CE-76001-23-31-000-2009-00002-01-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00002-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPORTACION TEMPORAL DE MERCANCIA A CORTO PLAZO – Infracción aduanera por falta de legalización El incumplimiento de la obligación aduanera de finalizar la importación temporal a corto plazo, como lo señaló la DIAN, agotó tres vías jurídicas de manera simultánea que no se excluyen, sino que son concurrentes por disposición del artículo 150 del Estatuto Aduanero: el proceso de declaratoria de incumplimiento y efectividad de la garantía constituida, objeto de investigación y decisión; la aprehensión de la mercancía que corresponde al trámite de definición de la situación jurídica de la mercancía; y el inicio y trámite del proceso sancionatorio respectivo asociado al hecho investigado, que en el presente caso corresponde a la sanción a imponer, por no haber sido posible aprehender la mercancía y la sanción al declarante por la conducta descrita en el numeral 1.3. del artículo 482.1 del Decreto 2685 de 1999, procesos que de haber efectuado la legalización voluntaria de la totalidad de la mercancía, junto con el pago de los tributos y la sanción correspondiente de conformidad con el artículo 150, se habrían evitado. La propia sociedad actora reconoció que no presentó la mercancía a la autoridad aduanera porque una parte de ella había sido reexportada y otra parte había sido destruida, razón por la cual resulta evidente que los documentos presentados no coincidían con la mercancía declarada y posteriormente la mercancía reexportada por cuanto la mercancía introducida era diferente a la reexportada y por ese sólo
hecho no se legalizó la mercancía como correspondía razón por la cual procedía, habiéndose acreditado los supuestos establecidos en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, la multa allí prevista. Por ello, la autoridad aduanera no aceptó la reexportación por inconsistencias en la descripción de la mercancía, lo cual dio lugar además a que la autoridad aduanera hiciera efectivas las pólizas constituidas para garantizar la modalidad de importación temporal a corto plazo. Al no haberse terminado la importación de corto plazo por legalización de la mercancía se incurrió en la infracción aduanera, pues ella sólo era procedente en los términos establecidos en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, según se dejó anotado. LEGALIZACION DE LA MERCANCIA – Transformación de la mercancía En cuanto hace a la legalización de la mercancía, en el presente caso no fue posible, por cuanto al hacer el cotejo de las mercancías declaradas existían inconsistencias en la declaración de la misma; y si bien es cierto la mercancía salió del País, no lo es menos que fue transformada, lo cual dio lugar a que la autoridad aduanera hiciera efectivas las pólizas constituidas para garantizar la modalidad de importación. El hecho sancionable no lo constituye la transformación, la destrucción o el consumo de la mercancía, sino las circunstancias que impiden que la autoridad aduanera pueda llevar a cabo tanto la medida cautelar de la aprehensión, como la efectividad del decomiso, lo que hace que deba aplicarse subsidiariamente la sanción del 200% prevista en el artículo
503 del Decreto 2685 de 1999. En estos términos, resulta indispensable que la mercancía debe existir físicamente para que sea viable su aprehensión o, en su defecto, su legalización. Como en el presente caso, la mercancía fue transformada, no era procedente su legalización, puesto que constituye presupuesto indispensable para la procedencia de dicho mecanismo la existencia de la mercancía, tal como se infiere de lo previsto en los artículos 228, 229, 230 y 231 del Decreto 2685 de 1999, pues resulta obvio que solo puede otorgarse autorización de levante, respecto de lo que realmente existe. INFRACCION ADUANERA – La carga de la prueba le corresponde al interesado para hacerse acreedor a la reducción de la sanción Así las cosas, si a determinado usuario se le profiere un acto administrativo por la infracción prevista en el Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001 y verificados los antecedentes del infractor, para el año anterior a la fecha de ejecutoria de dicho acto, se determina que no existe otro acto administrativo sancionatorio ejecutoriado, procederá la reducción de la multa en un treinta por ciento (30%). Contrario sensu, procede la reducción en un diez por ciento (10%) del valor de la multa, cuando el acto administrativo ejecutoriado corresponda a la misma infracción comentada, y por supuesto se encuentre que el primer acto administrativo sancionatorio quedó ejecutoriado dentro del año inmediatamente anterior a la ejecutoria del segundo acto administrativo esto es, el que se toma como referencia. Como estas circunstancias no se acreditaron en el
