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CE-76001-23-31-000-2009-00075-01(0942-09)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2009-00075-01(0942-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COSA JUZGADA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Debe ser resuelta en la sentencia / COSA JUZGADA – No es causal de rechazo de la demanda / DEMANDA – No es causal de rechazo la cosa juzgada / COSA

JUZGADA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINSITRATIVA – Eficacia.

Oportunidad La Sala considera necesario precisar que en materia contenciosa administrativa, el estudio sobre la cosa juzgada no puede ser adelantado en la etapa procesal prevista para decidir sobre la admisión de la demanda. Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 97 del C. P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del

C. C. A., la cosa juzgada es una excepción de carácter mixto, es decir que se puede proponer como previa o de mérito. Cuando es propuesta como excepción previa debe resolverse en la audiencia pública consagrada en el artículo 101 inciso 1 del C de P. C., y si se propone como de fondo, debe resolverse en la sentencia. En el proceso contencioso administrativo el estudio de la excepción corresponde siempre en la sentencia, como lo establece el artículo 163 del C. C.

A., ya que dicho proceso no cuenta con la audiencia señalada en el articuló 101 citado para resolver las excepciones previas, por lo que la excepción de cosa juzgada alegada o probada debe ser tratada como una irregularidad procesal y resolverse en la sentencia, como lo ha señalado de forma reiterada esta Sala. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el Código Contencioso Administrativo

se establecieron de forma taxativa las causales para el rechazo de una demanda en los incisos 2º y 3º del artículo 143, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. Respecto al ámbito de aplicación de la cosa juzgada, el ordenamiento jurídico colombiano en materia de lo contencioso administrativo contempla varias posibilidades para dotar de eficacia procesal a la cosa juzgada, entre las cuales están las excepciones; la impugnación de la sentencia, cuando ello es posible; o el recurso de revisión, cuando es procedente. En conclusión, el Derecho Procesal Administrativo colombiano no contempla otros eventos en los que se puede emplear esta institución procesal como en el caso de autos, es decir, no dota de eficacia procesal a la figura de la cosa juzgada como fundamento o causal para rechazar una demanda, por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no podía darle tal tratamiento al escrito del accionante al considerar que operó la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CODIGO COTNENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 163 / CODIGO CE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 101

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00075-01(0942-09)

Actor: JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Auto interlocutorioApelación Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de marzo de 2009 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del cual se rechazó la demanda formulada, por existir cosa juzgada.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., y actuando en nombre propio, el señor Jorge Miguel Pauker Gálvez solicitó que se declarara la nulidad de las decisiones administrativas contenidas en los siguientes actos: Oficios R-1396-08 y R-1671-08, de 23 de septiembre y 21 de noviembre de 2008, respectivamente, proferidos por la Vicerrectora de investigaciones con funciones delegadas de Rector de la Universidad del Valle, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación elevada por el actor.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a reliquidar y pagar su pensión de jubilación teniendo en cuenta la Resolución No. 119 de 22 de abril de 1976, proferida por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle y, el Acuerdo No. 004 de 5 de junio de 1984, proferido por la misma autoridad. Obra en el expediente el Oficio R-1396 de 23 de septiembre de 2008, mediante el cual la demandada dio respuesta al accionante en el sentido que no se podía acceder a su solicitud de reliquidación, toda vez que con anterioridad a esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya el actor había demandado la nulidad

de la Resolución No. 1600 de 16 de octubre de 2001, por medio del cual la Rectoría del ente universitario demandado, le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 75% de las partidas señaladas en la Ley 33 de 1985 (fl. 1 a 6). En aquella oportunidad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 21 de noviembre de 2003 declaró probada la excepción de “ausencia de tutela jurídica para el ejercicio de la acción de la demandante(sic)” y negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que la Universidad del Valle se abrogó facultades del Legislador y del Gobierno Nacional para regular materias prestacionales de los servidores territoriales, y en tales condiciones, los actos administrativos que reconozcan aquellas prestaciones carecen de validez (fls. 106 a 117). Contra la anterior providencia el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado desfavorablemente al ser confirmada la sentencia de primera instancia mediante fallo de 30 de junio de 2005, proferido por la Sección SegundaSubsección A de esta Corporación dentro del radicado 2002-000348, en la que se consideró que al actor no le era aplicable el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 (fl 118 a 124). Previo a la admisión de la demanda, mediante auto de 2 de febrero de 2009, la Magistrada sustanciadora del proceso ordenó al actor aportar copia auténtica de las sentencias proferidas dentro del radicado 2002-000348, correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el demandante (fl.

82). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de auto de marzo 16 de 2009 rechazó la demanda formulada por el actor al considerar que en el caso sub judice se configuraba la institución jurídica de la cosa juzgada.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal rechazó la demanda presentada por Jorge Miguel Pauker Gálvez por las razones que se resumen a continuación (fls. 126 a 134): El artículo 332 establece los requisitos para que se pueda afirmar que se presenta la cosa juzgada a saber: que verse sobre el mismo objeto, que se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

En el expediente obra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 21 de noviembre de 2003 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2002-000348, promovida por el actor contra la misma entidad demandada, fallo en el que se declaró probada la excepción de “ausencia de tutela jurídica para el ejercicio de la acción de la demandante (sic)” y se negaron las pretensiones de la demanda. La anterior providencia fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 30 de junio de 2005, en cuyas consideraciones se refirió a la no aplicación al demandante del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. De lo anterior, el Tribunal concluye que en el presente caso se configura la cosa juzgada, toda vez que en relación con las sentencias citadas se presenta la triple identidad de objeto, causa y partes a las que se refiere el artículo 332 del C. P. C.

