CE-76001-23-31-000-2009-00131-01(0316-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00131-01(0316-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION - Revocatoria directa / HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL - Pensión de jubilación / FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DE SECTOR SALUD - Creación / ACTO DE REVOCATORIA - Fundamento principal en decreto derogado perdiendo vigencia / PROTECCION ESPECIAL - Personas de la tercera edad / HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL - No estaba facultado para revocar unilateralmente un acto de reconocimiento pensional De conformidad con el artículo 10 del Decreto 530 de 1994, resulta válido afirmar que, en principio, la entidad demandada era la encargada de realizar los trámites necesarios para obtener la afiliación del accionante a dicho Fondo, en lugar de revocar unilateralmente el beneficio prestacional previamente reconocido. Además, para la fecha en que se expidió el acto de revocatoria directa, esto es el 18 de julio de 2006, el Decreto 530 de 1994, que se reitera fue el fundamento principal para la expedición de los actos acusados, había sido derogado por el Decreto 306 de 2 de febrero de 2004. Es decir, que la entidad fundamentó su decisión en una norma que para ese entonces había perdido vigencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 530 DE 1994 / DECRETO 306 DE 2004 / LEY 33
DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 60 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00131-01(0316-12)
Actor: ARTURO GOMEZ JIMENEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia de 12 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Arturo Gómez Jiménez contra el
Hospital San Vicente de Paul E.S.E. LA DEMANDA ARTURO GÓMEZ JIMÉNEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad de los siguientes actos1: - Resolución No. 053 de 18 de julio de 2006, proferida por el Gerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E., que revocó la Resolución No. GP-480 de 10 de octubre de 1994, mediante la cual, a su vez, la entidad hospitalaria le había reconocido la pensión de jubilación al actor. - Resolución No. 063 de 28 de agosto de 2006, suscrita por el Gerente de la entidad accionada, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Restablecer el “pago de la pensión plena de jubilación”. - Pagar las “sumas correspondientes a la pensión de jubilación deprecada y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a la misma, con
efectividad a la fecha de suspensión hasta cuando sea reincorporado a la respectiva nómina de pensionados, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de suspensión”. - Ajustar el valor de las condenas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. En caso contrario, pagar los intereses comerciales y moratorios establecidos por el artículo 177 del C.C.A. 1 El demandante presentó escrito subsanando la demanda (fls. 38 a 39), en atención al Auto de 16 de febrero de 2009, suscrito por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 35 a 37). Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Arturo Gómez Jiménez trabajó en el Hospital San Vicente de Paul de Palmira-Valle, durante 17 años, 4 meses y 24 días y se retiró a partir del 1 de abril de 1993, fecha para la cual acreditaba la edad y tiempo de servicios previstos por la Ley 33 de 1985 para acceder a su pensión de jubilación. En efecto, acumuló un tiempo total de servicio de 21 años, 2 meses y 22 días, toda vez que también laboró en el Hospital Mario Correa Rengifo y en el Servicio Seccional de Salud de Antioquia. A su turno, mediante la Resolución No. GP-480 de 10 de octubre de 1994, el Hospital San Vicente de Paul de Palmira-Valle le reconoció al demandante su pensión de jubilación, efectiva a partir del 5 de abril de 1993, momento en que
acreditó los 55 años de edad requeridos para acceder a dicho beneficio. Entre tanto, mediante Comunicación de 29 de noviembre de 2000, la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca le manifestó al actor que era “beneficiario del FODEPVAC, según Resolución No. 05148 de diciembre 31 de 1996, información guardada en el formulario No. 18 del programa
“CAMISA”.
