CE-76001-23-31-000-2009-00079-01(47318)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00079-01(47318)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR - Con fines de narcotráfico / TRÁFICO DE
ESTUPEFACIENTES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES SÍNTESIS DEL CASO: El 12 de noviembre de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados impuso medida privativa de la libertad en contra de los hermanos R. y H. A. M. H. como posibles responsables de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, con ocasión de unas interceptaciones telefónicas y diligencias de allanamiento practicadas en el marco de una investigación preliminar autorizada por el organismo investigador y realizada por agentes de inteligencia de la policía de la ciudad de Cali. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de esa ciudad absolvió a los acusados, en aplicación del principio in dubio pro reo.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-0002008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la
jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a Sala encuentra probado que en contra de los señores R. y H. A. M. H. se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, dentro del cual se les privó de su libertad entre el 30 de octubre de 2002 y el 4 de septiembre de 2003, esto es, por 10 meses y 3 días. Asimismo, se probó que, el 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Cali los absolvió de los cargos acusados, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los
eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [L]a medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de
narcotráficos se encontraban dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, por lo que es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a los demandantes hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NUMERAL 1
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO
[N]o se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a absolución de la investigación en favor de los demandantes no supone automáticamente que no les asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra de los señores R. y H. A. M. H. y su posterior acusación.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00079-01(47318)
Actor: REYNALDO MUÑOZ HOYOS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – no se probó falla en el servicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva fue redactada en los
siguientes términos (se transcribe textualmente): “1. Declarar a la Nación Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados al demandante REYNALDO MUÑOZ y HERMES ALICIO MUÑOZ HOYOS como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto. “2. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de a pagar a los actores las siguientes sumas de dinero: “2.1. Por concepto de perjuicios morales a: “2.1.1. Reynaldo Muñoz Hoyos C.C. No 4.533.400 (afectado)
50SMLMV
“2.1.2. Hermes Alicio Muñoz Hoyos C.C. No 16.452.514 (Afectado) 50 SMLMV. “2.2. Por concepto de perjuicios materiales en favor de Reynaldo Muñoz Hoyos, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ ($5.547.702). “2.3. Por concepto de perjuicios materiales en favor de Hermes Alicio Muñoz, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ ($5.547.702). “Declarar oficiosamente la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de los señores LUZ MARINA
CHAUX, SENDREY MUÑOZ ARMERO, LUÍS MUÑOZ, ANA JULIA
HOYOS VIRGELINA MUÑOZ HOYOS, FANNY MUÑOZ HOYOS,
GABRIEL MUÑOZ HOYOS, MAYER NUBIA MUÑOZ, LUZ MARINA
MUÑOZ HOYOS, ARLEYO MUÑOZ HOYOS, JOEL MUÑOZ HOYOS,
YIMI MUÑOZ HOYOS, YODIN ESTEBAN MUÑOZ HOYOS (menor),
JULIÁN ESNEIDER MUÑOZ SILVA (menor) LIZETH ADRIANA
MUÑOZ MUÑOZ, DALIER ILENI MUÑOZ MUÑOZ, YORANI MUÑOZ Y NATALIA MUÑOZ CHAUZ (menor). “4. Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de noviembre de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados impuso medida privativa de la libertad en contra de los hermanos Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos como posibles responsables de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, con ocasión de unas interceptaciones telefónicas y diligencias de allanamiento practicadas en el marco de una investigación preliminar autorizada por el organismo investigador y realizada por agentes de inteligencia de la policía de la ciudad de Cali. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de esa ciudad absolvió a los acusados, en aplicación del principio in dubio pro reo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 30 de septiembre de 20081, los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos, Luz Marina Chaux, en nombre propio y de la menor Natalia Muñoz Muñoz, Sendrey Muñoz Armero, Luis Muñoz, Ana Julia Hoyos, Virgelina, Fanny, Gabriel, Mayer
