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CE-76001-23-31-000-2009-00149-02(55917)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2009-00149-02(55917)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE

LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a establecer si como lo afirma la demandada no hay lugar a comprometer la responsabilidad del Estado, por cuanto al tiempo de la medida de aseguramiento existían indicios serios de responsabilidad en contra de la señora (…) y, en caso de mantener la decisión del Tribunal, resolver si procede aumentar los perjuicios materiales concedidos por el a quo y el reconocimiento de los perjuicios por daños a la vida de relación, como lo pretende la demandante.

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /

CONCIERTO PARA DELINQUIR / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / CÁRCEL / CENTRO DE RECLUSIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA Se encuentra acreditado que la señora (…) fue vinculada a un proceso penal por

los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado, en virtud del cual fue cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva y recluida en un centro carcelario; posteriormente, la Fiscalía la acusó por el primero de los delitos y precluyó su investigación por el segundo. Finalmente, la justicia penal la exoneró de responsabilidad.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ

DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. Sostuvo

que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. (…) En sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL

PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA /

EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRUEBA INDICIARIAExistencia de dos indicios graves de responsabilidad El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE

NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado

[L]a Sala observa que la sentencia (…) proferida por Juzgado (…) dejó al descubierto que las decisiones que afectaron la libertad de la señora (…) no se ajustaron al ordenamiento legal, como lo sostuvo la parte actora, toda vez que se cimentaron única y exclusivamente en informes de policía, los cuales no fueron confrontados con otros medios de prueba. En efecto, las decisiones y medidas que adoptó la Fiscalía y que afectaron la libertad de la señora en mención se cimentaron en transliteraciones de unas conversaciones telefónicas, que la Fiscalía ordenó en la apertura de la investigación previa, pero que no resultaron aptas para el examen de identificación de voces, conversaciones que habrían sostenido los miembros de una supuesta banda criminal organizada, las cuales, en opinión de la juez penal que la exoneró de responsabilidad, corresponden a informes de policía sin ningún valor probatorio, dado que no fueron respaldados con medio de prueba alguno.

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INSUFICIENCIA DE

LA PRUEBA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - No constituye indicio grave

/ VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Improcedente

/ REQUISITOS DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recuerda que los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio, en la medida en que no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, circunstancia que impide tenerlos como única prueba para cimentar -siquieraun indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del informe de policía, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 8 de septiembre de 2015, Exp. 39419.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA - - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento /

INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / CONCIERTO PARA DELINQUIR / TRÁFICO

DE ESTUPEFACIENTES / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

[C]omo en el proceso penal no existieron evidencias que relacionaran a la señora (…) con organizaciones criminales al margen de la ley y tampoco con la comisión de los punibles investigados, salta a la vista que las providencias a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusó ante la justicia penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con tráfico de estupefacientes agravado, no se ajustaron al ordenamiento legal. Sin duda, la medida restrictiva de la libertad impuesta a la demandante desbordó los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que no existieron indicios graves de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaran.

NOTA DE RELATORÍA: En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, ver sentencia de la Corte Constitucional C 469 del 31 de agosto de 2016.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE

PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE /

PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA

SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - No constituye indicio grave / VALOR

PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Improcedente

[S]e configuró una falla en la prestación del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, la cual se materializó en las providencias (…) errores que, como se vio atrás, se hicieron evidentes en la sentencia (…) a través de la cual el Juzgado (…) la exoneró de responsabilidad, por ausencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad en los punibles endilgados, pues dicho fallo mostró que tales decisiones se sustentaron única y exclusivamente en informes de policía, los cuales, como se dejó dicho, carecen de valor probatorio. (…) [C]omo las decisiones que restringieron la libertad de la señora (…) fueron contrarias al ordenamiento legal, (…) es claro que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se encuentran reunidos los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate, pues incurrió en una falla en la prestación del servicio, que condujo a que la citada señora fuera privada injustamente de su libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CUANTIFICACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / TOPE DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[L]a jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo

de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de unificación de 28 de agosto

de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E).

