CE-76001-23-31-000-2009-00097-01 (19808)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00097-01 (19808)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
BENEFICIO DE AUDITORÍA – Definición / BENEFICIO DE AUDITORÍA – Fuente legal / EXTENSIÓN DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA EN RENTA A LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE – Alcance / EXTENSIÓN DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA EN RENTA A LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE – Desarrollo normativo / EXTENSIÓN DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA EN RENTA A LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE - Vigencia / BENEFICIO DE AUDITORÍA – Relación con el principio de taxatividad / BENEFICIO DE AUDITORÍA DE LAS DECLARACIONES DE RENTA – Improcedencia. No pueden acceder al beneficio de auditoría las declaraciones de renta correspondientes al mismo periodo gravable, sencillamente porque la norma que lo permitía dejó de existir / EXTENSIÓN DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA EN RENTA A LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE – Aplicación / NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Firmeza / DECLARACIÓN TRIBUTARIA CON SALDO A FAVOR – Eventos de firmeza Dicho beneficio corresponde a una prerrogativa de carácter legal que reduce el término general de firmeza de las declaraciones de renta, por razones de política fiscal y bajo las precisas condiciones previstas en la norma que lo crea, como dispositivo legal que hace inmodificables tales declaraciones, cuando vence el término señalado sin haberse instado la corrección de las mismas a través de
emplazamientos concretos. De acuerdo con el año de la declaración respecto de la cual operó el beneficio de auditoría al que alude la demandante (2005), se entiende que su fuente legal es el parágrafo 3º del artículo 689-1 del ET., adicionado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003, a cuyo tenor se lee: “El beneficio contemplado en este artículo será aplicable igualmente por los años gravables de 2004 a 2006, siempre que el incremento del impuesto neto de renta sea al menos de dos punto cinco veces (2.5) la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior y quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. (…) Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cuatro (4) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.” Si bien el beneficio de auditoría fue originalmente referido al impuesto sobre la renta, el inciso segundo de la misma
norma que lo creó extendió sus efectos a las declaraciones de iva y retención en la fuente, en los siguientes términos: “En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio.” Con la reforma de la Ley 863 de 2003 que, como ya se advirtió, es la regulación vigente para cuando se presentó la declaración de renta que accedió al beneficio, el inciso transcrito fue derogado y, a modo de efecto connatural a ese proceder legislativo, la previsión que contenía desapareció del mundo jurídico. Como privilegio tributario a favor de ciertos contribuyentes, el beneficio de auditoría opera bajo el principio de taxatividad, que parte de la existencia de una norma expresa en la que se consagre dicha prerrogativa y restringe su aplicación a los casos que en ella se tipifiquen, en cuanto cumplidores de todas y cada una de las condiciones previstas en la misma; precisamente porque la firmeza anticipada es una excepción al término ordinario que establece el artículo 714 del ET. Aterrizada tal premisa en el marco de la vigencia y obligatoriedad de la ley, estima la Sala que las declaraciones de iva y retención en la fuente presentadas con posterioridad a cuando principió a regir el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, entre las cuales se encuentra la del cuarto bimestre de 2005, no pueden acceder al beneficio de
auditoría de las declaraciones de renta correspondientes al mismo periodo gravable, sencillamente porque la norma que lo permitía dejó de existir. Tal conclusión se motiva en el hecho de que la extensión de términos de firmeza de la declaración de renta a las declaraciones de IVA y retención en la fuente, prevista el artículo 705-1 del ET, refiere únicamente a los previstos en los artículos 705 y 714 de la misma obra, obsérvese: “Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.” A su vez, dichas normas disponen: “Artículo 705. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. Artículo 714. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la
declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.” Los términos que presentan estas disposiciones tienen carácter ordinario, en cuanto se previeron para el proceso de determinación del impuesto vía liquidación oficial de revisión respecto de las declaraciones privadas que no presentan el incremento del impuesto neto de renta que da derecho al beneficio de auditoría. Ello no quiere decir que las declaraciones de renta cobijadas por el beneficio estén excluidas del referido proceso de determinación, sino que cuando se someten a él sus términos de firmeza se rigen exclusivamente por el artículo 689-1 del ET., de acuerdo con el principio de taxatividad al que ya se aludió. De la mano de ello, se deja en claro que la extensión de términos ordinarios establecida en el contexto del artículo 705-1 ibídem, opera única y exclusivamente para la notificación y la firmeza de las declaraciones comunes de impuestos no tipificadas en la norma que contempla el beneficio de auditoría. Cuando dicho beneficio se configura, esa extensión debe ser ordenada por la misma regulación especial que establece el beneficio, como prerrogativa taxativa genuinamente prevista para exceptuar el término general de firmeza consagrado en los artículos 714 y 705 del ET. Así las cosas, como el
