CE-76001-23-31-000-2009-00248-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00248-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TUTELA - Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acción de tutela / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Tutela improcedente / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Titularidad de los derechos fundamentales vulnerados / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Por ausencia de poder para actuar a nombre de tercero / TUTELA - Se exige poder para actuar a nombre de un tercero El artículo 86 de la Constitución Política, de forma enfática, consagra que la acción de tutela sólo puede ser incoada por la persona que se considere vulnerada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales. Así lo prescribe expresamente la referida disposición constitucional. De igual manera, según se deduce del texto del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, la “legitimidad e interés” en la acción de tutela se traduce en que ésta puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma o a través de representante, o por un agente oficioso cuando el titular de éstos no esté en condiciones de asumir su propia defensa. En la segunda hipótesis, es necesario que el apoderado esté debidamente facultado para interponer la tutela a nombre del representado. De los hechos y argumentos expuestos en la demanda, la Sala constata que, en efecto, lo que busca la demandante es que se tutele el derecho al debido proceso, derecho que no se le vulneró a ella sino al municipio de Buenaventura. La accionante
considera que la apelación debió ser concedida. En este sentido, es claro que la señora Sonia Enercy Mosquera en realidad pretende que dicho derecho se ampare, pero respecto de la citada entidad territorial. Así, a pesar de que la demandante dice actuar en nombre propio, como apoderada del municipio, lo cierto es que no acredita tal condición aportando el correspondiente poder a ella otorgado para instaurar esta acción constitucional por parte del representante legal de dicho municipio para ejercer la defensa del derecho fundamental del ente territorial, que estima transgredido por la actuación del Juzgado al haber revocado la concesión de la apelación contra la sentencia de condena. Dentro de este contexto, a juicio de la Sala, la presente tutela es improcedente, pues, la señora Sonia Enercy Mosquera, por una parte no puede predicar que “a ella” se le hubiera violado el debido proceso y, por ende, no le asiste derecho a instaurar esta acción y, por otra parte, para actuar en nombre del referido municipio no está facultada porque no allegó el correspondiente poder que la autorice para actuar en tal condición. Para efectos de solicitar el amparo de los derechos fundamentales del municipio de Buenaventura, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la demandante requería de poder para actuar, documento que, se reitera, no fue aportado en el caso objeto de estudio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00248-01 (AC)
Actor: SONIA ENERCY MOSQUERA Demandado: JUZGADO SEGUNDA ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó, por improcedente, la acción de tutela instaurada por la señora Sonia Enercy Mosquera contra el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito Judicial de Buenaventura.
ANTECEDENTES
1. La petición La señora Sonia Enercy Mosquera Mosquera, en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “Respetuosamente solicito al Honorable Magistrado, tutelar el derecho al debido proceso, toda vez que no se le está dando cumplimiento a lo preestablecido en la parte final del inciso primero del artículo 84 del C.P.C”.
2. De los hechos La peticionaria sustentó el amparo de tutela en los siguientes hechos:
1. Que, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Fernando Caicedo Sánchez, por intermedio de apoderado, demandó la Resolución del 17 de julio de 2006, proferida por el Municipio de
Buenaventura - Secretaría de Regulación y Control de Tránsito, que denegó el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales en favor del señor Caicedo Sánchez.
2. Que una vez admitida la referida demanda y dentro del término de fijación en lista, la demandante, como apoderada del municipio de Buenaventura, contestó la demanda y aportó el poder para actuar en ese proceso.
3. Que por auto del 16 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura abrió el proceso a pruebas y le reconoció personería a la demandante para actuar como apoderada del municipio de Buenaventura.
4. Que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2008, declaró la nulidad parcial del acto acusado y, en consecuencia, ordenó al Municipio de Buenaventura que reconociera y pagará al señor Caicedo Sánchez “las prestaciones sociales correspondientes a los períodos de los cuales se demostró la existencia de la relación laboral”.
5. Que contra ese fallo, por medio de memorial que fue enviado vía fax, interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante el auto del 11 de diciembre de 2008.
