CE-76001-23-31-000-2009-00125-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00125-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que negó la suspensión provisional / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no presentarse la infracción manifiesta entre las normas invocadas y el acto acusado Encuentra la Sala que no se presenta la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad de los actos acusados, es menester precisar la naturaleza jurídica de los patrimonios autónomos, los derechos y obligaciones jurídicas que surgen entre el fideicomitente, el fiduciario y el beneficiario y por último, su incidencia en el caso objeto de estudio, esto es, en el pago de unas facturas de servicios públicos. Para el efecto, es necesario no solo estudiar la regulación legal sobre los patrimonios autónomos sino el concepto y alcance que la jurisprudencia, y en especial la de esta Corporación, le ha fijado al mismo. En consecuencia, como los estudios a que se hacen referencia son impropios de efectuar en la presente etapa procesal, es menester confirmar el auto apelado, es decir, denegar la medida precautoria solicitada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 213
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00125-01
Actor: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. FIDUOCCIDENTE S.A.
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 30 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, contra el proveído de 30 de abril de 2009, proferido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. FIDUOCCIDENTE S.A, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Mandamiento Ejecutivo núm. 070 de 27 de marzo de 2007 y las Resoluciones núms. GC0207 de 21 de abril de 2008, “Por la cual se resuelven unas excepciones” y 613-GSAC-DCC 215 de 23 de julio de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidos por las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, Departamento de Cartera y CobranzasEjecuciones Fiscales I.2-. En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó la medida precautoria de los actos acusados, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Que no existe la obligación de hacer efectivo el cobro a la Fiduciaria de Occidente de
las facturas relacionadas en el mandamiento ejecutivo, pues el bien en que se prestó el supuesto servicio no es, ni ha sido parte del patrimonio de ella. Anota que los actos acusados violan flagrantemente las normas comerciales, en especial el artículo 1233 del Código de Comercio, pues desconoce que dicha norma dispone que no pueden confundirse los patrimonios de los negocios fiduciarios y el de las entidades fiduciarias que los administran, pues EMCALI desconoce tal diferencia y en su entendido es la Fiduciaria quien debe responder con su patrimonio social por obligaciones derivadas de un patrimonio autónomo. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado aduciendo, en esencia, que para determinar la presunta ilegalidad de los actos acusados es menester realizar un estudio de fondo impropio de la presente etapa procesal. Sostuvo que para resolver los cargos propuestos por la actora es necesario precisar, entre otros aspectos, la cobertura de las obligaciones surgidas del contrato de Fiducia Comercial de Garantía núm. 4-5822, suscrito entre la fiduciaria y la Sociedad Fertiagro (fideicomitente), con el fin de definir a quien le correspondía el pago de los servicios públicos del inmueble fideicomitido.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
En escrito visible a folio 146 del cuaderno de la demanda, la parte actora apela la decisión de negar la suspensión provisional. Anotó que sustentaría el recurso ante esta Corporación.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Advierte la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 del C.C.A., la apelación contra el auto que decide la suspensión provisional, se resuelve de plano, es decir, que debe ser sustentado en el mismo escrito de apelación. Al respecto, observa la Sala que la parte actora no sustentó el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, estudiará la procedencia de la medida, con base en los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud de suspensión provisional. Ahora bien, la procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que no se presenta la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad de los actos acusados, es menester precisar la naturaleza jurídica de los patrimonios autónomos, los derechos y obligaciones jurídicas que surgen entre el fideicomitente, el fiduciario y el beneficiario y por último, su incidencia en el caso objeto de estudio, esto es, en el pago de unas facturas de servicios públicos. Para el efecto, es necesario no solo estudiar la regulación legal sobre los patrimonios autónomos sino el concepto y alcance que la jurisprudencia, y en especial la de esta Corporación, le ha fijado al mismo. En consecuencia, como los estudios a que se hacen referencia son impropios de efectuar en la presente etapa procesal, es menester confirmar el auto apelado, es decir, denegar la medida precautoria solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de junio de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente