CE-76001-23-31-000-2008-01258-02(18690)-2014
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-01258-02(18690)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COSA JUZGADA EN LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIO / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA
ELECTRICA / PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA / BASE GRAVABLE DEL
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175 / LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 363
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 036 DE 2005 MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA – (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01258-02(18690)
Actor: JUAN CARLOS BECERRA HERMIDA
Demandado: MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Becerra Hermida contra la sentencia del 25 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la
demanda instaurada contra el municipio de Guadalajara de Buga. ANTECEDENTES LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad, el ciudadano Juan Carlos Becerra Hermida propuso ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las siguientes pretensiones: “1. Declarar la Nulidad de la totalidad del Acuerdo 036 de 2005 del municipio de Guadalajara de Buga
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, declarar la Nulidad de las demás normas concordantes o complementarias que por ‘unidad de materia’ considere nulas el Honorable Tribunal.
3. En subsidio y en caso de que el Tribunal considere no procedente la nulidad de la totalidad de los acuerdos, declarar la nulidad de lo siguiente: - El numeral segundo del artículo 3° del acuerdo demandado que dice: ‘ARTÍCULO 3°. SUJETOS: Los sujetos del impuesto de Alumbrado Público, son: (…) 2° SUJETOS PASIVOS. Son contribuyentes o responsables del pago del Impuesto de Alumbrado Público: c) Las personas naturales o jurídicas usuarias y/o suscriptoras del servicio público de energía eléctrica prestado por el distribuidor local de energía o por empresas comercializadoras de energía eléctrica en el perímetro urbano y rural del Municipio de Guadalajara de Buga. d) Las personas naturales o jurídicas propietarias o poseedoras de predios sin construcción ubicados en el perímetro urbano y rural del Municipio de Guadalajara de Buga. - La totalidad del artículo 5° del acuerdo demandado que dice:
ARTÍCULO 5°. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO:
La base gravable para el Impuesto de Alumbrado Público estará conformada por:
C. Para el sujeto pasivo perteneciente al sector residencial la base gravable será el estrato socioeconómico, en el cual esté clasificado.
D. Para el sujeto pasivo pertenecientes (sic) a los sectores comercial, industrial y oficial la base gravable será el valor del consumo de energía eléctrica, del respectivo mes.” Acto administrativo demandado.
El acto demandado es del siguiente tenor1: “ACUERDO N° 036 DE 2005 ‘POR EL CUAL SE ADOPTA EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO PARA GUADALAJARA DE BUGA, SE FIJAN SUS ELEMENTOS Y SE AUTORIZA EL
COBRO, SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES Y SE DEROGAN UNOS ACUERDOS’.
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 313 numeral 4°. y 388 de la Constitución Política, las leyes 97 de 1913, 84 de 1915, artículo 32 numeral 7°. de la Ley 136 de 1994 y demás normas concordantes, ACUERDA: ARTÍCULO 1°. AUTORIZACIÓN LEGAL: Adoptase para el Municipio de Guadalajara de Buga (V) el impuesto de alumbrado público autorizado por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES: a) SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO: Es el servicio público que se presta con el
objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del Municipio, con el fin de brindar la visibilidad adecuada a la comunidad en general. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, iluminación, semaforización, 1 Texto tomado de la copia aportada por el demandante. Folios 1 a 6 del C.P. instalación y funcionamiento de relojes electrónicos instalados por el municipio, la administración, operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición, la expansión del sistema de alumbrado público, la facturación y el recaudo del tributo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad horizontal, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la unidad inmobiliaria cerrada o edificio sometido al régimen de propiedad horizontal. b) SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO: Comprende el conjunto de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo, semáforos, relojes electrónicos instalados por el municipio y en general, todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público que no formen parte del sistema de distribución. c) CENSO DE ALUMBRADO PUBLICO: Se entiende como tal el número total de luminarias instaladas y registradas ante EL MUNICIPIO. Dicho censo será la base para el cobro del suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público.
d) IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO: El Impuesto de Alumbrado Público es un tributo especial de carácter obligatorio creado por la Ley, del orden municipal y de periodicidad mensual. e) BASE GRAVABLE: Es el soporte sobre la (sic) cual se liquidará la tarifa el impuesto de alumbrado público. f) TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO: Es el factor que se le aplica a la base gravable para determinar el valor que el sujeto pasivo debe cancelar a título de impuesto de alumbrado público. g) SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO: Es el acreedor o beneficiario del impuesto de alumbrado público. h) SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO: Es el deudor u obligado al pago del impuesto de alumbrado público. i) HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO: Es el hecho que obliga al sujeto pasivo al pago del impuesto de alumbrado público. ARTÍCULO 3°. SUJETOS: Los sujetos del impuesto de Alumbrado Público, son:
1. SUJETO ACTIVO: El Municipio de Guadalajara de Buga es el sujeto activo del impuesto de Alumbrado Público, y es el competente para prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendida en su jurisdicción y quien, de conformidad con las normas que regulan la materia, puede celebrar contratos o convenios para la administración, el mantenimiento, operación, reposición, modernización, expansión del sistema de alumbrado público facturación y recaudo.
2. SUJETOS PASIVOS: Son contribuyentes o responsables del pago del impuesto
de Alumbrado Público: a) Las personas naturales o jurídicas usuarios y/o suscriptoras del servicio público de energía eléctrica prestado por el distribuidor local de energía o por empresas comercializadoras de energía eléctrica en el perímetro urbano o rural del Municipio de Guadalajara de Buga. b) Las personas naturales o jurídicas propietarias o poseedoras de predios sin construcción ubicados en el perímetro urbano del Municipio de Guadalajara de Buga, y que no tengan conexión al sistema de energía eléctrica. ARTICULO 4°. HECHO GENERADOR: Constituye hecho generador del impuesto de alumbrado público la posibilidad con que cuenta toda persona de disfrutar o acceder al servicio de alumbrado público. ARTÍCULO 5°. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO: La base gravable para el impuesto de alumbrado público estará conformada por:
A. Para el sujeto pasivo perteneciente al sector residencial la base gravable será el estrato socioeconómico, en el cual esté clasificado.
B. Para el sujeto pasivo perteneciente a los sectores comercial, industrial y oficial la base gravable será el valor del consumo de energía eléctrica, del respectivo mes.
ARTÍCULO 6°. TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO: Establecese en el Municipio de Guadalajara de Buga las siguientes tarifas para el cobro mensual del impuesto de alumbrado público así:
A. Para las personas jurídicas o naturales usuarias y/o suscriptoras del servicio público de energía eléctrica prestado por el distribuidor local de energía o por empresas comercializadoras de energía eléctrica del sector residencial:
RESIDENCIAL ESTRATO IMPUESTO MENSUAL
URBANO RURAL Bajo-Bajo 1 469 Bajo 2 1.499 Medio-Bajo 3 3.410 Medio 4 5.479 Medio-Alto 5 10.116 Alto 6 13.151
B. Para las personas jurídicas o naturales usuarias y/o suscriptoras del servicio público de energía eléctrica prestado por el distribuidor local de energía o por empresas comercializadoras de energía eléctrica del sector comercial:
RANGO DE CONSUMO IMPUESTO MENSUAL
DE ENERGIA ELECTRICA EN KV 0 – 150,000 11.802 150,001 – 200,000 16.860 200,001 – 500,000 28.661 500,001 – 1,000,000 42.150 1,000,001 – 5,000,000 126.449 > 5,000,000 758.694
C. Para las personas jurídicas o naturales usuarias y/o suscriptoras del servicio público de energía eléctrica prestado por el distribuidor local de energía o por empresas comercializadoras de energía eléctrica de los sectores industrial y oficial:
RANGO DE CONSUMO IMPUESTO MENSUAL
DE ENERGIA ELECTRICA EN KV 0 – 150,000 13.113 150,001 – 200,000 18.733 200,001 – 500,000 31.846 500,001 – 1,000.000 46.833 1,000,001 – 5,000,000 140.499 > 5,000,000 842.993
D. Para propietarios o poseedores de predios sin construcción ubicados dentro del
perímetro urbano de Guadalajara de Buga que no sean usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica se les cobrará una tarifa igual al 1 por mil anual aplicable sobre el valor total del avalúo catastral; dicha tarifa será cobrada en la factura del impuesto predial unificado de cada predio.
PARAGRAFO: Las anteriores tarifas regirán a partir del primero (1°) de enero del año dos mil seis (2006) y las fijadas en los literales A, B y C del presente artículo se incrementarán anualmente en un porcentaje igual al incremento del Indice de Precios al Consumidor
(IPC).
