CE-76001-23-31-000-2009-00088-01(48085)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00088-01(48085)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO
PÚBLICO / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA / ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / NEGACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PODER DE REPRESENTACIÓN
DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PODER DEL ABOGADO / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONDENA / PROCESO PENAL / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE
MATRIMONIO / MEDIOS DE PRUEBA / EXTRADICIÓN / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SINDICADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley
446 de 1998). En el caso bajo estudio, obra en el expediente la Resolución del 2 de febrero de 2007, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación revocó la orden de captura en contra del señor (…) y en la misma, como consecuencia de lo anterior, se ordenó su libertad inmediata. Así y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2008, es claro que se acudó a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para intentar la acción de reparación directa.
B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998). En este caso, lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor (…), por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico y los derechos que en ella se discuten pueden disponerse, siendo transigibles, condición “sine qua non” para que sean materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998. C.
Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos; (…) obra el poder de sustitución suscrito por la
apoderada principal de la parte demandante, en el que se otorga la facultad para conciliar y, asimismo, (…) obra el poder conferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en el que también se observa la facultad expresa para conciliar. La legitimación en la causa por activa se valorará en relación con la totalidad de los demandantes, por cuanto fueron los beneficiarios de la condena sobre la cual versó el acuerdo conciliatorio. La legitimación en la causa por activa del señor (…) quien estuvo privado de la libertad, se encuentra acreditada con su vinculación al proceso penal adelantado en su contra como presunto autor del delito de tráfico de drogas (al respecto se tiene la Resolución del 30 de diciembre de 2005, proferida por el despacho del señor Fiscal General de la Nación, a través de la cual se ordenó la captura, con fines de extradición, del señor (…)). La de (…), quien alega la calidad de cónyuge de (…), se encuentra acreditada mediante el registro civil de matrimonio (…) Respecto de (…), su calidad de hijo de (…) y, por tanto, su legitimación está demostrada con el registro civil de nacimiento (…). Por último, la legitimación en la causa de (…), quien aduce la calidad de hermana de (…), se encuentra acreditada con el registro civil de nacimiento de esta última (…) D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998). En primer lugar, la prueba de la
existencia del daño está contenida en los documentos auténticos y originales allegados y solicitados por las partes. (…) Así mismo, está acreditado con el Concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, con las pruebas obrantes en el expediente, no era posible endilgar la responsabilidad que se le imputó al señor (…) y que, por esa razón, no debería ser extraditado, fundamento que sirvió también para que la Fiscalía General de la Nación ordenara su libertad inmediata. Así las cosas, no hay duda de que la demandada debe responder por los perjuicios causados a los actores con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor (…), pues la razón expuesta por la Fiscalía General de la Nación se enmarca dentro de una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consistente en que el sindicado no cometió el delito que se le endilgaba. Por lo anterior, se impone concluir que el actor no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. (…) Así las cosas, aprobar una conciliación en los términos de la que estudia la Sala puede resultar lesivo del patrimonio público, por lo cual no es jurídicamente posible hacerlo en este momento procesal, habida consideración de la prohibición que al respecto establece el inciso final del artículo 65A de la Ley 23 de 1991, modificado por el 73
de la Ley 446 de 1998 (…).
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 / LEY 23 DE 1998 – ARTÍCULO 65A
PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PARENTESCO /
VÍCTIMA DIRECTA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / PRISIÓN
DOMICILIARIA / CÁRCEL / ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / SISTEMA
DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / VÍNCULO DE PARENTESCO De otra parte, los perjuicios morales ocasionados a los otros demandantes se presumen con la “simple acreditación de la relación de parentesco” con la víctima directa del daño y, como éste se encuentra acreditado (…), es claro que dicho perjuicio también lo está. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha
considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño, por la privación injusta de la libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2013, exp. 29005, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16894, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 14 de marzo de 2002, exp, 12076, C.P. Stella Conto Día del Castillo; sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980, C.P. Ramiro de
Jesús pazos Guerrero.
DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /
RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO
DEL DAÑO A LA SALUD
[R]especto de los perjuicios por el daño a la salud (daño a la vida de relación), se advierte que los medios de prueba obrantes en el expediente no son del todo claros, a juicio de la Sala, para tenerlos como acreditados, toda vez que no permiten determinar, prima facie, con certeza y sin dificultad, que se hayan
causado; por lo tanto, debe hacerse un examen y análisis más riguroso de las pruebas del que en esta oportunidad se puede realizar, lo cual sólo es posible hacer al momento de decidir de fondo la controversia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 76001-23-31-000-2009-00088-01(48085)
Actor: JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 5 de junio de 2014.
ANTECEDENTES
1. El 19 de septiembre de 2008, Jorge Orlando Quintana Lenis y otros1, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge
Orlando Quintana Lenis.
