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CE-76001-23-31-000-2009-00349-01(48480)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2009-00349-01(48480)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega pretensiones por no demandar a quien le era imputable el daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue capturado por el DAS y privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se precluyó la investigación por los delitos que se investigaban. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria

para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA La Sala tendrá en cuenta los testimonios que se recibieron en la investigación penal, por cuanto, pese a que no fueron ratificados dentro del presente proceso contencioso administrativo, fueron practicados por la entidad demandada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación entidad que ejerce la representación jurídica de la Nación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de

2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL – Registro civil De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 101 del Decreto 1260 de 1970, en el registro “civil” debe constar el estado civil de las personas, del cual hace parte la filiación, entendida como el status que deriva de la relación existente entre dos personas, de las cuales una es el hijo(a) y la otra el padre o la madre. […] [E]n el registro del estado civil se deben inscribir los datos que permitan

individualizar las relaciones paterno-materna filiales de su titular, lo cual debe hacerse en la sección de nacimiento, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1260 de 1970 […]. [E]l artículo 106 ejusdem establece que ninguna autoridad puede dar por probados los hechos relativos al estado civil de las personas, como la filiación, si estos no constan en el respectivo registro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260

DE 1970 – ARTÍCULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la filiación, cita Corte Constitucional, sentencia T071 de 2016.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación

automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las circunstancias que dan origen a la investigación penal, lo que se debe analizar en cada caso. […] [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Niega pretensiones por no demandar a quien le era imputable el daño [L]a Sala encuentra probada que el DAS sí estaba legitimado en la causa por pasiva, dado que se le hicieron imputaciones y participó en la detención de […]; sin embargo, el daño no le es imputable, pues, de un lado, actuó dentro del marco de sus competencias y en cumplimiento de la orden judicial impartida para la captura del demandante y, de otro, el informe de inteligencia que se puso a disposición de la Fiscalía en cumplimiento de sus funciones de policía judicial, no era vinculante para que se librara la orden de captura o la medida de aseguramiento. Como a quien resultaba imputable el daño, la Fiscalía General de la Nación, no fue demanda en el proceso, se impone a la Sala modificar la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones.

CONDENA EN COSTAS - Niega Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00349-01(48480)

Actor: LUIS BERNABÉ ANGULO ARAMBURO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

– DAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falta de imputación / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL – Valor probatorio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 14 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda1.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Luis Bernabé Angulo Aramburo fue capturado por el DAS y privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se precluyó la investigación por los delitos que se investigaban. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 27 de febrero de 20092, los señores Luis Bernabé Angulo Aramburo (víctima) - quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ariel, Elzy, Marbel y Yanila Angulo Valencia, Daniel, Carolina y Sixto Angulo Aramburo, Josefina Neiva (compañera permanente), Edith Angulo Neiva (hija), por medio de apoderado judicial3 y, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda4

(que posteriormente fue subsanada)5 en contra del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la falla del servicio que condujo, el 26 de agosto de 2004, a la detención del señor Luis Bernabé Angulo Aramburo, quien posteriormente fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron 500 smmlv para el señor Luis Bernabé Angulo Aramburo por perjuicios morales, concepto por el cual la compañera permanente reclamó 200 smmlv y los hijos 100 smmlv, para cada uno. 1 Folios 281 a 293, cuaderno principal.

2 Folio 90, cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 1, 105 a 108 y 126 a 127, cuaderno 1. 4 Folios 83 a 90, cuaderno 1. 5 Folios 112 a 120, cuaderno 1. Además, la víctima directa pidió que se le reconociera la suma de $102’500.000 como indemnización por los perjuicios materiales causados derivados de: i) los honorarios pagados al abogado empleado en el proceso penal ($15’000.000), ii) la retención de una motobomba el día de la captura ($36’000.000), iii) retención del dinero que llevaba y la póliza judicial ($500.000), iv) préstamo para manutención de su familia ($15’000.000) y v) lo que dejó de percibir al estar recluido durante 18 meses ($36’000.000). Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 26 de agosto de 2004 Luis Bernabé Angulo Aramburo se desplazaba en su embarcación de Buenaventura al corregimiento de Juntas Yurumangui, lugar de su residencia, cuando fue interceptado por el Ejército y el DAS, los cuales lo detuvieron por, supuestamente, pertenecer a la guerrilla de las FARC. Luis Bernabé Angulo Aramburo quedó en custodia del DAS, fue reseñado y en los medios de comunicación (radio, prensa y televisión), se le señaló como miembro del grupo subversivo de las FARC. Posteriormente, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación,