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Concédase un plazo de tres (03) meses a la distribuidora de energía local o comercializadora de energía para que implementen el software en la facturación del usuario o cliente el costo del impuesto de alumbrado público como lo determina el presente acuerdo.
ARTICULO 7°. RECAUDO: Las sumas que por concepto del impuesto de alumbrado público deban pagar los sujetos pasivos atendiendo las tarifas fijadas en este acuerdo se cobraran a dichos sujetos pasivos por la empresa distribuidora local de energía, las empresas comercializadores de energía o el Municipio en cumplimiento de los contratos o convenios que se tienen suscritos o los que se suscriban y las modificaciones que se hagan a estos. El Municipio pactará el procedimiento requerido para trasladas los recursos recaudados a la Fiducia que los administre, según sea el Municipio o un concesionario el que ejecute alguno de los componentes del servicio de alumbrado público. El cobro se efectuará en la facturación que dichas empresas o que el Municipio
generen diferenciando el cobro del mismo de cualquier otro servicio o impuesto facturado por ellas o por el Municipio.
PARAGRAFO: De no existir contrato o convenio suscrito con el distribuidor local del servicio de energía eléctrica o con comercializadores o de vencerse el o los que se hubieren suscrito, el impuesto de alumbrado público será cobrado por el Municipio por el mecanismo que considere idóneo y que no cause traumatismos al sujeto pasivo del impuesto para su pago.
ARTICULO 8°. EXPANSION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO,
INTERVENTORIA DEL CONTRATO DE CONCESION Y ALUMBRADO NAVIDEÑO COMO COMPONENTES DEL ESQUEMA DE ALUMBRADO PUBLICO: En concordancia con lo previsto en normas vigentes se podrán incluir como componentes del esquema de prestación del servicio de alumbrado público en Guadalajara de Buga y con cargo al recaudo por concepto de impuesto de alumbrado público, el costo de la expansión del servicio de alumbrado público, la semaforización, el de interventoría externa al contrato de concesión del mantenimiento, suministro y administración del sistema de alumbrado publico actualmente suscrito. La expansión del servicio público de alumbrado podrá ser realizada directa o indirectamente por el Municipio de Guadalajara de Buga o por la empresa concesionaria del mantenimiento, suministro y administración del sistema de alumbrado público, atendiendo las condiciones pre-contractuales y contractuales establecidas o que se establezcan.
PARAGRAFO: El Municipio a través de las Secretarías de Obras Públicas y Planeación
elaborará anualmente un plan de expansión del servicio de alumbrado público, el cual deberá estar armonizado con el plan de ordenamiento territorial y con el presente Acuerdo. Para la elaboración del plan de expansión se deberán cumplir normas técnicas y de uso eficiente de energía que expida la entidad nacional competente. El plan de expansión así propuesto será adoptado por el Municipio por acto administrativo y puesto a consideración a la autoridad competente cuando así lo exijan las normas que regulan la materia. ARTICULO 9°. EXENCIONES: Están exentos del pago del impuesto de alumbrado público los acueductos rurales constituidos legalmente e inscritos ante la entidad competente, y la zona rural de la media y alta montaña que determinará Planeación Municipal, sin incluir los centros poblados que deberán ser reglamentados como lo determine el artículo 14 del presente acuerdo. ARTICULO 10°. MANEJO DE LOS RECURSOS DEL TRIBUTO: Facultades al Alcalde Municipal para que dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la promulgación de este acuerdo contrate con una Fiducia la administración e inversión de los recursos provenientes del recaudo del impuesto de alumbrado público en donde se pacte la obligación por parte de la fiduciaria de pagar todos los componentes del esquema de prestación de servido de alumbrado público en la forma como estén contratados o prestados y atendiendo lo establecido en el presente Acuerdo. ARTICULO 11°. FONDO ESPECIAL PARA EL ALUMBRADO PUBLICO: El Municipio creará a partir de la vigencia del presente Acuerdo el Fondo Especial para el alumbrado
público, el cual tendrá por objeto financiar los planes de expansión definidos por la Administración Municipal. Los recursos del Fondo Especial provendrán del recaudo que el ente territorial obtenga por devolución o reembolso de los mayores valores cobrados por el concesionario en la ejecución del contrato de concesión. Igualmente harán parte de los recursos del Fondo Especial lo obtenido mediante el cobro coactivo a los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público.