proceso y la carga de la prueba corresponde al accionante, quien se limita a manifestar que se hacía acreedor de una rebaja de la multa equivalente al 30% o al 10% de la misma, no se pudo establecer si la empresa había incurrido en infracción aduanera durante el año inmediatamente anterior y, por ende, no hay lugar a su reconocimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 142 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 156 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 303 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 503 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTICULO 504
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00002-01
Actor: HUGO RESTREPO Y CIA. S.A.C.I
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no
probada la excepción formulada y negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las siguientes Resoluciones, expedidas por la DIAN: núms. 031 de 28 de febrero de 2008, 118 de 30 de septiembre de 2008, 036 de 3 de abril de 2008, 122 de 7 de octubre de 2008, 37 de 3 de abril de 2008 y 124 de 7 de octubre de 2008.
I. ANTECEDENTES.
I.1La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: “Pretensión primera. 1.1. Que se declare que es NULA la resolución 031 del 28 de febrero de 2008, por medio de la cual la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduana de Cali impone sanción a la sociedad Hugo Restrepo y Compañía S.A. C.I., con multa por valor de ochenta y cinco millones setecientos noventa y seis mil novecientos sesenta y dos pesos, por imposibilidad de aprehender una mercancía. 1.2. Que se declare que es NULA la resolución 118 del 30 de septiembre de 2008 por medio de la cual la jefe de la División Jurídica de la Administración Local de Aduana de Cali, resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior, confirmándola. Pretensión Segunda.
2.1 Que se declare que es NULA la Resolución 036 del 3 de abril de 2008, por medio de la cual la jefe de la División de Liquidación de la Administración local de Aduana de Cali, impone sanción a la sociedad Hugo Restrepo y Compañía S.A. C.I., por valor de veinticuatro millones quinientos noventa y cuatro mil ochocientos veinticuatro pesos y hace efectiva la póliza C100001347 de la compañía Mundial de Seguros S.A, por imposibilidad de aprehender una mercancía. 2.2. Que se declare que es NULA la resolución 122 del 7 de octubre de 2008 por medio de la cual la Jefe de la División Jurídica de la administración local de Aduana de Cali, resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior, confirmándola. Pretensión Tercera. 3.1. Que se declare que es NULA la resolución 037 del 3 de abril de 2008, por medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduana de Cali impone sanción a la sociedad Hugo Restrepo y Compañía S.A. C.I., por valor de cincuenta y tres millones treinta y tres mil seiscientos diez pesos y hace efectiva la póliza C-100001347 de la compañía mundial de seguros S. A , por imposibilidad de aprehender una mercancía. 3.2 Que se declare que es NULA la resolución 124 del 7 de octubre de 2008 por medio de la cual la jefe de la División Jurídica de la administración local de Aduana de Cali, resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior, confirmándola. Pretensión Cuarta.
4.1. Que como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad Hugo Restrepo y Compañía S.A. C.I., Nit. 83005268 y la compañía Mundial de Seguros S.A, no deben hacer ningún pago con cargo a los actos acusados. En caso que se llegare a efectuar restablecimiento de derecho de la actuación enjuiciada, que se condene a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a devolver a la demandante o a quien represente sus derechos, la suma de dinero que llegare a cancelar por este concepto, debidamente indexada o actualizada de conformidad con el art. 178 del Código Contencioso Administrativo, junto con los respectivos intereses, desde la fecha en que se hubiere efectuado el pago hasta la fecha en que se haga la devolución de ese pago por parte de la entidad demandada. 4.2 Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dirección Seccional de Aduanas de Calidar trámite a las correspondientes declaraciones de legalización hasta la concesión del levante. 4.3 En el evento de una sentencia favorable a Hugo Restrepo y CIA S.A. C.I. que le ponga fin a la presente acción, se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la misma, de acuerdo a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” La actora señaló como fundamentos de hecho, los siguientes:
1. Que la sociedad HUGO RESTREPO Y CIA, es una sociedad comercial cuyo objeto social es la exportación de productos agrícolas, generando fuentes de trabajo directo e indirecto y el ingreso de divisas.
