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CE-76001-23-31-000-2009-00213-01(19423)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-2009-00213-01(19423)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SENTENCIAS EJECUTORIADAS QUE DECLARAN LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / COSA JUZGADA - Alcance / EFECTOS DE SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA – Noción / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA – Inexistencia Es criterio de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, que de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias ejecutoriadas que declaren la nulidad de un acto administrativo tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y que la nulidad de los actos generales, decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo. En el caso que se analiza, la nulidad del artículo 2º del Acuerdo 057 de 1999 tuvo efectos inmediatos frente al impuesto de industria y comercio del año 2005 declarado por la demandante, pues no existía una situación jurídica consolidada, como se pasa a explicar. El artículo 34 del Acuerdo 0523 de 1999, mediante el cual el municipio de Cali adoptó el Estatuto Tributario Nacional en lo relacionado con el procedimiento y el régimen de sanciones, reguló lo concerniente a la corrección de las declaraciones (…) Concretando lo dispuesto

en la norma anterior con los hechos que atañen al proceso, como la Universidad presentó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2005, el día 28 de marzo de 2006, tenía plazo hasta el 28 de marzo de 2007 para presentar la solicitud de corrección; como lo hizo el 13 de marzo de 2007, es evidente que lo hizo oportunamente. Por lo tanto, no existía una situación jurídica consolidada ya que para 19 de octubre de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado, la declaración inicial no había adquirido firmeza porque aún podía ser corregida o solicitarse su corrección. Aceptado que en el caso no existía una situación jurídica consolidada, la sentencia de nulidad del artículo 2º del Acuerdo 057 de 1999 tiene efectos inmediatos, lo que significa que cuando la demandante presentó la declaración del ICA por el año 2005, 28 de marzo de 2006, no estaba obligada a declarar como ingresos gravados los obtenidos en el ejercicio de la actividad educativa privada, ni a pagar impuesto alguno por este concepto. Como lo había hecho, tenía derecho a solicitar la corrección de su declaración para excluir esos ingresos como gravados y disminuir el impuesto a cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) - ARTICULO 175 / ACUERDO 057 DE 1999 DEL MUNICIPIO DE CALI – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 0523 DE

1999 DEL MUNICIPIO DE CALI – ARTÍCULO 34

NOTA DE RELATORIA: Sobre el fenómeno de la cosa juzgada se reiteran las

sentencias de la Corporación de 30 de mayo de 2011, Exp. 73001-23-31-0002008-00665-01(17821) y 73001-23-31-000-2009-00246-01(18257), M.P. William Giraldo Giraldo y de 16 de septiembre de 2011, Exp. 47001-23-31-000-200600878-01(17771), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de los fallos de nulidad de actos de carácter general frente a situaciones jurídicas no consolidadas se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 23 de julio de 2009, Radicación 76001-23-31-000-2002-00452-01(16404), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 11 de marzo de 2010, Radicación 76001-23-31-000-200602792-01(17617), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 16 de julio de 2011, Radicación 25000-23-27-000-2008-00186-01(17922), M.P. William Giraldo Giraldo. También se pueden consultar las sentencias de 24 de julio de 2008, Radicación 05001-23-31-000-2001-03911-01(16859) y 8 de noviembre de 2007, Radicación 05001-23-31-000-2001-03477-01(16284), M.P. Ligia López Díaz.

DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES –

Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCION DE PAGO EN EXCESO POR

ANULACION DE ACTOS DENEGATORIOS DE SOLICITUD DE CORRECCIONAlcance. Por economía procesal y para evitar futuros litigios procede su reconocimiento en vía judicial, sin agotar el procedimiento legal, porque esos actos truncan la opción del contribuyente de pedir la devolución ante la administración / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCION DE PAGO EN EXCESO – Liquidación y pago. Se liquidan y pagan intereses corrientes a partir de la fecha de notificación de la resolución que negó la solicitud de corrección hasta la ejecutoria de esta sentencia / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCION DE PAGO EN EXCESO – Reiteración de jurisprudencia / INTERESES MORATORIOS POR DENEGACION DE SOLICITUD DE DEVOLUCION – Alcance. La causación de los intereses moratorios ya no dependerá del vencimiento del plazo para devolver sino también, de lo que decida la administración o la jurisdicción, según sea el caso, una vez concluida la controversia, puesto que sólo una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que reconozca el derecho a devolver constituye título o fuente de la obligación para que sea exigible el pago En cuanto a la devolución solicitada, la Sala ha señalado que aunque exista un procedimiento especial para obtener la devolución del impuesto indebidamente pagado o en exceso, y el reconocimiento de intereses, en casos como este es posible ordenar la devolución del impuesto pagado en exceso sin necesidad de agotar dicho trámite. La Sala entiende que por economía procesal, y para evitar un litigio futuro, es posible ordenar la devolución en el fallo, ya que el rechazo de la

solicitud de corrección de la declaración presentada por la contribuyente le “truncó al demandante la posibilidad de solicitar, ante la dependencia de la Dirección Seccional aduanera y/o tributaria competente, la devolución de las sumas pagadas en exceso”. De acuerdo con lo expuesto, procede la devolución del impuesto pagado en forma indebida por la actora, para lo cual se seguirá el criterio expuesto por la Sala , según el cual se liquidan y pagan intereses corrientes a partir de la fecha de notificación de la resolución que negó la solicitud de corrección hasta la ejecutoria de esta sentencia. En relación con los intereses moratorios, señaló lo siguiente: “En cuanto a los intereses moratorios, la Sala precisa que de conformidad con el artículo 863 E.T. proceden a partir del vencimiento del plazo para devolver. Sin embargo, también precisa que cuando la autoridad tributaria decide no conceder el derecho a la devolución, la causación de los intereses moratorios ya no dependerá del vencimiento del plazo para devolver sino también, de lo que decida la administración o la jurisdicción, según sea el caso, una vez concluida la controversia, puesto que sólo una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que reconozca el derecho a devolver constituye título o fuente de la obligación para que sea exigible el pago. De manera que, sólo a partir de que la obligación se hace exigible se constituye en mora el deudor y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. Conforme con lo anterior, la Sala ordenará al municipio de Cali devolver la suma de $167.240.000, correspondiente al impuesto de industria y comercio indebidamente pagado por la

demandante por el periodo gravable 2005, junto con los intereses corrientes liquidados sobre ese valor desde el 10 de septiembre de 2007, fecha de notificación de la resolución que rechazó la solicitud de corrección , hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de este fallo hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario Nacional. (…) Como lo ha señalado esta Sala, la actualización de la suma a devolver queda comprendida dentro de los intereses moratorios que hacen parte de la indemnización de perjuicios. No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios junto con la actualización de la suma devuelta, porque el artículo 863 del Estatuto Tributario no consagra esta posibilidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 864

NOTA DE RELATORIA: En relación con la posibilidad de ordenar judicialmente la devolución de sumas pagadas en exceso, como consecuencia de la anulación del acto administrativo que niega la solicitud de corrección de una declaración de impuestos, se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta de 13 de septiembre de 2012, Exp. 25000-2327-000-2007-90003-01(18007) y 28 de agosto de 2013, Exp.

13001-23-31-000-2004-00233-01(18080), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00213-01(19423)

Actor: UNIVERSIDAD AUTONOMA DE OCCIDENTE

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala de Descongestión declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la Resolución 1955 de 5 de septiembre de 2007, y de la Resolución Nº 05374 de 5 de septiembre de 2007, (sic) proferidas por el Departamento Administrativo de Hacienda MunicipalSubdirección de

Impuestos y Rentas Municipales de Cali.

SEGUNDO: ORDENASE al Municipio de Cali aceptar el proyecto de Corrección presentado por la actora por la declaración del impuesto de Industria y Comercio año gravable 2005, el cual habrá reemplazado la declaración inicial y quedará en firme.

