CE-76001-23-31-000-2009-00164-01(AC)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00164-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUBSIDIO DE VIVIENDA A DESPLAZADOS – No procede si uno de los miembros del grupo familiar es propietario de un inmueble ubicado en un sitio diferente al del desplazamiento / SUBSIDIO DE VIVIENDA - El rechazo de la postulación por no acatar las reglas que rigen su otorgamiento no vulnera derechos fundamentales En este orden de ideas, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales que alega la actora como la vida, salud, integridad, etc, porque su postulación para hacerse acreedora del subsidio familiar fue atendida por las entidades encargadas de la administración de los subsidios de vivienda diferente es que la misma haya sido rechazada por encontrarse que uno de los miembros de del grupo familiar es propietario de un inmueble ubicado en un sitio diferente al del desplazamiento, lo cual, según lo dispuesto en el Decreto 975 de 2004, que regula en forma genérica el otorgamiento de subsidios de vivienda, constituye una causal de improcedencia. El rechazo de la postulación por no acatar las reglas que rigen el otorgamiento de los subsidios de vivienda no implica la vulneración de derechos fundamentales menos cuando la familia desplazada, al parecer, cuenta con un inmueble diferente al que tuvo que abandonar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00164-01(AC)
Actor: MARIA LESBIA AGUDELO BECERRA
Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación propuesta por la actora contra la providencia de 19 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó por improcedente la tutela y ordenó comunicarle a la señora MARIA LESBIA AGUDELO la decisión tomada por Fonvivienda a través de la Resolución No. 602 de 18 de diciembre de 2008 en cuanto rechazó su postulación para subsidio de vivienda.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora María Lesbia Agudelo Becerra, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, unidad familiar y demás. Como consecuencia solicitó ordenar la entrega inmediata del auxilio de vivienda del nivel nacional teniendo en cuenta su condición de desplazada y simultáneamente el subsidio del nivel local con el fin de lograr la compra inmediata de vivienda evitando el vencimiento de la carta cheque, prorroga o vencimiento del mismo; permitirle la acción de auto construcción y se incluya en programas de vivienda de interés social que estén ejecutando las Cajas de Compensación Familiar. Hechos en que fundamenta las pretensiones: La actora junto con su grupo familiar, compuesto por su esposo y una hija menor
de edad, salieron del municipio de Argelia, Valle del Cauca y llevan viviendo dos años en la cuidad de Cali. Todos se encuentran inscritos en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada por la violencia. Atendiendo la Convocatoria realizada en 2007 se postuló para acceder al subsidio de vivienda para familias en situación de desplazamiento a través de Confenalco, informándole en enero de 2008 que se encontraba en situación “calificada”. Su situación de vivienda no ha sido solucionada por falta de voluntad política y atención a su situación especial y urgente como desplazada de la violencia que por lo general debe dejar de comer para pagar el arriendo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca negó por improcedente la tutela incoada y ordenó comunicarle a la tutelante el rechazó de su postulación para el subsidio de vivienda (fls. 105 a 114). Luego de transcribir los artículos del Decreto 951 de 2001 que regulan el otorgamiento del subsidio de vivienda para la población desplazada y los del Decreto 975 de 2004 que fijan las causales de imposibilidad para postularse a un subsidio de vivienda de interés social, concluyó que la acción de tutela es improcedente porque la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus intereses como lo es el recurso de reposición contra la Resolución No. 602 de 18 de diciembre de 2008 que rechazó su postulación. De las pruebas allegadas se constató que la postulación fue rechazada porque el señor Jhon Freddy Hernández, esposo de la actora, es propietario de un
inmueble, razón ésta que puede ser controvertida por la familia postulante interponiendo el recurso de reposición contra la decisión administrativa que se encuentra en etapa de notificación. La tutela como mecanismo subsidiario y residual no puede utilizarse como medio judicial para sustituir los procedimientos previstos en la Constitución y la Ley para la defensa de los derechos ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger. IMPUGNACION La actora impugnó el anterior proveído (fl. 121). Manifestó que ni ella ni su esposo poseen bienes en la ciudad de Bogotá que ni siquiera conocen. Acuden a la acción de tutela porque desde su desplazamiento forzado por la violencia no han tenido una vida normal. Solicitó que las entidades investiguen bien sobre el inmueble que aparece supuestamente a nombre de su esposo y que las entidades locales cumplan lo dispuesto en la Ley 1190 de 2008, brindándole la atención prioritaria que requiere en su condición de desplazada. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si las entidades demandadas, han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad, salud y demás, de la actora en su condición de desplazada al habérsele negado el subsidio de vivienda por poseer un bien inmueble. De lo probado en el proceso De folios 2 a 7 aparecen copias de los documentos de identidad de la actora, su esposo Jhon Fredy Hernández Aguirre y de su hija menor Leidy Tatiana Hernández Agudelo, junto con los carnés de la E.P.S. Calisalud a la que se
