🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2008-01212-01(18656)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2008-01212-01(18656)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Grava las actividades comerciales, industriales y de servicio / SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Fue reemplazado por el Sistema de Salud. Entidades públicas y privadas del sector salud / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Inclusión entre otras, de las IPS Y EPS / INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD – Definición / ENTIDADES TERRITORIALES – No pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades o instituciones públicas y privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, están gravadas con el impuesto de industria y comercio, todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, como establecimientos de comercio o sin ellos. el sistema nacional de salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue cambiado por el “Sistema de Salud” que trajo la Ley 10 de 1990 al decir que “forman parte [del sistema], tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud [...]” (artículo 4). A su vez, el artículo 5° de la Ley 10 de 1990 señaló que hacen parte del sector salud el subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y, entre otros, las entidades o instituciones de seguridad

social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la prestación de servicios de salud, las fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y personas privadas naturales o jurídicas. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud” en el cual, conforme a su artículo 156, concurren en su conformación, entre otros organismos, el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son “entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de ellas [...]”. De la normativa referenciada, se concluye que a los municipios y al Distrito Capital les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”, expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / LEY 100 DE 1993 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No sujeción / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD – Los ingresos que generan estas actividades no están sujetos al impuesto de industria y comercio. Son servicios / CONTABILIDAD SEPARADA – Las IPS

no están obligadas a llevarla Sobre el alcance de la no sujeción que se comenta, en esta oportunidad, la providencia se elabora acogiendo la tesis mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia del 24 de mayo de 2012, expediente 250002327000200800115-01 (17914), en la que se precisó que tanto los ingresos recibidos por la prestación de los servicios prestados del Plan Obligatorio de Salud, introducidos por la Ley 100 de 1993, como los obtenidos por la prestación de servicios complementarios al mismo, y que también hacen parte del servicio público de salud, no están sujetos al Impuesto de Industria y Comercio por su naturaleza de “servicios” y por no entrar en la clasificación de actividades industriales y comerciales Además, tampoco resulta de recibo que la parte demandada haya gravado los ingresos percibidos por servicios de salud, con el argumento de que la parte actora no llevó contabilidad separada de sus ingresos, pues esta obligación sólo se predica de la Empresas Prestadoras de Servicios de Salud (EPS).

NOTA DE RELATORIA: Sobre la no sujeción de los ingresos generados por el POS y el plan complementario de salud al impuesto de industria y comercio, se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 24 de mayo de 2012,

rad. 17914, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01212-01(18656)

Actor: CENTRO MEDICO IMBANACO DE CALI S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de septiembre de 2010, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que anuló los actos administrativos proferidos por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal del Municipio de Santiago de Cali, que determinó oficialmente a la actora el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por el año gravable 2004. Dispuso la sentencia apelada: “1.- DECLARASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1370 del 26 de junio de 2007 y de la Resolución No. 05155 del 22 de julio de 2007 (sic), proferidas por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Santiago de Cali, por medio de las cuales se modificó la declaración y liquidación privada presentada por el actor CENTRO MEDICO IMBANACO para el año gravable 2004 del impuesto de Industria y Comercio. 2.- DECLARASE que no hay lugar a determinar un mayor valor por el Impuesto de Industria y Comercio a cargo de la parte demandante, ni al pago de ningún tipo de recargo (intereses moratorios). 3.-DECLARASE en firme la declaración y liquidación privada presentada por la sociedad actora correspondiente al impuesto de Industria y Comercio año gravable 2004.

4. Sin costas en esta instancia”.

  1. ANTECEDENTES El 29 de abril de 2005 el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. presentó su declaración de ICA por el año gravable 2004, vigencia fiscal 2005, liquidando: (i)

ingresos brutos anuales de $103.154.306.000, (ii) devoluciones por $23.991.329.000, (iii) ingresos no sujetos por $75.022.737.000, (iv) ingresos netos gravables de $4.140.240.000 y (v) un impuesto anual de $45.543.000, más $6.831.000 correspondiente al complementario de avisos y tableros, para un total de $52.374.000. El 26 de julio de 2006 la Administración Municipal profirió el Emplazamiento para Corregir No. 41.31.1.12.6-269 por considerar que la actora omitió ingresos. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.12.6-1370 del 26 de junio de 2007 la Administración adicionó ingresos por $61.475.192.000. Determinó un valor a pagar por ICA y avisos y tableros de $429.663.000 y una sanción por inexactitud de $601.524.000. El 22 de agosto de 2007 la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, resuelto mediante la Resolución No. 5155 del 22 de julio de 2008, proferida por el Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Cali. El anterior acto administrativo modificó la liquidación oficial recurrida en el sentido de estimar que la adición de ingresos por diferencia en cambio no debe ser gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, elimina en consecuencia de los ingresos netos gravables el valor de $10.481.000 por tal concepto.

  1. DEMANDA La demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: “A) Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos de Liquidación Oficial:

1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.12.6 1370 del 26 de junio de 2007 proferida por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Cali, y

2. La Resolución No. 5155 de julio 22 de 2008, proferida igualmente por el Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Cali, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior.

Dichas disposiciones integran la actuación administrativa por medio de la cual el Municipio de Cali modificó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio (en adelante ICA) presentada por CMI por el año gravable 2004, y le impuso sanción por inexactitud. B) Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de CMI en los siguientes términos:

1. Que se declare que no hay lugar a la determinación de un mayor valor por ICA a cargo de CMI, ni a la imposición de la sanción por inexactitud.

2. Que se declare que no hay lugar al pago de ningún tipo de recargo (intereses moratorios) sobre el mayor valor del impuesto determinado en los actos administrativos demandados.

3. Que se declare que la declaración del ICA presentada por CMI

en el Municipio de Cali por el año gravable 2004 está en firme, y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

4. Que se declare que no son de cargo de CMI las costas en que hubieren incurrido las Autoridades del Municipio de Cali con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

5. Que se declare que es de cargo del Municipio de Cali el valor de las costas en las cuales ha incurrido la Compañía con relación a este proceso, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, y tomando en consideración lo que sobre el particular establece el artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos de primera instancia tramitados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que al mismo se le pueda asignar cuantía, como ocurre en el caso de mi representada, la condena en costas será “hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

Citó como normas violadas los artículos 95 y 363 de la Constitución Política; literal d) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el literal d) del numeral 2º del artículo 259 del Decreto 1333 de 1986; artículos 154 y 155 de la Ley 100 de 1993; artículos 2º, 3º, 35 del Código Contencioso Administrativo; inciso 6º del artículo 647, artículo 683, artículo 714 y numerales 1,2 y 3 del artículo 730 del

Estatuto Tributario; artículos 75, 98 y 137 del Decreto 523 de 1999 (Estatuto Tributario Municipal). El concepto de violación se resume así: Las instituciones prestadoras de servicios de salud no están gravadas con ICA. Conforme con el certificado expedido por la Secretaría Departamental de Salud de la Gobernación del Valle del Cauca1, el Centro Médico IMBANACO C.M.I. es una IPS que presta sus servicios en la ciudad de Cali. El artículo 39 de la Ley 14 de 1983 consagró la prohibición de gravar con ICA los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. La norma está concebida en razón a la calidad de los sujetos y no de los ingresos que pueda percibir en desarrollo de actividades inherentes a la prestación de servicios de salud, razón por la cual no es dable diferenciar, como lo hace el Municipio de Cali, la naturaleza de los ingresos sobre los cuales puede o no recaer el beneficio fiscal. El Municipio de Cali, al gravar con ICA a quienes prestan servicios de salud, como lo es la demandante, está obviando de manera directa una expresa prohibición legal y está haciendo caso omiso de los múltiples pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado sobre el tema. 1 Folio 189 c.p. Nulidad de la actuación administrativa por ilegalidad de los actos de liquidación oficial – desconocimiento de la sentencia de nulidad del 30 de noviembre de 2006. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, el Consejo de Estado anuló parcialmente el artículo 1º del Acuerdo No. 057 de 1999 respecto a las

expresiones “hospitales”, “clínicas y similares” e “IPS”. De esta forma, la actuación administrativa que se adelantó contra la sociedad demandante carece de validez y fundamento jurídico, toda vez que la administración municipal no cuenta para el caso específico, con una norma vigente en la que pueda soportar la determinación de un mayor ICA a cargo de la sociedad actora en su condición de IPS. Ello aunado al hecho de que el Consejo de Estado, en el fallo que declaró la nulidad, reiteró cuál es la interpretación correcta que debe hacerse de la prohibición establecida en el literal d) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, manifestando que las entidades que prestan servicios de salud indistintamente de su naturaleza pública o privada no pueden ser sujetas al ICA sobre los ingresos que perciban por tal actividad. Nulidad por falsa motivación de los actos que se demandan: los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud, por parte de entidades como CMI, no son susceptibles de ser gravados con el ICA. El Municipio de Cali a lo largo de la actuación administrativa, ha manifestado erróneamente que la sociedad demandante se encuentra obligada a gravar con el ICA los ingresos que percibe por la prestación de servicios de salud, argumentando para ello que las IPS perciben ingresos diferentes al POS, sobre los cuales no se puede hacer extensible la prohibición contenida en la Ley 14 de 1983. En el caso concreto el Municipio de Cali incurrió en error de interpretación y aplicación del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, dándole unos efectos contrarios a aquellos que de manera unánime le ha conferido el Consejo de Estado, razón por

la cual se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Nulidad de la actuación administrativa por falta de notificación del requerimiento especial y consecuente firmeza de la declaración privada – violación del derecho de defensa. El Requerimiento Especial No. 4131.1.12.6-223 del 18 de septiembre de 2006 fue recibido por la sociedad actora el 12 de julio de 2007, una vez se otorgó poder a un abogado para revisar el expediente en la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal. En consecuencia, el término para notificar el requerimiento especial estaba vencido al momento en que la sociedad actora tuvo conocimiento del mismo, quedando en firme la declaración privada de ICA por el año gravable 2004. Lo anterior con fundamento en el artículo 714 del Estatuto Tributario y el artículo 122 del Decreto 523 de 1999, normas que señalan que las declaraciones tributarias quedarán en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Nulidad por falta de motivación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. El municipio demandado no expuso en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración las razones por las cuales no se surtió la notificación del requerimiento especial y la consecuente firmeza de la liquidación privada, razón por la cual se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Nulidad de la sanción por inexactitud, por indebida o falsa motivación. En el caso concreto es procedente la causal exceptiva de esta sanción

consagrada en el inciso 6º del artículo 647 del Estatuto Tributario, y en el artículo 75 del Decreto 523 de 1999, consistente en que sobre el tema existe una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable para la determinación del ICA entre el municipio y la demandante. Toda vez que la sociedad actora no tenía que gravar con el ICA sus ingresos derivados de la prestación de servicios de salud, de acuerdo con la prohibición contenida en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y la interpretación que la jurisprudencia ha efectuado de esta norma, resulta claro que no incluyó en su declaración privada de ICA del año gravable 2004, ningún dato falso, inexacto o errado, que diera origen a la sanción por inexactitud impuesta. Nulidad de la actuación por incompetencia del funcionario que profirió el requerimiento especial, requisito de existencia de la liquidación oficial y la resolución que puso fin a la vía gubernativa. El artículo 98 del Decreto 523 de 1999, norma procedimental vigente en el Municipio de Cali establece que los requerimientos especiales deben ser proferidos por el Jefe de la División de Fiscalización y Control de Impuestos y Rentas Municipales. En el caso concreto, el requerimiento especial fue proferido por el Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal, sin tener ningún tipo de competencia para el efecto, razón por la cual el proceso administrativo que ahora se demanda se encuentra viciado de nulidad. Condena en costas La demandante señaló: “No hay derecho a que ante la claridad y contundencia de

los argumentos expuestos (más de 16 fallos que reiteran el proceder de CMI), el Municipio opte por una conducta ladina y con fines dilatorios, y obligue a mi representada a acudir a los estrados judiciales a insistir en la legalidad de su actuación, con todo lo que ello implica: (i) pérdida de tiempo, (ii) incursión en gastos de abogado que la representen, (iii) desgaste administrativo, (iv) congestión den los despachos del Tribunal, etc”. Por ello, resulta procedente la condena en costas a cargo de la demandada.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada presentó oposición a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso: Las IPS que no son de carácter público son sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio. En el caso concreto la demandante debió tributar tomando como base gravable los ingresos que por unidad de pago por capitación no estuviesen destinados estrictamente a la prestación del servicio de salud.

La Corte Constitucional en la sentencia C-576 de 2003 sostuvo que la prohibición de gravar recursos del POS, es relativa, toda vez que la totalidad de estos ingresos que perciben las IPS no son del sistema, solamente los que corresponden a gastos médicos. Por lo tanto, los ingresos para pagos de gastos administrativos y la distribución de utilidades y excedentes provenientes del POS no son de destinación específica del sistema de salud y por ende, son susceptibles de ser gravados con el impuesto de Industria y Comercio. Una empresa que presta servicios de salud bajo la modalidad de “prepago”, es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio sobre la totalidad de dichos

ingresos, y no puede deducir ingresos por dicho concepto argumentando que es una entidad integrante del sistema de seguridad social en salud, porque los planes de medicina prepagada son planes adicionales de salud, los cuales están regulados por disposiciones especiales. Respecto a la sanción por inexactitud impuesta, señaló que ésta es procedente, toda vez que la Administración Municipal dio aplicación al Decreto 523 de 1999 que establece el régimen de sanciones por no cumplir la normativa vigente, y para el caso concreto, se impone la contemplada en el artículo 75 ib en concordancia con el artículo 121, que reglamentan la sanción por inexactitud.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2010, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

