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CE-76001-23-31-000-2009-00006-01(1572-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2009-00006-01(1572-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO - Régimen especial. Factores La asignación mensual más elevada para determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. El demandante devengó los siguientes factores: sueldo, sueldo de vacaciones, diferencia de sueldo de vacaciones, gastos de representación, prima especial de servicios, prima especial de servicio vacaciones, prima de navidad, diferencia de prima de navidad, prima de vacaciones, diferencia de prima de vacaciones, diferencia bonificación de servicio, bonificación de servicio y diferencia de licencia de enfermedad. En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales, además de los ya reconocidos, la prima de servicios y de vacaciones, y los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988, ya que constituyen factor de salario para los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 - ARTICULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 - ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00006-01(1572-10)

Actor: PEDRO GIL GONZALEZ CHARRY Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 19 de marzo de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las súplicas de la demanda incoada por Pedro Gil

González Charry contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA PEDRO GIL GONZÁLEZ CHARRY, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declarar: a. La nulidad parcial de la Resolución No. 21117 de 8 de octubre de 2004, por medio de la cual la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor de Pedro Gil Charry González la pensión mensual vitalicia por vejez. b. La nulidad total de las Resoluciones Números: i. 0957 de 24 de febrero de 2005, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, que modificó la parte motiva del artículo 1º de la Resolución No. 21117 de 8 de octubre de 2004.

  1. 18088 del 11 de abril de 2006, suscrita por el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión, que reliquidó la pensión de vejez del demandante y como consecuencia de ello, elevó la cuantía de la misma. iii. 43614 de 20 de septiembre de 2007, mediante la cual el Gerente General de la entidad accionada, negó la reliquidación de la pensión. iv. 36083 de 30 de julio de 2008, expedida por la misma autoridad administrativa, la cual desató el recurso de reposición en contra de la anterior resolución y ordenó, confirmarla en su totalidad.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reliquidarle su pensión de jubilación, teniendo como base la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, incluyendo los siguientes factores salariales: salario básico, gastos de representación, prima de navidad, de servicios, de vacaciones, bonificación por servicios prestados e indemnización por sueldo de vacaciones. - Pagar las diferencias que resulten entre la pensión que devenga actualmente y los que en realidad se debió reconocer, desde el 1º de noviembre de 2004 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. - Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, tal como lo preceptúa el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor Pedro Gil González Charry laboró inicialmente para las Empresas Municipales de Cali por un término de 11 años, 6 meses y 12 días comprendidos entre el 19 de enero de 1970 al 31 de julio de 1981; y posteriormente, para la Rama Judicial por una vigencia de 23 años y 3 meses, partiendo desde el 1º de agosto de 1981 al 31 de octubre de 2004. El último cargo desempeñado por el actor fue el de Fiscal 118 Delegado ante los Jueces del Circuito con una asignación básica mensual de $3.858.839. Señala, que se encontraba dentro del régimen de transición, puesto que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 46 años de edad, es por ello, que al cumplir con los requisitos establecidos para el reconocimiento de su pensión, elevó a la Caja Nacional de Previsión Social la solicitud pertinente. Una vez radicada, la entidad demandada contestó mediante la Resolución No. 21117 de 8 de octubre de 2004, reconociéndole su derecho a la pensión, pero sin que se le tuviese en cuenta el salario más alto devengado durante el último año, por ende, al interponer el correspondiente recurso de reposición en contra de la citada resolución, CAJANAL emitió la Resolución No. 0957 de 24 de febrero de 2005 sin que se le diera aplicación al Decreto 546 de 1971. Posteriormente la entidad accionada suscribió la Resolución No. 18088 de 11 de abril de 2006, mediante la cual reliquidó la pensión del demandado actualizándola

desde la fecha del retiro, sin que se reliquidara conforme a derecho. El 20 de septiembre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social negó la reliquidación de la pensión de vejez mediante la Resolución No. 43614; inconforme con la decisión, interpone recurso de reposición el cual es resuelto por medio de la Resolución No. 36083 de 30 de julio de 2008, confirmando la negativa. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 6, 13 y 53. Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6. Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: Sostiene, que la entidad demandada viola la Constitución Política al momento en que desconoce el reconocimiento de la pensión conforme lo establece la Ley para los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, ahora bien, no se puede aplicar la Ley 33 de 1985 a éstos funcionarios, por cuanto el mismo artículo 1º de esta Ley manifiesta que “ no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten un régimen especial”, situación tal, que lo exceptúa de dicho marco normativo y por ende, se debe realizar su liquidación con fundamento en el Decreto 717 de 1978. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción

incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (folios 68 a 74): Expresa, que el actor está incurso en el régimen de transición, por consiguiente, le fueron aplicados los Decretos Nos. 546 de 1971 y 717 de 1978, sin embargo, esta normatividad no estableció los factores salariales a tener en cuenta para determinar el monto de la pensión, por lo que se vieron avocados a dar aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, el legislador a través del Decreto 1158 de 1994, manifestó qué factores salariales se deben tener presentes al momento de liquidar las pensiones de jubilación, de tal manera, que la Caja Nacional de Previsión Social está sujeta a lo estipulado en ella. Por otra parte propone las siguientes excepciones: i) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, ya que el demandante no tiene derecho al otorgamiento de la “Pensión especial denominada Gracia”; ii) prescripción, pues la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, pero las mesadas si; iii) ineptitud de la demanda; por cuanto la demanda debió contener una correcta individualización de los actos administrativos y de las pretensiones. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 19 de marzo de 2010, accedió a las súplicas de la demanda, en los siguientes argumentos (folios 88 a 102): Considera el A - quo, que no se puede tener en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985,

por cuanto el Decreto 546 de 1971 estableció que los funcionarios de la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público tendrían el derecho de una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio. Lo que quiere decir, que el demandante tiene derecho a que se le aplique el régimen especial de pensión de jubilación establecido por la Ley, para tal efecto, deberá tenérsele en cuenta los valores más altos de los emolumentos recibidos durante el último año de servicios, tales como, “incremento por antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y las doceavas partes de la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, y los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988, que según con el Art. 12 del Decreto 717 de 1978 conforman factor salarial”. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del A - quo, en los siguientes términos (folios 117 a 120): Señala, que el demandante a 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por consiguiente está amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, la Caja Nacional de Previsión Social al acatar esta norma, aplica las vigentes a la fecha de la adquisición del estatus, de tal manera que se tuvo en cuenta el Decreto 546 de 1971 para efectos de edad y tiempo de servicio y, el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 al momento de

determinar qué factores tener en cuenta para poder liquidar el monto de la pensión. Como consecuencia de lo anterior, no se aplicó, las primas de vacaciones, servicios y el reajuste de la prima de vacaciones de los años 2000 y 2001, por cuanto no se encontraban dentro de la lista de factores salariales de la norma arriba señalada. Además se violó el acto legislativo 01 de 2005, toda vez que el accionante no efectuó cotizaciones sobre los factores deprecados. Por último, en caso de acceder a las pretensiones, solicita declarar la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la radicación de la demanda. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que CAJANAL le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación del régimen excepcional de pensiones vigente para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Por medio de la Resolución No. 21117 del 8 de octubre de 2004, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y ordenó el pago de la una pensión mensual vitalicia por vejez al señor Pedro Gil González Charry, en cuantía equivalente a $2.231.968; dicho reconocimiento prestacional se efectuó en atención al siguiente tiempo laborado (folios 7 a 13).

DÍAS ENTIDAD DESDE HASTA DEDUC LABORAD Empresas Municipales de Cali 19-01-1970 30-08-1981 30 4355 Rama Jurisdiccional 01-08-1981 11-04-1982 0 251 Rama Jurisdiccional 15-06-1982 1992-06-30 0 3616 Rama Jurisdiccional 1992-07-01 30-12-2002 0 3780 0 12002 Allí mismo se estableció, que la liquidación se efectúo con base en el 75% del promedio devengado durante 8 años y 9 meses de servicio, dando aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de igual modo, tuvo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, prima especial, gastos de representación, prima de nivelación y bonificación de servicios. - Mediante Resolución No. 0957 de 24 de febrero de 2005, el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, modificó la parte motiva de los artículos 1º y 3º de la Resolución No. 21117 de 8 de octubre de 2004 (folios 14 a 22). - En virtud de la Resolución No. 18088 del 11 de abril de 2006, el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión, reliquidó la pensión de vejez del demandante y como consecuencia de ello, elevó la cuantía de la misma (folios 23 a 27). - Por medio de la Resolución No. 43614 de 20 de septiembre de 2007, el Gerente General de la entidad accionada, negó la reliquidación de la pensión del demandante (folios 25 a 34).