Desde el año 2002, en reiteradas oportunidades, el demandante solicitó el traslado de la pensión al FODEPVAC. Sin embargo, a través de la comunicación PPSS087-2006, la Profesional Universitaria del Pasivo Prestacional de la Gobernación del Valle del Cauca, precisó que no era posible atender favorablemente la petición del actor, en consideración a que su retiro se produjo el 1 de abril de 1993 y para tal inclusión era necesario estar activo al 31 de diciembre de 1993, o haber sido pensionado con antelación a dicha fecha. De este modo, se desconoció que “la pensión aunque fue reconocida en Abril de 1994, es retroactiva al 5 de Abril de 1993, lo que indica que sí estaba dentro de los cobijados por el FODEPVAC”. Posteriormente, mediante los actos acusados, la entidad accionada revocó unilateralmente el reconocimiento prestacional a pesar de que existían directrices trazadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según las cuales la obligación pensional “debe continuar en cabeza del Hospital San Vicente de PaulPalmira, hasta tanto, medianamente (sic) su propia gestión, sea relevado de la
misma”. La anterior decisión desconoció derechos fundamentales como la protección constitucional a las personas de la tercera edad, el mínimo vital, la igualdad y, especialmente, el debido proceso del accionante, pues no se le permitió ejercer contradicción alguna, en orden a establecer si la administración se encontraba legitimada para suspender el pago de la pensión. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 46 y 48. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 73. La parte demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: En este caso las resoluciones demandadas quebrantan las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, en tanto revocaron un acto administrativo de carácter particular y concreto sin el consentimiento expreso y escrito de su destinatario, pese a que este requisito se encuentra previsto por el artículo 73 de la mencionada norma. Adicionalmente, a pesar de que la pensión de jubilación se reconoció a partir del 5 de abril de 1993, la decisión de la administración se fundamentó en disposiciones cuya vigencia es posterior a la causación del derecho, tales como la Ley 100 de 1993, el Decreto 530 de 1994, la Circular 0104 de 1998, suscrita por la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, y el Acuerdo 062 de 13 de enero de 1996, proferido por el Concejo Municipal de Palmira. Entonces, la entidad accionada consideró que el reconocimiento prestacional era
ilegal porque se surtió el 10 de octubre de 1994, sin tener en cuenta que el mismo tuvo efectos retroactivos y que, en todo caso, debía acudirse al régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se concluye que el acto revocado no es ilegal. Además, si en gracia de discusión se presumiera dicha ilegalidad, tampoco sería admisible revocarlo unilateralmente, pues tal actuación quebranta normas de orden superior, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De conformidad con el Auto de 3 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la parte accionada no presentó escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto (fl. 68). LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia de 12 de octubre de 2011, accedió a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 75 a 86): La revocatoria directa es un mecanismo que tiene como finalidad el control de legalidad de los actos proferidos por la administración, para garantizar el orden jurídico y los derechos de los asociados. Esta figura constituye un medio por el cual las autoridades pueden retirar sus propios actos del ordenamiento jurídico por ser contrarios a la Constitución o la Ley, sin necesidad de acudir al aparato judicial. Empero, de conformidad con los artículos 69 y 73 del C.C.A., se concluye que, por regla general, la administración no está facultada para revocar unilateralmente
actos de contenido particular y concreto sin el consentimiento del interesado, “con excepción de los actos producidos por el silencio administrativo positivo y el que se origina por medios ilegales, los cuales no requieren dicho consentimiento”. Ahora bien, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, en consonancia con la sentencia C-583 de 2003, es válido afirmar que los actos que reconocen pensiones sólo se pueden revocar sin el consentimiento del afectado cuando la prestación se otorgó pretermitiendo el cumplimiento de los requisitos o con base en documentación falsa, circunstancias que se refieren a conductas que estén tipificadas como delito por la Ley penal. Descendiendo al caso concreto, se observa que la E.S.E. demandada revocó la pensión del actor argumentando que, al tenor de lo dispuesto por el Decreto 530 de 1994, no era la entidad competente para hacerse cargo de la prestación. Sin embargo, esta afirmación no evidencia una conducta ilícita por parte del demandante y, por lo tanto, resultaba improcedente acudir a la revocatoria directa sin el consentimiento del afectado. Adicionalmente, el referido Decreto estableció medidas encaminadas a garantizar el pasivo pensional del sector salud, disponiendo que correspondía a la entidad respectiva adelantar los trámites pertinentes, “sin detrimento de los derechos prestacionales reconocidos por las disposiciones legales a los trabajadores privados y servidores públicos, que se mantienen vigentes de pleno derecho, y se limita únicamente a la concurrencia de la Nación en la financiación de dicha deuda”. Siendo ello así, la administración no puede trasladarle al ciudadano las consecuencias adversas de su propia incuria.
