🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2009-00231-01(2969-13)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2009-00231-01(2969-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION DE JUBILACION – Reajuste. Sentencia de inexequibilidad. Efecto Conforme a lo expresado en la Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, con relación a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, la norma tiene efectos hacia el futuro y en los casos de las personas que consolidaron su derecho mientras estuvo vigente. Precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada debido al status pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales. NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, Corte Constitucional, sentencia C-531. Respecto la nulidad del artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 11 de junio de 1998, Rad. 11636, M.P., Nicolás Pájaro Peñaranda PENSION DE JUBILACION – Reajuste. Aplicación a prestación convencional Se debe tener en cuenta que el razonamiento del A - quo, con relación a que no puede haber lugar a un reajuste por ser esta una prestación convencional; no es

de recibo por parte de la Sala, dado que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el articulo 1 del Decreto 2108 del mismo año, en nada discriminan a qué tipo de pensiones (legales o convencionales) no se aplican las preceptivas, sino que simplemente hablan de pensiones de jubilación del sector público, y este es el caso de una de ellas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00231-01(2969-13)

Actor: JESUS EMILIO PARRA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES2

REF: EXPEDIENTE No. 760012331000200900231 01No. INTERNO: 2969-2013ACTOR: JESÚS EMILIO PARRAAUTORIDADES DEPARTAMENTALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 28 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Jesús Emilio Parra contra el Departamento del Valle del Cauca.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del el Oficio No. APS – 2943 de 1 de

septiembre de 2008 suscrito por la Secretaria de Desarrollo Económico Institucional – Área de Prestaciones Sociales de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca; y, la Resolución No. 17 de 14 de octubre de 2008, expedida por la misma autoridad administrativa, que negó el reajuste pensional gradual ordenado por el Decreto 2108 de 19921. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer, liquidar y pagar al demandante el reajuste gradual del 28% de que trata el Decreto 2108 de 1992 de la siguiente manera: para el año 1993 el 12%; 1994 el 12% y 1995 con el 4%; las anteriores sumas deberán liquidarse con los intereses y la indexación correspondiente. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes HECHOS2: La Secretaria de Servicios Administrativos del Departamento del Valle del Cauca pensionó al demandante por medio de la Resolución No. 3749 de 1 de diciembre de 1980, y por ende, tiene derecho al reajuste pensional gradual ordenado por el Decreto No. 2108 de 1992, el cual fue expedido por el Gobierno Nacional por disposición de las facultades otorgadas por la Ley 6ª de 1992. El 24 de junio de 2008 el actor solicitó al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca la reliquidación de la pensión de jubilación, sin embargo, mediante Oficio No. APS-2943 de 1º de septiembre de 2008 le fue negada tal pretensión, 1 Expedido de conformidad a las facultades conferidas por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.

2 Folios 69 a 73. 3

REF: EXPEDIENTE No. 760012331000200900231 01No. INTERNO: 2969-2013ACTOR: JESÚS EMILIO PARRAAUTORIDADES DEPARTAMENTALESbajo el argumento de que ese derecho es sólo aplicable a los jubilados de carácter nacional.

Inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Subsecretario de la Secretaría de Desarrollo institucional a través de la Resolución No. 17 de 14 de octubre de 2008, confirmando en todas sus partes el Oficio No. APS-2943 de 1 de septiembre de 2008. Si bien es cierto la Corte Constitucional en Sentencia C531 de 1995 declaró inexequible el Decreto 2108 de 1992 y el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, también lo es que, para quienes tienen el derecho del reajuste pensional, se puede aplicar estas normas mientras estuvieron vigentes. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 4 y 13; Ley 6 de 1992, artículo 116; Decreto No. 2108 de 1992. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado, el Departamento del Valle del Cauca, contestó la demanda y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos (folios 88 a 98): El demandante pretende que sea favorecido con el reajuste pensional señalado en el articulo 116 de la Ley 6 de 19923, por haber obtenido su pensión de jubilación

con anterioridad al 10 de enero de 1989, sin embargo, ello no es viable como quiera que la citada disposición fue declarada inexequible a través de la Sentencia C - 531 de 1995. 3 “(…) Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo". 4

REF: EXPEDIENTE No. 760012331000200900231 01No. INTERNO: 2969-2013ACTOR: JESÚS EMILIO PARRAAUTORIDADES DEPARTAMENTALESAl examinar la Corte Constitucional el citado artículo, se hizo mención a la unidad de materia en el contexto de una ley, y argumentó que aunque no se demanda sino la expresión "nacional", no se puede dejar de lado el hecho de que ese artículo aparece dentro de un articulado que nada tiene que ver con el tema de pensiones.