2. Que en el año 2006, la compañía introdujo al País bajo la modalidad de importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo estado envases, etiquetas y tapas en los que debía despacharse un producto nacional debidamente envasado (salsas picantes). Lo anterior para atender las especificaciones de la firma Holandesa GO-TAN B.V. y que así se lo permitía el literal j) del artículo 94 de la Resolución núm. 4240 de 2000 de la DIAN.
3. Que con el cumplimiento de los requisitos de esta modalidad, y constituyendo las garantías para afianzar el pago de los tributos, sanciones y finalización de la importación temporal, además del aporte de la documentación requerida por la legislación aduanera, se trajeron al País insumos como envases, tapas, etiquetas, con las declaraciones de importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo estado : 07825290071557 de fecha 21/ 03/2006; 07825290071564 de fecha 21/ 03/2006; 07825290071571 de fecha 21/ 03/2006; 07825280033308 de fecha 22/ 03/2006; 07825280033315 de fecha 22/ 03/2006; 07825280033322 de fecha 22/ 03/2006; 07825280033331 de fecha 22/ 03/2006; 07825270081318 de fecha 09/ 06/2006; 07825280044862 de fecha 09/ 06/2006; 07825280044871 de fecha 09/ 06/2006; 07825280044887 de fecha 09/ 06/2006; 07825280044894 de fecha 09/ 06/2006; y 07825280044902 de fecha 09/ 06/2006. Tramitadas ante la
Administración Local de Aduanas de Cali, quien autorizó la entrega de la mercancía.
4. Que el proceso de producción se adelantó en un término inicial de la importación temporal de seis (6) meses y cuando hubo necesidad se solicitó prórroga por el término de tres (3) meses y que por lo tanto la reexportación de los envases, tapas, y etiquetas, en su mayoría se surtió de manera oportuna con las declaraciones de exportación correspondientes al producto final, habiéndose deteriorado un porcentaje menor de tales insumos como consecuencia normal del manejo de los mismos en el proceso productivo.
5. Que en lo que respecta a los insumos deteriorados (desperdicio), se procedió a su destrucción con autorización e intervención de funcionarios de la
Administración Local de Aduanas de Cali-División de Fiscalización.
6. Que con la reexportación de los insumos se solicitó la cancelación y devolución de las pólizas que garantizaban las obligaciones en la modalidad de importación temporal para reexportación, acompañando en cada caso las declaraciones de exportación que demostraban la reexportación de los envases, tapas y etiquetas como recipientes integrados en cuyo interior se envasó el producto nacional final que eran salsas picantes.
7. Que, sin embargo, la Aduana de Cali adujo diferencias entre la mercancía importada temporalmente y la exportada, procediendo a declarar el incumplimiento en los requisitos de importación temporal de corto plazo. En consecuencia, hizo efectiva las garantías constituidas para afianzar las obligaciones.
8. Que el representante legal de HUGO RESTREPO Y CIA. S.A. C.I interpuso los
respectivos recursos contra los actos administrativos que declararon el incumplimiento e hicieron efectivas las pólizas, recursos que se resolvieron de manera desfavorable.