6. Que contra la providencia del 11 de diciembre de 2008, la parte actora interpuso recurso de reposición.
7. Que mediante auto del 6 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura revocó la providencia del 11 de diciembre de 2008 y, en su lugar, denegó la apelación interpuesta
contra la sentencia del 21 de noviembre de 2008. Que como sustento de la referida decisión el juez expuso que “la presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84”.
8. Considera la parte demandante que la providencia del 6 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura viola el derecho al debido proceso, pues, a su juicio, el escrito de apelación no requería de presentación personal en cuanto que a la señora Sonia Enercy Mosquera, dentro del proceso, ya se le había reconocido personería para que actuara como apoderada del municipio de
Buenaventura.
3. Trámite de la solicitud La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por auto del 23 de febrero de 2009 se admitió.
Mediante sentencia del dos de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó, por improcedente, la tutela interpuesta por la señora Sonia Enercy Mosquera Mosquera.
4. Argumentos de defensa del accionado
4.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura contestó la demanda y rindió el respectivo informe de ley. Se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Que si bien es cierto que el escrito mediante el cual se interpone cualquier recurso no requiere presentación personal, es lo cierto que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, si dicho
recurso “es remitido por cualquier medio” debe estar autenticado, requisito que no se cumplió en el caso objeto de estudio. Que de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional la tutela contra providencias judiciales sólo procede cuando se incurre en vía de hecho, la cual en el presente caso no está configurada, pues la providencia cuestionada fue proferida con observancia de las normas que regulan la materia.
5. Sentencia impugnada La sentencia impugnada, como ya se dijo, rechazó, por improcedente, el amparo de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: Que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la falta de otros medios de defensa judicial, salvo que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Que en el presente caso, la demandante contaba con otros mecanismos judiciales para debatir la providencia que denegó la apelación interpuesta contra la sentencia del 21 de noviembre de 2008. Que, en efecto, los artículos 377 Y 378 del Código de Procedimiento Civil contemplan la posibilidad de interponer el recurso de reposición o, en subsidio, el de queja cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación. Que en ese sentido es claro que la parte actora contaba con otros medios de defensa judicial, los cuales se abstuvo de usar y, por ende, no existe configuración de la vía de hecho planteada como sustento de la demanda.
6. La impugnación La parte actora sustentó el recurso de la siguiente forma: “Que aunque existe otro medio de defensa judicial, como lo era el recurso de reposición contra el auto de fecha 6 de
febrero de 2009, por medio del cual se revocó el auto de diciembre 11 de 2008, que concedió el recurso de apelación y en subsidio el de queja, recursos que no hice uso de ellos, no es procedente los motivos que la juez de primera instancia tubo (sic) para revocar el auto que había concedido la apelación; toda vez que la Doctora María Eugenia Riascos, es conocedora de autos que cuando un proceso sea cual sea se reconoce personería para actuar al abogado por economía procesal a todo memorial que con posterioridad se presenta no es necesario hacerle la presentación personal, y aun más cuando es un escrito donde informo que apelo y ante el superior sustentare; si fuera así entonces muchas apelaciones que he presentado en diferentes procesos debieron no ser concedidas ante el Tribunal Contencioso. Me pregunto que interés tuvo la Juez para que en este caso en particular tomará esa decisión? Ha (sic) sabiendas que con la misma se está perjudicando la entidad que represento como es el Municipio de Buenaventura que en la actualidad se encuentra acogido a la Ley 550 de 1993. (…) Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos constitucionales erga omnes, ha aplicado en casos concretos el precedente recientemente citado. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
se quebranto (sic) el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados. Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. La citada disposición, de forma enfática, consagra que la acción de tutela sólo puede ser incoada por la persona que se considere vulnerada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales. Así lo prescribe expresamente la referida disposición constitucional. De igual manera, según se deduce del texto del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, la “legitimidad e interés” en la acción de tutela se traduce en que ésta puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma o a través de representante, o por un agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de asumir su propia defensa. En la segunda hipótesis, es necesario que el apoderado esté debidamente facultado para interponer la tutela a
