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CE-76001-23-31-000-2009-00169-01(55870)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2009-00169-01(55870)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega SÍNTESIS DEL CASO: El señor J. R. fue privado de la libertad al imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de peculado por apropiación; no obstante, se absolvió de los cargos formulados. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO /

LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO

Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Defensa /

INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO - No probada

[L]a Sala advierte que, en el sub examine, la Nación – Ministerio de Defensa fue vinculada al proceso a través de la Policía Nacional y del Comandante de la Tercera División del Ejército Nacional de Cali (según se indicó en el auto admisorio), razón por la cual no puede predicarse una falta de legitimación en la causa por pasiva o una indebida representación, ni mucho menos una violación del derecho de defensa o contradicción, pues el Ministerio de Defensa estuvo todo el tiempo representado en diferentes etapas procesales. (…) la Sala encuentra

que la Nación - Ministerio de Defensa se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de marzo de 2017, Exp. 44883, C.P. Hernán Andrade Rincón.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PECULADO

POR APROPIACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA

[L]a Sala encuentra probado que en contra del agente J. R. se adelantó un proceso penal por el delito de peculado por apropiación, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad. Asimismo, se probó que, el 28 de abril de 2006, el Tribunal Superior Militar, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia absolutoria.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad

dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José

Fernando Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Al acreditarse un indicio grave / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se probó que era racional / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO

[L]a medida de aseguramiento procedía cuando existiera al menos un indicio grave de responsabilidad, el que, en criterio del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, se desprendió del testimonio del vigilante de la bodega en la que se guardó la mercancía y de las versiones rendidas por los agentes de la Sijin, quienes pusieron en evidencia el ilícito proceder de los agentes de policía que se vieron

involucrados en los hechos, entre ellos, el agente J. R. De otra parte, la detención preventiva era procedente, pues el delito que se investigaba, peculado por apropiación, tenía una pena de prisión que excedía los dos años, según lo previsto en el artículo 397 del Código Penal. Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a J. R. hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 397

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00169-01(55870)

Actor: JARVINSON RIASCOS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – No se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional contra la sentencia del 18 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por la injusta privación de que fue objeto el señor JARVINSO RIASCOS, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar en partes iguales con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios así: “Perjuicios morales “A el señor JARVINSON RIASCOS, el equivalente a SETENTEA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. “A la señora MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DUQUE, la suma de TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales

vigentes a la fecha de la presente sentencia. “A DILAN ANDRES RIASCOS RAMIREZ Y ALAN RIASCOS RAMIREZ la suma de TREINTA Y CINCO (35)) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “A la señora ANA MARIA RIASCOS BOLAÑOS, la suma de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la providencia. “TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A, se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “QUINTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jarvinson Riascos fue privado de la libertad al imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de peculado por apropiación; no obstante, se absolvió de los cargos formulados. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1 Folios 205 y 206, cuaderno principal.

El 27 de febrero de 20082, los señores Jarvinson Riascos (víctima) -quien actúa en

nombre propio y en representación de sus hijos menores Dilan Andrés y Alan Riascos Ramírez -, María del Carmen Ramírez Duque (cónyuge) y Ana María Riascos Bolaños (madre), por medio de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Justicia Penal Militar, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido Jarvinson Riascos. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se les reconociera, por perjuicios morales, 100 smmlv para cada uno de los demandantes y, por daño a la vida de relación, 100 smlmv para cada uno de ellos. Adicionalmente, para Jarvinson Riascos se pidieron, por perjuicios materiales, las sumas que resultaran probadas por: i) por daño emergente y ii) por lucro cesante, incluyendo lo correspondiente a prestaciones sociales. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que Jarvinson Riascos era agente de la Policía Nacional adscrito a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y cumplía sus funciones en la Estación San Francisco. El 27 de mayo de 2004, Jarvinson Riascos adelantó un operativo en la bodega llamada la Gran Tienda, en compañía de otros agentes, por el hurto de unas ollas; sin embargo, cuando llegaron los miembros de la Sijín, el vigilante de la bodega inculpó a los agentes de policía de ser los autores del hurto.

El Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar abrió investigación penal en contra de Jarvinson Riascos por el supuesto delito de peculado por apropiación. El 7 de septiembre de 2004, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra de Jarvinson Riascos. 2 Folio 90, cuaderno 1. 3 Según el poder obrante a folios 1 a 2, cuaderno 1. El 9 de febrero de 2006, el Juzgado de primera instancia, adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional, absolvió de toda responsabilidad a Jarvinson Riascos, le concedió la libertad inmediata y ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior Militar, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El 28 de abril de 2006, el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia absolutoria, decisión que se sustentó en el principio de in dubio pro reo.

2. Trámite de primera instancia Inicialmente el proceso se tramitó ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, que por auto del 4 de marzo de 2008 admitió la demanda4, decisión que se le notificó en debida forma al demandado5 y al Ministerio Público6, pero advertida la falta de competencia para conocer del presente asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso al competente7.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó sin efectos el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado, avocó el conocimiento del proceso y ordenó seguir adelante con el trámite8. 2.1. Contestación de la demanda

La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no hubo una falla del servicio, dado que las actuaciones judiciales estuvieron ajustadas a las normas sustantivas y procesales vigentes, dado que se contó con indicios serios y graves que comprometían la responsabilidad Jarvinson Riascos en el delito de peculado por apropiación9. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 23 de abril de 200910, decretó las pruebas solicitadas. 4 Folios 91 a 92, cuaderno 1. 5 Folio 95, cuaderno 1. 6 Folio 92, cuaderno 1. 7 Folios 117 a 119, cuaderno 1. 8 Folio 156, cuaderno 1. 9 Folios 104 a 110, cuaderno 1. 10 Folios 122 y 123, cuaderno 1. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 30 de noviembre de 201211 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.2.1. El Ministerio de Defensa reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda12. 2.2.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de julio de 201413, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Jarvinson Riascos.

Al respecto, explicó, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el título de imputación, que en el presente asunto, por tratarse de un caso con sentencia absolutoria por in dubio pro reo, se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por lo que accedió a la indemnización de los perjuicios.

4. Recurso de apelación La parte demandada indicó que el auto que admitió la demanda ordenó la notificación al Ministerio de Defensa por intermedio del Comandante de la Tercera División del Ejército con sede en Cali, que las actuaciones nunca le fueron notificadas a la Policía Nacional, por lo que se le vulneraron los derechos de defensa y de contradicción, pues no actuó en ninguna instancia procesal.

Señaló que la Justicia Penal Militar es un ente autónomo, con patrimonio propio y personería jurídica independiente de la Policía Nacional y que ningún miembro de esa institución tomó la decisión de privar de la libertad a Jarvinson Riascos. 11 Folio 143, cuaderno 1. 12 Folios 144 a 153, cuaderno 1. 13 Folios 191 a 206, cuaderno principal. Por último, adujo que no se demostró una falla del servicio de la Policía Nacional14.

5. Audiencia de conciliación La audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 fue programada para el 3 de marzo de 201515, pero no se pudo realizar porque el Despacho sustanciador fue asignado al sistema oral16, como consecuencia, el nuevo Magistrado Ponente solicitó a las partes manifestar si les asistía ánimo conciliatorio17;

sin embargo, ante la respuesta negativa de la Policía Nacional18, por auto del 8 de octubre de 2015 se concedió el recurso de apelación de la parte actora19, cuando el que había interpuesto el recurso había sido la parte demandada, lo que fue corregido en providencia del 16 de enero de 201720.

6. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 14 de junio de 201721 admitió el recurso de apelación y, mediante providencia del 28 de agosto de ese mismo año22, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, quienes guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, 14 Folio 223 a 227, cuaderno principal. 15 Folio 243, cuaderno principal. 16 Folio 248, cuaderno principal. 17 Folio 249, cuaderno principal. 18 Folio 250, cuaderno principal. 19 Folios 251, cuaderno principal 20 Folio 258, cuaderno principal. 21 Folio 262, cuaderno principal. 22 Folio 264, cuaderno principal. cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad23.