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS

HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA

DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE

[L]a Sala revocará la condena que el a quo dispuso por daño emergente, pues, si bien se acreditó que el abogado (…) asumió la defensa de la señora (…) dentro del proceso penal, no se acreditó debidamente el pago por este concepto, dado que no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes que acreditaran las sumas reclamadas, documentos que, según quedó expuesto, son los idóneos para demostrar el rubro reclamado. Se precisa que las constancias allegadas al expediente no pueden asimilarse a una factura, dado que no satisfacen los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 617

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para acceder al reconocimiento del perjuicio material de daño emergente ver sentencia de unificación de 18 de julio de

2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO

DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DE LOS INGRESOS / CONTADOR PÚBLICO / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALESImprocedente / INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL - Inexistente La Sala encuentra procedente acceder al lucro cesante solicitado, pues, como lo dispuso el a quo, se acreditó que la afectada con la medida ejercía, al tiempo de la detención, una actividad productiva -como propietaria de un colegio y prestando asesorías contables a una empresa-, que le proporcionaba ingresos. Si bien la liquidación del a quo atendió los criterios indemnizatorios expuestos en la jurisprudencia de unificación, desconoció que el incremento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, sólo procede en los eventos en los cuales “se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención”, lo que no ocurrió en este caso, en tanto que no se demostró que la actividad ejercida por la víctima fuera subordinada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para acceder al reconocimiento del perjuicio material de lucro cesante ver sentencia de unificación de 18 de julio de

2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CONTADOR PÚBLICO / PRUEBA DEL INGRESO - No acreditada / AUSENCIA

DE PRUEBA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL

LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE / TASACIÓN DEL

LUCRO CESANTE

[S]e procederá a efectuar una nueva liquidación, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia (…). [S]i bien en el proceso obran testimonios que señalan que, como consecuencia del proceso que se inició en contra de la señora (…), el colegio de su propiedad tuvo que cerrar las puertas al público y que, además, prestaba sus servicios profesionales como asesora contable en una empresa, lo cierto es que, por una parte, no se acreditó cuáles fueron los perjuicios que ella habría sufrido como consecuencia del supuesto cierre del Colegio y, por otro lado, no se aportaron al proceso las facturas ni documentos afines que demostraran su actividad como asesora contable. DAÑO INMATERIAL / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO FISIOLÓGICO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / INTENSIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA Este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; así, por ejemplo, en la sentencia del 19 de julio de 2000

(expediente 11842), se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y se precisó que este “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”. Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio que llamó alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, estas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquel no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre perjuicios fisiológicos ver sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 1 de noviembre de 2007, Exp. 16407, sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988,

C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

DAÑO INMATERIAL / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE

PROTEGIDO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO

INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – No acreditado

[E]s claro que la indemnización pedida por “daño a la vida de relación” encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. Precisado lo anterior, la Sala no encuentra acreditado este perjuicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00149-02(55917)

Actor: BEATRIZ ZULEIMA OLMEDO GUAGUA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la

libertad, de que fuera objeto la señora BEATRIZ ZULEIMA OLMEDO GUAGUA, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. “2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de Perjuicios Morales: “-A la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua, la suma equivalente a Setenta (70) s.m.l.m.v., a la fecha de ejecutoria de la presenten sentencia. “A favor de Carmen Elba Guagua Obando y Aristides Olmedo, en su condición de padres de la afectada directa, la suma equivalente a Treinta y Cinco (35), s.m.l.m.v., a la fecga de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. “-Para Nancy Patricia Guagua Obando, Wilson Alberto Torres Guagua y Daniel Andrés Torres Guagua, en su condición de hermanos de la victima directa, la suma equivalente a Diecisiete Punto Cinco (17.5) s.m.l.m.v., a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. “Por concepto de Perjuicios Materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante: “La suma de Treinta y cuatro millones quinientos sesenta y seis mil quinientos veinticinco pesos (34’566.525,oo) M/Cte., a favor de la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua. “(…)”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Beatriz Zulema Olmedo Guagua fue vinculada a un proceso penal por

los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado, en virtud de la cual fue cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusada ante los jueces penales2, instancia en la que fue absuelta de responsabilidad, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 27 de agosto de 2007, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores3 solicitaron declarar responsables a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad -que calificaron de injustade la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua4 entre el 16 de abril y 23 de diciembre de ese mismo año -en centro carcelarioy entre el 24 de diciembre siguiente y septiembre de 2006 -en detención domiciliaria.

2. Las pretensiones 1 Folio 23 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Es de anotar que respecto del delito de -tráfico de estupefacientes agravadose precluyó la investigación. 3 El grupo demandante está conformado por Beatriz Zuleima Olmedo Guagua, Nancy Patricia Guagua Obando, Wilson Alberto y Daniel Torres Guagua, Carmen Elba Guagua Obando y Aristides Olmedo (Folios 1 a 2 del cuaderno 1). 4 Folios 132 a 155 del cuaderno 1.

Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) $26’000.000, por daño emergente y $48’000.000, por lucro cesante -por 40 meses de detención-, a

favor de la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua, ii) 100 S.M.L.M.V., por perjuicios morales, para ella, para sus padres y para cada uno de sus hermanos y iii) 100 S.M.L.M.V., por daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes5.