Los fundamentos de la decisión se resumen así: Si se compara el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 con el artículo 5º del Acuerdo No. 35 del 16 de septiembre de 1985, se observa que la actividad que realiza el Centro Médico Imbanaco se encuentra incluida dentro de aquellas actividades a las cuales no les es imponible el impuesto de Industria y Comercio, puesto que dichos artículos establecen que son beneficiarios de la exención del impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos de carácter tanto público como privado que presten los servicios de salud. El Consejo de Estado reiteradamente ha señalado2 que las instituciones que presten servicios de salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que igualmente, los ingresos por dicho servicio están exentos del pago

del impuesto de Industria y Comercio. Al observarse la certificación (Fl. 189 Cdno No. 1) expedida por la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, se infiere que el Centro Médico Imbanaco tiene la calidad de institución prestadora de salud, condición que no ha sido cuestionada por la administración, y que por el contrario, la ha aceptado expresamente desde que profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1370 del 26 de junio de 2007, lo que conlleva que se encuentre cobijada con la exención consagrada en el numeral 2º literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. La exención del ICA para los ingresos provenientes de los servicios de salud, no se encuentra restringida a aquellos derivados de forma exclusiva del Plan Obligatorio de Salud POS. Las modificaciones planteadas por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal en la liquidación oficial de revisión, no se sustentan en la no inclusión de ingresos gravados, ya sean de carácter industrial o comercial, sino que se limitan a determinar ciertas tarifas en el renglón 19 – Impuesto Anual de Industria y comercio-, por concepto de ingresos operacionales, 2 Sentencias del 12 de mayo de 2005, exp. 01-14161 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; y del 13 de octubre de 2005, exp. 15265 C.P. Dra. Ligia López Díaz. diversos, honorarios, diferencia en cambio, arrendamientos, servicios, intereses, dividendos y participaciones, y rendimientos fiduciarios, de los cuales no se encuentra mayor motivación o explicación sobre su procedencia.

En la Resolución No. 05155 del 22 de julio de 2008, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión, la Administración excluyó de los ingresos netos gravables el concepto de “diferencia en cambio”, afirmando que los ingresos que deberán gravarse son los obtenidos por “servicios de salud, intereses, dividendos y participaciones, arrendamientos y servicios”. Debe tenerse en cuenta que la actora para cumplir su objeto social (Fl 5 Cdno. 1), puede “adquirir, enajenar, dar y tomar en arrendamiento bienes muebles o inmuebles, y en general ejecutar todo tipo de actos y celebrar todo tipo de contratos necesarios para el cumplimiento del objeto social y que tengan relación directa con él”; todo lo anterior, sin perjuicio de que en la búsqueda o desarrollo de ese objeto pueda efectuar actividades para el financiamiento de sus fines, situación que no excluye la posibilidad de arrendar bienes sin verse afectado con la imposición del impuesto de Industria y Comercio. Respecto de los ingresos por intereses, dividendos y participaciones, debe tenerse en cuenta que la sociedad actora puede ejecutar operaciones u actos, que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social y que tengan relación directa con él, circunstancia que no se traduce en una actividad comercial como tal, ni mucho menos industrial o de servicios. Respecto a la alegada violación al debido proceso y el derecho de defensa señaló que la Administración notificó de forma indebida el Requerimiento Especial No. 223 del 18 de septiembre de 2006, por cuanto no se estableció que la sociedad actora hubiere recibido en sus oficinas dicho requerimiento. Se allegó al proceso

una guía de correo (Fl. 59 Cdno. 1) firmada por el señor Jhon Harold Gómez. Igualmente se aprecia la certificación de correos LOGYCOR (Fl. 58 Cdno. 1), así como la constancia expedida por el Coordinador de Gestión Humana de Imbanaco (Fl. 190 Cdno 1) quien manifestó que: “no ha laborado una persona con nombre de Jhon Harold Gómez que haya podido recibir válidamente el requerimiento especial que el municipio señala fue notificado a la compañía en septiembre de 2006”. Esta información no fue controvertida por la Administración, además se observa que la dirección consignada en la guía de correo (calle 5B4 No. 38 Bis 64), es totalmente diferente a la señalada por el Centro Médico Imbanaco, tanto en la declaración de ICA del año gravable 2004 (Cr. 38 A 5ª 10) (Fl 11 Cdno 1) como en el Certificado de Existencia y Representación (Dirección Comercial: K 38 A 5ª 100), de ahí que al notificarse el requerimiento en una dirección equivocada, aquel no podía producir efectos jurídicos, y por ende, no afectaba la liquidación privada del contribuyente. Respecto a la solicitud de condena en costas anotó que no es procedente de conformidad con el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló, en los siguientes términos: Los mandatos de la Ley 100 de 1993, interpretados a la luz del artículo 48 de la Constitución Política, cuando señala que: “no se podrán destinar ni utilizar los