nombre del representado. En el presente caso, la tutela fue presentada, “en nombre propio por ser la apoderada judicial del municipio de Buenaventura”, por la señora Sonia Enercy Mosquera, quien pretende que se revoque el auto por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura denegó el recurso de apelación que, en su condición de apoderada judicial del Municipio de Buenaventura - Parte Demandada dentro del proceso 2006-0032, había interpuesto contra la sentencia del 21 de noviembre de 2008, que ordenó a dicha entidad reconocer y pagar al señor Luis Fernando Caicedo Sánchez “las prestaciones sociales correspondientes a los períodos de los cuales se demostró la existencia de la relación laboral”. De los hechos y argumentos expuestos en la demanda, la Sala constata que, en efecto, lo que busca la demandante es que se tutele el derecho al debido proceso, derecho que no se le vulneró a ella sino al municipio de Buenaventura. La accionante considera que la referida apelación debió ser concedida. En este sentido, es claro que la señora Sonia Enercy Mosquera en realidad pretende que dicho derecho se ampare, pero respecto de la citada entidad territorial. Así, a pesar de que la demandante dice actuar en nombre propio, como apoderada del municipio, lo cierto es que no acredita tal condición aportando el correspondiente poder a ella otorgado para instaurar esta acción constitucional por parte del representante legal de dicho municipio para ejercer la defensa del derecho fundamental del ente territorial, que estima transgredido por la actuación del Juzgado al haber revocado la
concesión de la apelación contra la sentencia de condena. Dentro de este contexto, a juicio de la Sala, la presente tutela es improcedente, pues, la señora Sonia Enercy Mosquera, por una parte no puede predicar que “a ella” se le hubiera violado el debido proceso y, por ende, no le asiste derecho a instaurar esta acción y, por otra parte, para actuar en nombre del referido municipio no está facultada porque no allegó el correspondiente poder que la autorice para actuar en tal condición. La Sala resalta que la accionante, a título personal, no era parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura y, por tal razón, no es titular de los derechos fundamentales que se puedan predicar de alguna de las partes. El hecho de haber sido la apoderada judicial de la parte demandada no significa que pueda considerársele como la directamente afectada por las decisiones que fueron adoptadas en el trámite de ese proceso. Para efectos de solicitar el amparo de los derechos fundamentales del municipio de Buenaventura, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la demandante requería de poder para actuar, documento que, se reitera, no fue aportado en el caso objeto de estudio. Sería del caso entrar a analizar una posible pretensión de agencia oficiosa, pero tal alternativa ni siquiera fue propuesta por la demandante y, por tanto, no puede ser materia de pronunciamiento. Las circunstancias expuestas ponen de presente que, como se dijo, la demandante, en nombre propio, no tiene legitimidad ni interés para impetrar la presente acción,
pues de los hechos expuestos en la demanda no se infiere que a ella se le haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno. La Sala resalta que la falta de legitimación en la causa del demandante, per se, hace que la presente tutela sea rechazada. Sobre este punto en un caso similar, esta Corporación dijo lo siguiente: “A este respecto considera la Sala que el actor no esta facultado para ejercer la presente acción, habida cuenta que al ciudadano EDILBERTO PEÑARANDA CORREA no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental con la decisión del Tribunal accionado de denegar por extemporáneo el escrito de objeciones presentado por el Alcalde de Aguazul al proyecto de Acuerdo por medio del cual se expide el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Aguazul Casanare, para la vigencia Fiscal correspondiente a 2007, para su respectiva aprobación y sanción. Además no esta actuando como apoderado del titular del derecho cuya trasgresión se invoca, y tampoco se demuestra que el interesado no esté en condiciones de promover su propia defensa. Entonces ante la falta de legitimación por activa, requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se rechazará”. Sentencia del 17 de mayo de 2007. M.P. Juan Angel Palacio Hincapié. Exp. 2007-00405. De acuerdo con lo anterior, es claro que se impone, en el caso sub examine, confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. Confírmase la sentencia del dos (2) de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente al de ejecutoria de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente