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CE-76001-23-31-000-2008-01237-01(48969)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2008-01237-01(48969)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JUDICIAL A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO

DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / COSA JUZGADA

[C]abe recordar cómo la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado (…) Para el caso sub examine, habida cuenta de que se logró un acuerdo conciliatorio respecto del 50% de la condena impuesta, para la Sala no cabe duda de que la Nación-Fiscalía General de la Nación asumió dicho porcentaje y que la parte demandante admitió el reconocimiento de esa fracción, renunciando expresamente a la solidaridad. Así las cosas, existe cosa juzgada respecto del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera instancia en cuanto corresponde al reconocimiento de los perjuicios para los demandantes y la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada –Fiscalía General de la Nación-. En consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, teniendo en cuenta el referido acuerdo conciliatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 8 de junio de 2011, exp. 18.676 y del 26 de mayo de 2010, exp. 17.120, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez.

En ese mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 61.683.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del

10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

DAÑO / IMPUTACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que,

como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Nación (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: Constitución Política - artículo 90 / Ley 270 de 1996 - artículo

68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006. Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018

DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN

DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO

MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO /

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar. (…) respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014

DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DERECHO A LA

DIGNIDAD HUMANA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD /

LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / PRUEBA DEL DAÑO

[L]a Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud- , tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral , en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver. Es decir, (…) el reconocimiento de este daño solo procede si está

acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. (…) Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988). Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 (exps. 19031 y 38222). Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud”, consultar: Consejo de Estado, Sala

Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente 22.163, demandante: Luis Carlos González Arbeláez y otros. Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407.

PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

RELIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / TRABAJADOR / CONTRATO DE TRABAJO De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. (…) tal como lo ha señalado esta Sección, en consideración a que se probó la condición de trabajador dependiente del señor (…) y se solicitó expresamente el incremento del 25% por prestaciones sociales, resulta procedente aumentar el salario base de liquidación en ese porcentaje, pero, únicamente, respecto de los ingresos por el contrato laboral NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo

de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01237-01(48969)

Actor: GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACUERDO CONCILIATORIO – celebrado entre la parte actora y la Nación – Fiscalía General de la Nación / COSA JUZGADA – Por acuerdo conciliatorio por el 50% de la condena - DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – falla en

el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la condena de primera instancia. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada (Nación – Rama judicial) en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. DECLÁRASE administrativamente y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor Gustavo Adolfo Arango Medina, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a las entidades demandadas a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero: “Por concepto de perjuicios morales: - Al señor GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA, una suma equivalente a 80 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

  • A MARTHA IVETH BETANCOURTH MONTERO, VIVIANA ANGÉLICA ARANGO BETANCOURTH y GUSTAVO ADOLFO ARANGO BETANCOURTH, en calidad de cónyuge e hijos del señor GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA, respectivamente, la suma equivalente a 40 SMLMV, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. “Por concepto de Daño a la Salud: - Al señor GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA, una suma equivalente a 40 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
  • A MARTHA IVETH BETANCOURTH MONTERO, VIVIANA ANGÉLICA ARANGO BETANCOURTH y GUSTAVO ADOLFO ARANGO BETANCOURTH, una suma equivalente a 20 SMLMV, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. “Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: “La suma de $ 271’787.544 a favor del señor GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA. “3. EXPÍDANSE por Secretaría las copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. de P. C. “4. NIÉGANSE las demás pretensiones. “5. DÉSELE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 16 de diciembre de 20082, los señores Gustavo Adolfo Arango Medina, Martha Iveth Betancourth Montero, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Gustavo Adolfo Arango Betancourth y la señora Viviana Angélica Arango Betancourth, por medio de apoderado judicial3, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del primero de los mencionados.

Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de

100 SMLMV para cada uno de los demandantes y por concepto de indemnización de perjuicios por “daño a la vida de relación”, pidieron igualmente la suma de 100 SMLMV a favor de cada demandante. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago de $196’012.672 a favor del señor Gustavo Adolfo Arango Medina y, en la modalidad de daño emergente $30’000.000 a favor de ese mismo demandante4. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que mediante providencia del 9 de agosto de 2004 la Fiscalía 15 Especializada Delegada ante el GAULA de Cali vinculó al señor Gustavo Adolfo Arango Medina a la investigación penal por los delitos de testaferrato, estafa, secuestro extorsivo y homicidio. En 1 Folios 311 a 312 del cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 174 del cuaderno 1. 3 Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. 4 Folios 160 a 162 del cuaderno 1. ese mismo proveído libró orden de captura en su contra, la cual se materializó el 18 de noviembre de 2004 y fue recluido en la cárcel Villa Hermosa de esa misma ciudad. Mediante providencia del 24 de noviembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Arango Medina. El 26 de agosto de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada contra el Secuestro y la

Extorsión de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del procesado por ser supuestamente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y testaferrato; asimismo, ordenó que el señor Arango Medina continuara privado de la libertad en establecimiento carcelario. Mediante sentencia del 26 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la responsabilidad penal del señor Gustavo Adolfo Arango Medina por el delito de secuestro extorsivo agravado y lo condenó a la pena principal de 170 meses de prisión, al tiempo que lo absolvió del delito de testaferrato. La anterior decisión fue apelada por la defensa y, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2008, la Sala Penal del Distrito Judicial del Valle del Cauca revocó la providencia impugnada, absolvió al señor Gustavo Adolfo Arango Medina de todos los cargos formulados en su contra y ordenó su libertad inmediata. Por último, afirmó la demanda que la privación injusta de la libertad por 3 años, 5 meses y 4 días del señor Arango Medina generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales debían indemnizarse por las demandadas5.

2. Trámite de primera instancia Mediante providencia del 14 de enero de 20096, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas7. 5 Folios 58 a 172 del cuaderno 1. 6 Folio 175 del cuaderno 1. 7 Folios 177 a 179 del cuaderno 1.

2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto indicó que la privación de la libertad del señor Gustavo Adolfo Arango Medina no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000 y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal que permitían colegir que aquel había participado en la comisión de las conductas punibles investigadas. Adicionalmente, manifestó que no se configuró daño antijurídico alguno, toda vez que la investigación penal y la detención del demandante “era una carga que estaba en la obligación de soportar”, amén de que no se configuró una falla del servicio o error jurisdiccional dentro del proceso penal adelantado en su contra8. 2.1.2. Por su parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que se oponía igualmente a las pretensiones contenidas en la demanda. Para tal efecto, señaló que no se configuran los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad patrimonial, dado que actuó conforme a Derecho, dentro del marco de la ley penal, sin que se configurara falla alguna del servicio, amén de que la decisión que dispuso la absolución se fundamentó en la garantía del in dubio pro reo y no porque se hubiera probado su inocencia frente a los delitos por los que se le acusó9. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 29 de mayo de 2009, decretó las pruebas solicitadas10.

2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 24 de marzo de 2011 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto11. 8 Folios 189 a 204 del cuaderno 1. 9 Folios 209 a 220 del cuaderno 1. 10 Folios 22 a 224 del cuaderno 1. 11 Folio 247 del cuaderno 1. 2.3.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Gustavo Adolfo Arango Medina era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les había causado a los demandantes, máxime cuando se demostró que la referida persona no cometió el delito por el cual se le privó de su libertad12. 2.3.2. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal13.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, condenó a las demandadas a pagar los perjuicios causados a los demandantes en la forma transcrita al inicio de esta sentencia14.

Para arribar a tal decisión, el tribunal de primera instancia precisó que se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Arango Medina, puesto que en el proceso penal no se probó la existencia del delito ni la participación en el mismo del demandante.

En ese sentido, afirmó que “la conducta desplegada por el demandante no podía originar ningún tipo de responsabilidad penal, pues no existían pruebas que con certeza demostraran el secuestro del señor Plazas Adame ni la responsabilidad penal del señor Arango Medina”. Adicionalmente, el tribunal manifestó que “las decisiones adoptadas por el ente investigador y el juez penal de primera instancia, no son más que la directa consecuencia de una valoración limitada y abstracta de los hechos y de los medios de prueba allegados durante el trámite de la investigación y del proceso penal”. Con fundamento en lo anterior concluyó que se configuró un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar y, por tanto, condenó a las demandadas al 12 Folios 248 a 257 del cuaderno 1. 13 Folio 258 del cuaderno 1. 14 Folios 259 a 312 del cuaderno del Consejo de Estado. pago de una indemnización de perjuicios en la forma en que quedó transcrita al inicio de esta sentencia.

