CE-76001-23-31-000-2009-00222-01(20000)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00222-01(20000)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SENTENCIAS EJECUTORIADAS QUE DECLARAN LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / EFECTOS DE SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA – Noción / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA – Inexistencia [L]a Sala reitera que de acuerdo con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias ejecutoriadas que declaren la nulidad de un acto administrativo tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo. También reitera que en materia de devoluciones las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de devolución. (…) [N]o existe situación jurídica consolidada frente a las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la actora por los años 2001 y 2002, ya que esta solicitó la devolución del impuesto indebidamente pagado dentro del plazo que la ley fijó para los pagos de lo no debido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 175
NOTA DE RELATORIA: Sobre el fenómeno de la cosa juzgada se reiteran las
sentencias de la Corporación de 30 de mayo de 2011, Exp. 73001-23-31-0002008-00665-01(17821) y 73001-23-31-000-2009-00246-01(18257), M.P. William Giraldo Giraldo y de 16 de septiembre de 2011, Exp. 47001-23-31-000-200600878-01(17771), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de los fallos de nulidad de actos de carácter general frente a situaciones jurídicas no consolidadas se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 23 de julio de 2009, Radicación 76001-23-31-000-2002-00452-01(16404), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 11 de marzo de 2010, Radicación 76001-23-31-000-200602792-01(17617), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 16 de julio de 2011, Radicación 25000-23-27-000-2008-00186-01(17922), M.P. William Giraldo Giraldo. También se pueden consultar las sentencias de 24 de julio de 2008, Radicación 05001-23-31-000-2001-03911-01(16859) y 8 de noviembre de 2007, Radicación 05001-23-31-000-2001-03477-01(16284), M.P. Ligia López Díaz. PAGO DE LO NO DEBIDO DERIVADO DE PROVIDENCIA JUDICIAL – Reiteración de jurisprudencia / PAGO DE LO NO DEBIDO – Noción / PAGO
DE LO NO DEBIDO DERIVADO DE PROVIDENCIA JUDICIAL – Alcance / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Eventos / PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Origen / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Efectos en el caso concreto / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO ICA PAGADO POR EL SERVICIO DE EDUCACIÓN – Alcance.
Constituye un pago de lo no debido, porque al haberse anulado el artículo 2° del Acuerdo 57 de 1999, norma que gravaba con ICA la actividad de educación a una tarifa del 3.3 por mil, dejó de tener fundamento legal para hacer exigible su cumplimiento desde el momento mismo en que se pagó, en razón de que la situación particular de la actora no se había consolidado / SOLICITUD OPORTUNA DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO POR CONCEPTO DE ICA POR EL SERVICIO DE EDUCACIÓN – Precisiones de la sala / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Término / TÉRMINO DENTRO DEL CUAL DEBE FORMULARSE LA SOLICITUD DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Alcance. Dicho término es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Aplicación. Se aplica por encima de cualquier norma del orden territorial que le sea contraria / SOLICITUD OPORTUNA DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO
POR CONCEPTO DE ICA POR EL SERVICIO DE EDUCACIÓN – Procedencia
[L]a Sala ha señalado que el pago de lo no debido, esto es, sin fundamento legal para hacer exigible su cumplimiento, puede derivarse también de las providencias judiciales, como las que anulan actos generales con base en los cuales se efectúa un pago, caso en el cual no es necesario corregir las declaraciones presentadas para obtener la devolución de los valores indebidamente pagados. Sobre el particular, la Sala ha precisado lo siguiente: “De lo transcrito se observa en primer término, que contrario a lo señalado por el a quo, la normativa tributaria ha establecido la figura del pago de lo no debido a favor de los contribuyentes y para ello ha señalado las reglas para su procedencia, sin que dentro de ellas se prevea como requisito previo e indispensable la corrección de la declaración privada, toda vez