2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes; para
el efecto, sostuvo: “En consecuencia, debe concluirse que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, por razón del aludido trámite de extradición, y los perjuicios que por esa causa se irrogaron a los demandantes, tienen carácter antijurídico y son imputables al Estado; no hay que olvidar que con arreglo a la previsión constitucional contenida en el artículo 90 de nuestra Carta Política, el Estado debe resarcir el daño ‘antijurídico’, que por la acción u omisión de sus autoridades cause y eso fue precisamente lo que aquí sucedió, motivo por el cual se accederá a las pretensiones de la demanda, condenando a la Fiscalía General de la Nación, a la reparación de los perjuicios correspondientes” (folios 267 y 268, cuaderno principal). Así, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes 1 María Cristina Acosta Martínez, Rubén Darío Quintana Acosta y Eveli Quintana Lenis. términos: “Por concepto de Perjuicios Morales: “- A favor del señor JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, una suma equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “- A favor de MARIA CRISTINA ACOSTA MARTINEZ y RUBEN DARIO QUINTANA ACOSTA; en su condición de cónyuge e hijo del afectado directo, respectivamente, una suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.
“- A favor de la señora EVELY QUINTANA LENIS, en su calidad de hermana del señor JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, una suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “Por concepto de Daño a la Salud: “- A favor del señor JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, una suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “- A favor de MARIA CRISTINA ACOSTA MARTINEZ y RUBEN DARIO QUINTANA ACOSTA; en su condición de cónyuge e hijo del afectado directo, respectivamente, una suma equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. “Por concepto de Perjuicios Materiales: “- A favor del señor JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, la suma de Setenta y tres Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Siete Pesos ($73.564.357)M./Cte. “5.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda “.
3. Inconformes con la decisión anterior, tanto la parte demandante como la demandada -Fiscalía General de la Nacióninterpusieron recurso de apelación.
Mediante auto del 11 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y declaró desierto el interpuesto por la parte demandada, por cuanto no asistió a la
audiencia de conciliación prevista por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido por esta Corporación el 28 de agosto de 2013.
4. El apoderado de la parte demandante solicitó fijar fecha para la celebración de audiencia de conciliación.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En la audiencia celebrada el 5 de junio de 2014, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma y calculada con base en el salario mínimo actual legal vigente para la fecha de la presente conciliación. “2. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, (sic) efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, (sic) reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A” (folio 427, cuaderno principal). En relación con el acuerdo conciliatorio, el representante del Ministerio Público emitió concepto favorable, en los siguientes términos: “No encuentra objeción alguna al acuerdo logrado” (folio 427, cuaderno principal). CONSIDERACIONES El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998 -artículo 70-, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus
representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998)2.
En el caso bajo estudio, obra en el expediente la Resolución del 2 de febrero de 2007, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación revocó la orden de captura en contra del señor Jorge Orlando Quintana Lenis y en la misma, como consecuencia de lo anterior, se ordenó su libertad inmediata. Así y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2008, es claro que se acudó a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para intentar la acción de reparación directa.
B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998).
En este caso, lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge
Orlando Quintana Lenis, por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico y los derechos que en ella se discuten pueden disponerse, siendo transigibles, condición “sine qua non” para que sean materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.
C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa.
Se observa que, en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de 2 Artículo 136. Código Contencioso Administrativo. “Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos; en efecto, a folio 288 del cuaderno principal, obra el poder de sustitución suscrito por la apoderada principal de la parte demandante3, en el que se otorga la facultad para conciliar y, asimismo, a folio 371 del cuaderno principal, obra el poder conferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en el que también se observa la facultad expresa para conciliar. La legitimación en la causa por activa se valorará en relación con la totalidad de los demandantes, por cuanto fueron los beneficiarios de la condena sobre la cual versó el acuerdo conciliatorio.
La legitimación en la causa por activa del señor Jorge Orlando Quintana Lenis, quien estuvo privado de la libertad, se encuentra acreditada con su vinculación al proceso penal adelantado en su contra como presunto autor del delito de tráfico de drogas (al respecto se tiene la Resolución del 30 de diciembre de 2005, proferida por el despacho del señor Fiscal General de la Nación, a través de la cual se ordenó la captura, con fines de extradición, del señor Quintana Lenis). La de María Cristina Acosta Martínez, quien alega la calidad de cónyuge de Jorge Orlando Quintana Lenis, se encuentra acreditada mediante el registro civil de matrimonio, visible a folio 5 del cuaderno 1. Respecto de Rubén Darío Quintana Lenis, su calidad de hijo de Jorge Orlando Quintana Lenis y, por tanto, su legitimación están demostradas con el registro civil de nacimiento visible a folio 3 del cuaderno 1. Por último, la legitimación en la causa de Evely Quintana Lenis, quien aduce la calidad de hermana de Jorge Orlando Quintana Lenis, se encuentra acreditada con el registro civil de nacimiento de esta última, visible a folio 4 del cuaderno 1.
D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998).
En primer lugar, la prueba de la existencia del daño está contenida en los documentos auténticos y originales allegados y solicitados por las partes. Tales documentos son: 3 Quien tiene la facultad expresa para conciliar, según poder visible a folio 1 del cuaderno 1.