PARÁGRAFO UNICO: Los recursos recaudados por el cobro de la prestación del servicio de alumbrado público a los predios sin construir serán destinados para la expansión del servicio de alumbrado público administrados por el ejecutivo municipal.
ARTICULO 12°. INFORMES: El interventor o interventores de contratos cuyo pago se cause o se haga con los ingresos provenientes del alumbrado público presentará trimestralmente al Honorable Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, informe sobre la operación del sistema de alumbrado público, actividades de repotenciación, planes de expansión y ejecución de tal expansión y todas las demás actividades desarrolladas por él o los contratantes, así como los ahorros generados por su intervención. ARTICULO 13°. SITUACION DE TRANSICIÓN: En el evento en que por cualquier causa se de por terminado el contrato de concesión que se tiene suscrito para el mantenimiento, operación y repotenciación del sistema de alumbrado público, el Municipio a través de la Secretaría de Obras Públicas administrará y operará el sistema de alumbrado público. ARTICULO 14°. FACULTADES EXTRAORDINARIAS: Se otorgan facultades extraordinarias al Alcalde Municipal para que en un plazo de 180 días reglamente el
procedimiento para conceder la exención establecida en el artículo 9° y la creación del Fondo Especial para el Alumbrado Público según el artículo 11° del presente acuerdo.
PARÁGRAFO: Costo del Servicio. El municipio o quien el delegue no podrá recuperar más de los usuarios que lo que pagan del servicio incluyendo expansión y mantenimiento, según parágrafo segundo del artículo 9° Resolución 043 de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) de octubre 23 de 1995.
ARTICULO 15°: Autorizase al alcalde municipal para elevar revisión y posible modificación del contrato inicial para ser ajustado a la realidad jurídica en ese entonces. ARTICULO 16°. VIGENCIA Y DEROGATORIAS: Este acuerdo regirá a partir de su promulgación y deroga todas las demás disposiciones del orden municipal que le sean contrarias.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.”(sic).
Normas violadas. El demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 95 numeral 9, 287, 313, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 1° de la Ley 97 de 1913 - Artículo 1° de la Ley 84 de 1915 - Artículos 2° y 3° del Estatuto Tributario Concepto de la violación El demandante explicó que el artículo 1° literal d) de la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto al servicio de alumbrado público y que la facultad para dicha creación está atribuida a los concejos municipales y a las asambleas departamentales. Que, no obstante, la ley fue muy clara al decir que la autorización a los municipios es sólo para establecer un impuesto, no una tasa o
cualquier otra clase de tributo. Aludió a la diferencia que hay entre impuestos y tasas y concluyó que si bien la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, que permite la creación de un impuesto que tiene como hecho generador la prestación del servicio de alumbrado público, de la disposición no es posible establecer los elementos integrantes del tributo. Que la estructura que el municipio de Guadalajara de Buga ha dado al tributo es la de un impuesto. Que, sin embargo, de conformidad con la Constitución de 1991, la sentencia C-504 de 2002 y las sentencias del 17 de julio2 y del 4 de septiembre3, ambas de 2008, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es inaplicable el tributo por la prestación del servicio de alumbrado público. Indicó que la estructura del tributo no debe limitarse a la simple mención de los elementos básicos que lo integran, sino que debe ser coherente con la doctrina tributaria y respetar los principios de certeza de los tributos y la debida unidad económica nacional. 2 Radicado 07001233150002005002031 3 Radicado 76001233100020050458201 Citó la sentencia C-155 de 2003 y adujo que la fijación de los elementos estructurales de cada impuesto no es un asunto caprichoso de la Constitución, sino que responde a la necesidad histórica de limitar la potestad tributaria al imperio de la ley, ofrece seguridad jurídica de tal manera que se eviten injusticias o arbitrariedades y se dé certeza a los contribuyentes para el cumplimiento de la obligación tributaria.
Aludió al principio de certeza de la obligación tributaria y adujo que éste, como expresión del principio de legalidad, en la forma como lo concibe la Constitución Política, exige la descripción clara y precisa en la ley de cada uno de los elementos estructurales del impuesto, especialmente el hecho generador, “de tal suerte que el obligado tributario sea la persona que realice el hecho generador, el sujeto activo la entidad dentro de la cual ocurre ese hecho y, por último, la cuantificación del tributo surge del contenido económico que tenga el hecho generador”. Hizo un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado dictada en los estudios de legalidad del impuesto de alumbrado público y dijo que este no tiene autorización legal y que el creado por la Ley 97 de 1913 es inaplicable por indefinición del hecho generador. Que, además, hay incongruencia entre el hecho imponible y la determinación de los demás elementos del tributo que podrían ser objeto de regulación por parte de los concejos municipales. Sostuvo que el tributo creado por el municipio de Guadalajara de Buga adolece de las siguientes incongruencias: - Respecto del hecho generador Dijo que el impuesto creado por el municipio de Guadalajara de Buga tiene como base el alumbrado público, en tanto que el creado por la Ley 97 de 1913 recae sobre el servicio de alumbrado público, materias diferentes. Que el artículo 4 del Acuerdo 036 de 2005, objeto de demanda, establece el hecho generador como “la posibilidad con que cuenta toda persona de disfrutar o acceder al servicio de alumbrado público”. Que bajo los términos de dicha norma,
no se establece como hecho generador un hecho real, concreto, que pueda ocurrir, sino que estableció el gravamen sobre un hecho hipotético “la posibilidad de (…)”. Adujo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho de que la Ley 97 de 1913 no definiera el hecho imponible impide que se establezca el tributo en algún municipio. Que la forma como el municipio de Guadalajara de Buga concibió el tributo confirma que es inaplicable, pues no se está gravando el hecho de recibir el servicio o de prestarlo, sino de tener la posibilidad de acceder al servicio y, peor aún, de disfrutarlo. Que, bajo esos supuestos, ni siquiera sería necesario que el municipio prestara el servicio para sustentar el cobro del mismo, pues con la sola posibilidad que tenemos los seres humanos de recibir el servicio o de disfrutarlo, se generaría el impuesto. Citó conceptos de hecho generador para concluir que la determinación de dicho hecho debe ser tan claro como el de un tipo penal, no puede ser ambiguo o en blanco y tampoco se deben otorgar facultades a las autoridades tributarias para definirlo o dictarse normas que permitan interpretaciones variadas o divergentes. Que, adicionalmente, tratándose de impuestos municipales, el hecho generador debe ser exactamente el mismo que designó la ley, so pena de incurrir en la extralimitación de las facultades otorgadas por la Constitución Política a los entes territoriales para el establecimiento de los tributos. Que la ambigüedad en la que incurre el artículo 4 del Acuerdo 036 de 2005 extiende el cobro del tributo a personas sobre las que no se verifica el hecho generador, pues, conforme con lo dicho en dicha norma y en atención al concepto
de contribuyente, resultaría congruente que los sujetos pasivos fueran los usuarios del servicio de alumbrado público. - Respecto de los sujetos pasivos Dijo el demandante que, conforme con lo dispuesto en el acuerdo demandado, son contribuyentes del impuesto de alumbrado público los siguientes: a) Los suscriptores del servicio público de energía eléctrica prestado por el distribuidor o comercializador local de ese servicio; y b) Los propietarios o poseedores de predios sin construcción ubicados en el perímetro del municipio de Guadalajara. A juicio del demandante, si el contribuyente es quien realiza el hecho generador y el hecho generador del impuesto es la posibilidad de acceder o disfrutar del servicio de alumbrado público, no es congruente que el sujeto pasivo del impuesto sea una persona que realice actividades diferentes como ser suscriptor del servicio de energía eléctrica o propietario de un predio. - Respecto de la base gravable Luego de hacer alusión al concepto de base gravable, sostuvo que existe una íntima relación entre el hecho imponible y dicha base y adujo que si el hecho imponible del impuesto de alumbrado público es la prestación del servicio de alumbrado público por parte del municipio y el contribuyente u obligado al pago es la persona respecto de la que se realiza el hecho generador, los presupuestos no se cumplen en el caso del impuesto de alumbrado público de Guadalajara de Buga, pues el municipio eligió factores totalmente desvinculados con el hecho generador, como el consumo de energía o el avalúo catastral. Y se preguntó: ¿Cómo podría medirse el contenido económico o el valor de una posibilidad de acceder o disfrutar de un servicio?