  • Mediante Resolución No. 36083 de 30 de julio de 2008, la misma autoridad administrativa, desató el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto y ordenó confirmar la resolución (folios 35 a 41). - El 30 de septiembre de 2008, el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación, certificó que al señor Pedro Gil González Charry se le realizaron, entre otros, los siguientes pagos (folios 4 y 5). “...DEL 2003-01 AL 2003-12

(…) DEVENGADO (…) TOTAL SUELDO (…) 23.866.974,00

SUELDO DE VACACIONES (…) 2.545.927,00

DIF. SUELDO VACACIÓN. (…) 144.772,00

GTOS REPRESENTACIÓN (…) 7.955.668,00

PRIMA ESP. SERVICIOS (…) 9.546.763,00

PRIMA ESP. SER. VACAC. (…) 712.445,00

PRIMA NAVIDAD (…) 3.182.409,00

DIF. PRIMA NAVIDAD (…) 1.071.522,00

DIF. PRIMA SERVICIOS (…) 493.757,00

PRIMA SERVICIOS (…) 1.466.454,00

DIF. PRIMA VACACIONES (…) 514.330,00

PRIMA DE VACACIONES (…) 1.527.556,00

DIF. BONIFIC. SERVICIO (…) 335.835,00

BONIFICAC. SERVICIO (…) 997.426,00

TOTAL DEVENGADO (…) 54.361.838,00 (…) ... DEL 2004-01 AL 2004-12

SUELDO (…) 26.502.536,00

SUELDO DE VACACIONES (…) 3.447.385,00

GTOS REPRESENTACIÓN (…) 8.834.185,00

PRIMA NAVIDAD (…) 3.591.026,00

PRIMA SERVICIOS (…) 1.985.694,00

PRIMA DE VACACIONES (…) 2.068.431,00

BONIFICAC. SERVICIO (…) 1.350.594,00

DIF. LIC. ENFERMEDAD (…) 600.264,00

TOTAL DEVENGADO (…) 48.380.115,00 (…)” De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta i) El régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; ii) El régimen especial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público; y, iii) La liquidación pensional en el caso concreto. i) Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha

en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° dispone que el empleado oficial tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad.

Sin embargo, el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 estableció una excepción a la regla general indicando que dicho régimen no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ii) Régimen especial. El demandante invocó la aplicación del Decreto 546 de 1971, por el cual se estableció un régimen especial a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Dicho Decreto dispuso que la liquidación de la pensión de jubilación se hará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público salvo que hubieren prestado sus servicios por lo menos 10 años en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público o en ambas. En efecto, el artículo 6° estableció: “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades

citadas.”. En consecuencia, los funcionarios que por un lapso de 10 años hubieren laborado en la Rama Jurisdiccional y/o en el Ministerio Público tienen un régimen especial, en virtud del cual continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente el actor tiene derecho a la aplicación del referido régimen por cuanto laboró durante más de 10 años al servicio de la Fiscalía General de la Nación, es decir que se encuentra dentro del supuesto fáctico establecido por la precitada disposición. iii) Liquidación pensional. Como ha quedado expuesto, la norma jurídica anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable en el sub júdice, para establecer el monto del derecho pensional del actor, es la contenida en la parte final del precitado artículo 6º del Decreto 546 de 1971, según la cual, la pensión vitalicia de jubilación, debe ser “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios (...).”. Se observa, entonces, que la anterior disposición sujetó la base de liquidación pensional a lo “devengado” por el funcionario, por lo cual, para efectos de determinar el monto de la pensión a que tiene derecho el accionante, es preciso recurrir al artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que reguló, entre otros aspectos, la escala de remuneración correspondiente a los cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público y fijó los factores que

constituyen salario en los siguientes términos: “Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.”.