1 Folio 76, cuaderno 1. Nubia, Luz Mary, Arleyo y Joel Muñoz Hoyos2, por medio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable y, como consecuencia, se le condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidas las dos primeras personas relacionadas4. 1.1. Hechos Señalaron los demandantes que el Fiscal Segundo Especializado de Cali, en virtud de un informe de inteligencia de la Policía Nacional y sin agotar la etapa de investigación previa, abrió instrucción en contra de los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos, entre otros, como posibles responsables del delito tráfico de estupefacientes. Aseguraron que el ente instructor ordenó la interceptación de los números telefónicos de los demandantes y de su grupo familiar, sin que mediara una orden judicial previa. Indicaron que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los procesados, sin contar con un solo indicio que demostrara su participación en la conducta punible investigada. Refirieron que, al desatarse el control de legalidad de la medida privativa de la libertad, el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cali la revocó, mediante auto del 4 de septiembre de 2003; no obstante, el Fiscal Segundo Especializado la decretó nuevamente. Señalaron que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2008, el Juzgado
Primero Especializado del Circuito de Cali absolvió a los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos, entre otros, decisión que no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales. 2 En el acápite de identificación de los demandantes aparecen relacionados los nombres de Reynaldo, Yimi, Yordyn Esteban, Lizeth Adriana, Dalier Ileni Muñoz Muñoz y Yorani Muñoz, quienes no otorgaron poder ni a nombre propio ni representados por otro. 3 Según poder obrantes a folios 3 a 14, cuaderno 1. 4 Folio 57 a 76, cuaderno 1. Solicitaron que se condenara a la demandada a pagar $20’000.000, por concepto de daño emergente, correspondientes al pago de los honorarios del abogado que los representó en el proceso penal. Por concepto de lucro cesante, pidieron los salarios que dichos señores dejaron de percibir, mientras permanecieron privados de su libertad. Por último, solicitaron el pago de perjuicios morales.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, mediante providencia del 20 de febrero de 20095, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y a la Nación Fiscalía General de la Nación6. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la medida de aseguramiento decretada se fundó en el material probatorio que, de manera seria y razonada, demostró la participación de
los sindicados en la comisión de la conducta punible. Aseguró que, de conformidad con la normativa penal vigente para el momento de los hechos, Ley 600 de 2000, para proferir medida de aseguramiento, así como resolución acusatoria, no se requerían pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del investigado, pues esto solo era exigible para proferir una sentencia condenatoria. Indicó que el indicio grave de responsabilidad que soportó la privación de la libertad decretada se construyó a partir del decomiso de sustancias alucinógenas en poder de los sindicados, cuya tenencia se encontraba tipificada en el ordenamiento jurídico colombiano y frente a la cual los señores Muñoz Hoyos no dieron una razonable justificación, situación que el funcionario judicial calificó como cuasiflagrancia. 5 Folios 83 a 84, cuaderno 1. 6 Folios 84 anverso y 87, cuaderno 1. Descartó la configuración de una falla en la prestación del servicio o la existencia de un yerro en el procedimiento penal adelantado, pues, a su juicio, la expedición de una sentencia absolutoria derivada de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo no desvirtúa la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida adoptada7. 2.2. Etapa probatoria A través de providencia del 22 de mayo de 20098, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 31 de mayo de 20109 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. Las partes10 y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de septiembre de 201111, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de quienes acudieron al proceso en calidad de compañera permanente, padres, hijos y hermanos de los privados de la libertad y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En criterio del tribunal, el daño padecido por los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos debía ser analizado bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto la sentencia absolutoria proferida a su favor se fundó en la aplicación del principio in dubio pro reo, supuesto contemplado en la ley adjetiva penal para resolver de manera objetiva la responsabilidad del Estado, derivada de la privación de la libertad. 7 Folios 97 a 112 8 Folios 123 a 124, cuaderno 1. 9 Folio 137, cuaderno 1. 10 Mediante informe de secretaría se informó que la parte demandante presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea (folio 140, cuaderno 1). 11 Folios 143 a 155, cuaderno Consejo de Estado. El tribunal consideró que la exoneración de responsabilidad de los señores Muñoz Hoyos con fundamento en dicho principio comprometía la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el tribunal accedió al pago de lucro cesante en favor de cada uno de los afectados con la medida de aseguramiento, el cual fue calculado teniendo en cuenta el tiempo efectivo de privación de la
libertad y el salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia, ante la falta de prueba que demostrara el monto de los ingresos. El Tribunal negó el daño emergente solicitado, pues no encontró demostrado el pago de los horarios del profesional que los representó en el proceso penal. Por último, accedió a pagar 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes y los negó para quienes acudieron al proceso en calidad de compañera permanente, padres, hijos y hermanos, dado que no demostraron el parentesco con las víctimas directas del daño.
4. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación señaló que, a pesar de lo expresado por el tribunal, el régimen de responsabilidad aplicable en este caso era el de falla del servicio, en virtud del cual le correspondía a la parte demandante acreditar la ocurrencia de una falencia o irregularidad en la actuación de la entidad pública demandada, carga probatoria que, en su opinión, no se satisfizo.
Indicó que, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, debía investigar los hechos que constituyeran delitos, imponer medidas restrictivas de la libertad con el fin de asegurar la comparecencia de los procesados y proteger los bienes jurídicamente protegidos trasgredidos con la comisión de las conductas punibles, fines que fueron observados integralmente en el trámite del proceso penal. Afirmó que no incurrió en negligencia ni deficiencia en la prestación del servicio, pues las medidas adoptadas, en desarrollo del proceso penal, se fundaron en el material probatorio que fue aportado en la etapa de investigación previa12. 12 Folios 157 a 165, cuaderno Consejo de Estado.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Esta Corporación, mediante auto del 11 de julio 201313, admitió el recurso de apelación presentado por la demandada14, concedido el 25 de febrero de ese año y, mediante providencia del 8 de octubre de 201415, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que actuó de conformidad con la Constitución Política y la normativa vigente para la época de los hechos –Ley 600 de 2000y las pruebas obrantes en la actuación16. 5.1.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad17.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación 13 Folio 244, cuaderno Consejo de Estado.
14 La audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 se llevó a cabo el 19 de febrero de 2013 (folio 237, cuaderno del Consejo de Estado). 15 Folio 256, cuaderno Consejo de Estado. 16 Folios 258 a 263, cuaderno Consejo de Estado. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2006, la cual cobró
ejecutoria el 16 de noviembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Cali absolvió a los señores Muñoz Hoyos de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico o porte de estupefacientes19. El derecho de acción se ejerció en oportunidad, en la medida en que la demanda se presentó el 30 de septiembre de 200820, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia que absolvió de responsabilidad penal a los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos.
3. Legitimación en la causa Está demostrado que los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos fueron las personas a las que se les restringió el derecho a la libertad, de suerte que les asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 19 Folio 124, cuaderno 4. 20 Folio 52, cuaderno 1.