Lo anterior porque el objeto es el mismo, esto es, la reliquidación de la pensión del actor conforme los lineamientos de la Resolución No. 119 de 1976; la causa se constituye en el mismo tiempo de servicios prestados en virtud de los cuales goza de la pensión de jubilación; y se da identidad jurídica de partes, pues tanto el demandante como el demandado son los mismos en los dos procesos. Considera el a quo que a pesar de que en el caso de autos se solicita la nulidad de actos diferentes al demandado en el radicado 2002-0348, ello no incide en el efecto de la cosa juzgada, toda vez que el asunto de fondo es el mismo: la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, materia que ya fue objeto de estudio y revisión en el proceso con radicación No. 2002-0348.

III. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación, visible en los folios 132 a 136 del expediente, contra el auto de 16 de marzo proferido por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. Manifestó el recurrente que es evidente que en el presente proceso intervienen las mismas partes, el demandante y la Universidad del Valle, y que versa sobre el mismo asunto, esto es la reliquidación de la pensión jubilación. Sin embargo, expresó el apelante que con el fallo de 21 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “en claro desconocimiento de la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, desechó y ni siquiera le mereció comentario alguno, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993”, disposición que establece que las

personas que tenían situaciones jurídicas definidas con fundamento en decretos, ordenanzas o acuerdos con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 y las personas quienes con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 obtuvieran requisitos para pensionarse, se seguirán rigiendo por tales regímenes. Señaló también, que el Tribunal no tuvo en cuenta el Decreto 1044 de 1995 emanado de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se adopta el Sistema General de Pensiones en el Departamento del Valle del Cauca. Afirmó además, que el Tribunal al momento de analizar el artículo señalado en la demanda( art. 146 de la Ley 100 de 1993), para determinar si ésta era o no viable, no tuvo en cuenta la existencia de nuevas evidencias. Finalmente arguyó, que al momento de rechazar la demanda el Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado.

IV. CONSIDERACIONES Procede la Sala a establecer si es procedente rechazar la demanda bajo el supuesto de existir la cosa juzgada.

En primer lugar, se precisa, que no es de recibo para el caso de autos la aplicación exclusiva que efectúa el a quo del artículo 332 del C de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A., ya que esta última codificación regula de manera específica la institución de la cosa juzgada conforme la disposición prevista en el artículo 175 idem, en cuyos incisos 1º y 2º señala: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que deniegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada...” El artículo transcrito establece que en el evento de que se niegue la solicitud de nulidad deprecada los efectos de la cosa juzgada surgidos de la sentencia están limitados a la confrontación normativa propuesta en la demanda, de manera que, resulta perfectamente posible un segundo pronunciamiento sobre la legalidad de un mismo acto administrativo, siempre que los cargos de ilegalidad alegados por el actor sean distintos. Descendiendo al presente caso, se observa que se profirió una sentencia el día 21 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negando la solicitud de nulidad parcial de la Resolución No. 1660 de 2001, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor en cuantía equivalente al 75% de las partidas señaladas en la Ley 33 de 1985, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante sentencia de 30 de junio de 2005, obrante en los folios 118 a 124 del expediente. No obstante, la Sala considera necesario precisar que en materia contenciosa administrativa, el estudio sobre la cosa juzgada no puede ser adelantado en la etapa procesal prevista para decidir sobre la admisión de la demanda. Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 97 del C. P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A., la cosa juzgada es una excepción de carácter mixto, es decir que se puede proponer como previa o de mérito. Cuando es propuesta como excepción previa debe resolverse en la audiencia pública

consagrada en el artículo 101 inciso 1 del C de P. C., y si se propone como de fondo, debe resolverse en la sentencia. Mientras que en el proceso contencioso administrativo el estudio de la excepción corresponde siempre en la sentencia, como lo establece el artículo 163 del C. C. A., ya que dicho proceso no cuenta con la audiencia señalada en el articuló 101 citado para resolver las excepciones previas, por lo que la excepción de cosa juzgada alegada o probada debe ser tratada como una irregularidad procesal y resolverse en la sentencia, como lo ha señalado de forma reiterada esta Sala1. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el Código Contencioso Administrativo se establecieron de forma taxativa las causales para el rechazo de una demanda en los incisos 2º y 3º del artículo 143, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998: 1 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección B. Auto de 5 de febrero de 2009. Rad. 149908. M. P. Gerardo Arenas Monsalve. “(…) No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción.” (Subrayado fuera de texto). Respecto al ámbito de aplicación de la cosa juzgada, el ordenamiento jurídico colombiano en materia de lo contencioso administrativo contempla varias

posibilidades para dotar de eficacia procesal a la cosa juzgada, entre las cuales están las excepciones; la impugnación de la sentencia, cuando ello es posible; o el recurso de revisión, cuando es procedente. En conclusión, el Derecho Procesal Administrativo colombiano no contempla otros eventos en los que se puede emplear esta institución procesal como en el caso de autos, es decir, no dota de eficacia procesal a la figura de la cosa juzgada como fundamento o causal para rechazar una demanda, por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no podía darle tal tratamiento al escrito del accionante al considerar que operó la cosa juzgada. Consecuentemente con lo anterior, la Sala considera que el a quo no puede sustraerse de su deber de adelantar el análisis sobre la admisión de la demanda aduciendo la presencia de la cosa juzgada. De obrar de esa manera tal determinación podría constituirse como violatoria del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por las anteriores consideraciones resulta imperativo revocar el auto apelado, como efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”:

V. RESUELVE:

1. REVOCÁSE el auto de 16 de marzo de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por el señor Jose Miguel Pauker Gálvez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

admitir la demanda de la referencia. Devuélvase el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite que corresponda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE VÍCTOR HERNANDO ALVARADO

ARDILA

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