recursos de las instituciones de Seguridad Social para fines diferentes a ella”, se traduce en que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las EPS correspondiente al valor de las UPC destinadas por el gobierno nacional para el cubrimiento del Pan Obligatorio de Salud, para fines diferentes a ello. La UPC la fija anualmente el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, institución encargada de fijar las políticas en materia de salud, y su frecuencia es anual. En síntesis, la UPC representa un valor constante para la determinación del ingreso que por concepto de seguridad social en salud (parafiscales) le corresponde a cada EPS. Si el espíritu del literal d) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, interpretado a la luz de la nueva Constitución Política (artículo 48), fue no gravar con ICA los dineros de las Instituciones de la Seguridad Social en desarrollo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, puede la administración Municipal de Santiago de Cali, gravar con el referido impuesto los ingresos percibidos por las citadas instituciones a título diferente al referido, máxime cuando deben discriminar de sus ingresos los que corresponden a la UPC según la cantidad de afiliados, para efectos de enviar el excedente de las cotizaciones al Fondo de Solidaridad y Garantía. La sociedad actora no puede aducir para efectos de la liquidación del impuesto de Industria y Comercio que realiza las actividades descritas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, cuando del objeto social se pone de relieve que fue constituida para la explotación de un amplio ramo de negocios, circunstancia ajena al espíritu

de la norma. La Administración municipal de Cali, al expedir los actos acusados, tuvo en cuenta que la unidad de pago por capitación es un recurso destinado a la prestación de servicios de salud, previstos en el plan obligatorio de salud, ingreso exento del impuesto de Industria y Comercio de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política. Las entidades que prestan servicios de salud obligatoriamente deben llevar una contabilidad separada en la que se diferencien los recursos por pagos en la prestación de servicios POS y los recursos obtenidos por otros servicios complementarios o suplementarios, estos últimos sujetos a ICA. No es de recibo para la Administración Municipal de Cali, que el actor omita la identificación de la naturaleza de los ingresos que recibe, se abstenga de llevar las cuentas separadas (art. 182 de la Ley 100 de 1993) y en consecuencia, deduzca ingresos de la base gravable para la liquidación del impuesto de Industria y Comercio, aduciendo que ellos corresponden a los destinados a la prestación del servicio de salud, dentro del marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público, representado por el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó se confirme la sentencia impugnada, bajo las siguientes consideraciones: La Sección Cuarta del Consejo de Estado, reiteradamente ha señalado3 que los servicios de salud prestados por entidades privadas como las clínicas, que hacen parte del Sistema Nacional de Salud, no están sujetos al impuesto de Industria y

Comercio, Avisos y Tableros. En consecuencia, a los municipios les está prohibido gravar tales actividades con este tributo. En el caso concreto se observa que el Centro Médico Imbanaco es una entidad que se encuentra incluida dentro del actual Sistema General de Seguridad Social en Salud y las actividades que realiza se relacionan directamente con la prestación de servicios de salud, razón por la cual, cumple las exigencias establecidas en la ley para que no sea sujeto del impuesto de Industria y Comercio. 3 Sentencias del 2 de marzo de 2001, exp. 10888 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 10 de junio de 2004, exp. 13299 C.P. Dra. Elizabeth Whittingham García; del 9 de diciembre de 2004, exp. 14174 C.P. Dra. Ligia López Díaz. Tal como se expresó en la sentencia de primera instancia, si la Administración Municipal consideraba que en la liquidación privada del centro médico se omitió alguna actividad gravada por el discutido impuesto, le correspondía demostrar cuáles eran esos ingresos emanados del ejercicio de actividades de salud, que se asimilan a actividades comerciales o industriales, y no incluir todos los ingresos de la sociedad, entre los que se encuentran los obtenidos con ocasión de la prestación de servicios de salud, sin una debida motivación sobre la procedencia. En el punto de arrendamientos, comparte el Ministerio Públ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...