entidad que determinó que no era integrante de ese grupo guerrillero. También se precluyeron las investigaciones que se adelantaban por secuestro, rebelión y terrorismo. Luis Bernabé Angulo Aramburo estuvo detenido desde el 26 de agosto de 2004 hasta el 24 de febrero de 2006, por 18 meses. Como antecedentes de la captura narró la demanda que el detective del DAS, con carné 9643, el 26 de agosto de 2004, mediante informe de inteligencia, le comunicó a la Fiscalía General de la Nación que Luis Bernabé Angulo Aramburo era el supuesto comandante del Frente 30 de las FARC y que tenía bajo su mando 12 terroristas, informe que faltó a la verdad, como se demostró en el proceso penal. Con fundamento en dicho informe de inteligencia, el 26 de agosto de 2004 el Fiscal 21 Local de Buenaventura abrió la investigación previa y se recibieron los testimonios de Leonardo Fabio Velásquez y Jhonny Quiñónez Montaño, quienes posteriormente no pudieron ser localizados. Ese 26 de agosto de 2004, la Fiscalía 21 Local de Buenaventura, con fundamento en el informe de inteligencia y en los testimonios, expidió orden de captura contra Luis Bernabé Angulo Aramburo, quien fue capturado ese mismo día. En la indagatoria negó la totalidad de los cargos que se le imputaron y, posteriormente, demostró su inocencia.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda en tres ocasiones6; una vez subsanada la demanda7 la admitió8, decisión que se le notificó

en debida forma al Ministerio Público y al DAS9. 2.1. Contestación de la demanda El DAS presentó escrito de oposición a las pretensiones, en el que indicó que la actuación de esa entidad se limitó a cumplir con la orden impartida por la Fiscalía, que fue la que abrió la investigación previa y expidió la orden de captura contra Luis Bernabé Angulo Aramburo. Señaló que el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta de las decisiones judiciales que se tomaron en su contra, en las que el DAS no tuvo injerencia alguna, pues esa entidad no tenía funciones jurisdiccionales, razón por la cual propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del DAS, iii) falta de imputabilidad al DAS por no tener funciones jurisdiccionales, iv) actuación en cumplimiento de un deber legal, v) inexistencia de un deber legal y vi) la genérica10. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 13 de noviembre de 200911, decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 5 de mayo de 201112, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 6 Folios 93, 110 y 123, cuaderno 1. 7 Folios 96 a 108, 111 a 121 y 124 a 127, cuaderno 1. 8 Folios 129 y 130, cuaderno 1. 9 Folios 146, cuaderno 1.

10 Folios 152 a 161, cuaderno 1. 11 Folios 163 a 164, cuaderno 1. 12 Folio 229, cuaderno 1. 2.3.1. La parte demandante explicó que la demanda se presentó contra el DAS porque miembros de esa entidad detuvieron a Luis Bernabé Angulo Aramburo, sin que se hubiera librado orden de captura en su contra, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, proceso en el que se concluyó que era inocente de todas las acusaciones que se hicieron en su contra13. 2.3.2. En el escrito de alegaciones presentado por el DAS se hizo una defensa de las actuaciones de la Fiscalía de carácter genérico, sin que se expresara razón alguna que ligara esa argumentación con la actuación de la entidad demandada en este proceso14. 2.3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de septiembre de 201215, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DAS y negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, explicó que la detención de Luis Bernabé Angulo Aramburo devino en injusta, pero la actuación que dio origen a ella provino exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación y “para nada comprometen la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por cuanto esa entidad si bien fue la que realizó el informe que llevó a que se dictara la orden de aprehensión contra el actor, sabido es, que dicho proceder, se enmarcaba dentro de las

atribuciones que como Policía Judicial realizaba (…) correspondía a la Fiscalía General de la Nación (…) decidir si libraba o no la orden de captura, como en efecto ocurrió”16.