que no es requisito sine qua non para que se genere dicho pago, que éste se derive de una declaración tributaria, lo único relevante es que el pago se haya efectuado sin estar soportado por un fundamento legal. Se observa que en relación con el pago en exceso o de lo no debido también es posible obtener su devolución, en el primer caso cuando se cancelan por impuestos, sumas mayores a las que corresponden legalmente, y en el segundo evento, cuando se realizan pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”. Los pagos en exceso o de lo no debido pueden surgir de las declaraciones, de los actos administrativos o de las providencias judiciales, que determinen un valor pagado en exceso o la ausencia de obligación, lo que otorga derecho a solicitar su compensación o devolución. (Subraya la Sala) (…) En el caso en estudio, la nulidad del artículo 2
del Acuerdo 057 de 1999 tuvo efectos inmediatos frente al impuesto de industria y comercio que la demandante declaró y pagó por los años 2001 y 2002, pues no existía una situación jurídica consolidada, dado que al momento de proferirse la sentencia de nulidad la actora estaba en tiempo para pedir la devolución del impuesto pagado por ella. A su vez, el impuesto pagado por el servicio de educación constituye un pago de lo no debido, porque al haberse anulado el artículo 2° del Acuerdo 57 de 1999, norma que gravaba con ICA la actividad de educación a una tarifa del 3.3 por mil, dejó de tener fundamento legal para hacer exigible su cumplimiento desde el momento mismo en que se pagó, en razón de que la situación particular de la actora no se había consolidado. (…) Al analizar en un caso concreto la oportunidad para presentar la solicitud de devolución de ICA en el municipio demandado, la Sala precisó que debe aplicarse el término de prescripción de la acción ejecutiva, previsto en el artículo 2536 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 y no el señalado en el artículo 237 del Decreto Municipal 523 de 1999, porque los municipios no pueden establecer un término distinto al previsto en la ley. Al respecto, la Sala señaló lo siguiente: “De otra parte, en cuanto al término con que contaba para solicitar la devolución, la Sala encuentra ajustado a derecho el argumento esgrimido por la parte actora, ya que, como lo ha afirmado esta Corporación, ésta debe presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, dentro
del término de 10 años, o el del artículo 8º de la Ley 791 del 2002 (5 años), que modificó el anterior. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2004, expediente 11604, con ponencia del Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, esta Sala precisó: “De otra parte, está claro que tratándose de ejercer el derecho a devolución de pagos en exceso o de lo no debido, si bien no existe en la normatividad tributaria nacional disposición alguna que señale el término dentro del cual debe formularse la solicitud respectiva, se ha entendido que dicho término es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; y precisamente por ello el Decreto 1000 de 1997 “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones”, dispuso en sus artículos 11 y 21, que las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido “deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil”, esto es dentro del término de diez años”. El anterior término se aplica por encima de cualquier norma del orden territorial que le sea contraria, inclusive del Decreto Municipal 523 de 1999, norma en que se fundamentó el acto acusado. En consecuencia, la Administración Municipal no podía establecer, a través de normas de carácter local, un procedimiento distinto al que la ley consagró para el caso de las devoluciones o compensaciones de pagos de lo no debido o pagos en exceso, ya que las facultades que la
