CE-76001-23-31-000-2008-01268-01(46051)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2008-01268-01(46051)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INFERENCIA LÓGICA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[A]l haberse incumplido los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la alulida medida de aseguramiento (no existía una inferencia razonable de autoría de las conductas punibles imputadas y tampoco se justificó adecuadamente la necesidad de la medida), la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad [del demandante]. INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
FLAGRANCIA / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / RECOLECCIÓN
DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA /
INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[L]a investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de
2004. Según esta normativa, la captura deberá ser ordenada por un juez de control de garantías. Lo anterior, con excepción de las capturas ordenadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación o en situación de flagrancia. En este último caso, el capturado será puesto a disposición, de manera inmediata o en el término de la distancia, de la fiscalía. Una vez materializada la captura, el aprehendido será presentado ante un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas, para que realice la respectiva audiencia de legalización. [S]i la fiscalía tiene elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es el autor o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías. Por último, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento […].
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL
DE GARANTÍAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[S]i bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un
juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad. SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. […] [T]eniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad [del demandante] […], la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, por lo que reconocerá los […] perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
DERECHOS CONSTITUCIONALES / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL
PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / CONDUCTA LEGITIMA
DEL CIUDADANO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE
REPARACIÓN DEL DAÑO
[E]l daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. [D]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del demandante].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
CONCEPTO INDETERMINADO / CONTABILIZACIÓN DEL INGRESO / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Ante la indeterminación del monto exacto de los ingresos percibidos mensualmente por el accionante, la liquidación se realizará con base en el salario
mínimo legal vigente y por el tiempo que estuvo efectivamente recluido […]. [N]o se aplicará el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no fue solicitado en la demanda y tampoco se tiene evidencia de su condición de empleado al momento de la detención. RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / APORTE DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN DEL ABOGADO / OBLIGATORIEDAD DE LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / TARIFA DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL PAGO [E]l apoderado de la parte demandante solicitó el reconocimiento de […] los honorarios profesionales causados dentro del proceso penal. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago (…)”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de
2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01268-01(46051)
Actor: JOSÉ HENRY RAMÍREZ ACEVEDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Ley 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Ausencia de una inferencia razonable de autoría de las conductas imputadas – Falta de una adecuada justificación acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento.
Síntesis del caso: Varias personas le solicitaron a la víctima que les realizara un trasteo en su motocarro. Después de recoger unos enseres, la Policía Nacional capturó a todos los ocupantes del vehículo y los puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que solicitó la imposición de medida de aseguramiento por los delitos de hurto calificado, así como de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Posteriormente, un juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por este último delito y, al final, un juez de conocimiento dictó la preclusión de la investigación a su favor.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un
recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 19 de diciembre de 2008, José Henry Ramírez Acevedo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura 2 , para que se les declarara “administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios tanto materiales, morales, de vida en relación y de toda índole, ocasionados a la víctima, señor José Henry Ramírez Acevedo, como a sus familiares Maribel Sánchez Campo (esposa), Maryn
Esther Ramírez Sánchez (hija) y Dalila Acevedo Bermúdez (madre)”3.
