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CE-76001-23-31-000-2009-00241-01(1079-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2009-00241-01(1079-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION – Descuento en salud sobre las diferencias que se ordene reconocer. Principio de solidaridad sobre el sistema de seguridad social en salud La Sala considera que le asiste razón al recurrente en cuanto a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que de haberse reconocido la pensión desde un principio, con base en la totalidad de factores ordenados en la sentencia de primera instancia, se habrían efectuado mensualmente los descuentos por concepto de aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre la integridad de la pensión y no sobre el valor liquidado, sin inclusión de la totalidad de factores devengados por el causante; lo anterior tiene total sustento en el principio de solidaridad del Sistema General de Salud; por lo tanto, se adicionará la sentencia recurrida, en el sentido de disponer que sobre las diferencias que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante, se hagan los descuentos de ley, destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud. DESCUENTOS POR APORTES – Reliquidación de pensión de jubilación. Principio de sostenibilidad del sistema general de pensiones Ahora bien, en lo que respecta a los factores que no se tuvieron en cuenta para realizar aportes al Sistema General de Pensiones, pero que sí se ordenaron incluir en la liquidación de la pensión en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que de la suma que se ordene reconocer a la demandante por concepto de las diferencias que surjan con ocasión de la reliquidación de su pensión de vejez, se debe ordenar hacer los descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hicieron aportes al Sistema. La anterior decisión

tiene como fundamento el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, toda vez que el pensionado no puede desconocer que los nuevos factores que se ordenaron incluir dentro de la liquidación de su prestación, eran recursos que, en su momento, se debieron tener en cuenta por la administración para efectuar los aportes mensuales al Sistema, pues con base en ellos se está disponiendo la liquidación de la pensión y la entidad pagadora de la pensión no puede realizar un pago sobre factores no cotizados, toda vez que la obligación de pago se deriva de los aportes con que cuenta y que fueron los que efectuó el trabajador durante su vida laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00241-01(1079-11)

Actor: LUZ DARIS PORTOCARRERO REINA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, LUZ DARIS PORTOCARRERO REINA solicita al Tribunal declarar parcialmente nulas las Resoluciones Nos. 24471 de agosto 30 de 2002 mediante la cual se reconoció una pensión de vejez y 38287 de agosto 12 de 2008, mediante la cual

se reconoció una pensión de sobrevivientes a su favor y la nulidad total de las Resoluciones Nos. 51620 de octubre 16 de 2008, 52726 de noviembre 1º de 2007 y 33723 de julio 11 de 2007, mediante las cuales se negó la reliquidación de su pensión. Como consecuencia de tal declaración pide reconocer y pagar a su favor una pensión de vejez en cuantía de $841.911 a partir del 4 de abril de 2001, equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la adquisición del status de pensionado y desde esta última fecha, hasta cuando demostró el retiro definitivo del servicio; ordenar reconocer y pagar a su favor la reliquidación de la pensión de vejez; aplicar los ajustes de valor sobre las diferencias adeudadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.; dar cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días, al tenor de lo dispuesto en el artículo 176 ídem y en caso de no dar cumplimiento en esos términos, reconocer y pagar intereses comerciales y moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 ídem. Relata la demandante que su compañero permanente y causante de la prestación laboró al servicio del Estado desde el 25 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, completó más de 20 años de servicios. Comenta que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el causante había cotizado más de 15 años de servicio al sistema general de

pensiones y tenía más de 40 años de edad; por lo tanto, estaba cobijado por el régimen de transición; además, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional. Informa que el cumplimiento del status pensionl se produjo el 4 de abril de 2001, cuando acreditó el tiempo exigido por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. Menciona que mediante Resolución No. 24471 de agosto 30 de 2002 la Caja demandada le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, con base en el tiempo, la edad y el monto consagrado en la Ley 33 de 1985; sin embargo, al momento de fijar el ingreso base de liquidación, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones hasta la fecha de adquisición del derecho, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indica que radicó petición solicitando la revisión de su pensión, con miras a que en el ingreso base de liquidación se incluyeran la totalidad de salarios devengados; sin embargo, la Caja, mediante Resolución No. 33723 de julio 11 de 2007 negó la reliquidación de la pensión, argumentando que el ingreso base de liquidación se debe calcular con base en el promedio de los factores respecto de los cuales se hubieran hecho las cotizaciones, decisión que contraviene las disposiciones que amparan a los beneficiarios del régimen de transición. Manifiesta que interpuso recursos de reposición y apelación contra el acto anterior, que fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 33723 de julio 11

