CE-76001-23-31-000-2008-01191-01(52881)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-01191-01(52881)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS
CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Lesiones causadas por activación accidental de arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CONCAUSA / INCAPACIDAD MÉDICA – No prueba pérdida de capacidad laboral SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] resultó herido en su rostro en hechos ocurridos el 16 de julio de 2007, como consecuencia de un disparo que recibió por parte de un integrante de la Policía Nacional, en momentos en que se desarrollaba un procedimiento de registro personal.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo señalado en el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Condición necesaria para el estudio de fondo de las pretensiones / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio,
dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. CONCEPTO DE COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE – Acreditación de tal calidad / DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / CARGA DE LA PRUEBA Conviene precisar que la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil. […] [A]l revisar el expediente, se advierte que no existen elementos probatorios con los que pueda acreditarse la condición que invocó la señora Cortés o que permitan tenerla como tercera damnificada, por lo que la Sala, de oficio, declarará probada su falta de legitimación en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 1
PRUEBA TRASLADADA – Valor probatorio En este punto la Sala precisa que, según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte
contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, los mismos pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO – Se presume auténtico [S]e aclara que dentro los referidos documentos obran varios informes proferidos por la parte demandada en relación con los hechos ocurridos el 16 de julio de
2007. Los referidos informes, en los términos de los artículos 251 y 252 ejusdem, ostentan la condición de ser documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el 264 del C.P.C., que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252
TESTIMONIO SOSPECHOSO – Valor probatorio [L]a Subsección valorará lo informado por los integrantes de la fuerza pública, quienes, en este caso, corresponden a empleados de la entidad demandada, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación que de manera reiterada ha dicho que los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el proceso y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. TESTIGO DE OÍDAS – Testigo indirecto [C]omo los referidos declarantes no presenciaron los hechos en los que resultó herido el señor […], sino que frente a ese tema se trata de testigos indirectos, quienes no indicaron la razón de su dicho, ni la fuente de la cual obtuvieron la información, la Sala no puede considerar sus manifestaciones como suficientes para demostrar las circunstancias que rodearon esos hechos. La exigencia del presupuesto enunciado tiene como fundamento lo previsto en el numeral 3 del artículo 228 del C.P.C., que prevé que a los testigos les asiste el deber de exponer “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento” y agrega que “[s]i la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique
las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “el artículo 228 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, descarta la posibilidad de recoger en el proceso ‘las expresiones que el testigo hubiere oído’, pues en tal caso han de exigirse explicaciones adicionales, las cuales en primer lugar tendrán como objetivo identificar la fuente (…), para con su citación cumplir el requisito metodológico de preferir la fuente al intermediario”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de junio de 2005, exp. 0143, M. P. Edgardo Villamil Portilla.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías allegadas no podrán ser valoradas, toda vez que no existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio. En estos términos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos. La postura de negar mérito probatorio a las fotografías –salvo que exista ratificación por parte de su autor– se encuentra contenida en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, por
lo que constituye precedente horizontal vinculante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima [S]e considera oportuno señalar que, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación en específico […] De lo expuesto se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. El Tribunal a quo concluyó que los daños irrogados a los demandantes no le resultaban imputables a la demandada, toda vez que, si bien el señor […] resultó lesionado como consecuencia del disparo de un arma de fuego de dotación oficial efectuado por un miembro de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones, no era menos cierto que ello obedeció a que el demandante, de manera imprudente, intentó desarmar al uniformado, comportamiento que dio lugar a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Agregó que, en todo caso, no se probó una actuación irregular de los uniformados, dado que, al arribar al sitio de
los hechos, por tratarse de una zona de alta peligrosidad, debían adelantar el procedimiento de registro personal con sus armas de dotación oficial empuñadas y listas para disparar.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO CAUSADO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Uso de armas de fuego
[L]a Sala encuentra que al señor […] se le causó una herida con un arma de dotación oficial que portaba un patrullero de la Policía Nacional en ejercicio de funciones, sin que se probara una actuación irregular, circunstancia que compromete la responsabilidad de la entidad demandada en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. CONCAUSA – Configurada / CONCAUSA – Reducción del daño resarcible la Sala advierte que el señor […] no obró en la forma en que le correspondía y que su exposición imprudente al riesgo incidió en la concreción del daño ocasionado. Sobre el tema de la concausa, la Sección ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio es aquel
que contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, es decir, aquel que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, en cuanto contribuyó realmente a la causación de su propio daño, como ocurrió en este caso. En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídica y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable. Frente al particular, esta Corporación ha manifestado reiteradamente el efecto de la concausa en la liquidación de los perjuicios reclamados en la demanda […]. […] En el sub lite, el comportamiento temerario e imprudente del señor […], al abalanzarse en contra de un uniformado que empuñaba su arma de dotación oficial, contribuyó en la causación del daño, participación que la Sala estima, en términos porcentuales, en un 50%. Lo anterior, dado que, si bien su actuación imprudente no fue de tal gravedad para constituir una causa exclusiva del daño, lo cierto es que sí merece un reproche desde el punto de vista de la conducta que se espera de un ciudadano ante el legítimo requerimiento efectuado por un policía que se encontraba en ejercicio de sus funciones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 2015, exp. 29479, C. P. Olga Mélida Valle de De la
Hoz. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL - Lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo de la gravedad de la lesión y del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada, para lo cual constituye un parámetro el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sufrida por el lesionado NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172. C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. PERJUICIO MORAL - Acreditación [E]n cuanto a la acreditación del perjuicio moral, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL / INCAPACIDAD MÉDICA – No prueba pérdida de capacidad laboral / CONDENA EN ABSTRACTO [S]e cuenta con el Informe Técnico Médico Legal No. 2009C-06040504889 del 20
de abril de 2009, a través del cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Valle del Cauca, en quinto reconocimiento realizado al señor […], estableció los días de incapacidad médico legal por las lesiones sufridas y el carácter permanente de sus secuelas -deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la visión-, pero este no resulta idóneo para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, supuesto que sirve de referente para cuantificar el monto a reconocer por perjuicios morales. Para lo anterior, se debían allegar al proceso las pruebas que, se insiste, dieran cuenta del impacto que lo sucedido tuvo en el desempeño productivo del señor […], es decir, que acreditaran qué porcentaje de capacidad laboral resultó disminuido con ocasión de la lesión, supuesto que no puede determinarse a través de los elementos de juicio que obran en el expediente. […] El anterior criterio fue reiterado por esta Subsección, en iguales términos, en sentencia del 18 de julio de 2012, expediente 24213. En esas condiciones, como no resulta posible determinar la cuantificación económica de los perjuicios morales, la Sala dará aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y condenará en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, cuyo trámite incidental deberá ser adelantado por el Tribunal a quo, a petición de la parte demandante, […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2011, exp.
20581, C. P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 24213, C. P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
172 DAÑO A LA SALUD tanto la víctima directa como los demás demandantes afirmaron que las lesiones objeto de este pronunciamiento les causaron perjuicios adicionales a los de carácter moral, pues, en su sentir, lo ocurrido afectó la “vida de relación” de todos los sujetos que integran la parte actora. Al respecto, conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 se indicó que su reparación no está encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirige a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposibleuna lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”, razón por la
cual solo procede en favor de la víctima directa del daño, […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp.
31170. C. P. Enrique Gil Botero.
DAÑO A LA SALUD – Parámetros para la tasación En cuanto a su tasación, en la referida sentencia de unificación se reiteraron los criterios contenidos en las sentencias del 11 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222 para precisar que aquella se determinaría con base en dos componentes: i) uno objetivo y general, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado, […] ii) uno subjetivo y excepcional, que se aplica en casos de extrema gravedad y que permite incrementar el primer valor hasta en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. DAÑO A LA SALUD – Condena en abstracto [C]omo no resulta posible determinar la cuantificación económica del daño a la salud, la Sala dará aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y condenará en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, cuyo trámite incidental deberá ser adelantado por el Tribunal a quo, a petición de la parte demandante,
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
172 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Definición / LUCRO CESANTE – Acreditación / LUCRO CESANTE – Reconocimiento por actividad lícita / LUCRO CESANTE – Trabajador
independiente / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL De conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el lucro cesante se entiende como “… la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. (sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna ” […] Asimismo, en reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, se precisó que, para efectos de reconocer el perjuicio en materia de lucro cesante, resulta necesario que se pruebe que la víctima ejercía una actividad económica lícita, […] [L]os testimonios citados no dan cuenta de los elementos de una relación laboral subordinada, por lo que la Subsección, en atención a las actividades indicadas por los declarantes, concluye que se trataba de actividades desempeñadas como independiente. Adicionalmente, de las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que las actividades que desarrollaba el señor […] fueran ilícitas, pues, se insiste, se trataba de oficios varios, tales como construcción, lavado de vehículos, venta de ropa y labores en parqueadero. Asimismo, a través del Informe Técnico Médico Legal No. 2009C-06040504889 del 20 de abril de 2009 practicado al señor […], se concluyó que las lesiones que se le causaron le produjeron una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y secuelas permanentes