cuarto bimestre de 2005 es un periodo respeto del cual ya no operaba el inciso segundo del artículo 689-1 ejusdem, por haber quedado derogado desde la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003, la extensión del término de firmeza que allí se contemplaba no se aplica para la declaración de IVA de dicho periodo. En consecuencia, y a las voces del referido artículo 705-1 del ET, en concordancia con los artículos 705 y 714 ibídem, dicha declaración se sujeta a los términos generales de notificación del requerimiento especial y de firmeza que corresponden a la declaración de renta del año 2005, como año gravable correspondiente al bimestre de IVA declarado. Tales términos, según previsión de las normas anteriormente enunciadas, comienzan a contarse a partir del 17 de abril de 2006, cuando venció el término para declarar, toda vez que la declaración de renta se presentó oportunamente el 5 de abril de 2006. De acuerdo con lo anterior, el término para notificar el requerimiento especial vencía el 17 de abril de 2008; sin embargo y a la luz de la interpretación armónica de los artículos 706 y 779 del ET, dicho plazo se extendió en tres meses adicionales a partir de la notificación del auto que decretó la diligencia de inspección tributaria dentro de la investigación adelantada, cuya práctica efectiva no se ha puesto en discusión. Por tanto, el plazo para notificar el requerimiento especial se extendió automáticamente hasta el 17 de julio de 2008 y la notificación del mismo el 30 de octubre de 2007 es oportuna, pues evidentemente se realizó dentro de los dos
años siguientes al vencimiento del plazo paran presentar la declaración de renta del año 2005. De contera, tal constatación permite concluir la oportunidad de los actos demandados, pues la liquidación que modificó la declaración de impuesto a las ventas de la demandante por el 4º bimestre de 2005 se notificó un día antes de vencer el término ordinario de firmeza extendido. En este orden de ideas, no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 PARÁGRAFO 3 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 28 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA PARA SERVICIOS DE ASEO, SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO – Tarifa / IVA EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO, DE
VIGILANCIA APROBADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA Y TEMPORALES DE EMPLEO PRESTADOS POR EMPRESAS AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Base gravable especial. La base gravable corresponde a la cláusula AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) / AIU
(ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS Y UTILIDAD) EN CONTRATOS DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO, DE VIGILANCIA APROBADOS POR
LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y
TEMPORALES DE EMPLEO PRESTADOS POR EMPRESAS AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Determinación / DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DE IVA EN LOS CASOS EN QUE SE OMITE LA CLÁUSULA AIU O QUE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO NO REQUIERE CONTRATO ESCRITO – Formas / TARIFAS REGULADAS POR EL DECRETO 073 DE 2002, REGLAMENTARIO DEL DECRETO 356 DE 1994 – Alcance / CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LOS COSTOS Y GASTOS DIRECTOS IMPUTABLES A LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA – Alcance / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Efectos / CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LOS COSTOS Y GASTOS DIRECTOS IMPUTABLES A LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA – Obligaciones del contribuyente Al regular las tarifas aplicables al impuesto sobre las ventas, el artículo 468-3 del ET, con la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002 y la adición que le hizo el artículo 52 de la Ley 863 de 2003, dispuso: “A partir del 1° de enero de 2003, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del 7%: 2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección
Social o autoridad competente en la parte correspondiente al AUI Igual procedimiento se seguirá con las cooperativas de trabajo asociado constituidas bajo los parámetros señalados en el presente numeral.” El numeral anterior fue a su vez reglamentado por el artículo 10 del Decreto 522 de 2003, en los siguientes términos: “Artículo 10. Para efectos del numeral 2 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, en cada uno de los contratos de prestación de servicios de aseo, de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y temporales de empleo prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la tarifa del siete por ciento (7%), la base gravable corresponde a la cláusula AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad). La cláusula AIU base del impuesto se determinará respecto de cada contrato como el monto correspondiente a la diferencia entre el valor total del contrato y los costos y gastos directos imputables al mismo, discriminados y comprobables, que correspondan a mano de obra, suministros o insumos, y seguros cuando estos sean obligatorios. El impuesto sobre las ventas en la prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo se cobrará por parte de los responsables del servicio de aseo, vigilancia y temporal de empleo, independientemente de la calidad del beneficiario de los mismos. Parágrafo 1°. Los contratos a que se refiere este artículo, suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, en los cuales no se expresó la
cláusula AIU, deberán ser adicionados con dicha cláusula, salvo los suscritos con entidades estatales a los cuales se les aplicará el tratamiento previsto en el artículo 6° del presente decreto. En todo caso, si no se ha expresado la cláusula AIU, la base gravable para el IVA se determinará respecto de cada contrato como el valor total del mismo menos el correspondiente a costos y gastos directos comprobables. Parágrafo 2°. Cuando para la prestación de alguno de los servicios a que se refiere este artículo no se requiera de contrato escrito y en consecuencia no exista cláusula AIU, el impuesto sobre las ventas (IVA) se causará sobre el valor total del servicio, aplicando las reglas generales del impuesto.” Mediante la norma transcrita el legislador reguló con carácter especial la base gravable y la tarifa de los servicios de aseo y vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y de los servicios temporales de empleo prestados por las empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social, asociándola a los conceptos de administración, imprevistos y utilidades - AIU. Para el efecto, se previó que el AIU debía consagrarse en cada contrato celebrado, y que debía equivaler a la diferencia entre su valor total y los costos y gastos directos imputables al mismo, discriminados y comprobables, correspondientes a mano de obra, suministros o insumos, y seguros obligatorios, sin tener en cuenta los demás conceptos que pudieran configurar la remuneración del servicio Así, mientras en el régimen general de IVA la base gravable está
constituida por el monto total de la operación económica o el servicio (E. T. art. 477), bajo la consigna de la regla especial que se comenta solo deben tomarse algunos conceptos o rubros que conforman la remuneración. El artículo citado hace expresa la exigencia de que el AIU se establezca en cada contrato, como forma de aplicar la base gravable establecida y de garantizar la fiscalización del impuesto generado, sin la cual la disposición que la establece devendría en inane y perdería todo efecto jurídico. Es así porque, se repite, dicha base especial se representa en el valor mismo del AIU, lo que implica que este deba aparecer en el texto de cada convenio individual, máxime cuando los elementos de cálculo que el reglamento previó para tal concepto (diferencia entre el valor total del contrato y los costos y gastos directos imputables al mismo), sólo operan al interior de cada negociación independiente. De allí que la misma previsión legal ordene adicionar los contratos suscritos antes de la Ley 788 de 2002, que no tuvieren la cláusula de AIU, con la inclusión de la misma. Al tiempo, el reglamento previó dos formas indistintas para determinar la base gravable de IVA en los casos en que se omite la cláusula de AIU o que la prestación del servicio no requiere contrato escrito, señalando, para el primer caso, que la base se determina sobre el valor total de cada contrato menos el correspondiente a costos y gastos directos comprobables; y, para el segundo, que el impuesto se causa sobre el valor total del servicio, aplicando las reglas generales del impuesto, de modo que sólo en ese caso el
régimen especial no cobra obligatoriedad. Ahora bien, el Decreto 522 de 2003 se expidió en ejercicio de la potestad reglamentaria que establece el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, ejercida sobre la Ley 788 de 2002, cuerpo legal que se une al régimen fiscal colombiano para integrar su regulación tributaria. (…) Por su parte, el Decreto 073 de 2002 fijó las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en uso de la facultad reglamentaria ejercida respecto de los artículos 92 del Decreto 356 de 1994 – Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada - y 4º numeral 25 del Decreto 2453 de 1993 – por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada. Tal fijación de tarifas se expidió ante la necesidad de regular los precios del mercado en orden a que las tarifas cobradas por la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia garanticen como mínimo la cancelación de las obligaciones laborales y eviten la explotación a que vienen siendo sometidos los trabajadores del sector; máxime cuando los estudios de costos y gastos de tales servicios conducen a concluir que el servicio no puede estar por debajo de una tarifa mínima, fijada en salarios mínimos (considerandos 3 y 4). (…) La naturaleza normativa del Decreto 073 de 2002 como reglamentario del Estatuto referido y las limitaciones de contenido que impone la facultad reglamentaria, conducen a sostener que tal decreto no puede operar en un contexto distinto
al del estatuto que desarrolla, cuyo objeto unívoco es el de establecer el régimen para la prestación por particulares de servicio de vigilancia y seguridad privada, con y sin armas, organizados como empresas de vigilancia y seguridad privada, cooperativas de vigilancia y seguridad privada, empresa de transporte de valores, servicio especial de vigilancia y seguridad privadas, servicio comunitario de vigilancia y seguridad social privada y servicio de asesoría, consultoría e investigación en seguridad (Decreto 356 de 1994, arts. 1°, 8, 23, 30, 39, 42 y 60). Tales servicios comprenden todas las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, para prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin (art. 2° ibídem). Así, las tarifas reguladas por el Decreto 073 de 2002, como reglamentario del Decreto 356 de 1994, simplemente constituyen mecanismos de remuneración del servicio de seguridad y vigilancia prestado por particulares, que se originan en el marco de una relación de derecho privado o de derecho público, si se trata de servicios especiales de vigilancia (Decreto 356, art. 39). El anterior enfoque hace que dichas tarifas sean en todo ajenas a los elementos sustantivos del tributo que genera la prestación del servicio de vigilancia, en el marco de la relación de derecho público contraída por los prestadores con el Estado, como
titular del poder impositivo, y del deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones de aquél. Visto lo anterior y a merced de la interpretación por contexto que establece el artículo 30 del Código Civil, concluye la Sala que los Decretos 073 de 2002, como reglamentario del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada - y 522 de 2003, como reglamentario de la reforma tributaria dispuesta por la Ley 788 de 2002, refieren a temáticas diferentes y tienen regulaciones independientes por el ámbito en el que opera cada una de ellas. (…) [C]oncluye la Sala que la liquidación de la declaración de IVA objeto de la modificación oficial discutida debe ajustarse a los parámetros de la base gravable establecida en el Decreto 522 de 2003 y que, por lo mismo, la glosa de apelación que refuta y pretende desconocer la aplicación de ese cuerpo reglamentario para la liquidación del impuesto a cargo de la demandante por el cuarto bimestre de 2005, está llamada a desestimarse. (…) La legislación tributaria sujeta la adopción de las decisiones administrativas fiscales al marco de los hechos probados en las actuaciones dentro de las cuales se profieran, mediante los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos (E. T. Art. 742). Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada
del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan la resolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades administrativas por medios externos. El mérito probatorio de los medios de prueba idóneos en las actuaciones fiscales depende de que ellos formen parte de la declaración, de que se alleguen en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación o con los recursos que se interpongan, o de que se hubieren practicado de oficio u obtenido por un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario, o por envío de un gobierno o entidad extranjera, de oficio o a solicitud de la administración colombiana (E.T . art. 744). Los antecedentes administrativos aportados al proceso dan cuenta de que la demandante no distinguió el AIU respecto de cada contrato de prestación de servicios que celebró, no obstante la obligación que en tal sentido le imponía el artículo 10 del Decreto 522 de 2003, y que le resultaba inminentemente atendible para la aplicación de la base gravable de IVA establecida en dicha norma, según se explicó al analizar su contenido y obligatoriedad para el caso concreto. Sin duda alguna, la claridad del precepto referido endosa a la contribuyente demandante la carga de la prueba sobre los elementos de aplicación de la base gravable especial con fundamento en la cual debía liquidar su impuesto. Dicha carga tiene fuente normativa y no puede calificarse como impuesta o trasladada por la Administración pues, obviamente, no es ella quien diseña, elabora o suscribe los contratos de prestación de servicios en