Adicionalmente señaló, respecto de los efectos de la Sentencia, que éstos deberían ser hacía el futuro, es decir, que siguen teniendo consecuencias para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. No puede concluirse que el demandante tenga derecho al reconocimiento del reajuste con fundamento en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108

del mismo año, puesto que no es pensionado del Orden Nacional, y por lo mismo, el reconocimiento de aquel reajuste no es oficioso por parte de la entidad pagadora de la pensión. Debe tenerse en cuenta que en el presente caso ha operado el fenómeno de la prescripción trienal, y además, por tratarse de un trabajador oficial, la competencia le corresponde a la Justicia Ordinaria. En virtud de ello, propuso como excepción, la falta de jurisdicción y competencia. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia de 28 de febrero de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 145 a 156): El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 estableció un reajuste de la pensión de jubilación del sector público para compensar las diferencias de los aumentos de salario y pensiones, efectuadas con anterioridad al 1º de enero de 1989. 5

REF: EXPEDIENTE No. 760012331000200900231 01No. INTERNO: 2969-2013ACTOR: JESÚS EMILIO PARRAAUTORIDADES DEPARTAMENTALESLa Corte Constitucional al examinar el artículo 116 de la Ley 6 de 19924, en una demanda presentada en contra de la expresión “Orden Nacional”, encontró que el citado articulado desconocía la unidad de la materia, puesto que la Ley nada tenía que ver con el tema de pensiones, por ende, y aplicando el artículo 6 del Decreto 2067 de 19915, procedió a declararlo inexequible en su integridad.

No obstante, esa determinación de la Corte sólo tendría efectos hacía el futuro y

se haría efectivo sólo a partir de su notificación, para lo cual la norma debería seguir teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. Al respecto el Consejo de Estado6 señaló al referirse al artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, que éste rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen, y extiende sus efectos aun después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Así las cosas, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que desapareció del mundo jurídico, empero, tal disposición siguió surtiendo efectos para quienes bajo su vigencia, adquirieron el derecho. En el presente caso, al señor Jesús Emilio Parra le fue reconocida una pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 3749 de 1 de diciembre teniendo en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el Departamento del 4 Sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995. 5 “(…) ARTICULO 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las

normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia. (…)”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 11 de diciembre de 1997, Expediente No 15723, C. P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas. 6

REF: EXPEDIENTE No. 760012331000200900231 01No. INTERNO: 2969-2013ACTOR: JESÚS EMILIO PARRAAUTORIDADES DEPARTAMENTALESValle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento en el año de

1968. En ese sentido, se encuentra que no es dable hacer extensivo el beneficio estipulado en la Ley 6ª de 1992, por cuanto la mesada pensional fue liquidada bajo los beneficios de la Convención Colectiva7. En otras palabras, si bien es cierto la pensión de jubilación le fue reconocida al demandante con anterioridad al 1º de enero de 1989, el beneficio prestacional se otorgó con fundamento en el citado instrumento que estaba vigente para la época.

EL RECURSO La parte demandante, por intermedio de su apoderado, recurre la sentencia para que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene el reajuste pensional de acuerdo a la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, con los siguientes argumentos (folios 157 a 160): A pesar de que la Corte Constitucional en Sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, se debe tener en cuenta que los efectos de ésta son hacía el futuro; de hecho, las entidades encargadas del pago de las pensiones no pueden dejar de aplicar los incrementos ordenados en la norma como quiera que es una situación jurídica consolidada a favor del pensionado. El Consejo de Estado en Sentencia del 14 de octubre de 1999, al señalar los alcances del Decreto 2108 de 1992, indicó que los efectos del fallo de inexequibilidad son hacía el futuro pero respetando las situaciones jurídicas consolidadas. De igual modo en Sentencia de 30 de noviembre de 20068, se expresó que el beneficio laboral constituye una presunción constitucional y por lo tanto la carga de la prueba reposa en la administración. 7 Se pensionó con 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad y con una asignación de la pensión al 100%. 8 Consejo de Estado, Sentencia de 30 de noviembre de 2006, C. P. Dra. Margarita Olaya. 7