En este orden de ideas, la asignación mensual más elevada para determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. Al respecto la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 28 de octubre de 1993, Magistrada Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, radicación No. 5244, expresó1: “De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al "75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios", a menos que por un lapso de diez años o más hubieren

laborado en la rama jurisdiccional y o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual, al "75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios" en las citadas actividades. Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo, lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general. Entonces, "la asignación mensual más elevada para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de 1 Ver también la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-00631-01(2940-04), Actor: Pedro Jesús Gálvis Garzon. los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el

empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios a menos claro está, que se trate, de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4a. de 1992.”. Con base en el anterior criterio jurisprudencial, con exclusión de la parte final ya que no es pertinente, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo los factores salariales devengados, los cuales la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su pensión. En efecto, durante el último año de servicio, comprendido entre el 1º de noviembre de 2003 y el 1º de noviembre 2004, fecha en la cual demostró su retiro definitivo del servicio oficial2 y, de acuerdo con la Certificación expedida por el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación, el demandante devengó los siguientes factores: sueldo, sueldo de vacaciones, diferencia de sueldo de vacaciones, gastos de representación, prima especial de servicios, prima especial de servicio vacaciones, prima de navidad, diferencia de prima de navidad, prima de vacaciones, diferencia de prima de vacaciones, diferencia bonificación de servicio, bonificación de servicio y diferencia de licencia de enfermedad. En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales, además de los ya reconocidos, la prima de servicios y de vacaciones, y los reajustes

establecidos en la Ley 71 de 1988, ya que constituyen factor de salario para los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Cosa distinta es que pueda la Caja descontarle los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación indicando que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. 2 Información extraída de la Resolución No. 43614 de 20 de septiembre de 2007. Ahora bien, respecto al tema de la prescripción, se encuentra regulado en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público. En su artículo 102, prescribe: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La prescripción trienal comienza a contarse, desde el momento en que el actor

presentó ante CAJANAL la solicitud de revisión y reliquidación pensional. No obstante, se evidencia que la demandante desde el mismo momento en que se le reconoció su pensión solicitó la reliquidación con base en el Decreto 564 de 1971, por ende, no habrá lugar a declarar la prescripción. En consideración a lo anterior, el proveído impugnado, que accedió a las súplicas de la demanda, merece ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 19 de marzo de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las súplicas de la demanda incoada por Pedro Gil González Charry contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, aclarando que la entidad accionada podrá efectuar los descuentos por aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

SÁBANA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Sala de 17 de marzo de 2011. (1) Radicado Interno: 1572-2010 (2) Sujetos Procesales:

Actor: Pedro Gil González Charry Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. (3) Tema: Pensión jubilación.

Antecedentes: El actor laboró inicialmente para las Empresas Municipales de Cali por un término de 11 años, 6 meses y 12 días comprendidos entre el 19 de enero de 1970 al 31 de julio de 1981; y posteriormente, para la Rama Judicial por una vigencia de 23 años y 3 meses, partiendo desde el 1º de agosto de 1981 al 31 de octubre de

2004. El último cargo desempeñado por el actor fue el de Fiscal 118 Delegado ante los Jueces del Circuito con una asignación básica mensual de $3.858.839.

Una vez que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios solicitó su reconocimiento pensional, el cual fue otorgado mediante Resolución No. 21117 de 2004 sin tener en cuenta el salario más elevado, luego a causa del recurso de reposición, CAJANAL emitió la Resolución No. 0957 de 24 de febrero de 2005 sin que se le diera aplicación al Decreto 546 de 1971. Posteriormente la entidad accionada suscribió la Resolución No. 18088 de 11 de abril de 2006, mediante la cual reliquidó la pensión del demandado actualizándola desde la fecha del retiro, sin que se reliquidara conforme a derecho. El 20 de septiembre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social negó la

reliquidación de la pensión de vejez mediante la Resolución No. 43614; inconforme con la decisión, interpone recurso de reposición el cual es resuelto por medio de la Resolución No. 36083 de 30 de julio de 2008, confirmando la negativa. (4) Actos demandados: - La nulidad parcial de la Resolución No. 21117 de 8 de octubre de 2004. - La nulidad total de las Resoluciones 0957 de 24 de febrero de 2005; 18088 del 11 de abril de 2006, 43614 de 20 de septiembre de

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