9. Que en un caso puntual, al declarase el incumplimiento y hacerse efectiva la garantía, se procedió a través del declarante autorizado “junior aduana SIA S.A” para terminar la modalidad de importación temporal a corto plazo al presentar la declaración de legalización 13395010849226 de 11 de abril de 2008, recibo oficial de pago aduanero 133950 10849225 de 11 de abril de 2008, declaración con la que se adelantó el trámite de inspección documental según acta de Inspección manual –auto 108-0856 del 14 de abril de 2008, habiéndose dado el levante, razón por la cual la División de Liquidación de la Aduana de Cali profirió auto de archivo 040 de 7 de mayo de 2008. Al procedimiento de legalización se acudió, ya que había sido autorizado por la Jefatura de la División de Fiscalización en los Oficios 1763 y 1754 de 22 de septiembre de 2007, dirigidos a HUGO RESTREPO
Y CIA. S.A C.I.
10. Que en los casos en que quedaron en firme las actuaciones declarativas del incumplimiento de las obligaciones en la modalidad de importación temporal de corto plazo la Aduana de Cali abrió los expedientes CU 2007200720071094; CU 2007200720071096; CU 2007200720071011 y solicitó a la sociedad HUGO RESTREPO Y CIA S.A C.I. que pusiera a su disposición los insumos importados
temporalmente a corto plazo.
11. Que ante la imposibilidad de dejar a disposición de la Aduana la mercancía que en su mayoría había sido reexportada o porque el porcentaje menor de desperdicio había sido destruido con su autorización, la División de Fiscalización de la Aduana de Cali profirió los requerimientos especiales aduaneros 0068 de 29/11/2007; 008 de 28/01/2008 y 009 de 28/01/2008, proponiendo sancionar a HUGO RESTREPO Y CIA S.A C.I. con multa equivalente al 200% del valor de la mercancía.
12. Que el representante legal de HUGO RESTREPO Y CIA S.A C.I. dio respuesta a los requerimientos de la Aduana de Cali, los que fueron desestimados y emitió sendas Resoluciones sancionatorias por la imposibilidad de aprehender la mercancía, de conformidad con el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. a-.) Expediente CU 2007200720071094, Resolución núm. 0037 de 3/04/2008, multa por $53.033.610,oo. b-.) Expediente CU 2007200720071311, Resolución núm. 0031 de 28/02/2008, multa por $85.796.962,oo. c-.) Expediente CU 2007200720071096, Resolución núm. 0036 de 3/04/2008, multa por $24.594.824,oo.
13. Mientras se surtía el trámite del recurso de reconsideración contra los autos sancionatorios, ante la dificultad planteada de que la autoridad aduanera
definitivamente no aceptaba la mercancía (insumos) que se había reexportado, con base en los Oficios 1763 y 1764 de 28 de septiembre de 2007 de la Fiscalización de la Aduana de Cali, se decidió gestionar las declaraciones de legalización para los insumos importados temporalmente a fin de terminar la modalidad por esta vía de la legalización y así sortear las cuantiosas multas impuestas, habida cuenta de que tal procedimiento fue aceptado en el caso de la declaración de legalización 13395010849218 del 11/04/2008, tal como se expone en el hecho 9.
14. Que el procedimiento de legalización se inició para la mercancía (insumos) de las declaraciones de importación temporal de corto plazo correspondiente al caso CU 2007200720071311 (declaraciones 07825270081318 de 9/06/2006, 07825280044862 de 9/06/2006, 07825280044871 de 9/06/2006, 07825280044887 de 9/06/2006, 0782580044894 de 9/06/2006 y 07825280044902 de 9/06/2006) por ser en éste en el que se expidió la primera Resolución sancionatoria (0031 de 28 de febrero de 2008), con el objetivo de que una vez se culminara el trámite con el levante en las declaraciones de legalización, continuarlo posteriormente con las declaraciones de los otros dos expedientes (CU 2007200720071096 y CU
2007200720071094).
