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CE-76001-23-31-000-2009-00337-01(40424)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2009-00337-01(40424)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega.

Remite expediente a Juzgado Administrativo de Cali / COMPETENCIA - Juez Administrativo. En razón a la cuantía y del lugar donde se expidieron los actos administrativos demandados Teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones, la cuantía del proceso y el lugar en donde fueron expedidos los actos administrativos demandados, el Despacho advierte que la competencia para conocer de la presente demanda está radicada en los Jueces Administrativos de Cali, razón por la cual, se ordenará que por Secretaría de Sección remita el expediente al Juzgado 12 Administrativo de Cali.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00337-01(40424)

Actor: RAFAEL ARMANDO GÓMEZ ARIAS

Demandado: E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO

(AUTO) Le corresponde al Despacho pronunciarse respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, instaurada el 19 de noviembre de 2009.

I. ANTECEDENTES.

1. En escrito presentado el 19 de noviembre de 2009 ante los Juzgados Administrativos de Cali, el señor Rafael Armando Gómez Arias, por intermedio de

apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación, la Fiduciaria Agraria de Colombia – Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que se declare la nulidad de la circular APL 003 del 2008 “Por medio de la cual se adopta la guía para la auditoría integral de las reclamaciones presentadas en el proceso liquidatorio de la E.S.E.

ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN”.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución RCA No. 0069 del 26 de febrero de 2009 “Por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones que se fundamentan en contratos de naturaleza administrativa, cuentas por servicios de salud, servicios públicos, reintegros, créditos a favor de terceros (libranzas), reparación por daños morales y materiales, presentadas oportunamente al proceso liquidatorio de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN”, en lo que niega las reclamaciones de acreencias de la demandante en ocasión de la liquidación de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO.

Tercera: Que se declare la nulidad de la Resolución RCA No. 000276 del 5 de mayo de 2009 “Por medio de la cual se aclara la Resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009, que decide sobre las reclamaciones que se fundamentan en contratos de naturaleza administrativa, cuentas por servicios de salud, servicios públicos, reintegros, créditos a favor de terceros (libranzas),

reparación por daños morales y materiales, presentadas oportunamente al proceso liquidatorio de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN” Cuarta: Que se declare la nulidad de la Resolución RCA No. 000405 del 27 de mayo de 2009 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición radicado con el No. 215, interpuesto por Rafael Armando Gómez Arias, con cédula de ciudadanía No. 10.520.410, contra la resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009, expedida en el proceso liquidatorio de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN”, en la que niega las reclamaciones de acreencias de la demandante con ocasión de la liquidación de la E.S.E

ANTONIO NARIÑO.

Quinta: Que como consecuencia de la declaración solicitada en la cláusula anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 254 de 2000, se disponga la liquidación de la orden de servicio SA-DA-CBS-SG 0798-07 suscrita por la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN con Rafael Armando Gómez Arias Sexta: Que se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la suma de quince millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos pesos Mcte. ($15’346.800) con ocasión del no pago de las acreencias que existen a favor de Rafael Armando Gómez Arias, debidamente actualizada a la fecha de pago, más los intereses corrientes y de mora respectivos Séptima: Que como consecuencia de la anterior declaración, se reconozcan e incluyan en la masa de liquidación los créditos

adeudados por LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO ANRIÑO EN LIQUIDACIÓN a Rafael Armando Gómez Arias, debidamente actualizada a la fecha de pago, más los intereses de mora respectivos Octava: Que se declare que en el evento en que las masas de liquidación no alcancen para pagar las sumas adeudadas a la demandante, son patrimonial y solidariamente responsables de dichas sumas de dinero La Nación – Ministerio de Protección Social, Fiduciaria Agraria de Colombia – Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria La Previsora S.A., como integrantes del Consorcio Liquidación Empresa Social del Estado Antonio Nariño; y al señor Reynel Fernando Bedoya Rodríguez, como persona natural, al ser Apoderado General Liquidador de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, debido a la manera ilegal como se han venido negando los pagos aquí reclamados.” (fls. 115 a 157 c 1) Como hechos relevantes, se narró en la demanda que el señor Rafael Armando Gómez Arias celebró contrato de prestación de servicios No. SA-DA-CBS-SG 0798 - 07 con La Empresa Social del Estado Antonio Nariño, hoy en Liquidación, cuyo objeto consistió en brindar mantenimiento a los equipos de rayos X, procesadores y películas radiográficas de esa entidad. Que mediante Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, el Gobierno ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño, razón por la cual convocó a los acreedores a presentar reclamaciones, las cuales debían ser formuladas entre el 27 de octubre y el 27 de noviembre de 2008; en dicho lapso, el liquidador