encuentran afiliados desde abril de 2007 por el Régimen Subsidiado. En atención al derecho de petición presentado por la Fundación para los Desplazados Emprendedores con Futuro, FUNDADESENFU, entre los que aparece la actora, con el fin de obtener la entrega de las cartas cheque de los subsidios de vivienda (fl.10), el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en oficio fechado 12 de septiembre de 2008, les informó que los hogares peticionarios aparecen en estado “calificado” pero no es posible realizar el desembolso porque los subsidios se otorgan de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y en orden descendente de las calificaciones. Lo anterior quiere decir que si bien las familias cumplieron con el lleno de los requisitos para acceder al subsidio también lo es que deben esperar otra asignación de recursos sin hacer una nueva postulación (fl.12). Según impresión de la página web del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, sobre convocatoria para subsidio de vivienda a desplazados en 2007, la tutelante y su familia aparecen como postulantes en “Estado: Rechazado y/o cruzado”. A folio 80 obra copia de la página Web del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la que aparece la consulta realizada con el número de cédula del señor Jhon Freddy Hernández Aguirre con la siguiente anotación: “El hogar tiene uno o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión”. Contestación de la acción El Secretario de Vivienda y Desarrollo del Departamento del Valle del Cauca indicó en la contestación el trámite que la actora debe agotar para acceder a la
ayuda económica por parte del Municipio de Cali y del Departamento del Valle. Informó que el Departamento desarrolla programas de ayuda a los desplazados a través de los municipios con base en convenios interadministrativos que permitan el otorgamiento de un subsidio pero es el municipio el que determina y efectúa la adjudicación de los mismos a las personas que cuenten con el subsidio de nivel nacional (fl.61). Invitó a la actora para que una vez tenga la carta de asignación del subsidio del nivel nacional se inscriba en el listado que lleva el Municipio de Cali con el que la Gobernación del Valle mantiene un convenio para atender a las familias desplazadas. El representante de Fonvivienda solicitó negar o declarar improcedente la acción incoada por inexistencia o amenaza de derecho fundamental alguno (fl. 63). Luego de transcribir las normas aplicables al subsidio de vivienda de interés social y a los desplazados, Decretos 951 de 2001 y 975 de 2004, informó que el rechazo de la postulación presentada por la actora se debió a que en el sistema aparece que un miembro del grupo familiar tiene un bien inmueble en la ciudad de Bogotá. La decisión de rechazo fue tomada por Fonvivienda a través de la Resolución No.602 de 16 de diciembre de 2008 en la que se informó que procedía el recurso de reposición que no fue interpuesto por la actora según los registros consultados. El amparo constitucional no puede utilizarse para reemplazar ni sustituir los procesos ordinarios y especiales consagrados en la Constitución y en la Ley razón por la cual la procedencia de la tutela está sujeta a la inexistencia de un medio de
defensa judicial. Análisis de la Sala Lo pretendido por la actora es que le sea asignado el subsidio de vivienda del orden nacional para el que se postuló en junio de 2007 y el auxilio que otorgan los entes territoriales a la población en situación de desplazamiento que requiere de una atención especial y prioritaria. El artículo 1 de la Ley 387 de 1997 define la condición de desplazado en los siguientes términos: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones . Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias derivadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (...)” El artículo 17 del Decreto en mención determinó las acciones que debe implementar el Gobierno a mediano y largo plazo para lograr la consolidación y estabilización socieconómica de la población desplazada entre las que se encuentra la atención en vivienda urbana y rural. A su vez, el artículo 19 ibidem, al consagrar las obligaciones que tienen las instituciones comprometidas en la atención de la población desplazada, determinó lo siguiente: “Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas: …
14. El Instituto Nacional de la Reforma Urbana, Inurbe, desarrollará programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población desplazada por la violencia.”.
El Gobierno Nacional, reglamentó la norma anterior a través del Decreto 951 de 24 de mayo de 2001, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio para la población desplazada. Los artículos 1 y 2 definieron el subsidio como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la ley y las entidades otorgantes serán el Inurbe en las áreas urbanas y el Banco Agrario en las áreas rurales. A su vez, el artículo 3 consagra las condiciones que deben reunir los hogares postulantes así: “Postulantes. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata el presente decreto, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:
1. Estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley.
2. Estar debidamente registradas en el Registro Unico de Población Desplazada a que se refiere el artículo 4° del Decreto 2569 de 2000.”.
Ante la supresión del Inurbe, el Gobierno Nacional, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través del Decreto 555 de 2003, y en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 790 de 2002, creó el Fondo
Nacional de Vivienda, Fonvivienda, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional, adscrito al Ministerio. El artículo 3 del Decreto 555 de 2003, determinó como una de las funciones de Fonvivienda la siguiente: “FUNCIONES DEL FONVIVIENDA. Las funciones del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» serán las siguientes:
9. Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional.
Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: 9.1 Atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos. (…)”. La normatividad en cita permite concluir que en la actualidad es Fonvivienda la entidad encargada del otorgamiento de los subsidios de vivienda a favor de la población en situación de desplazamiento por lo que, al tener personería jurídica, es ésta la llamada a responder las reclamaciones que al respecto se presenten. Por otra parte, el Decreto 975 de 31 de marzo de 2004, reglamentó las normas que regulan el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas, disponiendo en su artículo 28, lo siguiente:
“ARTÍCULO 28. IMPOSIBILIDAD PARA POSTULAR AL SUBSIDIO. No
podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto, los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: … d) En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular; PARÁGRAFO. No se aplicará lo aquí dispuesto en el evento de legalización de la propiedad de la vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente.”. Por Resolución No. 600 de 16 de diciembre de 20081, Fonvivienda asignó 23.094 subsidios de vivienda correspondientes a población en situación de desplazamiento que se postuló hasta el 13 de junio de 2007. Por Resolución No. 602 de 16 de diciembre de 2008, Fonvivienda dio a conocer las familias rechazadas para el otorgamiento del subsidio de vivienda entre otras razones porque “el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión”. Consultada la página web del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se constató que la actora se postuló para el subsidio el 31 de julio de 2007, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios, con estado “Rechazado y/o cruzado”. La información que arroja el sistema con el número de cédula del esposo de la actora Jhon Fredy Hernández Aguirre es la misma.
En este orden de ideas, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales que alega la actora como la vida, salud, integridad, etc, porque su postulación para hacerse acreedora del subsidio familiar fue atendida por las entidades encargadas de la administración de los subsidios de vivienda diferente es que la misma haya sido rechazada por encontrarse que uno de los miembros 1 Diario Oficial No. 47218 de 30 de diciembre de 2008 de del grupo familiar es propietario de un inmueble ubicado en un sitio diferente al del desplazamiento, lo cual, según lo dispuesto en el Decreto 975 de 2004, que regula en forma genérica el otorgamiento de subsidios de vivienda, constituye una causal de improcedencia. La investigación que solicita la actora relacionada con el inmueble que “supuestamente” aparece a nombre de su esposo en Bogotá, debió pedirla a Fonvivienda a través del recurso de reposición contra la Resolución No. 602 de diciembre de 2008, que rechazó la postulación, exponiendo las razones que desvirtúen tal afirmación. El rechazo de la postulación por no acatar las reglas que rigen el otorgamiento de los subsidios de vivienda no implica la vulneración de derechos fundamentales menos cuando la familia desplazada, al parecer, cuenta con un inmueble diferente al que tuvo que abandonar. La población en situación de desplazamiento cuenta con ayudas humanitarias, proyectos productivos y asistencia en salud y educación entre otros, que buscan la protección integral de sus derechos fundamentales. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado que negó la tutela
incoada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la providencia impugnada de 19 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la tutela incoada por MARIA
LESVIA AGUDELO BECERRA.
Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General