REF: EXPEDIENTE No. 760012331000200900231 01No. INTERNO: 2969-2013ACTOR: JESÚS EMILIO PARRAAUTORIDADES DEPARTAMENTALESDe manera que, como el demandante adquirió la pensión de jubilación el 1º de diciembre de 1980, es procedente aplicar los aumentos establecidos en el Decreto 2108 de 1992 desde 1993 a 1995.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico Consiste en determinar si el actor tiene derecho a que el Departamento del Valle del Cauca le reconozca, el reajuste de la pensión de jubilación en los términos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Actos demandados. · Oficio No. APS-2943 de 1º de septiembre de 2008 suscrito por el Coordinador del Área de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca, que negó el reajuste de la pensión de sobrevivientes en los términos señalados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, por considerar que el señor Jesús Emilio Parra pertenecía a los empleados del Orden Territorial (folios 13 y 14). · Resolución No. 17 de 14 de septiembre de 2008, por la cual el Subsecretario de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, al resolver el recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo, ya que la pensión reconocida no era del orden nacional (folios 6 a 9). De lo probado en el proceso.

8

REF: EXPEDIENTE No. 760012331000200900231 01No. INTERNO: 2969-2013ACTOR: JESÚS EMILIO PARRAAUTORIDADES DEPARTAMENTALES- · El 24 de junio de 2008 el señor Jesús Emilio Parra, a través de su apoderado, solicitó la reliquidación de la pensión con fundamento en el Decreto 2108 de 1992 (folios 15 a 17). · Mediante Resolución No. 3749 de 1º de diciembre de 1980 el Secretario de Servicios Administrativos del Departamento del Valle del Cauca reconoció al señor Jesús Emilio Parra una pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en cuenta para el efecto la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente9. · A través de la Resolución No. 4332 de 27 de noviembre de 1981, la misma autoridad administrativa, reajustó la pensión de jubilación del demandante, en el sentido de tener en cuenta el promedio de los emolumentos recibidos entre el 1 de marzo de 1980 al 28 de febrero de 1981 (folio 131).

Normatividad aplicable La Ley 6 de 30 de junio de 1992 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones" en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional, con el siguiente tenor literal: “(…) Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con

anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. (…)”. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-531 del 20 de noviembre de 1995, por 9 “(…) quines hayan trabajado durante veinte (20) años, continuos o discontinuos, al servicio del Departamento tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio devengado en el último año de servicios sin consideración a la edad (…)”. 9

REF: EXPEDIENTE No. 760012331000200900231 01No. INTERNO: 2969-2013ACTOR: JESÚS EMILIO PARRAAUTORIDADES DEPARTAMENTALESviolación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política; y al señalar los efectos de la sentencia, dijo: “(…) La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.

En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de

la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. (…)”. La misma Sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, señaló que la declaratoria

de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago. La Ley 6 de 1992 fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992 estableciendo el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones 10

REF: EXPEDIENTE No. 760012331000200900231 01No. INTERNO: 2969-2013ACTOR: JESÚS EMILIO PARRAAUTORIDADES DEPARTAMENTALESreconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 durante los años 1993 a 1995.

El tenor literal de los artículos 1 y 2 es el siguiente: “Artículo 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del Porcentaje del reajuste aplicable a partir derecho a la pensión del 1 de enero del año: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 -- Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el

porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.”. Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992 el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor, Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que el citado artículo 1 del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial. Así mismo esta Corporación en Sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, del M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo 1 del 11

REF: EXPEDIENTE No. 760012331000200900231 01No. INTERNO: 2969-2013ACTOR: JESÚS EMILIO PARRAAUTORIDADES DEPARTAMENTALESDecreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

De lo anterior se concluye que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, rigió desde su expedición el 30 de junio hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho al reajuste pensional. Conforme a lo expresado en la Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, con relación a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, la norma tiene efectos hacia el futuro y en los casos de las personas que consolidaron su derecho mientras estuvo vigente. Precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada debido al status pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales. El Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, que ajustó las pensiones de

jubilación, expresamente dispuso en su artículo 1 que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, en el artículo 2 ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma. El artículo 3 previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y en el artículo 4 estableció que no producirán efectos retroactivos. Caso en concreto 12

REF: EXPEDIENTE No. 760012331000200900231 01No. INTERNO: 2969-2013ACTOR: JESÚS EMILIO PARRAAUTORIDADES DEPARTAMENTALESComo el demandante obtuvo el reconocimiento pensional por medio Resolución No. 3749 de 1º de diciembre de 1980, ello es, antes del 1 de enero de 1989, fecha impuesta como límite por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por dicha norma, debe concluir la Sala que el actor cumplió con los supuestos de hecho de la norma, motivo que conduce a reconocerle el reajuste pensional reclamado.