En este orden de ideas, la entidad debe acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie definitivamente sobre la legalidad del acto revocado. Así las cosas, se declara la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la accionada “en caso de que el FODEPVAC (FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL VALLE) no lo haya hecho, cancele al señor ARTURO GÓMEZ JIMÉNEZ la pensión de jubilación, en la forma en que se reconoció en la Resolución No. GP-480 de octubre 10 de 1994, al igual que los valores dejados de percibir desde el momento en que empezó a regir la revocatoria de la misma.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. estaba facultado para revocar directamente y sin el consentimiento del señor Arturo Gómez Jiménez, la Resolución No. GP-480 de 10 de octubre de 1994, mediante la cual, la entidad hospitalaria le había reconocido la pensión de jubilación al actor y, en consecuencia, dilucidar si la sentencia sometida al grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la entidad accionada no ejerció su derecho de defensa, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que accedió a las súplicas de la demanda. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
- El 10 de octubre de 1994, mediante la Resolución No. GP-480, el Médico Director del Hospital San Vicente de Paul de Palmira le reconoció al actor su pensión de jubilación, por haber acreditado más de 20 años de servicio y 55 de edad2. Para el efecto, tuvo en cuenta el siguiente tiempo laborado (fls. 11 a 15,
c.2): Entidad Desde/Hasta Años Meses Días Servicio Seccional de Salud 17-07-1970 al 19-123 4 13 de Antioquia 19733 Hospital Mario Correa Rengifo 01-02-1975 al 16-070 5 15 1975 Hospital San Vicente de Paul 04-08-1975 al 01-0417 4 24 de Palmira 19934
TOTAL 21 2 22
Igualmente, es oportuno citar las siguientes consideraciones, a las cuales acudió la entidad demandada al momento de reconocer el beneficio pensional: “6°. Que conforme con la liquidación efectuada por la Sección de Nómina, salarios y registro de personal de ésta Institución, el total de lo percibido por salarios y demás valores que hacen parte de éste, durante su último año de servicios fue de: SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($7.776.451,00) M/CTE, para un promedio mensual de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO PESOS ($648.038,00) M/CTE, y un 75%
equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE
PESOS ($486.029,00) M/CTE.
7°. Que el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL de Palmira pagará el total de la pensión y repetirá contra las Instituciones relacionadas en el numeral 4°, la cuota a su cargo. 2 En la Resolución No. GP-480 de 10 de octubre de 1994, se indicó que “la Partida de Bautismo del doctor ARTURO GÓMEZ JIMÉNEZ, hace constar que nació el 5 de abril de 1938, es decir, que cuenta con más de 55 años de edad.”. 3 “menos 19 días de licencia”. 4 “menos 90 días de licencia y 3 días de sanción”. 8°. Que corresponde a las tres (3) Entidades concurrir en la siguiente
proporción: ENTIDADES DÍAS % VALOR HOSPITAL MARIO CORREA R. 165 2.159 $10.493,366
S.S. SALUD DE ANTIOQUIA 1213 15.873 $77.147,383
H. SAN VICENTE DE PAUL PALMIRA 6264 81.968 $398.388,251 (…).”. - El 18 de julio de 2006, mediante la Resolución No. 053, el Gerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Palmira, revocó la Resolución No. GP-480 de 10 de octubre de 1994, que le había reconocido al actor su pensión de jubilación, con fundamento en la figura establecida por los artículos 69 y 73 del C.C.A., bajo los siguientes argumentos (fls. 9 a 13): “1) Que mediante aplicación del Decreto 530 de Marzo 8 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, con la finalidad de disminuir la carga
prestacional que soportan las Entidades de Salud se crea el FONDO
NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD
(denominado igualmente el FONDO DEL PASIVO). Por ello la Nación, el Ministerio de Salud y el Departamento del Valle del Cauca, asumirán el pago del Pasivo Prestacional calculado y con corte a Diciembre 31 de 1993, en lo relacionado con cesantías jubilaciones y bonos pensionales o cuotas partes que han estado a cargo de los Hospitales. 2) Que mediante Circular No. 0104 de fecha 16 de Septiembre de 1998, dirigida por la SECRETARÍA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, a Directores - Gerentes - Hospitales Nivel - I - II - III; Ancianato San Miguel Cali, Ancianato de Tuluá; Unidades Ejecutoras de Saneamiento, se informa entre otras cosas que: Las personas jubiladas a Diciembre 31 de 1993 y que a la fecha continúen disfrutando de este beneficio, el Fondo de pensiones públicas del Valle (FODEPVAC), asumirá esta responsabilidad de pago. Las personas que van adquiriendo el derecho de pensionarse con posterioridad a Enero 1° de 1994, que también son beneficiarias del pasivo prestacional a través de la reserva para jubilaciones del personal activo; dichas personas, cuando adquieran su derecho serán pensionadas por el I.S.S. si están afiliadas a esta entidad, una vez se emita el Bono Pensional. Ninguna institución pública de salud, puede jubilar a sus empleados, desde que entró a regir el Régimen de Pensiones, sólo puede hacerlo la Administradora de Fondos de Pensiones (A.F.P.), al cual se encuentran