de 2007 y 52726 de noviembre 1º de 2007, confirmando la decisión inicial. Aduce que mediante Resolución No. 38287 de agosto 28 de 2008 se reconoció su favor la pensión de sobrevivientes, dada la condición de compañera permanente del señor Castillo. Considera que con la actuación de la administración se están quebrantando sus derechos subjetivos, toda vez que la liquidación de la pensión debe efectuarse con base en el promedio de los salarios devengados y no como lo interpretó y aplicó la Caja demandada, pues para liquidar su pensión se debe sujetar a los preceptos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el status pensional, contado desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100. Estima que de acuerdo a la interpretación del régimen de transición acogido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, el concepto monto no se debe entender como algo integral, pues éste corresponde al porcentaje que se debe tomar del régimen anterior, mientras que el ingreso base se debe fijar con lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aclara que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación se liquida en forma diferente para aquellos que les hiciere falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional y respecto de quienes les hiciere falta más de 10 años; en cuanto a los primeros, sostiene que el ingreso base de liquidación se logra con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para

adquirir el derecho, mientras que para los segundos, se obtiene con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo laborado. Precisa que en el caso del causante, como le faltaban menos de 10 años para la adquisición del status, se le debe liquidar con base en lo DEVENGADO en el tiempo que le hiciere falta, más no en lo cotizado durante ese mismo tiempo, como lo entiende la Caja demandada. Sostiene que los dos verbos enunciados en la norma, devengar y cotizar, tienen un imperativo diferente y generan situaciones jurídicas distintas y para su caso se debe tener en cuenta lo devengado en el tiempo a que alude la norma, con todos los factores salariales causados por el trabajador y no los previstos en el Decreto 1158 de 1994 como lo entiende la demandada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las peticiones de la demanda. Sostuvo que en cuanto a la interpretación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido 3 hipótesis, una de ellas que consiste en la aplicación integral del régimen anterior, otra, en el caso de que al beneficiario le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, que se establece con base en el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el status pensional y por último, si al beneficiario le faltan más de 10 años, se liquida con base en el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de servicio. Con base en la interpretación anterior y las tesis acogidas por el Consejo de Estado, consideró que el caso bajo análisis se subsume en la

segunda tesis de interpretación, razón por la cual, la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante debe ser liquidada con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, de conformidad con lo previsto en el incluso 3º de artículo 36 de la Ley 100 de 1993. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, la Caja Nacional de Previsión Social la apeló en la oportunidad procesal. Afirmó que en la sentencia recurrida se olvidó ordenar el descuento por valor de aportes en salud, respecto de los nuevos factores que se ordenó tener en cuenta para la liquidación de la pensión, razón por la cual pretende la modificación de la sentencia en tal sentido, en cuanto los aportes al sistema de seguridad social en salud deben ser proporcionales a los ingresos recibidos, sin importar el tipo de pensión de que se trate. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad parcial de las Resoluciones Nos. Nos. 24471 de agosto 30 de 2002 mediante la cual se reconoció una pensión de vejez y 38287 de agosto 12 de 2008, mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes y la legalidad total de las Resoluciones Nos. 51620 de octubre 16 de 2008, 52726 de noviembre 1º de 2007 y 33723 de julio 11 de 2007, mediante las cuales se negó la reliquidación pensional de la demandante. El señor José Herminio Castillo laboró al servicio del Ministerio de Salud Pública desde el 25 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1995, es

decir, durante más de 23 años. Con base en el anterior tiempo de cotización, la Caja Nacional de Previsión Social emitió la Resolución No. 24471 de agosto 30 de 2002 (fls. 2 a 5), mediante la cual se reconoció la pensión vitalicia por vejez; para efecto de determinar los requisitos de edad o tiempo de servicios y el monto de la pensión, tuvo en cuenta las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pero calculó el ingreso base de liquidación con los factores de cotización del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El señor Castillo dirigió petición a la Caja Nacional de Previsión, en la que solicitó la reliquidación de su prestación, que fue resuelta mediante Resolución No. 33723 de julio 11 de 2007 (fls. 6 a 9). Nuevamente solicitó reliquidación de su prestación, mediante memorial de mayo 3 de 2007, que fue resuelta en forma desfavorable mediante Resolución No. 52726 de noviembre 1º de 2007 (fls. 11 a 14), contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 38287 de agosto 12 de 2008. Mediante Resolución No. 38287 de agosto 12 de 2008 (fls. 16 a 18) se reconoció a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor José Herminio Castillo. Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19931, que estableció el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el señor Castillo