En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la

oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad24. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Jarvinson Riascos, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 28 de abril de 2006, el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia absolutoria en favor de Jarvinson Riascos del cargo de peculado por apropiación. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz

Elena Muñoz y otros. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. A pesar de que no se aportó al proceso la constancia de ejecutoria de la anterior providencia, se puede establecer que, por lo menos, el derecho de acción vencía el 29 de abril de 2008. Como la demanda se presentó el 27 de febrero de ese año, se concluye que se ejerció en oportunidad.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra

a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de Jarvinson Riascos, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento, se acreditó: i) la condición de hijos de Dilan Andrés y Alan Riascos Ramírez25 y ii) la condición de madre de Ana María Riascos Bolaños26. 25 Folios 7 y 8, cuaderno 1. 26 Folio 4, cuaderno 1. Con la copia del registro civil de matrimonio se acreditó la calidad de cónyuge de María del Carmen Ramírez Duque27. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, el a quo consideró que a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional le asistía responsabilidad por la privación de la libertad del señor Jarvinson Riascos. A su turno, la Policía Nacional, en el recurso de apelación, alegó que la Justicia Penal Militar es un ente autónomo, con patrimonio propio y personería jurídica independiente de la Policía Nacional, que ningún miembro de esa institución tomó la decisión de privar de la libertad a Jarvinson Riascos y que la demanda le fue notificada al Ministerio de Defensa por intermedio del Comandante de la Tercera División del Ejército y no a esa institución, con lo cual se vulneraron sus derechos de

defensa y de contradicción. Pues bien, la Sala encuentra que la demanda fue dirigida y admitida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalJusticia Penal Militar, y del análisis de la controversia planteada se concluye que el daño alegado por la parte actora consiste en la privación injusta de la libertad de la que habría sido objeto el señor Jarvinson Riascos por las decisiones adoptadas por un Juzgado de Instrucción Penal Militar, aspecto que resulta relevante para identificar la entidad que está llamada a reparar los perjuicios causados, en atención a la motivación del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional. En esta línea, resulta pertinente señalar que el artículo 6º del Decreto 1512 de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones” establece que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar forma parte de la estructura del Ministerio de Defensa. Por su parte, el artículo 26 de esa misma norma dispuso: “la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo 27 Folio 3, cuaderno 1. con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar” (se

destaca). Así las cosas, como los perjuicios reclamados por los demandantes tienen su génesis en el ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por la Justicia Penal Militar, le corresponde al Ministerio de Defensa asumir la condena a la que hubiere lugar. Con todo, conviene precisar que la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar carecen de personería jurídica y forman parte de la estructura de la Nación – Ministerio de Defensa. En ese sentido, la Sala advierte que, en el sub examine, la Nación – Ministerio de Defensa fue vinculada al proceso a través de la Policía Nacional y del Comandante de la Tercera División del Ejército Nacional de Cali (según se indicó en el auto admisorio), razón por la cual no puede predicarse una falta de legitimación en la causa por pasiva o una indebida representación, ni mucho menos una violación del derecho de defensa o contradicción, pues el Ministerio de Defensa estuvo todo el tiempo representado en diferentes etapas procesales. Sobre el particular esta Subsección ha sostenido: “Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. Sin embargo, durante el proceso solo actuó la Policía Nacional, entidad que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la Justicia Penal Militar la llamada a responder, ya que ésta cuenta con capacidad para acudir de manera autónoma e independiente en los

diferentes asuntos litigiosos adelantados en su contra. “Sobre el particular la Sala estima necesario precisar que, si bien la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar está facultada para ejercer la representación de la Nación de manera independiente y autónoma, en los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia en la Rama Ejecutiva, lo cierto es que, la personería jurídica la tiene es la Nación, como tal, representada en este caso desde su admisión por la Policía Nacional y, en consecuencia dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva28”29 (se destaca). Así mismo, en providencia del 8 de febrero de 2017, la Subsección indicó: “… como la condena impuesta por esta Subsección tiene como sustento el ejercicio de una función jurisdiccional y los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de aquella potestad, corresponderá a la mencionada cartera ministerial asumir su pago y no a la Policía Nacional, que si bien no goza de personería jurídica y también forma parte del sector defensa, no incurrió en acción u omisión relacionada con el daño antijurídico, pues, se reitera, la controversia se enmarcó en el título de imputación de privación injusta de la libertad y como aquella institución no adoptó decisión alguna en relación con la medida restrictiva impuesta al señor Raúl Castilla Rodríguez, es dable concluir que no está llamada a responder patr

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