En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa declarada por el a quo respecto de los señores Luz Marina Chaux, Natalia Muñoz Muñoz, Sendrey Muñoz
Armero, Luis Muñoz, Ana Julia Hoyos, Virgelina, Fanny, Gabriel, Mayer Nubia, Luz Mary, Arleyo y Joel Muñoz Hoyos, Yimy, Yordin, Lizeth Adriana y Dalier Ileni Muñoz Muñoz, Julián Esneider Muñox Silva, Yorani y Natalia Muñoz Chaux, la Sala se abstendrá de pronunciarse, en tanto la parte demandante no apeló la sentencia de primera instancia. En torno a la legitimación material de la Nación-Fiscalía General de la Nación, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que a los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos se les vinculó a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 4.1.1. Mediante oficio del 26 de marzo de 2002, suscrito por un funcionario de Policía Judicial de Cali, se solicitó al Fiscal Segundo Especializado de esa ciudad que autorizara la interceptación telefónica de algunos abonados telefónicos, a lo cual se accedió mediante resolución del 19 de febrero de 200221. 4.1.2. A través de informe de inteligencia del 29 de octubre de 2002, suscrito por el
jefe de la Comisión de la Dirección Central de la Policía Judicial de Cali, se comunicó al Fiscal Segundo Especializado de esa ciudad sobre la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes desde el municipio de Guachinoco (Cauca) hacia sectores aledaños, para lo cual se utilizaban buses de 21 Folios 11 a 15, cuaderno 1. servicio público, en los que se transportaban heroína y otras sustancias sicotrópicas22. 4.1.3. Con ocasión del citado informe de policía, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados abrió etapa de instrucción en contra de Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos, entre otros, como posibles responsables de los delitos de “concierto para delinquir en materia de narcóticos y tráfico de estupefacientes o droga” y, como consecuencia, libró las respectivas órdenes de captura23. 4.1.4. A través de resolución del 29 de octubre de 2002, el órgano investigador ordenó varios allanamientos en inmuebles localizados en los municipios de Cali, Popayán y Buga, en los que fueron hallados armas de fuego, dinero, rollos fotográficos y sustancias líquidas y sólidas, elementos que fueron entregados a la Unidad de Policía Judicial, Comisión Especial Dijín Cali, en calidad de custodia24. 4.1.5. El 30 de octubre de 2002, miembros de la Comisión Especial de la Policía Judicial de Cali capturaron a los señores Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos25. 4.1.6. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializados, mediante resolución del 12 de noviembre de 2002, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Reynaldo y Hermes Alicio Muñoz Hoyos, entre otros, como posibles responsables de tráfico de estupefacientes, decisión en la cual sostuvo (se trascribe literalmente)26: “En cuanto a la materialidad de las probables infracciones penales que hoy se investiga, no surge duda de ninguna naturaleza, ya que reposan en el proceso los informes policivos de inteligencia de lo sucedido, suscrito por el funcionario de la Comisión Especial de la Dijin en Cali (…) a través de los cuales se comunica en forma precisa o clara sobre las labores o conductas al margen de la ley desplegadas por todos y cada uno de los procesados dentro de la organización liderada por REYNALDO MUÑOZ HOYOS en lo relacionado con la adquisición en el Departamento del Cauca, transporte a Cali de sustancia ilegal llamada cocaína y posterior traslado a través de las llamadas mulas al exterior de la droga que produce dependencia llamada clorhidrato de heroína, 22 Folios 22 a 43, cuaderno 1. 23 Folios 72 a 74 y 94 y 95, cuaderno 1. 24 Folios 119 a 120, cuaderno 1. 25 Folios 162 y 164, cuaderno 2. 26 Folios 133 a 147, cuaderno 1. señalándose de la misma forma las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos. De igual manera obra en el plenario las distintas diligencias de allanamiento y registro efectuadas a los catorce inmuebles donde residían los mentados incriminados, lugares en los
cuales operaban los integrantes de la organización en el cumplimiento de lo acordado al margen de la ley. Es de advertir que la vivienda habitada por (…) se encontraron sustancias y elementos propios de un rustico laboratorio para convertir morfina en heroína. De la misma forma en la residencia del incriminado HERMES ALICIO MUÑOZ HOYOS, se encontró un dinero al parecer producto de la ilícita actividad del narcotráfico a la cual se dedicaba en compañía de otras personas, en su mayoría integrantes o allegados de una misma familia (…) “Por lo tanto los prenombrados procesados son merecedores de reproche, como coautores a título de dolo de los presuntos delitos ya relacionados. Para la Fiscalía no sin de buen recibo las explicaciones dadas por los citados sindicados, cuando señalan que no tienen nada que ver con los hechos al margen de la ley, resp
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