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes
perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios José Henry Ramírez Acevedo Víctima directa 200 SMLMV morales Maribel Sánchez Campo Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV
Maryn Esther Ramírez Sánchez Hija de la víctima directa 100 SMLMV Dalila Acevedo Bermúdez Madre de la víctima directa 100 SMLMV Daño a la José Henry Ramírez Acevedo Víctima directa 1004 SMLMV 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Del texto de la demanda se advierte que la acción también se ejerció en contra de la Rama Judicial –además de la fiscalía-, al haberse cuestionado las actuaciones del juez de control garantías que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. No obstante, por un error involuntario, se aludió a una dependencia distinta como su representante para efectos judiciales. Así lo entendió el Tribunal Administrativo y, por ello, en el auto admisorio de la demanda ordenó la notificación al director ejecutivo de administración judicial, por intermedio del director seccional de Valle del Cauca, como en efecto se hizo, quien asumió la defensa de los intereses de la Rama Judicial durante todo el proceso. 3 Folios 8 al 20 del Cuaderno 1. vida de Maribel Sánchez Campo Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV relación Maryn Esther Ramírez Sánchez Hija de la víctima directa 100 SMLMV Dalila Acevedo Bermúdez Madre de la víctima directa 100 SMLMV Daño José Henry Ramírez Acevedo Víctima directa $1.600.000 más emergente intereses legales5 Lucro José Henry Ramírez Acevedo Víctima directa Las sumas de
cesante $2.00.0006 y $3.200.0007, más los intereses legales8
3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 13 de noviembre de 2006, varias personas le solicitaron a José Henry Ramírez Acevedo que les hiciera un trasteo. Al no conocer la dirección exacta donde se realizaría el servicio, dichas personas le pidieron a Ramírez Acevedo que los acompañara a recoger a alguien más que si conocía la ubicación. Una vez llegaron al lugar, recogieron unas “poltronas” y, minutos después, “fueron abordados por una patrulla de la policía, detuvieron a todos los ocupantes y se dice que en un maletín negro encontraron un arma de fuego”. La Policía Nacional puso a todos ellos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 5. 2) El 14 de noviembre de 2006 se llevó a cabo ante el Juzgado 26
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la audiencia de 4 La Sala advierte que, en la demanda, se formularon dos pretensiones similares, por concepto de daño a la vida de relación, no obstante, en la primera, se solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y, posteriormente, se solicitó el pago de 50 SMLMV, para cada uno de ellos. 5 Folio 27 del Cuaderno No. 1. Además, por este concepto, formuló la siguiente petición subsidiaria: “A falta de base suficiente para la fijación de la liquidación matemática actuarial del daño emergente futuro que se le debe al demandante, señor José Henry Ramírez Acevedo, el señor Juez
se servirá fijarlos por razones de equidad en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia en 200 salarios mínimos legales vigentes”. 6 Esta cifra corresponde a los honorarios profesionales pactados por su defensa n el proceso penal. 7 Folio 28 del Cuaderno No. 1. En relación con este punto, en la demanda se precisó lo siguiente (se trascribe): “Como el ahora demandante fue detenido el día 13 de noviembre de 2006 y para esa fecha devengaba la suma de $800.000.oo, del año 2006 en que lo detuvieron al año 2008 en que se presentó la demanda, el promedio mensual se incrementará cada año en un 5%. Entonces durante el periodo Noviembre 13 del 2006 al 21 de marzo de 2007 el señor José Henry Ramírez, por su detención se vio truncado su trabajo, teniendo en cuenta que el demandante a partir de su detención no ha obtenido contrataciones, a raíz de la mala imagen que le dejó su privación injusta a la libertad. Los dineros dejados de percibir con ocasión a la detención privativa de la libertad del demandante, aproximadamente es la suma Tres Millones Doscientos Mil Pesos M/cte. ($3.200.000,oo), por cuanto la motocarro se le decomisó el día 13 de noviembre del año 2006 y se le entregó el día 21 de marzo del año 2007, fecha en que la fiscalía general de la nación ordenó la entrega del vehículo. Este monto se encuentra demostrado con prueba documental (certificaciones y constancias) que especifican los ingresos mensuales del demandante que se anexan”.
8 En relación con esta pretensión, se hizo una petición subsidiaria similar a la de la nota a pie de página No. 5. legalización de captura y de incautación de elementos materiales probatorios, de formulación de imputación por los delitos de hurto calificado, así como de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y, por último, de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 6. 3) En su defensa, el abogado de José Ramírez explicó que su participación en los hechos se limitó a la prestación de sus servicios de transporte, por la cual cobró la suma de $20.000. Finalmente, el 4 de enero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado dictó la preclusión de la investigación a su favor y dispuso su libertad inmediata. En consecuencia, el entonces procesado permaneció privado de su libertad desde el 13 de noviembre de 2006 hasta el 4 de enero de 2007.
7. De acuerdo con los hechos de la demanda y lo probado en el expediente, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 13 de noviembre de 2006, José Henry Ramírez fue capturado9; 2) el 14 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y de incautación de elementos materiales probatorios, así como de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario10, 3) el 4 de enero de 2007 se precluyó la investigación a su favor11 y 4) el 9 de enero de 2007
se materializó la libertad ordenada en la audiencia anterior12. 1.2. Posición de la parte demandada
8. El 6 de mayo de 2009, el apoderado de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas. En su escrito manifestó que la actuación de la administración de justicia se 9 Folio 23 del Cuaderno de pruebas.