consistentes en la perturbación funcional del órgano de la visión Así las cosas, la Sala encuentra que resulta procedente acceder a la indemnización del lucro cesante consolidado. Para lo anterior, en relación con el ingreso base de liquidación, la Sala advierte que en el proceso no se probó cuál era la remuneración que el señor […] percibía por las actividades que desarrollaba; sin embargo, en aplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572 se tomará el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta sentencia. En este punto, advierte la Sala que no resulta procedente aumentar el salario mínimo en un 25% por concepto de prestaciones sociales, en la medida en que el actor no acreditó la condición de trabajador dependiente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 18008; sentencia del 21 de mayo de 2007, exp. 15989; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 17256 y sentencia del 1 de febrero de 2016, exp. 55149. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Condena en abstracto [S]e concluye que la parte demandante no solo pidió por lucro cesante lo referente a los 35 días de incapacidad dictaminados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, sino también lo relacionado con el tiempo transcurrido desde la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral hasta el reconocimiento de la indemnización pertinente y lo causado en adelante hasta la expiración de la expectativa de vida probable –lucro cesante futuro–. Se aclara que, ante la evidencia de que está probada la afectación a la integridad corporal de la víctima directa, se condenará en abstracto a la entidad demandada, pues resulta indispensable el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y/o la Nacional, según corresponda, el cual no ha sido practicado, pese a corresponder a la prueba idónea y conducente de la pérdida de capacidad laboral que de las lesiones se derivó. La Sala accederá a lo pedido, porque el demandante para la fecha de los hechos tenía una vida laboral productiva y ejercía actividades lícitas; además, no se encuentra que para ese momento se presentara alguna circunstancia que implicara la modificación de su situación y que, por ende, le pudiera impedir la percepción de ingresos futuros. Para efectos de determinar el monto a pagar, la Sala reitera que en este asunto no se probó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa, por tal razón, en aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, se condenará en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, cuyo trámite incidental deberá adelantarse por el Tribunal a quo, a petición de la parte demandante, […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
172
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No
probado / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento [A]l revisar el expediente, la Sala advierte que no se demostró que al señor […] se le debiera practicar una cirugía plástica o que exista la necesidad de que se adelante a futuro un tratamiento médico con ocasión de su lesión, de ahí que, ante el incumplimiento de esa carga probatoria, se negarán las pretensiones formuladas en este punto. En este punto, la Subsección recuerda que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las afectaciones alegadas; sin embargo, no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones elevadas en este punto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – No acreditada La Policía Nacional con sustento en “el art. 217 del C.C.A., subrogado por el art. 54 del decreto 3204/89” llamó en garantía al patrullero […] para que “respond[iera] por los hechos de que trata la demanda por el protagonizados”. No obstante lo anterior, la entidad demandada no cumplió con la carga de calificar la conducta del agente estatal o de, al menos, indicar por qué fue dolosa o gravemente culposa, omisión que impide a la Sala, so pena de vulnerar el derecho de audiencia y defensa del llamado en garantía, resolver sobre su responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
217 CONDENA EN COSTAS – No condena En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01191-01(52881)
Actor: OSMAN JIMMY HERNÁNDEZ BIOJÓ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – lesiones causadas por activación accidental de arma de dotación oficial / CONCAUSA – actuar imprudente de la víctima contribuyó a la causación del daño / INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL - tiene fines únicamente penales y no permite establecer la pérdida de capacidad laboral que se derive de unas lesiones personales ni la imposibilidad para trabajar durante el período
dictaminado / CONDENA EN ABSTRACTO PERJUICIOS MORALES, DAÑO A LA
SALUD Y LUCRO CESANTE FUTURO – se probó el perjuicio pero no su quantum / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – la entidad demandada no calificó la conducta del agente estatal ni indicó, al menos, por qué fue dolosa o gravemente culposa. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Osman Jimmy Hernández Biojó resultó herido en su rostro en hechos ocurridos el 16 de julio de 2007, como consecuencia de un disparo que recibió por parte de un integrante de la Policía Nacional, en momentos en que se desarrollaba un procedimiento de registro personal.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 11 de diciembre de 20082, los señores Osman Jimmy Hernández Biojó, Belarmina Biojó Rivas, Manuel Hernández Churta y Jennifer Tatiana Cortés, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Bairon Andrés Hernández Cortés y Jina Marcela Hernández Cortés, por medio de apoderada judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con las lesiones ocasionadas al primero de los mencionados, en hechos ocurridos el 16 de julio de 2007, por parte de un integrante de dicha institución.
Por perjuicios morales, el señor Osman Jimmy Hernández Biojó solicitó 600
SMLMV; asimismo, los demás demandantes pidieron, para cada uno, 400 SMLMV. Adicionalmente, en idénticos términos de la indemnización por perjuicios morales, pidieron la reparación de “daños a la vida de relación”. Igualmente, por lucro cesante, el señor Osman Jimmy Hernández Biojó solicitó $5’541.537.71, por concepto de los ingresos que dejó de percibir entre el 16 de julio de 2007 y el 30 de mayo de 2008 “fecha en que efectivamente pudo reiniciar su actividad laboral”. Adicionalmente, solicitó el pago del lucro cesante futuro que “se llegue a presentar respecto de la incapacidad laboral que se le diagnostique como consecuencia de 1 Folios 115 a 140 del cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 31 del cuaderno 1. 3 Poderes obrantes a folios 1 a 3 del cuaderno 1. las lesiones sufridas con el disparo”, teniendo en cuenta la vida probable y el salario mínimo aumentado en un 25% por concepto de prestaciones laborales. En igual sentido, el señor Osman Jimmy Hernández Biojó reclamó el pago de los costos correspondientes a una cirugía plástica y demás tr
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