15. Que se procedió a través del declarante autorizado (INTERBLU SIA S.A.), a presentar ante la División de Servicios de Comercio Exterior de la Administración
Local de Aduanas de Cali, las siguientes declaraciones: .- Para la declaración de importación temporal 07825280044862 de 9/06/2006, la declaración de legalización sticker 14304010528507 de 21/08/2008, aceptada con el 052008M0001371 de 14/08/08, con recibo oficial de pago 14304030552530 de 22/08/08 (intereses de mora) cancelado por concepto de rescate, tributos aduaneros e intereses de mora por $6.705.687,oo. .- Para la declaración de importación temporal 07825280044887 de 9/06/2006, la declaración de legalización sticker 14304010528514 de 21/08/2008, con recibo oficial de pago 143040303552523 de 22/08/08 (intereses de mora) cancelado por concepto de rescate, tributos aduaneros e intereses de mora por $2.685.782,oo. .- Para la declaración de importación temporal 07825280044902 de 9/06/2006, la declaración de legalización sticker 14304010528521 de 21/08/2008, con recibo oficial de pago 14304020552516 de 21/08/08 (intereses de mora) cancelado por concepto de rescate, tributos aduaneros e intereses de mora por $3.935.185,oo. .- Para la declaración de importación temporal 07825280044894 de 9/06/2006, la declaración de legalización sticker 14304010528539 de 21/08/2008, aceptación 052008M00001368 de 14/08/08, con recibo oficial de pago 14304030552509 de 22/08/08 (intereses de mora) cancelado por concepto de rescate, tributos
aduaneros e intereses de mora por $5.507.850.oo. .- Para la declaración de importación temporal 07825280044871 de 9/06/2006, la declaración de legalización sticker 14304010528546 de 21/08/2008, aceptación 052008M00001367 de 14/08/08, con recibo oficial de pago 14304030552490 de 22/08/08 (intereses de mora) cancelado por concepto de rescate, tributos aduaneros e intereses de mora por $4.042.584.oo. .- Para la declaración de importación temporal 07825280081318 de 9/06/2006, la declaración de legalización sticker 143040105285553 de 21/08/2008, aceptación 052008M00001366 de 14/08/08, con recibo oficial de pago 14304030552548 de 22/08/08 (intereses de mora) cancelado por concepto de rescate, tributos aduaneros e intereses de mora por $2.566.164,oo.
16. Que la funcionaria Inspectora de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Local de la Aduana de Cali, en el acta Inspección Manual – auto 8205068197 -108-1871 de 21/08/08, auto con igual numeración para todos, pero referido y actuado para cada una de las declaraciones de legalización, señaló que no procedía la autorización de levante por cuanto no había sido puesta a disposición de la DIAN la mercancía objeto de legalización. Esta fue una actuación inopinada, porque en actuación de hecho idéntico, es decir, sin haber puesto a disposición de la autoridad aduanera la mercancía objeto de legalización, en el
caso de la declaración de legalización 13395010849225 de 11 de abril de 2008, declaración con respecto a la cual se adelantó el trámite de inspección documental, según acta de inspección manual –auto 108-0856del 14 de abril de 2008 (hecho 9), la misma funcionaria inspectora otorgó el levante sin cuestionar la falta física de la mercancía.
17. Que como no fue posible allegar a la División Jurídica de la Administración Local de la Aduana de Cali las declaraciones de legalización con la constancia de levante, dicha dependencia resolvió en forma desfavorable los recursos de reconsideración contra los actos sancionatorios proferidos por la División de Liquidación, mediante las Resoluciones núm. 0118 del 30 de septiembre, 0122 de 7 de octubre y 0124 de 7 de octubre de 2008, actos administrativos notificados por correo recibido el 1o. y 9 de octubre de 2008, quedando así legalmente agotada la vía gubernativa.