4. Los recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el demandante estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, motivo por el cual no se configuró falla alguna de la Administración de Justicia que le fuera imputable.

Señaló, además, que para proferir una medida de aseguramiento y/o una resolución de acusación no era necesario que existieran pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción resultaba necesario sólo para proferir sentencia condenatoria, por manera que la

detención preventiva de la cual fue víctima el demandante no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que el entonces sindicado debía soportar15. Por su parte, la Nación – Rama Judicial manifestó que las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron de conformidad con la Constitución, la ley y con el respeto de las garantías del derecho penal, de manera tal que la diversidad de criterio entre una y otra instancia respecto de la responsabilidad del procesado no comporta, por sí mismo, un error jurisdiccional, puesto que, “es simplemente la expresión del principio constitucional de la autonomía de la autonomía judicial”, de lo cual debía inferirse que no se configuró daño antijurídico alguno en perjuicio del demandante, dado que existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos, puesto que, a su juicio, no se encontraban probados en el proceso16.

5. Conciliación de la condena de primera instancia 5.1. En audiencia de conciliación celebrada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de julio de 2013, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación 15 Folios 316 a 324 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 325 a 332 del cuaderno del Consejo de Estado. llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “… la Fiscalía General de la Nación resuelve proponer un pago del 60% del valor de los perjuicios morales y el 50% de los perjuicios materiales, del 50% valor total de la condena; el pago del presente acuerdo conciliatorio se

regulará por lo normado en los arts. 176 y 177 del C.C.A. y demás normas concordantes”17. 5.2. El anterior acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 30 de julio de 2013, en la cual declaró terminado el proceso frente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y dispuso continuar el proceso respecto de los puntos no conciliados18.

6. Trámite de segunda instancia 6.1. Esta Corporación, mediante auto del 27 de noviembre del 201319, admitió el recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, mediante providencia del 5 de febrero de 201420, dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.2. En esta oportunidad procesal tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio21.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad22. 17 Folios 417 a 419 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 424 a 430 del cuaderno del Consejo de Estado.

19 Folio 442 del cuaderno Consejo de Estado. 20 Folio 444 del cuaderno Consejo de Estado. 21 Folio 445 del cuaderno Consejo de Estado. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz

2. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia frente al presente asunto Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, mediante providencia del 30 de julio de 2013, el Tribunal de primera instancia aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Nación - Fiscalía General de la Nación, en ese mismo proveído se manifestó que el proceso debía seguir respecto de los puntos que no fueron objeto de controversia.

Al respecto, cabe recordar cómo la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado, según lo refleja el siguiente pronunciamiento (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “Es necesario precisar que la competencia de la Sala se limita a decidir sobre la relación entre la entidad demandada y los llamados en garantía, comoquiera que el proceso terminó respecto de las imputaciones formuladas por los inicialmente demandantes en contra de la Administración, de manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la

entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora”23. Para el caso sub examine, habida cuenta de que se logró un acuerdo conciliatorio respecto del 50% de la condena impuesta, para la Sala no cabe duda de que la Nación-Fiscalía General de la Nación asumió dicho porcentaje y que la parte demandante admitió el reconocimiento de esa fracción, renunciando expresamente a la solidaridad24. Así las cosas, existe cosa juzgada respecto del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera instancia en cuanto corresponde al reconocimiento de los perjuicios para los demandantes y la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada –Fiscalía General de la Nación-. Elena Muñoz y otros. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 8 de junio de 2011, exp. 18.676 y del 26 de mayo de 2010, exp. 17.120, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. 24 En ese mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 61.683. En consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, teniendo en cuenta el referido acuerdo conciliatorio. Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes.

3. Ejercicio oportuno de l

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