Resolución del 30 de diciembre de 2005, proferida por el despacho del señor Fiscal General de la Nación, a través de la cual se decretó orden de captura, con fines de extradición, en contra del señor Jorge Orlando Quintana Lenis. (folios 515 a 518, cuaderno 2). Oficio 1/2003/560836/28 DGO. SINT.GINI del 24 de enero de 2006, proferido por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, por medio del cual se informó al señor Fiscal General de la Nación que la orden de captura en contra del señor Jorge Orlando Quintana Lenis se hizo efectiva el día 23 de enero de 2006 (folio 1611, cuaderno 3). Concepto desfavorable a la extradición del señor Jorge Orlando Quintana Lenis, emitido por Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, del 1 de febrero de 2007 (folios 218 a 250, cuaderno 2). Resolución del 2 de febrero de 2007, proferida por el despacho del señor Fiscal General de la Nación, a través de la cual se revocó la Resolución del 30 de diciembre de 2005, por medio de la cual se ordenó la captura del señor Jorge Orlando Quintana Lenis y se ordenó su libertad inmediata. De conformidad con las pruebas señaladas, se encuentra demostrado que, a través de Resolución del 30 de diciembre de 2005, el despacho del señor Fiscal General de la Nación decretó orden de captura, con fines de extradición, en contra del señor Jorge Orlando Quintana Lenis y que, mediante oficio 1/2003/560836/28
DGO. SINT.GINI del 24 de enero de 2006, proferido por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, se le informo al señor Fiscal General que la captura se había realizado. Así mismo, está acreditado con el Concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, con las pruebas obrantes en el expediente, no era posible endilgar la responsabilidad que se le imputó al señor Jorge Orlando Quintana Lenis y que, por esa razón, no debería ser extraditado, fundamento que sirvió también para que la Fiscalía General de la Nación ordenara su libertad inmediata. Así las cosas, no hay duda de que la demandada debe responder por los perjuicios causados a los actores con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Jorge Orlando Quintana Lenis, pues la razón expuesta por la Fiscalía General de la Nación se enmarca dentro de una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19914, consistente en que el sindicado no cometió el delito que se le endilgaba. Por lo anterior, se impone concluir que el actor no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. De otra parte, los perjuicios morales ocasionados a los otros demandantes se presumen con la “simple acreditación de la relación de parentesco”5 con la víctima directa del daño y, como éste se encuentra acreditado (literal C de la presente
providencia), es claro que dicho perjuicio también lo está. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño, por la privación injusta de la libertad6; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades7. En relación con los perjuicios materiales, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $73.564.357.oo, ya que, en cuanto al perjuicio causado en la modalidad de lucro cesante al señor Jorge Orlando Quintana, obra en el proceso el testimonio del contador público Eddi Mosquera Mera, quien da 4 La jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito o la conducta no estaba tipificada como punible), al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (sentencia del 10 de julio de 2013, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación: 29.005).
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, radicación: 16894. 6 Entre otras, sentencia de 14 de marzo de 2002, radicación: 12.076. 7 Sentencia de 20 de febrero de 2.008, radicación: 15.980. cuenta de la actividad a la que se dedicaba el señor Quintana como persona natural. Al respecto, el testigo manifestó: “Yo expedí los certificados que obran a folios 22 y 23 del expediente, así mismo aporté fotocopia autenticada de mi tarjeta profesional, de número 17.422 T, expedida por la Junta Central de Contadores, obrante a folio 24 del cuaderno principal” (…) “ORLANDO, llevaba un libro de caja como persona natural, y los ingresos eran entre CINCUENTA A SESENTA MILLONES por año, como persona natural, el número de clientes que él tenía era bastante grande, dado a su carisma y atención que tenía con el cliente, es bueno y honrado, y encontrar mecánicos honrados es muy difícil” (folio 1685 a 1687, cuaderno 3). También obra certificación expedida por el mismo señor Mosquera Mera, actuando como contador público, en la cual se destaca la liquidación de impuestos de los dos años anteriores a su detención, es decir 2004 y 2005, la cual sirvió para sacar el promedio de lo que dejo de percibir por cuenta de haber estar privado de la libertad (folio 23, cuaderno 1). Ahora, respecto de los perjuicios por el daño a la salud (daño a la vida de
relación), se advierte que los medios de prueba obrantes en el expediente no son del todo claros, a juicio de la Sala, para tenerlos como acreditados, toda vez que no permiten determinar, prima facie, con certeza y sin dificultad, que se hayan causado; por lo tanto, debe hacerse un examen y análisis más riguroso de las pruebas del que en esta oportunidad se puede realizar, lo cual sólo es posible hacer al momento de decidir de fondo la controversia. Así las cosas, aprobar una conciliación en los términos de la que estudia la Sala puede resultar lesivo del patrimonio público, por lo cual no es jurídicamente posible hacerlo en este momento procesal, habida consideración de la prohibición que al respecto establece el inciso final del artículo 65A de la Ley 23 de 1991, modificado por el 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo tenor es el siguiente: “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: IMPROBAR la conciliación total lograda entre las partes, en audiencia celebrada el 5 de junio de 2014.
SEGUNDO: CONCEDER prelación de fallo al presente asunto.
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para proferir sentencia.