afiliados. 3) Que según Decreto 530 de Marzo 8 de 1994 y la Circular No. 0104 del 16 de Septiembre de 1998, las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, como el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA, a partir del 1° de Enero de 1994, ya no era la empresa responsable del reconocimiento y pago de la mesada pensional de sus pensionados, entre ellas la mesada del señor ARTURO GÓMEZ JIMÉNEZ y que por el contrario es el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a través del FODEPVAC, la entidad encargada de sustituir a los HOSPITALES en el reconocimiento y pago de tal carga pensional, situación en la que en últimas también tiene concurrencia el I.S.S. 4) Que el Doctor ARTURO GÓMEZ JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.921.742 expedida en Bogotá, es beneficiario del FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL. 5) Que el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE PALMIRA, contrariando lo dispuesto en el Decreto 530 de Marzo 8 de 1994, profirió la Resolución No. GP-480 de fecha Octubre 10 de 1994, mediante la cual se resuelve reconocer PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN al DR. ARTURO GÓMEZ JIMÉNEZ, sin tener en cuenta que a partir del 1° de Enero de 1994, ya las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, no podían seguir pensionando a sus empleados desde que entró a regir el régimen de Pensiones, criterio avalado por la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE
SALUD DEL VALLE DEL CAUCA mediante la Circular No. 0104 de fecha 16 de Septiembre de 1998. 6) Que en la normatividad Contencioso Administrativa, se regula lo atinente a la REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, y concretamente en el Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo se estipula (…). 7) (…) procede la REVOCACIÓN DIRECTA de un ACTO ADMINISTRATIVO, sin necesidad para ello, del consentimiento del titular del derecho, siempre y cuando se evidencie que tal acto administrativo ocurrió fundamento (sic) en medios ilegales. 9) Que para el caso del DR. ARTURO GÓMEZ JIMÉNEZ, al proferirse la RESOLUCIÓN No. GP-480 de fecha Octubre 10 de 1994, mediante la cual se le reconoce la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN, se contrarió lo normado en el Decreto 530 del 8 de Marzo de 1994, quedando entonces tal Acto Administrativo asistido de ilegalidad, sin que para su REVOCACIÓN DIRECTA se requiera el concurso de la voluntad del administrado. 10) Que ningún funcionario está obligado a permanecer en el error y que por consiguiente le asiste legalidad para expedir los actos administrativos necesarios para subsanar el mismo. (…).”. - El 28 de agosto de 2006, a través de la Resolución No. 063, el Gerente de la entidad accionada desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó (fls. 17 a 20). Con base en el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia de conformidad con el marco legal y jurisprudencial propio de la
revocatoria directa, teniendo en cuenta, además, que la legalidad de los actos acusados se estudiará en consonancia con los motivos expuestos en los mismos, pues éstos son los aspectos que condujeron a la administración a revocar el beneficio pensional de que gozaba el accionante. i) De la revocatoria directa. En los términos del artículo 69 del C.C.A., cuando se cause un agravio injustificado a una persona, por motivos de ilegalidad o por inconformidad con el interés público o social, la administración está facultada para revocar directamente sus propios actos administrativos, ya sea por el mismo funcionario o por el superior, a petición de parte o de oficio. Al respecto esta Corporación, en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 16 de julio de 2002, radicación IJ-029, C. P. doctora Ana Margarita Olaya Forero, sostuvo: “La revocación de los actos administrativos indudablemente constituye uno de los temas más difíciles en la doctrina y la jurisprudencia, pues las divergencias surgen a partir de la precisión misma de su concepto. En nuestra legislación, la revocación es la extinción del acto en la vía administrativa, bien por razones de legalidad o de conveniencia o de interés público o social.”. La revocación de actos administrativos, entendida en el sentido amplio frente a actos generales y abstractos5, ha generado mayor preocupación cuando se refiere a actos particulares y concretos y la solicitud no proviene del interesado6, en donde está de por medio la confianza legítima del administrado y el principio de legalidad que ampara al acto administrativo. Sobre este tópico la Corte
Constitucional en Sentencia T-347 de 3 de agosto de 1994, M. P. doctor Antonio Barrera Carbonell7, sostuvo: “En efecto, la Corte Constitucional, ha señalado:-razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo-”. Concretamente frente a la posibilidad de la administración de revocar actos 5 “Sabido es, que la mutabilidad o inmutabilidad de los actos administrativos, ha sido aceptada por la doctrina, teniendo en cuenta, el sujeto a quien están dirigidos. Es así, que en los actos administrativos de carácter general, tendientes a producir efectos a todo el conglomerado social, o a una parte de él, son esencialmente revocables por parte de la administración, una vez se realice la valoración de las circunstancias precisas, para que la administración proceda a revocar sus propios actos.”. Sentencia C-672 de 28 de junio de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 6 La oportunidad y efectos de los actos administrativos expedidos con ocasión de la revocatoria directa promovida por el interesado se encuentran regulados en los artículos 70, 71 y 72 del C.C.A. 7 Posición reiterada en la sentencia C-672 de 2001, ya citada. administrativos que crean o modifican una situación jurídica de carácter particular o reconocen un derecho de igual categoría, es preciso abordar el análisis, para el
presente asunto, de conformidad con los artículos 73 del C.C.A. y 19 de la Ley 797 de 2003. Así, el artículo 73 del C.C.A. preceptúa que “cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.”. Esta regla, sin embargo, admite dos excepciones: a) Cuando el acto sea producto de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales establecidas en el artículo 69 del C.C.A.; ó, b) Si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales8. Frente a esta última hipótesis es preciso efectuar las siguientes consideraciones: a) La ilegalidad que permite efectuar la revocatoria de un acto administrativo sin el consentimiento del interesado no es la que surge de la oposición a la Ley o a la Constitución, sino la que genera un vicio en la voluntad de la administración. “Se requiere pues para revocar el acto administrativo de carácter particular, sin autorización escrita del administrado, como ya lo ha señalado la Sección 8 Esta interpretación fue adoptada por esta Corporación, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 16 de julio de 2002, radicado IJ-029. Al respecto, sostuvo: “(...) Nótese que en el inciso 2º de dicha norma, (artículo 73 del C.C.A.) el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distinto. No de otra
manera podría explicarse la puntuación de su texto. (...) Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales.”. Agregado nuestro. Tercera de esta Corporación “que se trate de una abrupta abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada...”. Entendida tal actuación ilícita, como se dijo en párrafos antecedentes, como un vicio en la formación de la voluntad de la administración, que bien puede ocurrir por error, fuerza o dolo.9”. b) La ilicitud del acto puede provenir del administrado, de la administración o de un tercero, siempre que sea su causa eficiente. c) La ilicitud no puede ser una mera intuición de la administración sino una situación debidamente comprobada, la cual debe ser expuesta en el acto que ordene la revocatoria. d) Para efectos de probar la ilicitud del acto deberá efectuarse el procedimiento establecido en los artículos 74, 35, 34, 28 y 14 del C.C.A. Ahora bien, mediante la Ley 797 de 200310, el Legislador consagró una modalidad especial de revocatoria directa, consistente en la facultad de los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o a quienes respondan por el pago de prestaciones económicas, de revocar directamente los actos que
reconozcan pensiones, sin el previo consentimiento del particular, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 señaló que: “Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de 9 Ibídem. 10 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan otras disposiciones sobre regímenes pensionales exceptuados y especiales.”. comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” A su turno, mediante la sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la anterior disposición, arribando a las siguientes conclusiones: (i) Una vez revisado y definido un asunto, en virtud de la facultad conferida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la Administración no puede
seguirlo cuestionando indefinidamente. (ii) El incumplimiento de requisitos a que se refiere la norma debe ser determinante para la definición de la situación prestacional. (iii) Si de la revisión del reconocimiento prestacional se evidencia que hay un incumplimiento de los requisitos legales, para la revocatoria del acto “(...) será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (...)”. (iv) Pero si el incumplimiento de requisitos está tipificado como delito, debidamente comprobado, procede la revocatoria del acto aún sin el consentimiento del particular afectado. Agregó textualmente el fallo a que se viene haciendo referencia: “Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.”. (v) También procede la revocatoria directa del acto, aun sin consentimiento del titular del derecho, cuando se comprueba que el
reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa, siempre que en este caso la conducta se tipifique delito. (vi) En cualquier caso la determinación de las irregularidades debe ser consecuencia del procedimiento surtido con base en lo establecido en los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del C.C.A. (vii) Finalmente, en los eventos en que el presunto incumplimiento de requisitos surja de un problema de interpretación del derecho, como por ejemplo del régimen jurídico aplicable, de la aplicación del régimen de transición o de un régimen especial frente al general, será necesario obtener el consentimiento del titular o recurrir a la acción pertinente. (viii) Concluyó la Corte Constitucional en la sentencia mencionada que: “Sólo bajo estos lineamientos se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.”. ii) Del caso concreto. Descendiendo al caso concreto, se observa que la entidad accionada no revocó el reconocimiento prestacional contenido en la Resolución No. GP-480 de 10 de octubre de 1994, por encontrar que la misma tuvo origen en una conducta ilegal, engañosa o fraudulenta asumida por el demandante sino porq
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