expidió la circular APL 003 – 2008 a través de cuyo contenido se consagraban las causales de rechazo de las reclamaciones presentadas al proceso liquidatorio de la E.S.E. Antonio Nariño. Sostuvo el demandante que presentó al proceso liquidatorio, de manera oportuna, el reconocimiento de pago de la suma de $97’126.800 correspondiente a lo adeudado a éste por la entidad demandada con ocasión de los servicios prestados y que mediante Resolución 00069 de 26 de febrero de 2009 se negó el reconocimiento de tales créditos. Añadió que posteriormente, el 5 de mayo de 2009, a través de Resolución 000276 la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación, aclaró la Resolución 00069 resaltando que el numeral 1.15 del mencionado acto administrativo, mediante el cual no se acreditan los requisitos contractuales para el pago debe entenderse como una glosa para un eventual pago, siempre y cuando se alleguen los documentos necesarios para el reconocimiento, y no como causal de rechazo definitivo. En tal virtud, el señor Gómez Arias presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante resolución 00405 del 27 de mayo de 2009 en el sentido de reconocer parcialmente el pago de las reclamaciones realizadas por el demandante.

2. Mediante proveído de 14 de abril de 2010, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali inadmitió la demanda por no existir congruencia entre el poder otorgado al apoderado judicial y la acción a ejercer (fls. 159 a 161 c. ppal).

Durante el término otorgado para el efecto, la parte actora presentó la respectiva

corrección (fls. 162 a 167 c ppal).

3. Posteriormente, en auto de 2 de noviembre de 2010, el mencionado Juzgado remitió el proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado, en aplicación de los artículos 97 y 128 del C.C.A., por considerar que entre los actos administrativos demandados se encuentra la Circular APL 003 de 2008, que corresponde a un acto administrativo de carácter general del orden nacional.

Sobre el particular manifestó: “Por auto del 14 de abril de 2010, notificado el 22 del mismo mes y año, se inadmitió la demanda en primer término por no existir congruencia entre el poder otorgado y la demanda, en razón a que se otorgaron facultades para solicitar la nulidad de las Resoluciones No. 000069 del 26 de febrero de 2009, de la 000405 del 27 de mayo de 2009 como también de la No. 000276 del 5 de mayo de 2009 y segundo por haberse solicitado de igual forma la nulidad de un acto administrativo de carácter general de orden nacional, Circular APL 003 del 2998, presentado el actor dentro del término concedido (folio 162 a 165) escrito por el que corrige la demanda y precisa que respecto del último acto, si bien es un acto administrativo de contenido general, es demandable a través de la acción intentada, esto es la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por cuanto afecta derechos de carácter particular y concreto, y que por consiguiente tal y como lo ha considerado en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado procede la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por ser actos de

carácter general, pero que entraña efectos particulares, al afectar a personas determinadas. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la Circular APL 003 de 2008, es un acto de carácter general del orden nacional, expedido por la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación (entidad de orden nacional), le corresponde conocer del asunto, a la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, según lo preceptuado en los artículos 128 y 97 del C.C.A.” (fls168 a 169 c ppal)

4. Una vez remitido el expediente a ésta Corporación, mediante acta individual de reparto de fecha 25 de febrero de 2011, el expediente fue enviado a ésta Sección

(fl. 171 c ppal).

5. En memorial presentado el 18 de marzo de 2011, la parte demandante solicitó reasignar el expediente a la Sección Primera de esta Corporación dado que no se estaba ante un acto administrativo de carácter laboral y, en consecuencia, era ésa Sección la que debía tramitar el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 1° del Acuerdo 55 de 2003 mediante el cual se dispuso la distribución de los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones (fls 174 a 178 c ppal).

II. CONSIDERACIONES

1. La escogencia de la acción contencioso administrativa.

En el ordenamiento jurídico nacional, el Legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones, las cuales pueden ser impetradas ante la Jurisdicción por los interesados en impulsar un litigio, sin que ello signifique que su escogencia quede

al arbitrio del actor sino que dependerá de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio, los cuales deben coincidir con aquellos que permite la respectiva acción. Esta Sección del Consejo de Estado, en distintas oportunidades, ha señalado que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la Administración estriba en el origen de los mismos, de manera tal que, si la causa del perjuicio la constituye un acto administrativo considerado ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del C.C.A., una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que el restablecimiento del derecho y la reparación sean posibles será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible mediante la declaración judicial de anulación del mismo1. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado, de manera reiterada, ha sostenido que2: “mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño; también se tendrá esta acción para que se modifique una obligación fiscal o de otra clase o se produzca la devolución de lo pagado indebidamente (art. 85). Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que una y otra acción se originan en causas o

conductas distintas y persiguen objetos diferentes.