TERCERO: ORDENASE la devolución del Impuesto de Industria y Comercio pagado indebidamente por los ingresos originados en el servicio de educación durante el año de 2005, calculados (sic) desde el 13 de septiembre de 2007 (día siguiente al vencimiento del plazo que tenía la administración para aceptar la corrección ) y hasta la fecha del giro del cheque o consignación de no lo debido

debidamente indexado aplicando la formula jurisprudencialmente aceptada, tal como se indicó en la parte considerativa.” ANTECEDENTES El 28 de abril de 2006, la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año 2005 en el Municipio de Santiago de Cali, en la que liquidó un saldo a cargo de $210.736.000. En sentencia del 25 de septiembre de 2006, el Consejo de Estado confirmó la nulidad del código 305-02 del Acuerdo 57 de 1999, del municipio de Cali, que había servido de base para determinar el ICA a pagar sobre la actividad educativa realizada durante el mencionado periodo gravable1. Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2007, el representante legal de la Universidad Autónoma de Occidente, con fundamento en la sentencia a que se alude, presentó ante el Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Municipio de Santiago de Cali, solicitud de corrección de la declaración del impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2005. Por medio de la Resolución 1955 de septiembre 5 de 2007, la entidad municipal rechazó el proyecto de corrección al considerar que las declaraciones de corrección establecidas en los artículos 33 y 34 del Decreto 0523 de junio 30 de 1999 se han establecido para corregir la declaración inicial o la última de corrección presentada, y no para solicitar el pago de lo no debido2. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución que rechazó la solicitud corrección; el recurso fue resuelto mediante la Resolución 05374 del 29 de septiembre de 2008, confirmando la decisión3.

LA DEMANDA El 13 de febrero de 2009, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora solicitó: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: 1 Folios 11 a 15 cuaderno 1 2 Folios 17 a 21 c.1 3 Folios 23 a 41 c.1

1. Resolución No. 19535 de septiembre 5 de 2007 por medio de la cual se rechaza un proyecto de corrección, proferida por la Subdirección

Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal, y

2. La Resolución No. 5374 de septiembre 29 de 2008 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior.

Dichas disposiciones (sic) integran la actuación administrativa por medio de la cual el Municipio de Cali rechazó a mi representada el proyecto de corrección a la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2005.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a la

Universidad:

1. Aceptando el proyecto de corrección presentado por la Universidad para la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2005 y, en aras de la economía procesal, reconociendo los efectos que de ello

resultan, a saber: a. Ordenando la devolución del ICA pagado indebidamente por los ingresos originados en el servicio de educación prestado durante el año 2005, junto con los intereses a que hay lugar, calculados desde el día 13 de septiembre de 2007 (día siguiente al vencimiento del plazo que tenía la

Administración para aceptar el proyecto de corrección) y hasta la fecha de giro del cheque o consignación de lo debido, en cumplimiento a lo dispuesto por los incisos uno – 1 – y tres – 3 del artículo 863 del E.T., aplicable por remisión expresa de la Ley 788 de 2002, artículo 59. Al amparo de lo establecido en el artículo 863 del E.T., es procedente, como se pretende en este proceso, que el municipio demandado deba ser condenado al pago de los intereses moratorios que se generen sobre la suma de dinero que constituye la acreencia de mi representada. …… b. Reconociendo que para la fecha en que se produzca el fallo, el proyecto de corrección habrá reemplazado la declaración inicial, y habrá adquirido firmeza.