los que debe incluirse la cláusula de AIU, ni por ende, la que en estricta lógica puede hacer oportunamente esa inserción en el texto contractual. De acuerdo con lo analizado sobre la unívoca aplicación del artículo 10 del Decreto 522 de 2003 en materia de base gravable del impuesto a las ventas que les corresponde tributar a los prestadores de servicios de aseo y vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y para las temporales de empleo autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, es absolutamente obligatorio que desde la entrada en vigencia de dicha norma tales contribuyentes hayan implementado todo lo que operativa, técnica y jurídicamente resultaba necesario para la efectividad de aquélla. Ello quiere decir que a partir del momento en que entró a regir el artículo 10 referido, la demandante debía adaptar sus sistemas internos de contabilidad y contratación a los contenidos concordantes con las nuevas exigencias que tal precepto impone para el texto de cada contrato de prestación de servicios, incluyendo en ellos la cláusula de AIU en la forma prevista por el artículo 2 ibídem. Ese deber de inclusión se deduce de los parágrafos de la misma norma, que establecen la obligación de expresar la cláusula en los contratos anteriores a la Ley 788 de 2002, con la adición de la misma en su texto, y anticipan la forma de determinar la base gravable cuando esa cláusula se omite o cuando sencillamente no existe porque la prestación de servicios no requiere de contrato escrito. Por tanto, no cabe una exoneración del mandato de inclusión con base en afirmaciones aisladas sobre la “imposibilidad”
de determinar el AIU a cada contrato; el único evento en que se concibe la no inclusión de la cláusula y que puede interpretarse como “imposibilidad material”, es el de inexistencia de la misma frente a contratos que no se extienden por escrito, anteriormente enunciado. Visto aisladamente, ese argumento de la demandante sólo representa una reticencia absoluta a cumplir la norma que rige uno de los aspectos de la condición tributaria de la demandante, en clara amenaza de la eficacia del sistema jurídico y de la seguridad que recae sobre su obligatoriedad, frente a la invocación de excusas personalísimas que, en últimas, pretenden legitimar intenciones dispositivas sobre preceptos vigentes, como si el cumplimiento del ordenamiento jurídico estructurado en el marco del Estado de Derecho estuviera a órdenes de los administrados. No existe pues razón fundada ni medianamente admisible, para excusar a la demandante del deber de determinar el AIU correspondiente a cada uno de los contratos que suscribió durante el cuarto bimestre de 2005, con la inclusión de la cláusula correspondiente en el texto de los mismos. La omisión de ese deber sin duda alguna obligaba a la demandada a establecer la base gravable del IVA declarado en la forma subsidiaria que establece el artículo 10 del Decreto 522, esto es, restándole al valor total de cada contrato el correspondiente a costos y gastos directos comprobables. Los costos y gastos directos comprobables, a su vez, penden del acervo probatorio que la contribuyente allegue a la actuación administrativa de determinación oficial del impuesto, pues además de que aquél es quien los realiza
y, por tanto, conoce de los mismos, es claro que en los términos del parágrafo 1° del referido artículo 10 esos costos y gastos reducen la base gravable cuanto se omite expresar la cláusula de AIU en los contratos suscritos, de modo que el interesado en esa reducción es el llamado a asumir la labor comprobatoria frente a la fiscalización oficial del IVA declarado. (…) En este orden de ideas y dado que los antecedentes administrativos de los actos demandados permiten advertir que la accionante no acreditó contundentemente ante la autoridad fiscal los gastos que ahora echa de menos, ni el acervo actualmente existente permite arribar a una conclusión diferente, los cuestionamientos que sobre el particular se alegan no tienen vocación de prosperar. Conforme con las reflexiones anteriores, este cargo de apelación también debe despacharse desfavorablemente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 468-3 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 35 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 522 DE 2003 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 522 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 477 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 92 / DECRETO 2453 DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 25 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 356
DE 1994 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 30 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / DECRETO 522 DE 2003 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en materia tributaria se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de marzo de 2012,
radicación 08001-23-31-000-2006-01952-01(17734), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00097-01 (19808)
Actor: SEGURIDAD ATLAS LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 1° de febrero de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquella instauró
contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre las ventas a su cargo para el cuarto periodo gravable de 2005.
Dicho fallo dispuso: “DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.” ANTECEDENTES Seguridad Atlas Ltda. es una empresa especializada en servicios de vigilancia.
El 9 de septiembre de 2005, presentó declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre de ese año, en la que registró un impuesto a cargo por operaciones gravadas de $131.608.000 y un saldo a pagar de $89.652.000. El 5 de abril de 2006 presentó declaración electrónica de
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