Constitución y la ley le otorgaron no le permiten establecer, en manifiesta contradicción de lo que la ley dispone, un término distinto al allí previsto. […] De tal forma que, para establecer si el término para presentar la solicitud de devolución se encontraba prescrito, debe analizarse cuál era el que aplicaba a cada periodo. Para el efecto, debe tenerse en cuenta que los pagos por concepto del impuesto de industria y comercio del periodo comprendido entre el año 1996 y el 2002, el término que había empezado a correr era de 10 años, que se vencían en el año 2006 para los pagos realizados en el año 1996 y, en el año 2012 para los pagos realizados en el 2002. En cambio, para las declaraciones que fueron presentadas en el año 2003 el término de prescripción era de 5 años, es decir, vencía en el año 2008. Si se tiene en cuenta que la solicitud de devolución de los pagos realizados por Impuesto de industria y comercio en los bimestres 1 a 6 de 1996 a 2002 y 1 a 4 de 2003 presentada por la EPS SALUD TOTAL S.A. fue presentada el 5 de abril de 2004, de acuerdo con las fechas de los pagos efectuados y los términos antes referidos, resulta evidente que ésta fue oportuna”. (Subraya la Sala) Es de anotar que el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil era de diez años. Sin embargo, el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, lo redujo a cinco. En armonía con el
artículo 2536 del Código Civil, el Decreto 1000 de 1997, reglamentario del procedimiento de devoluciones y compensaciones consagrado en el Estatuto Tributario, precisó que el plazo para solicitar la devolución de pagos de lo no debido, esto es, sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento (artículo 21) es el de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil (artículos 11 y 21). Con base en las precisiones que anteceden, debe inaplicarse el artículo 237 del Decreto Municipal 523 de 1999 por violación de los artículos 2536 del Código Civil y 11 y 21 del Decreto 1000 de
1997. Como el 30 de abril de 2003 la demandante declaró y pagó el ICA de 2002 y el 13 de noviembre de 2003 corrigió la declaración de ICA de 2001 y pagó el tributo correspondiente a ese año, el término para solicitar la devolución del impuesto pagado indebidamente era de 5 años, contado a partir de dichas fechas, pues para el año 2003, en que se hicieron los pagos del tributo, ya estaba vigente el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. Así, dado que el pago del impuesto por el año 2001 se efectuó 13 de noviembre de 2003 y el correspondiente al año 2002 se realizó el 30 de abril de 2003, el término para solicitar la devolución del impuesto pagado por dichos años vencía el 13 de noviembre y el 30 de abril de 2008, respectivamente. Por tanto, la solicitud de devolución radicada por la actora el 24
de mayo de 2007, fue oportunamente presentada. (…) En consecuencia, la actora tenía derecho a obtener la devolución del impuesto pagado sin fundamento legal para hacer exigible su cumplimiento, motivo por el cual la Administración debió ordenar la devolución solicitada. Las razones anteriores son suficientes para, previa inaplicación del artículo 237 del Decreto Municipal 523 de 1999 y previa revocatoria de la sentencia apelada, anular los actos demandados y ordenar la devolución del impuesto pagado por los años 2001 y 2002, solicitada por la demandante.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 057 DE 1999 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 21 / DECRETO MUNICIPAL 523 DE 1999 – ARTÍCULO 237 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 /
CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2535
NOTA DE RELATORIA: En relación con la posibilidad de ordenar judicialmente la devolución de sumas pagadas en exceso, como consecuencia de la anulación del acto administrativo que niega la solicitud de corrección de una declaración de impuestos, se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta de 13 de septiembre de 2012, Exp. 25000-2327-000-2007-90003-01(18007) y 28 de agosto de 2013,
Exp. 13001-23-31-000-2004-00233-01(18080), M.P. Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el pago de lo no debido se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de agosto de 2009, Exp. 25000-23-27000-2005-01747-01(16881), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de diciembre de 2009, Exp. 76001-23-31-000-2005-04897-01(17122), C.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas
DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES
CORRIENTES Y MORATORIOS – Eventos / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN
EXCESO Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES CORRIENTES – Periodo de causación / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Periodo de causación / INTERESES DE MORA – Finalidad. Tienen carácter punitivo y resarcitorio, dado que “representan la indemnización de perjuicios por la mora” en la que se incurre cuando la obligación de devolución se torna exigible, esto es, con la ejecutoria de la sentencia que anula el acto que niega la devolución El artículo 863 del Estatuto Tributario prevé, en lo pertinente, lo siguiente: “ARTÍCULO 863. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses
corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley. […]” Así, en lo atañe a este asunto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 850 y 855 ibídem, la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido genera intereses corrientes y de mora. Los primeros, a partir de la notificación del acto administrativo que negó la devolución y hasta la ejecutoria del acto administrativo o que resuelve favorablemente la petición de devolución. En caso de que ese acto administrativo se demande en acción de nulidad, los intereses corrientes se reconocerán hasta la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución”. Por su parte, con base en el inciso tercero del artículo 863 del Estatuto Tributario, los intereses de mora se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del pago. Al respecto, en la sentencia de 13 de junio de 2013, la Sala sostuvo que los intereses de mora dependen tanto
del vencimiento del plazo para devolver, como de las circunstancias especiales de cada solicitud de devolución y, “en todo caso, de que se tenga la certeza de que la obligación de devolver a cargo del Estado es exigible”. En el mismo orden de ideas, insistió en que para devolución de pagos en exceso o de lo no debido “[s]e causarán intereses de mora a partir de que obligación sea exigible”, exigibilidad que para el caso de que se anule el acto administrativo que rechaza la devolución, como es este, se presenta “a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución. Igualmente, afirmó que para pagos de lo no debido los intereses de mora no concurren con otros intereses, pues tienen carácter punitivo y resarcitorio, dado que “representan la indemnización de perjuicios por la mora” en la que se incurre cuando la obligación de devolución se torna exigible, esto es, con la ejecutoria de la sentencia que anula el acto que niega la devolución. Así, de acuerdo con el artículo 863 del Estatuto Tributario y el alcance dado a esta norma por la Sala en la jurisprudencia parcialmente transcrita, cuando la Administración rechaza la solicitud de devolución de pago de lo no debido y se demandan los actos de rechazo, se causan intereses corrientes desde la notificación del acto que niega la devolución hasta la ejecutoria de la sentencia que anula tales actos. Y se causan intereses de mora, a partir del día siguiente a la ejecutoria del mismo fallo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Precisiones de la sala / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. No advierte que su conducta haya sido temeraria o que hubiera actuado de mala fe [D]e acuerdo con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, la Sala no condena en costas al municipio de Santiago de Cali, pues no advierte que su conducta haya sido temeraria o que hubiera actuado de mala fe. Al respecto, la Sala ha precisado que “no es suficiente resultar vencido en el proceso para que automáticamente proceda la condena en costas, ya que ésta depende de “la conducta asumida por las partes”, de forma que, así la demandada resulte vencida, es indispensable que los actos anulados hayan surgido de una actuación temeraria y arbitraria de su parte, vale decir, que no obedezca al ejercicio del derecho a acceder a la administración de justicia que les ha sido confiado, sino que se demuestre a las claras un abuso del mismo”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00222-01(20000)
Actor: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 30 de abril de 2003, la UNIVERSIDAD JAVERIANA presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año 2002 en el Municipio de Santiago de Cali, en la que liquidó el impuesto a cargo de la siguiente manera1: AÑO 2002
COD. ACTIVIDAD ACTIVIDAD IMPUESTO DECLARADO 305-02 PRINCIPAL $85.253.000 203 OTRA ACTIVIDAD $3.333.000 305-307 OTRA ACTIVIDAD $37.818.000
Total impuesto de industria y $126.608.000 comercio Impuesto de Avisos y Tableros $18.992.000
TOTAL IMPUESTO A CARGO $145.600.000
El 13 de noviembre de 2003, la demandante corrigió la declaración de ICA que presentó por el año 2001 para determinar el impuesto a cargo, así2: AÑO 2001 COD. ACTIVIDAD ACTIVIDAD IMPUESTO DECLARADO 305-02 ACTIVIDAD PRINCIPAL $73.629.000 302 OTRA ACTIVIDAD $6.277.000 203-305-307 OTRA ACTIVIDAD $32.460.000 Total impuesto de industria y $112.366.000 comercio Impuesto de Avisos y Tableros $16.855.000