Indicó que, en todo caso, hay una total incongruencia y falta de vinculación inmediata entre los elementos estructurales del impuesto, en la forma como el municipio de Guadalajara de Buga los concibió, circunstancia que permite concluir que existe una imposibilidad jurídica de aplicar ese tributo. En conclusión, sostuvo que: El acuerdo demandado vulnera los artículos 287 y 313 de la Constitución Política y demás normas invocadas como violadas, por infracción de las normas en que debía fundarse, por falta de aplicación y por interpretación errónea, pues dichas normas confieren autonomía a los municipios para establecer los tributos en sus jurisdicciones, pero con base en lo dispuesto en la Constitución y la ley. La forma como el municipio de Guadalajara de Buga estructuró los elementos del impuesto de alumbrado público no da certeza respecto de cuál es el tributo que deben pagar los sujetos pasivos. Tampoco se puede establecer si los obligados al pago son los que realizan el hecho generador y, por último, la base sobre la que se cobra el tributo es totalmente ajena a la medida económica del hecho imponible, la que, de paso, es imposible de cuantificar. La determinación del tributo sin consideración o sin relación con el hecho generador extralimita la autonomía tributaria. Al establecer una base gravable y una tarifa con base en criterios diferentes y variados rompe los principios de generalidad de los tributos y de equidad, pues personas con el mismo rango económico terminan pagando más impuesto del que deberían. La creación de un tributo no autorizado por la ley genera la causal de nulidad por
incompetencia del funcionario que debía expedir el acto, pues la competencia impositiva es exclusiva del Congreso de la República. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 22 de enero de 20094, negó la suspensión provisional solicitada por el demandante5, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 4 de junio de 20096. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Guadalajara de Buga se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la Ley 97 de 1913 autorizó expresamente a los municipios no solamente a establecer impuestos, sino también las contribuciones que las entidades territoriales consideren, siempre que se ajusten a dicha ley. Aludió al deber de los ciudadanos de contribuir con las cargas públicas, en el marco de los conceptos de justicia y equidad y adujo que el impuesto predial unificado tiene su origen en el mandato constitucional establecido en el artículo 317, en concordancia con el artículo 287 de la misma normativa, que establece que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y en los límites de la Constitución y la Ley. Que, con fundamento en dicha normativa, las entidades territoriales tienen derecho a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Que dicho impuesto predial no estableció los sujetos activos y pasivos, las bases gravables, los hechos generadores ni las tarifas. Simplemente permitió a las entidades territoriales ejercer la autonomía conferida y desarrollar los elementos del tributo. Que igual ocurrió con el impuesto de alumbrado público, pues precisamente, fue la Ley 84 de 1915, que, en desarrollo de la Ley 97 de 1913, la
que autorizó a los concejos municipales para que, en ejercicio de esa autonomía, reglamentaran el impuesto de alumbrado público. Que, en consecuencia, queda 4 Folios 73 a 75 del C.P. 5 Folio 21 del C.P. y cuaderno anexo. 6 Folios 91 al 95 del C.P. desvirtuado el argumento del demandante en el que indica que el impuesto demandado contraría el principio de certeza tributaria. Para sustentar su dicho, el actor transcribió apartes de una sentencia proferida por el Consejo de Estado, sin referencias. Adujo que, contra lo que dice el demandante, las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 han sido claras al autorizar a los municipios a establecer un impuesto al servicio de alumbrado público, con una base legal plenamente reconocida y cuyo hecho generador no es otro que el servicio de suministrar la energía al sistema de alumbrado público, iluminación, semaforización, instalación y funcionamiento de relojes electrónicos instalados por el municipio. Que el municipio se aparta del dicho del demandante cuando afirma que la ley que crea un tributo debe contener sus elementos estructurales básicos, pues, precisamente, la ley que crea un impuesto le otorga a los entes territoriales la potestad de adecuar el tributo a los requerimientos propios de cada jurisdicción territorial. Que, pensar lo contrario sería tanto como creer que las condiciones del impuesto de alumbrado público pueden ser uniformes para todos los municipios del país. Que, en todo caso, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no han sido excluidas del
ordenamiento jurídico y aún están vigentes y, por tanto, el Acuerdo 036 de 2005, proferido por el municipio de Guadalajara de Buga, dictado con fundamento en dichas leyes, es plenamente legal. Que, por ende, deben negarse las pretensiones del demandante. Finalmente, sustentó las excepciones de improcedibilidad de la acción y la innominada. La primera porque el acuerdo demandado goza de legitimidad, pues fue autorizado por la Ley 97 de 1913 y, en virtud de lo establecido en el artículo 287 de la Constitución Política, permite que sean las entidades territoriales las que, en virtud del principio de autonomía lo reglamenten y, la segunda, pidió que se declarara de oficio, en aras de la defensa de los principios de justici
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