4. Recurso de apelación La parte actora solicitó17 que se revocara la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo que la falla del servicio era evidente, porque el DAS capturó a Luis Bernabé Angulo Aramburo sin previa orden judicial y sin estar en flagrancia o tener antecedentes judiciales; para el efecto señaló que (se copia como obra en el original): 13 Folios 270 a 273, cuaderno 1. 14 Folios 243 a 253, cuaderno 1. 15 Folios 281 a 293, cuaderno Consejo de Estado. 16 Folio 292, cuaderno 1. 17 Folios 294 a 301, cuaderno Consejo de Estado. “En la demanda y en los alegatos manifesté que mi poderdante fue detenido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sin previa orden judicial de Captura expedida por autoridad competente, esa detención se dio porque según inteligencia del DAS mi poderdante era comandante del 30 frente de las FARC y que había participado de un secuestro con fundamento en lo anterior no se demandó a la Fiscalía porque ante tan complicada acusación del DAS como la Fiscalía va a dejar a una persona en Libertada siendo sindicada y acusada por una entidad de inteligencia del Estado y por esos delitos tan grave después de análisis e investigación la Fiscalía concluyo que mi poderdante era inocente y que esta institución el DAS no se tenía pruebas para soportar tales acusaciones y decide dejar libre a mi poderdante”.

Más adelante indicó: “La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado es clara en el sentido que la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar, Mi poderdante en los medios de comunicación escritas y habladas de buenaventura fue presentado como el comandante del frente 30 de las FARC. “Todas estas Jurisprudencia [hace alusión a unas sentencias que citó] se refieren específicamente a que si se produce exoneración del sindicado, por sentencias absolutorias definitivas o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituye hecho punible, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar”.

5. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 30 de octubre de 201318, admitió el recurso de apelación presentado y, mediante providencia del 5 de febrero de 201419, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1. El DAS solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que los hechos en los que se funda la demanda no comprometían la responsabilidad de esa entidad, agregó que, de encontrarse alguna responsabilidad en cabeza de la Nación, ella no le era imputable a esa entidad20. 5.2. La parte actora presentó los mismos argumentos contenidos en el recurso de apelación21. 5.3. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia de primera

instancia, dado que las actuaciones reprochadas por los demandantes fueron 18 Folio 309, cuaderno Consejo de Estado. 19 Folio 329, cuaderno Consejo de Estado. 20 Folios 318 y 319, cuaderno Consejo de Estado. 21 Folios 321 a 328, cuaderno Consejo de Estado. desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, con lo cual se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva22.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Aspecto previo Antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala considera necesario hacer precisión sobre el asunto que se debate en el presente caso, si lo que se busca con la demanda es la responsabilidad del Estado por la sola detención del señor Luis Bernabé Angulo Aramburo o si, además, se busca que esa responsabilidad abarque la privación de la libertad a la que fue sometido.

En las pretensiones de la demanda se solicitó (se copia como obra en el original): “1 La Nación Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a el señor LUIS BERNABE ANGULO ARAMBURO, JOSEFINA NEIVA (Compañera Permanente), EDITH ANGULO NEIVA (Hija mayor de edad) y ARIEL ANGULO VALENCIA, ELSY ANGULO VALENCIA, MARBEL ANGULO VALENCIA, ANGULO VALENCIA YANILA, DANIEL ANGULO ARAMBURO, CAROLINA ANGULO ARAMBURO, ANGULO ARAMBURO SIXTO, (hijos menores de edad) por la falla del servicio que condujo al detención del señor Luís Bernabé

Angulo Aramburo, el día veintisés (26) del mes de agosto del año 2004, cuando viajaba de la Ciudad de Buenaventura al Corregimiento de Juntas de Yurumangui, y posteriormente fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. “2 Condenar, en consecuencia, a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. como reparación del daña causado,

a pagar a LUIS BERNABE ANGULO ARAMBURO, JOSEFINA NIEVA

(Compañera Pe rmanente), EDITH ANGULO NEIVA (Hija mayor de

edad) y ARIEL ANGULO VALENCIA, ELSY ANGULO VALENCIA,

MARBEL ANGULO VALENCIA, ANGULO VALENCIA YANILA, DANIEL ANGULO ARAMBURO, CAROLINA ANGULO ARAMBURO, ANGULO ARAMBURO SIXTO, hijos menores de edad, o a quién represente legalmente sus derechos, (Compañera Permanentes y sus Hijos) los perjuicios de orden material y moral, objetivado y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo en y por cuantía considerada en setecientos ochenta y dos millones Quinientos Mil pesos $ 782.500.000.oo de pesos”23. De las anteriores pretensiones podría pensarse que solo se está demandado por la falla del servicio en la que incurrió el DAS por el hecho de la detención del señor Angulo Aramburo; sin embargo, es necesario hacer un análisis integral de la demanda con el fin de determinar su verdadero alcance. 22 Folios 331 a 339, cuaderno Consejo de Estado.