2. Declarando que no son de cargo de la Universidad las costas en que hubieren incurrido las Autoridades del Municipio de Cali con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

3. Declarando que es de cargo del Municipio de Cali el valor de las costas en las cuales ha incurrido la Universidad con relación a la actuación administrativa adelantada, al igual que las de este proceso, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Artículo 171 del CCA, y tomando en consideración lo que sobre el particular establece el Artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos de primera instancia tramitados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa siempre que a los mismos se le pueda asignar cuantía, como ocurre en el caso de mi representada, la condena en costas

será “hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. […]”. Normas violadas y concepto de la violación La demandante alegó la violación de las siguientes disposiciones: artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 2º y 31 del Código Contencioso Administrativo; 589 y 683 del Estatuto Tributario; 33 y 34 del Decreto Municipal 0523 de 1999 y 59 de la Ley 788 de 2002. Como concepto de la violación señaló que el Municipio de Cali efectuó un análisis errado de las normas que regulan el trámite de la corrección de las declaraciones del impuesto de industria y comercio. Manifestó que la corrección se presentó dentro del término legal y cuando ya había sido proferida la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la norma que determinaba la tarifa a la cual se gravaban las actividades educativas. Que los únicos requisitos exigidos para solicitar la corrección de la declaración están referidos a que se presente ante la entidad competente, dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar y que se adjunte el proyecto. Por lo tanto, el municipio debió aprobar el proyecto y proceder a efectuar la devolución del impuesto indebidamente pagado. Indicó que las resoluciones no motivaron la razón de la negativa a corregir la declaración, pese a haberse cumplido los requisitos señalados. Que el proyecto de corrección se rechazó por razones de fondo, a pesar de que sólo podía hacerse por razones de forma; que el municipio efectuó un análisis inoportuno y errado de

los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado y que lo pertinente era que aceptara el proyecto de corrección y procediera a devolver el pago indebido que se configuró por el fallo de nulidad pues, de no hacerlo, se generaría un enriquecimiento sin causa por parte del Estado. Concluyó que por las razones expuestas, los actos administrativos violan las normas indicadas y, en consecuencia, están viciados de nulidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: La Administración no podía aceptar la corrección propuesta, ya que se tienen como ciertos los valores consignados en las declaraciones privadas. Se debe tener en cuenta que al momento de generar y liquidar el Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2005, el artículo 2º del Acuerdo 057 de 1999 estaba vigente y gozaba de legalidad. Sería atentatorio de la seguridad jurídica desconocer la validez de las actuaciones administrativas adelantadas al amparo de una norma jurídica válida y eficaz. Lo anterior, porque las sentencias de nulidad no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas, como es el pago efectuado cuando el Acuerdo 057 de 1999 gozaba de legalidad. La actora no puede pretender la devolución del impuesto porque este procedimiento está reglado en el Acuerdo 057, y la solicitud correspondiente debe presentarse al municipio. No existió violación al debido proceso porque la administración municipal contestó y notificó la decisión adoptada frente a la solicitud de corrección y resolvió el recurso de reconsideración que la Universidad presentó.

Tampoco hubo falsa motivación de los actos, porque la Administración, en cumplimiento de los principios de legalidad y publicidad, dio a conocer al contribuyente las razones de hecho y de derecho en que fundamentó sus decisiones. Por último, se opuso a la condena en costas solicitada, pues su actuación no fue arbitraria, temeraria o abusiva. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión declaró la nulidad de la Resoluciones 1955 del 5 de septiembre de 2007 y 5374 del 29 de septiembre de 2008; ordenó al municipio aceptar el proyecto de corrección presentado por la Universidad. El fallo también ordenó la devolución del Impuesto de Industria y Comercio pagado indebidamente por el año 2005. Después de referirse a los artículos 33 y 34 del mencionado acuerdo municipal, concluyó que la Universidad presentó la corrección de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio dentro de la oportunidad legal prevista para hacerlo. Señaló que como la sentencia del 25 de septiembre de 2006, por medio de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 057 de 1999, quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2006, la solicitud de corrección se presentó con posterioridad a la salida del ordenamiento jurídico del Acuerdo 057 de 1999. Se refirió a los efectos de las sentencias de nulidad para concluir que como la declaración aún no estaba en firme, no puede hablarse de una situación consolidada. Accedió a las pretensiones de la demanda y, para el efecto, ordenó que el