10 Folios 15 y 16 del Cuaderno No. 1. Además, el cd con el audio de la audiencia fue allegado mediante Oficio No. 72966 de 4 de agosto de 2010 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali. Cfr. Folio 23 del Cuaderno de pruebas. 11 Folios 13 y 14 del Cuaderno No. 1, así como el folio 23 del Cuaderno de pruebas. 12 Folio 1 del Cuaderno de pruebas. Oficio No. 5281 de 26 de junio de 2009 suscrito por el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Cali, en el que se informó que, mediante Oficio No. 1034 de 9 de enero de 2007, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales comunicó la orden de libertad dispuesta a favor del procesado. ajustó a las normas constitucionales y legales, toda vez que el actor fue capturado “junto con los verdaderos responsables del ilícito, en el lugar de los hechos, y con elementos que en primera instancia resultaron incriminantes”, por lo que las decisiones adoptadas fueron razonables y justificadas. Además,
la sola decisión de preclusión o absolución del procesado no podía comprometer la responsabilidad del Estado, pues ello “desnaturalizaría la función judicial”13.
9. El 14 de mayo de 2009, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas14. Al respecto, señaló que la fiscalía tiene “la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, desplegando toda la actividad pertinente”. En este caso, la medida de aseguramiento se impuso con base en varios elementos probatorios que comprometían la responsabilidad de los allí imputados, sin que se exigiera el nivel de certeza sobre su responsabilidad penal, como si ocurre para dictar sentencia condenatoria. Por tanto, la actuación de la fiscalía no revela deficiencias, negligencias, errores ni omisiones. 1.3. Sentencia de primera instancia
10. El 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda15. Si bien encontró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa respecto de la Fiscalía General de la Nación, no incluyó esta declaración en la parte resolutiva de la providencia16.
13 Folios 47 al 56 del Cuaderno No. 1. 14 Folios 66 al 80 del Cuaderno No. 1. 15 Folios 137 al 161 del Cuaderno Principal. Esta decisión se soportó en la siguiente conclusión: “En el caso sub-judice a juicio de la Sala, se advierte que las entidades demandadas no incurrieron en una
falla del servicio, por tanto no se genera la responsabilidad de la Nación y por ende, no habrá lugar a la obligación de indemnizar, pues no se probó que con la actuación del Juez 26 con función de Control de Garantías, para los Juzgados Penales Municipales, se hubiera causado un daño antijurídico a los demandantes, por el contrario las medidas tomadas por el funcionario encajan dentro de los presupuestos procesales que ordena la ley penal, para tomar esta medida cautelar”. 16 Folios 148 del Cuaderno Principal. En la sentencia se expuso la siguiente conclusión, en relación con este tema: “En este sentido, analizado el alcance y naturaleza de las pretensiones, resulta claro que la citada no es la llamada a satisfacer la acción resarcitoria impetrada, respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación, como quiera que no desplegó ninguna acción por las cuales se reclama, pues la medida fue decretada por el Juzgado 26 de Control de Garantías en consecuencia, esta carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto a decidir, y por tanto se declarará probada la excepción propuesta”.
11. Como argumentos de fondo, el tribunal señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta de conformidad con la legislación procesal vigente y tuvo sustento en los elementos probatorios allegados hasta ese momento por la policía judicial, con fundamento en los cuales se construyeron los indicios de responsabilidad.
Además, debe tenerse en cuenta que los procesados fueron capturados con material de las fuerzas armadas, lo que permitió inferir sobre el peligro que representaban los imputados para la comunidad y su posible evasión
de la acción de la justicia. Por tanto, al no encontrarse probada una falla del servicio, no había lugar a la obligación de indemnizar. 1.4. Recurso de apelación
12. El 14 de mayo de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, mediante la cual solicitó se revocara integralmente la decisión17. Como argumentos de inconformidad resaltó que la fiscalía no tenía suficientes indicios para soportar la medida de aseguramiento. Por el contrario, dentro del proceso penal, se demostró que el aquí demandante “no tuvo participación alguna en los delitos que se imputaron a otras dos personas que iban con él”. Así lo explicó su defensa e, incluso, los otros procesados que reconocieron haber solicitado el servicio de acarreo a José Ramírez por la suma de $20.000. En consecuencia, el juez de control de garantías debió haber decretado su libertad de manera inmediata, por lo que su privación por más de dos meses fue injustificada.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Desarrollo del plan de exposición; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2.
Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de la culpa de la víctima; 2.3.5. Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
17 Folios 162 al 172 del Cuaderno Principal.
13. Dentro del expediente se encuentra probado que José Henry Ramírez Acevedo fue privado de su libertad desde el 13 de noviembre de 2006 y hasta el 9 de enero de 2007, como se constata con la audiencia de legalización de captura celebrada por el Juzgado 26 penal municipal con función de control de garantías de Cali18 y con el Oficio No. 5281 de 26 de junio de 2009 suscrito por el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Cali, que dio cumplimiento a la orden de libertad dispuesta en la audiencia de preclusión de 4 de enero de 200719.
14. Además, también se pudo constatar que, en audiencia de 4 de enero de 2007, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali dictó la preclusión de la investigación a su favor, ante la solicitud formulada por la fiscalía acerca de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados20.
15. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la decisión de preclusión de la investigación de 4 de enero de 2007 quedó ejecutoriada esa misma fecha, toda vez que fue notificada en estrados a los sujetos procesales, sin que se interpusiera recurso alguno21. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna.
16. Asimismo, la Sala tendrá en cuenta los argumentos planteados por el
recurrente para decidir el fondo de la controversia. Si bien es cierto, en varios apartes de su escrito, solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, también cuestionó la actuación del Juez 26 de control de garantías al no haber dispuesto la libertad de manera inmediata a favor de José Henry Ramírez, habida cuenta de su completa ajenidad en los hechos investigados y la existencia de diferentes elementos de juicio que demostraban que solo había sido contratado por la suma de $20.000 para realizar un servicio de acarreo. En este sentido, se revisarán los 18 Folios 15 y 16 del Cuaderno No. 1, así como el folio 23 del Cuaderno de pruebas. 19 Folio 1 del Cuaderno de pruebas. 20 Folios 13 y 14 del Cuaderno No. 1, así como el folio 23 del Cuaderno de pruebas. 21 Folios 13 y 14 del Cuaderno No. 1, así como el folio 23 del Cuaderno de pruebas. planteamientos del recurrente para determinar si existe alguna responsabilidad de las entidades demandadas.
17. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Rama Judicial a pagar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de José Henry Ramírez Acevedo, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se impuso sin que existiera una inferencia razonable de autoría por parte del entonces imputado en las conductas punibles investigadas y sin que se justificara de manera adecuada su necesidad. 2.2. Plan de exposición
18. De acuerdo con lo anunciado, la Sala abordará el análisis de los siguientes temas: 1) identificación del daño; 2) la legalidad de la medida de privación de la libertad; 3) la entidad a la que se le imputa el daño; 4) la culpa exclusiva de la víctima y 5) la liquidación de los perjuicios. 2.3. Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño
a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad
19. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de José Henry Ramírez Acevedo. En efecto, con ocasión de la legalización de su captura e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dictada por el Juzgado 26 penal municipal con función de control de garantías de Cali, el aquí demandante permaneció privado de su libertad por el lapso de 1 mes y 27 días -57 días en total-.
b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre
20. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la
restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad
21. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de
2004. Según esta normativa, la captura deberá ser ordenada por un juez de control de garantías22. Lo anterior, con excepción de las capturas ordenadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación o en situación de flagrancia. En este último caso, el capturado será puesto a disposición, de manera inmediata o en el término de la distancia, de la fiscalía23. Una vez materializada la captura, el aprehendido será presentado ante un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas, para que realice la respectiva audiencia de legalización.
22. Adicionalmente, si la fiscalía tiene elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es el autor o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías24. Por último, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su 22 Artículo 297 de la Ley 906 de 2004. 23 Artículo 302 de la Ley 906 de 2004.
24 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”25.
23. En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y su necesidad, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal. Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años.
24. Ahora bien, el 13 de noviembre de 2006, hacia el mediodía, una llamada ciudadana dio aviso de un presunto hurto que se estaba cometiendo en una vivienda ubicada en el barrio Santa Mónica Urbana del municipio de Cali, por lo que una patrulla de la Policía Nacional se desplazó hacía ese lugar y detuvo a un motocarro que circulaba en calles siguientes. Al registrarlo, se encontraron unas “poltronas” y un maletín que contenía una subametralladora, calibre 9mm, con 4 cartuchos, de fabricación artesanal, y con un silenciador que, como lo determinó un dictamen pericial, pertenecía a las fuerzas militares. Por lo anterior, se capturó a los 4 ocupantes del vehículo, entre ellos, a su conduct
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