3. Los hechos Con fundamento en un informe de policía judicial del 26 de noviembre de 2001, la Fiscalía abrió investigación en contra de la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua y otros, por su presunta participación en una organización dedicada al tráfico de estupefacientes desde Colombia a Estados Unidos.

Con el fin de identificar a los miembros de la organización, la Fiscalía ordenó la interceptación de algunos abonados telefónicos, practicó allanamientos y detuvo a varias personas, entre ellas, a la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua, (quien fue privada de la libertad en un centro carcelario, entre el 16 de abril y el 23 de diciembre de 2003, y en detención domiciliaria, entre el 24 de diciembre siguiente y septiembre de 2006). El 2 de abril de 2004, la Fiscalía la acusó por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y le precluyó la investigación por el delito de tráfico de estupefacientes agravado; posteriormente, la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron su absolución y, mediante sentencia del 18 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali accedió a ello. Para los demandantes, los hechos relatados les generó graves perjuicios, que

deben indemnizarse por las demandadas. La señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua estuvo privada de la libertad en un centro carcelario, entre el 9 de abril y el 23 de diciembre de 2003, y en detención domiciliaria, entre el 24 de diciembre siguiente y septiembre de 2006, lo cual les generó graves perjuicios, que deben indemnizarse por las demandadas.

4. Trámite procesal 5 Folio 137 a 154 del cuaderno 1. 4.1 El 11 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público6. 4.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, dado que las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua se ajustaron al ordenamiento legal y contaron con soporte probatorio, pues en su contra existían indicios que la relacionaban con la comisión de los delitos investigados. Agregó que la exoneración de responsabilidad se debió a la falta de pruebas y de certeza para condenarla7. 4.3 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las actuaciones procesales se adelantaron bajo el amparo de la Constitución y la ley, pues el sometimiento a una investigación penal es una carga que todos los ciudadanos deben soportar, como ocurrió con la señora Olmedo Guagua, dado la gravedad de los delitos imputados.

Agregó que, en el evento de una condena, la responsabilidad debía recaer única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la que adoptó

las decisiones y medidas que afectaron a la demandante y porque, además, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. Aseguró que no se encontraba legitimada para comparecer al proceso8. 4.4. El 27 de junio de 2014 el Tribunal corrió traslado a las partes, para sus intervenciones finales y al Ministerio Público, para que rindiera concepto9. 4.5. La Fiscalía General de la Nación reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda. Adicionalmente, señaló que la preclusión de la 6 Folio 33 del cuaderno 1A. 7 Folios 49 a 53 del cuaderno 1A. 8 Folios 66 a 72 del cuaderno 1A. investigación o la exoneración de responsabilidad, por sí solas, no suponen automáticamente la configuración de una falla del servicio ni la responsabilidad administrativa10. 4.6. La Rama Judicial insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11. 4.7. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio12.

5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 28 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que la medida restrictiva de la libertad que afectó a la señora Beatriz Zuleima Olmedo Guagua fue injusta, teniendo en cuenta que el juez penal la exoneró de los delitos imputados, porque no se aportaron pruebas que demostraran su participación en ellos.

Sostuvo el tribunal que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado

que, cuando la persona es exonerada de responsabilidad penal en aplicación del principio de in dubio pro reo, pese al cumplimiento de las exigencias legales, se entiende que la medida es desproporcionada, inequitativa y rompe con las cargas 9 Folio 135 del cuaderno 1A. 10 Folios 136 a 139 del cuaderno 1A. 11 Folio 140 del cuaderno 1A. 12 Folio 142 del cuaderno 1A. públicas soportables que una persona debe asumir en un Estado Social de Derecho. De otro lado, el tribunal exoneró de responsabilidad a la Rama Judicial, pues, en su opinión, no fue la que ordenó la medida de aseguramiento en contra de la señora Olmedo Guagua; al punto que, luego de tramitado el proceso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali la absolvió del delito imputado13.

6. Los recursos de apelación 6.1. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia con miras a incrementar los perjuicios morales según los parámetros dispuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues el tribunal accedió a ellos conforme “al arbitro judicial razonable”14.

En cuanto al lucro cesante, dijo que, para el momento de su captura, la demandante ejercía una actividad económica productiva y devengaba más de $1.000.000 mensuales; sin embargo, co mo el tribunal los calculó con el salario mínimo vigente para el año 2015, fecha de la sentencia, deberán liquidarse nuevamente para adicionar el período de tiempo que, según las estadísticas, una

persona requiere en Colombia para emplearse, más un 25% por concepto de prestaciones sociale

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