Se debe tener en cuenta que el razonamiento del A - quo, con relación a que no puede haber lugar a un reajuste por ser esta una prestación convencional; no es de recibo por parte de la Sala, dado que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el articulo 1 del Decreto 2108 del mismo año, en nada discriminan a qué tipo de pensiones (legales o convencionales) no se aplican las preceptivas, sino que

simplemente hablan de pensiones de jubilación del sector público, y este es el caso de una de ellas. Tampoco tiene sustento el argumento que presentó la entidad sobre la imposibilidad de aplicar al derecho pensional de la demandante la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, dada la inexequibilidad de dichas normas, pues la misma Corte Constitucional al retirar la ley del mundo jurídico previó que los derechos adquiridos bajo la vigencia de la norma continuaban vigentes y si no habían sido reconocidos, a cargo de las entidades de previsión o del órgano competente. En ese sentido, como la prestación reconocida se causó antes del 1º de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6 de 1992, la Sala concluye que el demandante acreditó los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, tiene derecho al reajuste en el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo sumado el 12% para los años 1993 y 1994 y del 4% para el año 1995, como lo dispuso el Decreto 2108 de 1992. Así las cosas, se declarará la nulidad de los actos acusados y el Departamento del Valle del Cauca deberá realizar los reajustes contemplados en la Ley 6ª de 1992 y pagar las diferencias que resulten a partir del 24 de junio de 2005 en aplicación de 13

REF: EXPEDIENTE No. 760012331000200900231 01No. INTERNO: 2969-2013ACTOR: JESÚS EMILIO PARRAAUTORIDADES DEPARTAMENTALESla prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 196810, dado que la reclamación se presentó el 24 de junio de 2008 (folios 15 a 17).

Del restablecimiento del derecho. El reconocimiento de éste se efectuará a partir de enero 1° de 1993 (7%), enero 1° de 1994 (7%) y enero 1° de 1995 (4%), en la forma determinada en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992. En tal razón, estos incrementos pensionales se tendrán en cuenta para “corregir” los reajustes pensionales de los años posteriores. Teniendo en cuenta que la parte actora formuló el 24 de junio de 2008 la petición del reajuste pensional, los valores de los reajustes pensionales anteriores al 24 de junio de 2005, se encuentran prescritos. Las sumas que resulten a favor de la demandante, se ajustarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por concepto de diferencias en sus mesadas pensionales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará

separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 10 “(…) Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…)”. 14

REF: EXPEDIENTE No. 760012331000200900231 01No. INTERNO: 2969-2013ACTOR: JESÚS EMILIO PARRAAUTORIDADES DEPARTAMENTALESRespecto a los intereses se aplicará lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., y se ordenará a la entidad dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 ibídem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la Sentencia de 28 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda incoada por Jesús Emilio Parra contra el Departamento del Valle del Cauca; en su lugar, PRIMERO: DECLARASE la nulidad del Oficio No. APS-2943 de 1º de septiembre de 2008 y de la Resolución No. 17 de 14 de septiembre de 2008, suscritos por el

Coordinador del Área de Prestaciones Sociales y el Subsecretario de Recursos Humanos de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, respectivamente, las cuales negaron el reajuste de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

SEGUNDO: CONDENASE al Departamento del Valle del Cauca a reliquidar la pensión de jubilación del señor Jesús Emilio Parra, con aplicación del reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, para los años 1993 a 1995 y hacer los ajustes de las mesadas pensionales posteriores para su pago a la parte actora.

La presente sentencia deberá cumplirse de acuerdo con los artículos 177 y 178 del C.C.A. 15

REF: EXPEDIENTE No. 760012331000200900231 01No. INTERNO: 2969-2013ACTOR: JESÚS EMILIO PARRAAUTORIDADES DEPARTAMENTALESCópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...