Afirma que los actos acusados contrarían lo dispuesto en los artículos 2°, 13, 83, 95-9 de la Constitución Política, Decreto 2685 de 1999, artículos 2°, literal b), 125, literal b), 156, literal e), 230, 481, 503; Código Contencioso Administrativo, artículos 54 y 89. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes cargos: 1.- Vigencia de un orden justo. Al imponer multas a la sociedad Hugo Restrepo y Cía. S.A.C.I, la Administración Aduanera impidió que por la vía de la legalización de los insumos importados
temporalmente para reexportación en el mismo estado, se terminara esta modalidad de importación con fundamento en que la mercancía no fue puesta a disposición de la Aduana, cuando en trámite previo la misma autoridad en situación idéntica no adujo tal circunstancia y permitió la gestión de la Declaración de Legalización 13395010849218 de 11 de abril de 2008 a nombre de HUGO RESTREPO Y CÍA. S.A., C.I. e igualmente, en el evento del señor José Fernando Quintero Zuluaga, en un caso con antecedentes más graves. Al pasar por alto las circunstancias particulares y concretas en que se produjeron las importaciones temporales de corto plazo, la autoridad aduanera imputó a la sociedad HUGO RESTREPO Y CÍA. S.A., C.I, el haber incurrido en operación de contrabando e impuso la sanción pecuniaria por un monto de $163.425.396,oo, en contravía del orden justo. Al impedir finalizar la modalidad de importación temporal a corto plazo mediante la legalización de mercancías, por su inexistencia física, hecho que no había mencionado y que no era óbice para la obtención del levante en las declaraciones de legalización, pues es viable establecer la coincidencia plena entre la mercancía importada temporalmente a corto plazo objeto de legalización, a través de la inspección aduanera documental, se desconoce en su criterio, el principio de justicia. Al impedir legalizar las mercancías como mecanismo viable para la finalización de la modalidad de importación temporal de corto plazo, la sociedad demandante con
el pago del valor de rescate, tributos aduaneros e intereses, estaría contribuyendo con los gastos e inversiones públicas. 2.- Principio de igualdad. Como se observa en el acta de inspección manual - Auto 8205068197-108-1871 de 21-08/08, no se autorizó el levante en las correspondientes declaraciones de legalización con el argumento de que la mercancía no fue puesta a disposición de la aduana, razón que en otras oportunidades no ha sido inconveniente para que se autorice la legalización de las mercancías con la concesión del respectivo levante. Con este proceder, estima la actora, se desconoció el principio de igualdad, pues en situaciones similares de hecho, sin justificación objetiva y razonable que validara el trato diferencial la autoridad de aduanas, en un caso permitió la legalización y en otro no.
3. Buena fe.
Las faltas administrativas previstas para el régimen de aduanas, se han establecido para sancionar única y exclusivamente comportamientos que en forma intencional se dirigen a defraudar la renta aduanera, vale decir, de mala fe, luego está excluido todo tipo de responsabilidad objetiva. Las importaciones temporales de corto plazo para reexportación en el mismo estado de insumos, gestionadas por la sociedad HUGO RESTREPO Y CÍA. S.A., C.I, se finalizaron con la reexportación de tales insumos, procedimiento que la autoridad aduanera no aceptó por inconsistencias en cuanto a la descripción de la mercancía, la cual de todos modos salió del país y lo primero que hizo la autoridad aduanera fue hacer efectivas las pólizas constituidas para garantizar las obligaciones de la modalidad, cancelándose los tributos aduaneros y las
consiguientes sanciones derivadas de ello. Al no autorizar el levante en las Declaraciones de Legalización, condujo a la imposición injusta de las multas equivalentes al 200% del valor de las mercancías, proceder con el cual la autoridad aduanera quebrantó de forma notoria el principio de la buena fe, más aún cuando no desvirtuó la presunción que este canon constitucional cobija a la sociedad HUGO RESTREPO Y CÍA. S.A.,C.I. La funcionaria de Aduana al cambiar inopinadamente la posición frente a la legalización que era permitida, sin tener físicamente la mercancía, desatendió el principio de la confianza legítima, íntimamente ligado al de la buena fe, al amparo de la cual la Administración no puede hacer caso omiso de sus actuaciones cuando ellas han propiciado que los particulares se comporten de cierta manera frente a la autoridad, más aún al considerar el caso traído a este proceso del señor José Fernando Quintero Zuluaga. 4.- Artículo 156, literal e), del Decreto 2685 de 1999. Esta disposición contempla como una de las formas de terminación de la importación temporal a corto plazo, la legalización de la mercancía cuando a ella hubiere lugar. En el presente caso, las mercancías importadas temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo estado, fueron reexportadas pero por razón de algunas menores inconsistencias en su descripción en las declaraciones de exportación, la autoridad aduanera no aceptó que la modalidad de importación temporal hubiera concluido por vía de la reexportación de la mercancía.
