1. Concluyó que se debían “negar las pretensiones de la demanda por ausencia de derecho a pretender indemnización del Estado por la privación de la libertad que”12 sufrió el señor Arias Bermúdez, la cual “a juicio con el precedente jurisprudencial, fue legítima” y, por tanto, “estaba en la obligación de soportar”13. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva14. 1.4. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 28 de agosto de 200915, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período

probatorio, por auto del 16 de agosto de 201216, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante manifestó que se causaron perjuicios al señor José Luis Arias Bermúdez y a su núcleo familiar con motivo de la privación de la libertad por él padecida , consistentes en la angustia, desintegración familiar y el desconsuelo que sintieron sus seres queridos en todo el tiempo que estuvo lejos de su hogar; por tanto, reiteró que las demandadas deben pagar la suma pretendida a cada uno de ellos con ocasión de los perjuicios materiales y morales que tuvieron que soportar17. 1.5.2. La Rama Judicial sostuvo que no incurrió en ninguna conducta que haya dado lugar a la generación de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad que sufrió el demandante fue impuesta como consecuencia de las pruebas que evidenciaron su responsabilidad en la comisión del delito por el cual se le acusó y que, si bien en la segunda instancia fue absuelto al amparo del principio in dubio pro reo, ello no significaba que las decisiones proferidas en el proceso hubieran sido irregulares18 . 1.5.3. El Ministerio Público guardó silencio19. 12 Folio 149 al 163, cuaderno 1. 13 ídem. 14 Folios 149 a 163, cuaderno 1. 15 Folios 165 a 167, cuaderno 1. 16 Folio 199, cuaderno 1. 17 Folios 200 al 213, cuaderno 1 18 Folios 219 al 220, cuaderno 1.

19 Folio 221, cuaderno 1. 1.6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de febrero 201320 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar solidariamente los perjuicios causados por la privación de la libertad que sufrió el señor José Luis Arias Bermúdez entre el 5 de enero del 2003 y el 15 de diciembre de 2005. Como fundamento de su decisión, señaló que la detención preventiva no se produjo como consecuencia de un hecho atribuible al sindicado, pues dentro del proceso no se acreditó causa alguna que permitiera establecer que la decisión se hubiera adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de él. Señaló que ante la ausencia de medios de prueba que condujeran a la plena convicción de la intervención del actor en los delitos que le fueron endilgados y por los que fue condenado en sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio aplicación al principio universal de in dubio pro reo, pues, al existir duda sobre la responsabilidad penal del hoy demandante, la privación de su libertad fue injusta. Finalmente, el a quo señaló que se estructuró uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración de justicia bajo el régimen de responsabilidad objetivo, dado que la justicia penal absolvió de todos los cargos al hoy demandante por considerar que no se había desvirtuado plenamente la presunción de inocencia, por lo que la Fiscalía y la Rama Judicial debían reparar los perjuicios que causados. 1.7. Recurso de apelación

1.7.1. Dentro del término legal, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de febrero de 201321, con fundamento en que la privación de la libertad del señor Arias Bermúdez fue ordenada y decretada por la Fiscalía General de la Nación, por lo cual no era procedente que la Rama Judicial respondiera por los daños y perjuicios solicitados en la demanda. 20 Folios 222 al 244, cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 222 al 244, cuaderno del Consejo de Estado. Manifestó que la actuación del Juez Tercero Penal del Circuito de Cali se ajustó al ordenamiento penal y procedimental vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por lo que no era dable endilgar responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial, máxime cuando el Tribunal Superior de Cali determinó la ausencia de responsabilidad del señor Arias Bermúdez en los hechos punibles del 16 de diciembre de 2003 y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Finalmente, resaltó que, si bien las decisiones adoptadas por el Juez de la causa y el Tribunal Superior fueron distintas, ambas fueron con sujeción a las normas constitucionales y legales vigentes, por lo que su actuar no constituye error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, pues no se debe perder de vista que cada caso se observa bajo la discrecionalidad del Juez, “porque en algunos casos, el juez tiene en frente una única decisión, mientras que en otros, puede coexistir diversas decisiones razonables aplicables al caso en estudio, que debidamente

fundamentadas y argumentadas resultan ser válidas y razonables”22. 1.7.2. La Fiscalía General de la Nación no presentó recurso23.

2. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial fue admitido por esta Corporación mediante auto del 19 de febrero de 201424 y, mediante providencia del 9 de abril de 201425, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La Fiscalía General de la Nación insistió en que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el hecho de que el proceso penal concluyera con la absolución del actor, no transmutaba “automáticamente en ilegal la medida de aseguramiento”, máxime cuando las pruebas otorgaban mérito suficiente para que “el señor Fiscal tomase la determinación de enervar el derecho de libertad del demandante”. Afirmó que pretender que por cada vez que se absuelve a un sindicado de un delito se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, es tanto como decir que la 22 Folio 249 al 254, cuaderno del Consejo de Estado. 23 En audiencia de conciliación visible a folios 273 a 275, cuaderno del Consejo de Estado, la Fiscalía indicó: “Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no presentó recurso de apelación, me permito solicitar se continúe con el trámite correspondiente”. 24 Folio 291, cuaderno del Consejo de Estado. 25 Folio 294, cuaderno del Consejo de Estado. Fiscalía no puede adelantar ninguna investigación penal, pues “los Fiscales estarían

atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, lo cual conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado”26. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio27. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación28, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad29.

2. Alcance del recurso de apelación La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez

adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese 26 Folios 295 al 300, cuaderno del Consejo de Estado 27 Folio 308, cuaderno del Consejo de Estado. 28 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...