En efecto: La causa que origina la acción de nulidad y restablecimiento es un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción persigue: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado. (…)”. (Negrillas y subrayas del original).

Según se dejó indicado, mediante providencia de 2 de noviembre de 2010 el Juez Doce Administrativo del Circuito de Cali remitió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que la Circular APL 003 de 2008 es un acto administrativo de carácter general, expedido por una entidad de orden nacional, E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación. No obstante, debe advertirse que si bien la parte actora cuestiona la legalidad de la circular APL 003 de 2008 -acto administrativo de carácter general-, también atacó la legalidad de las Resoluciones RCA 0069 del 26 de febrero de 2009, RCA 000276 de 5 de mayo de 2009 y RCA 000405 de 27 de mayo de 2009, mediante las cuales se resolvió desfavorablemente la reclamación de acreencias 1 Al respecto, consultar, por ejemplo: autos de 30 de marzo de 2006. Exp. 31789 y del 4 de septiembre del 2008, Exp. 35481, entre otros. 2 Ver, entre otros pronunciamientos, autos proferidos el 13 de febrero y el 28 de septiembre de

2006, exps. 27.992 y 29.669. presentadas por el actor al proceso liquidatorio de la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación, actos administrativos particulares, razón por la cual resulta claro que la acción procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En materia de competencia del Consejo de Estado en única instancia, el artículo 128 del C.C.A., establece: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…)” Ahora, si bien los actos administrativos demandados fueron expedidos por una Empresa Social del Estado del orden nacional3, lo cierto es que en el presente asunto se señaló como cuantía de las pretensiones la cantidad de $18’918.732, la cual resulta inferior a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo cual se concluye que el juez competente para tramitar la presente acción es el Juzgado Administrativos del Circuito de Cali (oficina de reparto).

En efecto, la cuantía fue estimada en la demanda de la siguiente manera: 3 Una vez consultada la página WEB institucional de la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación Cali

se pudo establecer que para la fecha de presentación de la demanda (19 de noviembre de 2009) dicha entidad era una entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio cuyo objeto es la prestación de servicio de salud. “Estimo que la cuantía de la presente acción corresponde a la suma de:

1. Como consta en la orden de servicio SA-DA-CBS-SG-0798-07 y en las facturas ya descritas se le adeuda la suma de quince millones trescientos cuarenta y seis millones ochocientos pesos Mcte.

($15’346.800)

2. Por concepto de pago de honorarios (abogados), la suma de $1’000.000 incluido IVA, en que Rafael Armando Gómez ha tenido que incurrir para adelantar el presente proceso con miras a obtener el pago de lo adeudado por la ESE Antonio Nariño en Liquidación.

Ordenes de servicio, compra $15’346.800 de pesos Costos de cobro (abogados) $1’000.000 de pesos Total: $16’346.800 de pesos

3. Adicionalmente, por concepto de intereses moratorios correspondiente al retardo injustificado en el cumplimiento del contrato SA – DACBSSG0798 – 07 se adeuda la suma de dos millones quinientos setenta y un mil novecientos treinta y dos pesos ($2’571.932) Ordenes de servicio, compra $15’346.800 de pesos Costos de cobro (abogados) $1’000.000 de pesos Intereses Moratorios: $2’571.932 de pesos Total: $18’918.732 de pesos” 4

En cuanto a las reglas de competencia entre los diversos órganos de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 131 del Código 4 Suma que no supera los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 19 de noviembre de 2009, el salario mínimo mensual vigente correspondía a la suma de $496.900. Contencioso Administrativo establece que los Jueces Administrativos son competentes para conocer en primera instancia de los siguientes asuntos. “(…)

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Por su parte, el numeral 2° letra b del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, preceptúa: “Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. La competencia pro razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

2. En los asuntos de orden nacional se observaran las siguientes reglas: (…) B) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)” Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones, la cuantía del proceso y el lugar en donde fueron expedidos los actos administrativos demandados, el Despacho advierte que la competencia para conocer de la presente demanda está radicada en los Jueces Administrativos de Cali, razón por la cual, se ordenará que por Secretaría de Sección remita el expediente al

Juzgado 12 Administrativo de Cali. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE: Por Secretaría REMÍTASE al Juzgado 12 Administrativo de Cali la presente demanda con sus respectivos anexos acompañado con una copia de la presente providencia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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