se encontraba en el régimen de transición consagrado en su artículo 36, que es del siguiente tenor literal: 1 1º de abril de 1994. “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE…” El régimen de transición contemplado en la ley anterior, dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas, para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. (Se subraya). Tales previsiones en un nuevo régimen encuentran plena justificación en el límite que tiene el legislador para cambiar las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión. Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que invocó además otros pronunciamientos de esa Corporación. Dijo la Corte: “Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo. Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho – deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional

del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión.2” Esa especial protección a las personas que están próximas a obtener la prestación ha sido constante en la legislación. Además, los tránsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales. Por ello, el mandato del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respetó para las tres categorías de personas antes enunciadas, lo atinente a la edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Al momento de la entrada en vigencia de la precitada ley, el señor Castillo tenía más de 15 años de servicio, toda vez que empezó a laborar en el Ministerio de Salud desde el 25 de enero de 1972 y tenía más de 40 años de edad, pues nació el 4 de abril de 1946, razón por la cual se debe aplicar la norma que regía con anterioridad, en este caso, la Ley 33 de 1985 que regulaba el aspecto pensional para el sector público sin distinción. El artículo 1º de la norma dispuso: 2 Corte Constitucional. Sentencia C789 de 2002. M.P. Dr: Rodrigo Escobar Gil. “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la

respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido 3 tesis de interpretación respecto a la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así, en sentencia de febrero 18 de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2004-04269-01 (1020-08), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se consideró: “Lo dispuesto en el aparte transcrito, en criterio de la Sala desnaturaliza la esencia y finalidad del régimen de transición previsto en el inciso 2° ibidem, al consagrar una liquidación y cálculo del Ingreso Base de Liquidación por fuera del régimen que ampara en cada caso el sistema de transición, lo que en muchos casos milita en detrimento del derecho pensional de sus beneficiarios concretamente en cuanto al monto pensional. No obstante, en sede judicial, la disyuntiva creada con la desafortunada redacción de dicho artículo ha permitido en casos particulares la aplicación de la liquidación pensional contenida en el inciso 3° pero únicamente en función del principio de favorabilidad, de manera que la situación de contradicción se resuelva siempre en beneficio del pensionado según el caso, pues de conformidad con este principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes

formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera entonces en casos como éste, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.3 Si bien la aplicación de la favorabilidad implica la adopción integral de la norma escogida por virtud del principio de inescindibilidad de la Ley que le es inherente, debe anotarse que el régimen de transición se constituye en la excepción a dicha regla hermenéutica, pues la redacción misma del precepto legal habilita la aplicación simultánea de los dos ordenamientos (el amparado por el régimen de transición y en cuanto a la liquidación del derecho el contenido en el inciso 3°), y en éste caso la conclusión obligada es la escindibilidad de la norma en función de la favorabilidad. Así, la liquidación del derecho pensional de los empleados cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto admite tres eventos: 1) La aplicación integral de la normatividad anterior en todos los aspectos que conforman el derecho pensional, que como se mencionó al principio corresponde a la esencia misma del sistema de transición. 2) La aplicación del régimen anterior salvo en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación, el cual se establecería por favorabilidad de conformidad con la primera regla del inciso 3° ibidem, esto es, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta al empleado para acceder a la