Habiendo la sociedad HUGO RESTREPO Y CÍA. S.A., C.I. reexportado la mercancía, se sujetó a terminar la modalidad mediante la legalización de la mercancía que, a juicio de la Aduana, no había salido del País, pero que en efecto se había enviado al exterior, para así evitar con la legalización que le fuera impuesta la multa del 200% pues le era imposible dejar a disposición de la autoridad aduanera unos bienes que había reexportado. 5.- Artículo 230 y 481 del Decreto 2685 de 1999, artículo 59 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 230 del Decreto 2685 de 1999 contempla la cesación automática de los procedimientos administrativos en curso, como los sancionatorios con multa del 200%, cuando se obtiene la legalización de la mercancía y era ésta la opción a la que procuró acogerse la sociedad HUGO RESTREPO Y CÍA. S.A., C.I. al presentar y tramitar las declaraciones de legalización que podían haberse evacuado con inspección documental. Sostiene que se violó el artículo 481, inciso 8°, literales a) y b) del citado Decreto, por inobservancia de las reducciones del 30% y 10% en la imposición de sanciones de multa, norma esta que se invocó por la sociedad demandante en los recursos de reconsideración contra las Resoluciones núms. 0031 de 28 de febrero; 0036 y 0037 de 3 de abril de 2008, de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduana de Cali, sin que la División Jurídica de la misma
Administración se pronunciara al respecto en los actos administrativos con los cuales resolvió el recurso, incurriendo con ello también en la trasgresión del artículo 59 del C.C.A., al no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas. 6.- Artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 Con base en esta disposición, se impuso la sanción de multa por no haber atendido la obligación de dejar la mercancía a disposición de la Aduana, cuando era imposible dejar a disposición de la Aduana para aprehensión unas mercancías que se reexportaron pero que la autoridad aduanera no aceptó esa forma de finalización de la modalidad porque encontró diversas inconsistencias en la descripción de la mercancía entre las declaraciones de importación temporal y las declaraciones de exportación lo cual no eliminaba el hecho cumplido de la carencia física de las mercancías por parte de la sociedad HUGO RESTREPO Y CÍA. S.A.,C.I., en tanto que efectivamente las había reexportado. 7.- Artículo 84 del C.C.A. Los actos acusados desconocen esta disposición, toda vez que no solamente infringieron las normas en que debían fundarse, violación del principio de legalidad, sino que se expidieron con falsa motivación y desviación de poder o de las atribuciones propias de los funcionarios que las profirieron. No obstante que la legalización es también un mecanismo previsto en la Ley para la terminación de las importaciones temporales, la funcionaria Inspectora de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Local de la Aduana de Cali negó el levante cuando éste procedía mediante inspección documental, para que así la sociedad demandante hubiera obtenido la cesación de los
procedimientos sancionatorios en curso y evitar finalmente la imposición de las multas por el 200%.
I.2CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Dirección General de Impuestos Nacionales, en adelante la DIAN, contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y como argumentos de defensa señaló los siguientes: De conformidad con los artículos 1º y 2º del Decreto 2685 de 1999, las sanciones impuestas a la sociedad Hugo Restrepo y Cía. S.A.,C.I., obedecen a la negativa del importador
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.