TOTAL IMPUESTO A CARGO $129.221.000
Por sentencia de 25 de septiembre de 2006, la Sección Cuarta del Consejo de
Estado confirmó la nulidad del código 305-02 del artículo 2º del Acuerdo 57 de 1999, con base en el cual la Universidad determinó el impuesto de industria y comercio sobre la actividad educativa por los años 2001 y 2002. Además, precisó que de conformidad con el artículo 5 ibídem, los servicios educativos están exentos de este impuesto en el municipio de Santiago de Cali. Con fundamento en la sentencia en mención, el 24 de mayo de 2007, la Universidad solicitó la devolución del impuesto de industria y comercio que pagó 1 Fls. 9 y 10 c.p. 2 Folio 9 c.p por concepto de servicios educativos privados en las declaraciones que presentó por los años 2001 y 2002, por ser un pago de lo no debido3. El 19 de septiembre de 2007, el Municipio notificó la Resolución 4131.1.12.6-1994 de 10 de septiembre de ese año, por la cual rechazó la solicitud de devolución de la demandante, porque para la fecha en que se presentaron las declaraciones estaban vigentes las normas que obligaban a la actora a liquidar el impuesto por el ejercicio de la actividad educativa. Asimismo, porque el fallo de nulidad no incide en las declaraciones privadas, ya que estas se encuentran en firme y porque a la fecha de presentación de la solicitud ya habían transcurrido los dos años a que se refiere el artículo 237 del Estatuto Tributario Municipal, por lo cual existe una situación jurídica consolidada4. El 9 de noviembre de 2007, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo de rechazo5. Por Resolución 5378 de 1° de octubre
de 2008, notificada el 17 de octubre del mismo año, se confirmó el acto recurrido6. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la UNIVERSIDAD JAVERIANA solicitó lo siguiente: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:
1. La Resolución No. 4131.1.12.6-1994 del 10 de septiembre de 2007, por medio de la cual se rechaza una solicitud de devolución, proferida por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y
Catastro Municipal, y
2. La Resolución No. 5378 del 1° de octubre de 2008 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior.
Dichas actuaciones integran la actuación administrativa por medio de la cual el Municipio de Cali negó a mi representada la solicitud de devolución del pago de lo no debido, realizado a título de impuesto de 3 Fls. 12 y 13 c.p. 4 Fls. 15 a 18 c.p. 5 Fl. 20 a 28 c.p. 6 Fls. 30 a 34 c.p. Industria y Comercio sobre los ingresos percibidos por la prestación del servicio de educación en el municipio de Cali.
B. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a la
Universidad, señalando:
1. Que la Universidad tiene derecho a la devolución del ICA pagado indebidamente por los ingresos originados en el servicio de educación prestado durante los años 2001 y 2002 y, en consecuencia, se ordene al municipio devolver las sumas pagadas
por este concepto.
2. Que la devolución antes mencionada debe producirse junto con los intereses a que hay lugar, calculados desde el día 25 de junio de 2007 (día siguiente al vencimiento del plazo que tenía la Administración para devolver la suma reclamada) y hasta la fecha del giro del cheque o consignación de lo debido, en cumplimiento a lo dispuesto por los incisos uno -1y tres -3 del artículo 863 del E.T., aplicable por expresa remisión de la Ley 788 de 2002, artículo 59.
3. Que se declare que no son de cargo de la Universidad las costas en que hubieren incurrido las Autoridades del Municipio de Cali con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.
4. Que se declare que es de cargo del Municipio de Cali el valor de las costas en las cuales ha incurrido la Universidad con relación a la actuación administrativa adelantada, al igual que las de este proceso, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Artículo 171 del CCA, y tomando en consideración lo que sobre el particular establece el Artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos de primera instancia tramitados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa siempre que a los mismos se le pueda asignar cuantía, como ocurre en el caso de mi representada, la condena en costas será “hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
[…]”. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 95 num. 9, 209 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo.