23 Folios 112 y 113, cuaderno 1. Así las cosas, se encuentra que en los hechos de la demanda indicó que (transcripción literal, con inclusión de errores): “mi poderdante estuvo detenido desde el 26 de agosto del año 2004, hasta el 24 de febrero de 2006, es decir estuvo detenido de manera arbitraria e injusta dieciocho (18) meses. “El dinero que se le retuvo o decomiso a mi poderdante le fue devuelto o regresados en el año 2007, donde en tres años aproximadamente perdió su poder adquisitivo, la Motobomba fue entregada en el año 2008, es decir esta maquina que es para la explotación del Oro estuvo inactiva por espacio de mas de tres años, causándole perjuicio a mi poderdante, “(…) “(…) por tanto procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales (daño directo, daño emergente y daño indirecto lucro cesante) y morales (objetivado y subjetivado o pretium doloris), unos y otros actuales y futuros, que resulta de la irresparable pérdida de su libertad, que lo ha sumido en profundo dolor y aflicción”24. Adicionalmente, al determinar la cuantía se precisó (se copia como obra en el original): “2. Al estar recluido en la cárcel dejó de percibir dieciocho (18) meses de Salario a valor de $2.000.000.oo cada mes dando como resultado en los dieciocho meses la suma de Treinta y seis Millones de pesos $36.000.000.oo (…)”25. Así las cosas, del análisis integral de la demanda, la Sala concluye que se

persigue que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado y que se indemnicen los perjuicios causados por la detención y la privación de la libertad de la que fue víctima Luis Bernabé Angulo Aramburo, toda vez que la demanda no solo se refiere a lo ocurrido el día de la detención, sino que también la hace extensiva a los perjuicios ocasionados por el tiempo que estuvo privado de la libertad, por dieciocho meses. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al admitir la demanda, consideró que se trataba de un caso de privación injusta de la libertad26, frente a lo cual la parte actora no manifestó su inconformidad; así mismo, la parte demandada ejerció su defensa bajo ese entendido27 y así fue resuelto el caso en primera instancia. 24 Folios 115 y 116, cuaderno 1. 25 Folio 117, cuaderno 1. 26 “(…) instauran demanda de Acción de Reparación Directa contra la NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto LUIS BERNABE ANGULO ARAMBURO” 27 En la contestación de la demanda se refiere a la autoridad que administra justicia (folio 155, cuaderno 1). Como consecuencia de lo anterior la Sala estudiará la responsabilidad del demandado por la detención y por la privación de que fue objeto Luis Bernabé Angulo Aramburo.

2. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en

concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad28.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad29. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la detención a la que fue sometido Luis Bernabé Angulo Aramburo, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de

2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. Mediante providencia del 24 de febrero de 2006 la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Santiago de Cali calificó el mérito del sumario, precluyó la instrucción en favor de Luis Bernabé Angulo Aramburo por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo, adicionalmente ordenó su libertad inmediata30, decisión que quedó ejecutoriada el 30 de marzo siguiente31. En cumplimiento de lo anterior, el 27 de febrero de 2006 se expidió la boleta de libertad32. Como consecuencia, el derecho de acción frente al proceso adelantado por el delito de secuestro extorsivo venció el 1 de abril de 2008, pues la providencia quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2006; sin embargo, la demanda se presentó el 27 de febrero de 2009, esto es, cuando la acción ya se encontraba caducada

por las actuaciones adelantada en la investigación de ese delito. De otra parte, en cuanto al proceso penal adelantado por el delito de rebelión se encuentra que el 26 de febrero de 2007 se precluyó esa investigación, decisión que cobró ejecutoria el 9 de marzo de ese mismo año33. Como la demanda se presentó el 27 de febrero de 2009, se estima que por las actuaciones allí surtidas sí se presentó en tiempo la demanda.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio 30 Folios 39 a 71, cuaderno 2H. 31 Folio 102, cuaderno 2H. 32 Folio 73, cuaderno 2H. 33 Folio 241, cuaderno 1. probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde

el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Luis Bernabé Angulo Aramburo, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento se acreditó la condición de hijos de Ariel, Marbel y Yanila Ang

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