municipio debe aceptar el proyecto de corrección y devolver el impuesto pagado de forma indebida, “calculados (sic) desde el 13 de septiembre de 2007, día siguiente al vencimiento del plazo que tenía la administración para aceptar la corrección, y hasta la fecha del giro del cheque o consignación.” Indicó que la suma devuelta deberá ser indexada, como se deriva de lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. RECURSO DE APELACIÓN El municipio demandado apeló la sentencia del Tribunal, por las siguientes razones: Con base en el Acuerdo 057 de 1999, la administración municipal estaba plenamente facultada para gravar con el Impuesto de Industria y Comercio a las entidades educativas privadas, toda vez que se trataba de un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad. Los efectos de la sentencia de nulidad se producen desde el momento en que esta queda ejecutoriada, sin que pueda afectar las situaciones que estaban consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada. Cuando se causó y pagó el Impuesto de Industria y Comercio por parte de la Universidad, existía la obligación y los actos administrativos estaban revestidos de la presunción de legalidad. Con base en el principio de seguridad jurídica, el municipio era competente para gravar con el impuesto de Industria y Comercio a la universidad, ya que las actuaciones de la administración se sujetaron a la normativa vigente en el tiempo en que ocurrieron los hechos y que gozaba de plena legalidad. No se configura ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 730 del Estatuto Tributario.

APELACION ADHESIVA El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación adhesiva contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle, alegando lo siguiente: Aunque el fallo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque declara la nulidad de los actos, acepta el proyecto de corrección y ordena la devolución de lo pagado, debidamente indexado, no ordenó la devolución de los intereses de mora a que se tiene derecho en virtud del artículo 863 del Estatuto Tributario. Los intereses deben ser calculados desde el 13 de septiembre de 2007, día siguiente al vencimiento del plazo que tenia la administración para aceptar el proyecto de corrección y hasta la fecha del giro, cheque o consignación de lo debido. Para la fecha en que se presentaron los hechos no existía una interpretación unificada que estableciera que en los casos de devolución de pagos de lo no debido, producto de un fallo de nulidad, no se debía exigir la presentación de un proyecto de corrección, previo a la solicitud de devolución, tema que bajo el actual criterio jurisprudencial parece superado al indicarse que procede la devolución directa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandado ratificó en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, señalando que el ánimo del municipio y sus actuaciones están impregnadas de un relevante espíritu de justicia. Reiteró que los Acuerdos 035 de 1987 y 057 de 1999 estaban vigentes hasta el 30 de diciembre de 2011 cuando entró en vigencia el Acuerdo 321 de 2011 y ordenó

su derogatoria en su parte sustancial. Respecto de la parte procedimental el Decreto 0523 de 1999 vigente hasta el 28 de febrero de 2012, cuando entró a regir el Decreto 139 de 2012. La demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y señaló que el a quo ordenó la devolución del impuesto indexado, sin tener en cuenta la procedencia de los intereses por mora determinados por el artículo 863 del Estatuto Tributario. Como consideración adicional, indicó que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de febrero de 2007, aceptó la procedencia de declarar la nulidad de los actos administrativos que niegan un proyecto de corrección y ordenar la devolución de las sumas pagadas en debida forma. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala de Descongestión. Señaló el Tribunal, en su fallo, que la actora presentó la solicitud de corrección de la declaración de industria y comercio correspondiente al año gravable 2005 dentro de los términos legales. Que la solicitud se presentó con posterioridad a la salida del ordenamiento jurídico del Acuerdo 057 de 1999, que sirvió de fundamento a la declaración inicial, por efectos de la sentencia del Consejo de Estado que lo anuló y concedió las pretensiones porque no se había consolidado la situación jurídica de la demandante. La entidad demandada sostiene, en su apelación, que los efectos de la sentencia

de nulidad del acuerdo se producen desde el momento en que esta quedó ejecutoriada, sin que afecte situaciones consolidadas o derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada. Que cuando se liquidó y pagó el impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2005, existía la obligación tributaria. Por su parte, el demandante, en su escrito de apelación adhesiva, solicitó modificar la sentencia de primera instancia para que se ordene, además de la devolución del ICA pagado, el pago de los intereses de mora liquidados desde el 13 de septiembre de 2007 hasta que se pague lo debido. De acuerdo con lo anterior, la Sala deberá establecer si la solicitud de corrección de la declaración de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2005 se presentó en debida forma, cuáles son los efectos de la sentencia de nulidad del Acuerdo 057 de 1999 y si es procedente la devolución del impuesto pagado, junto con los intereses de mora causados, como lo establece el artículo 863 del Estatuto Tributario. Para resolver, y atendiendo a que en oportunidad anterior la Sala se pronunció en otro proceso en que se debatían los mismos hechos, entre las mismas partes, pero por otro periodo gravable, se reitera lo allí expuesto4. El municipio de Cali estableció, en el artículo 26 del Acuerdo 35 de 1985, que las actividades de servicios que no tuvieran una tarifa específica estarían gravadas con el impuesto de industria y comercio a la tarifa del 11 por mil y, en el artículo 5º, numeral 4 determinó que la actividad educativa no estaba gravada.

En el año 1999, mediante el artículo 2º del Acuerdo 057 de 1999, el municipio mencionado reclasificó la actividad educativa privada del código 307, “las demás actividades de servicios”, al código 305-2 y le asignó una tarifa del 3.3 por mil5. El Consejo de Estado, en sentencia del 25 de septiembre de 2006, que quedó ejecutoriada el 9 de octubre del mismo año6, confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 18 de diciembre de 2002, que anuló el artículo 2º del Acuerdo 057 de 1999; dijo que el municipio de Cali no podía gravar la educación privada con el impuesto de industria y comercio porque según el artículo 5º numeral 4 del Acuerdo 35 de 1985, esa actividad estaba exenta del gravamen. La Universidad Autónoma de Occidente presentó declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2005, el 28 de marzo de 2006, liquidando un impuesto a cargo de $210.736.000. El 13 de marzo de 2007, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado que anuló el artículo 2º del Acuerdo 057 de 1999, solicitó la corrección de la declaración con el fin de disminuir el impuesto a cargo que había determinado por el ejercicio de la actividad educativa privada. 4 Sentencia 19484 del 6 de marzo de 2014. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia 5 ACUERDO 057 DE 1999. Artículo 2. “Reclasifíquese la actividad de servicios educativos privados que se encontraba

incluida en el Código N° 307 al Código N° 305-02 con una tarifa del tres punto tres por mil (3.3%o) “Servicios Educativos Privados””. 6 La sentencia se notificó por edicto desfijado el 4 de octubre de 2006 y no se solicitó su aclaración o complementación. El municipio negó la corrección al considerar que el impuesto liquidado y pagado por la Universidad constituía una situación jurídica consolidada, porque la declaración se había presentado cuando la disposición anulada estaba vigente y la sentencia de nulidad producía efectos solamente a partir de su ejecutoria. Es criterio de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, que de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias ejecutoriadas que declaren la nulidad de un acto administrativo tienen efectos de cosa juzgada erga omnes7 y que la nulidad de los actos generales, decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo8. En el caso que se analiza, la nulidad del artículo 2º del Acuerdo 057 de 1999 tuvo efectos inmediatos frente al impuesto de industria y comercio del año 2005 declarado por la demandante, pues no existía una situación jurídica consolidada, como se pasa a explicar. El artículo 34 del Acuerdo 0523 de 1999, mediante el cual el municipio de Cali

adoptó el Estatuto Tributario Nacional en lo relacionado con el procedimiento y el régimen de sanciones, reguló lo concerniente a la corrección de las declaraciones, así: “Artículo 34. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la s

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