- Artículos 589 y 683 del Estatuto Tributario. - Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
Como concepto de la violación, la demandante propuso los siguientes cargos: Los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 2º del Acuerdo 57 de 1999 son ex tunc y recaen sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, que son las que afectaron a una persona en vigencia de la norma anulada, siempre que esta reclame en tiempo su derecho ante la entidad correspondiente, por lo cual procede la devolución del impuesto que se pagó con fundamento en la norma que fue declarada ilegal. Los efectos ex tunc de las sentencias que anulan actos generales implican que las situaciones se retrotraigan al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto anulado, es decir, como si nunca hubieran existido. Dado que la norma que gravaba la actividad de servicios educativos nunca existió, los contribuyentes no estaban obligados a pagar el impuesto por esa actividad y el Municipio debe devolverles las sumas indebidamente pagadas. Las actuaciones particulares perdieron la presunción de legalidad o fuerza ejecutoria por la anulación de la norma general que sustentaba el pago del impuesto declarado por la demandante. Por tal razón, la demandante tiene derecho a solicitar la devolución del impuesto indebidamente pagado. La corrección de la declaración o la solicitud de devolución son requisitos que solo pueden exigirse cuando el pago indebido obedece a un error del contribuyente o a un exceso de retenciones. Si el pago indebido se deriva de la anulación de una norma, el derecho a solicitar la devolución se adquiere desde el momento en que
se profiere la sentencia, como ha sostenido la Sección Cuarta del Consejo de Estado7. Aunque las declaraciones presentadas por la demandante quedaron en firme, no existe situación jurídica consolidada porque el pago de lo no debido se generó por la anulación de las normas que gravaban con el impuesto de industria y comercio 7 Sentencias de 23 de julio de 2005, exp. 14479; 23 de agosto de 2005, exp. 1672 (sic); 27 de octubre de 2005, exp. 15303; 30 de noviembre de 2006, exp. 2001-00642 y de 17 de noviembre de 2006, exp. 2002-04398. la actividad de servicios educativos y solo con la sentencia nació el derecho a solicitar la devolución. Además, la devolución se pidió dentro de los términos que establece la ley, por tratarse de un pago de lo no debido. Al rechazar la solicitud de devolución de los impuestos indebidamente pagados, la Administración se enriqueció sin justa causa, toda vez que su patrimonio aumentó y correlativamente el patrimonio de la Universidad disminuyó, sin justificación legal. De acuerdo con los artículos 855 y 863 del Estatuto Tributario, el demandado debe reconocer intereses de mora a favor de la demandante desde el 24 de junio de 2007, fecha en que debió devolver el impuesto indebidamente pagado, hasta la fecha en que se gire el cheque o se efectúe la consignación. Los actos demandados incurrieron en falsa motivación y violaron el debido proceso de la Universidad, porque no analizaron los argumentos planteados por
esta, que desvirtúan las razones aducidas para negar la devolución. Además, ignoraron el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por remisión expresa del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, ya que la resolución que negó la devolución no indicó que el recurso de reconsideración procedía en su contra. La Administración desconoció los artículos 95 num. 9, 209 inc. 1° y 363 de la Constitución Política, 2, 3 y 25 del Código Contencioso Administrativo y el espíritu de justicia, porque pretendió que el contribuyente coadyuvara a las cargas del Estado mediante un tributo ilegal. Además, negó la devolución del impuesto indebidamente pagado con argumentos equivocados, y obligó a que el contribuyente acudiera a las instancias judiciales para obtener el reconocimiento de sus derechos. Asimismo, vulneró los artículos 589 y 683 del Estatuto Tributario Nacional, debido a que no es necesario solicitar la corrección de la declaración privada para obtener la devolución del pago de lo no debido, derivado de la anulación de una norma. El Municipio debe ser condenado en costas porque hizo caso omiso de los argumentos presentados por la actora y no tuvo en cuenta reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los efectos de las sentencias de nulidad. En consecuencia, generó un desgaste innecesario de la demandante y una congestión del aparato jurisdiccional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones por las razones que siguen: La actora estaba obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio
por la actividad de servicios educativos, porque el artículo 2 del Acuerdo 57 de 1999 estaba vigente para los años gravables 2001 y 2002 y se presumía legal. En consecuencia, no hubo pago de lo no debido. La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos solamente se da en los casos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Y únicamente después de que la sentencia quede ejecutoriada es que no procede la liquidación, cobr
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