3 C-168 de 1995. Corte Constitucional. pensión a partir de la vigencia de la Ley 100, cuando éste fuere inferior a 10 años; y 3) La aplicación del régimen anterior estableciendo el ingreso base de liquidación de conformidad con la segunda regla contenida en el inciso 3° en mención, es decir, con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, cuando el que faltare para acceder a la pensión fuera superior a 10 años. Al respecto debe entenderse que por ser de la esencia del régimen de transición la aplicación integral del régimen anterior, el primer supuesto opera de pleno derecho para quienes se encuentran inmersos en el mismo y consolidan su status pensional, así para efectos del cálculo del quantum pensional y la determinación del ingreso base de liquidación se observarán igualmente las normas que gobernaron la concesión del derecho; no sucede así para quienes consideran les beneficia la liquidación establecida en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien corresponde al Juez aplicar el principio de favorabilidad, incumbe en estos casos a la parte interesada no sólo alegarla sino probar y aportar los elementos que permitan establecerla, pues bajo los tres supuestos anteriormente enlistados la favorabilidad de la norma sólo puede determinarse luego de la liquidación aritmética del derecho, por lo que se torna necesario para quien pretende la aplicación del inciso 3° en mención, probar que en efecto le beneficia y en tal sentido aportar los certificados salariales que respalden su pretensión.” La parte demandante consideró que le era más favorable la aplicación de la segunda tesis de interpretación, según la cual el ingreso base de

liquidación de su pensión se debe calcular con base en el 75% de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para la adquisición del status pensional, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 y así lo ordenó el a quo, aspecto que no es materia del recurso. Como quiera que debido a la nueva liquidación de la pensión de vejez ordenada por el a quo de conformidad con lo antes dicho, se ordenó la inclusión de otros factores de liquidación, diferentes a los tenidos en cuenta en los actos demandados; la Sala entiende que lo que pretende la entidad con el recurso de apelación y la jurisprudencia citada en él, es que sobre las diferencias que surjan a partir de la nueva liquidación de la pensión, se ordene hacer los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que los aportes hechos durante el tiempo en que se ha pagado la prestación con base en las resoluciones acusadas, se hizo sobre menores valores que los que se ordenaron por el a quo; además, que se ordene realizar las deducciones sobre los nuevos factores tenidos en cuenta para la liquidación. La Sala considera que le asiste razón al recurrente en cuanto a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que de haberse reconocido la pensión desde un principio, con base en la totalidad de factores ordenados en la sentencia de primera instancia, se habrían efectuado mensualmente los descuentos por concepto de aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre la integridad de la pensión y no sobre el valor liquidado, sin inclusión de la totalidad de factores devengados por el causante; lo anterior tiene total sustento en el principio de solidaridad del Sistema General de

Salud; por lo tanto, se adicionará la sentencia recurrida, en el sentido de disponer que sobre las diferencias que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante, se hagan los descuentos de ley, destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud. Ahora bien, en lo que respecta a los factores que no se tuvieron en cuenta para realizar aportes al Sistema General de Pensiones, pero que sí se ordenaron incluir en la liquidación de la pensión en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que de la suma que se ordene reconocer a la demandante por concepto de las diferencias que surjan con ocasión de la reliquidación de su pensión de vejez, se debe ordenar hacer los descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hicieron aportes al Sistema. La anterior decisión tiene como fundamento el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, toda vez que el pensionado no puede desconocer que los nuevos factores que se ordenaron incluir dentro de la liquidación de su prestación, eran recursos que, en su momento, se debieron tener en cuenta por la administración para efectuar los aportes mensuales al Sistema, pues con base en ellos se está disponiendo la liquidación de la pensión y la entidad pagadora de la pensión no puede realizar un pago sobre factores no cotizados, toda vez que la obligación de pago se deriva de los aportes con que cuenta y que fueron los que efectuó el trabajador durante su vida laboral. La Sala estima que debe existir correspondencia entre los factores respecto de los que se hacen aportes y sobre los que se ordena realizar la liquidación de la pensión, debiendo existir identidad entre unos y otros y si, en casos como en presente, no se efectuó la cotización respecto de todos ellos, se

debe hacer el descuento correspondiente, al momento de pagar las diferencias que surjan de la nueva liquidación, pues ello permite la sostenibilidad del Sistema Pensional. En las anteriores condiciones, se ordenará adicionar en tal sentido la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A ADICIÓNASE el numeral 4º de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de noviembre de 2010 que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Luz Daris Portocarrero Reina contra la Caja Nacional de Previsión Social, así: Sobre los nuevos factores a tener en cuenta para el reconocimiento de la liquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Luz Daris Portocarrero Reina, la Caja Nacional de Previsión Social deberá realizar los descuentos por concepto de aportes destinados para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Así mismo, sobre los nuevos factores a tener en cuenta en la respectiva liquidación de la pensión, deberán realizarse los descuentos por concepto de los aportes que no se hubieran efectuado al Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones. CONFÍRMASE en lo demás la providencia recurrida. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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