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CE-76001-23-31-000-2009-00068-01(49189)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2009-00068-01(49189)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por

demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA

LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día

siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, (…) [L]a demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13622; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp.54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA EN L ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN

EXTRAPROCESAL DE PARTE / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE

NACIMIENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRUEBA DE PARENTESCO

[Los demandantes] están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal, y los demás conforman, en principio, su núcleo familiar, según dan cuenta copia de la declaración extraproceso (…) y el registro civil de nacimiento de la menor. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección [Tercera], pues la primera fue la entidad que adelantó el proceso penal e impuso la medida de aseguramiento en contra de (…) y, la segunda, profirió la sentencia absolutoria a su favor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva cuando el demandado es la Nación, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420, C.P. Enrique Gil

Botero

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , esultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso

concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp.11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 27 de enero de 2000, exp.10867. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386,

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABLIDAD PATRIMONIAL DE

ESTADO / FUNCIONARIO JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT

CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMANDA / MEDIDAS CAUTELARES / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DE SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / JUEZ PENAL / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD/ RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error

jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. (…) Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo (…) [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no

tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en

los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional. sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre

de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HOMICIDIO AGRAVADO / TENTATIVA DE HOMICIDIO / TESTIMONIO / INDAGATORIA / PRUEBA / INDICIO / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

/ SINDICADO / PROCESO PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO

JUDICIAL / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta (…) cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la participación [Del demandante] en los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, en el testimonio de (…) quien lo sindicó de transportar en un taxi [A la persona que disparo] contra la humanidad de (…) y en lo dicho en la indagatoria por el propio demandante, quien reconoció que manejaba dicho vehículo de servicio público.(…) [L]as pruebas referidas daban cuenta de la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad en

contra del demandante (…) [T]ambién se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por el que se investigaba al indiciado tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.(…) [S]e observa que la privación de la libertad de (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contrario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque se dictó con fundamento en material probatorio mínimo que exige la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual (…) no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto los delitos de homicidio y tentativa de homicidio implican una pena privativa de la libertad de al menos diecisiete punto tres (17.3) y ocho punto seis (8.6) años, respectivamente, de prisión intramural, y (iii) razonable de

cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCÚLO 103 / LEY 599 DE 2000 –

ARTÍCULO 27

NOTA DE RELATORÍA: Con providencia de aclaración de voto del Dr. Guillermo

Sánchez Luque. Rad. 36146-15 #1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00068-01(49189) Actor: HÉCTOR MARINO GÓMEZ SANTOS Y OTRO Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de diciembre de 2003, un sujeto disparó contra Álvaro López Montaño y Juan Pablo López Ponce de León, causando la muerte del primero y graves

heridas al segundo. El 5 de febrero de 2004, la Policía Nacional capturó a Héctor Marino Gómez Santos por ser presunto autor de la muerte de Álvaro López Montaño y de las heridas sufridas por Juan Pablo López Ponce de León. Mediante Resolución del 18 de febrero de 2004, la Fiscalía Seccional 22 de la Unidad de Vida, Integridad Personal y Otros de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Héctor Marino Gómez Santos, pues consideró que era presunto autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio. Sin embargo, por sentencia del 25 de abril de 2005 el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad absolvió al acusado de los cargos por los cuales había sido privado de la libertad, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Héctor Marino Gómez Santos fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de su libertad.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 24 de abril de 20071, Héctor Marino Gómez Santos y Gloria Inés Guzmán Mosquera, en nombre propio y en representación de Yulieth Gómez Guzmán, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Héctor Marino Gómez Santos. 1 Fl. 47 a 55, C. 1.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades

demandadas a pagar los perjuicios “de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de seiscientos diez millones ochocientos noventa mil pesos ($610.890.000)”. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 16 de diciembre de 2003, un sujeto disparó contra Álvaro López Montaño y Juan Pablo López Ponce de León, causando la muerte del primero y graves heridas al segundo. Manifiesta que el 5 de febrero de 2004, la Policía Nacional capturó a Héctor Marino Gómez Santos por ser presunto por ser presunto autor de la muerte de Álvaro López Montaño y de las heridas sufridas por Juan Pablo López Ponce de León. Señala que mediante Resolución del 18 de febrero de 2004, la Fiscalía Seccional 22 de la Unidad de Vida, Integridad Personal y Otros de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Héctor Marino Gómez Santos, pues consideró que era presunto autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio. Sostiene que por sentencia del 25 de abril de 2005 el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad absolvió al acusado de los cargos por los cuales había sido privado de la libertad, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Héctor Marino Gómez Santos fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de su libertad.

2. Contestaciones El 14 de agosto de 20072 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las

demandadas y al Ministerio Público. 2 Fl. 64 y 54, C. 1. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones del proceso penal adelantado contra Héctor Marino Gómez Santos fueron ajustadas a derecho. Afirmó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, pues impuso medida de aseguramiento en contra del señor Gómez Santos, con base en pruebas que lo vinculaban como autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la Fiscalía General de la Nación decretó la privación de la libertad a Héctor Marino Gómez Santos, con base en el testimonio de José Joaquín Montaña, quien lo sindicó de transportar en un taxi a la persona que disparó contra Álvaro López Montaño y Juan Pablo López Ponce de León.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de noviembre de 20105 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6, La Nación – Fiscalía General de la Nación7 y la Rama Judicial8, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de agosto de 20139, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de

la libertad de Héctor Marino Gómez Santos no fue injusta, puesto que existían pruebas que permitían inferir, a priori, que debía decretarse la medida privativa de 3 Fl. 96 a 121, C. 1. 4 Fl. 85 a 95, C. 1. 5 Fl. 158, C. 1. 6 Fl. 159 a 15, C. 1. 7 Fl. 159 a 165, C. 1. 8 Fl. 177, C. 1. 9 Fl. 198 a 224, C. 2. la libertad en su contra por ser presunto autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio.

Al efecto sostuvo que: “haciendo una evaluación de la Resolución… mediante la cual se dictó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Héctor Marino Gómez Santos, se encuentra que la Fiscalía Seccional 22 de la Unidad de Vida, Integridad Personal y Otros de Cali, de conformidad con las pruebas recaudadas hasta ese momento, contaba con indicios suficientes para estimar que el señor Gómez Santos era uno de los presuntos responsables por la comisión del delito de homicidio en circunstancias de agravación y tentativa de homicidio, y bajo ese orden de ideas que no puede endilgársele responsabilidad patrimonial alguna al ente demandado, pues forzoso es concluir que a través del funcionario judicial a cargo de la investigación adelantada por los mencionados delitos, actuó conforme a derecho… y, por tanto que, no se está en presencia de una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimiento legales, que permita deducir que el señor Gómez Santos fue

privado de la libertad arbitrariamente”.

5. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido 30 de septiembre de 201310 y admitido el 25 de noviembre de 201311. 5.1. Los demandantes12 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, manifestando que debía condenarse a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, debido a que Héctor Marino Gómez Santos había sido absuelto de los delitos por los cuales había sido privado de la libertad, y éste era uno de los presupuestos para declarar objetivamente la responsabilidad del

Estado.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de febrero de 201413 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 10 Fl. 251, C. 2. 11 Fl. 262, C. 2. 12 Fl. 248 y 253 a 258, C. 2. 13 Fl. 264, C. 2. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación14 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden 14 Fl. 266 a 275, C. 2. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.

Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos jud

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