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CE-76001-23-31-000-2009-00416-01(48853)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2009-00416-01(48853)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

COMPETENCIA PARA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. […] Precisa la Sala que, como los recursos de apelación de la parte actora y de la demandada (Nación – Rama Judicial) cuestionan aspectos ligados con el fondo del asunto y la indemnización de perjuicios, la Sala resolverá sin limitación alguna el presente asunto ; sin embargo, se abstendrá de analizar la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que esa entidad no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró su responsabilidad y la condenó al pago de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor […], dentro de un proceso penal adelantado en su contra por ser supuestamente responsable del delito de celebración indebida de contratos y peculado. En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. PRESUPUESTOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra

a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en

cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006 y SU-072 de 2018.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Error en valoración probatoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[S]e observa en la sentencia penal de primera instancia que la misma Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público solicitaron absolver de

responsabilidad al procesado, habida cuenta de la ausencia de pruebas de su responsabilidad, pero dicha petición no fue acogida por el juez penal. Así las cosas, se observa que los efectos de dicho yerro de apreciación probatoria en que incurrió el juez penal se prolongó hasta que se profirió sentencia de segunda instancia, en la medida en que el procesado continuó privado de la libertad por cuenta de esa errónea valoración probatoria. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Nación - Rama Judicial, la cual impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación. En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera posible deducir la responsabilidad penal del señor Juan Fernando Burgos Escobar, por las razones expuestas en precedencia. En este orden de ideas, es claro que el juzgador penal de primera instancia infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó adicionales para establecer la existencia del delito, el supuesto detrimento patrimonial de la entidad que representaba, ni mucho menos el supuesto provecho económico del procesado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima. Hecho de un tercero [N]o es posible concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues la medida de aseguramiento y la decisión de que permaneciera recluido, luego de proferirse la sentencia de primera instancia, no tuvieron como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas que hubiesen llevado al ente acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad, especialmente, si se tiene en cuenta lo dicho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al absolver de responsabilidad al procesado, en el sentido de que “existe ausencia total del elemento subjetivo exigido por el artículo 146 del C.P., (…), puesto que por ninguna parte aparece demostrado el presunto propósito de obtener un provecho ilícito para el servidor público, para el contratista o para un tercero”. Tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado al demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, pues, reitera la Sala, el juez penal de primera instancia tenía no solo la facultad, sino el deber de valorar y analizar las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia del delito investigado y la responsabilidad penal del procesado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 146

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL – Reiteración de

jurisprudencia / PERJUICIO MORAL A FAVOR DE CUÑADOS / PERJUICIO

MORAL A FAVOR DE SUEGRA En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se tiene que el señor […] estuvo privado de su libertad desde el 2 de abril de 1998 al 7 de diciembre de 1999, lo cual basta para inferir la afectación moral de la víctima; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 […]. [L]a Sala encuentra que el señor […] fue privado de la libertad durante 1 años, 8 meses y 6 días, aproximadamente, razón por la cual se infiere que se le causó una afectación moral, susceptible de ser indemnizada a favor de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero civil, respecto de los cuales se presume el perjuicio moral causado. De igual forma, en relación con sus cuñados y su suegra, obran los testimonios de los señores […], quienes en las

declaraciones rendidas ante el tribunal a quo, coincidieron en manifestar que las mencionadas personas, con ocasión de la detención en un centro de reclusión del señor […], padecieron zozobra, aflicción y un profundo dolor moral. Adicionalmente, se observa que dichos testimonios no fueron tachados de falsos o de sospechosos por la entidad demandada, de ahí que no existe razón alguna que afecte su credibilidad y, por tanto, la Sala concluye que está probado el padecimiento moral de los referidos demandantes. Así pues, atendiendo al período de privación de la libertad que soportó el señor […] y a los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto a la indemnización de perjuicios morales, la Sala modificará la condena impuesta en primera instancia y, en su lugar, ajustará la indemnización reconocida a los valores establecidos en la referida sentencia de unificación […]. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – Reiteración de jurisprudencia / DAÑO EMERGENTE – No probado En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que ese rubro se reconocerá siempre que se cumpla de forma concurrente con cada uno de los siguientes requisitos, a saber: “Respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales: i) Se reconoce el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de

la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago. ii) Se reconoce si se prueba que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento. iii) La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales. iv) La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago. De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores” […]. […] Sin embargo, de conformidad con la materia que acá se unifica respecto de este tipo de reconocimiento, la Sala negará el perjuicio material solicitado, pues, a pesar de que se probó que los referidos abogados efectuaron la defensa del señor Burgos Escobar dentro del proceso penal, lo cierto es que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por los referidos profesionales del derecho ni la prueba efectiva de su pago. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – Reiteración de jurisprudencia De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el

perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. […] [C]abe precisar que, a pesar de que el actor estaba en una edad productiva, lo cierto es que de conformidad con la citada sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, el perjuicio material por cuya indemnización se reclama debe quedar probado de forma suficiente en el proceso, pues este no se presume, de ahí que en el presente caso se imponga revocar en este punto la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano

Barrera. CONDENA EN COSTAS Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00416-01(48853)

Actor: MARIELA ECHEVERRY DE BUENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la condena de primera instancia.

La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la parte actora y la parte demandada –Nación - Rama Judicial– en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. “2. DECLARAR a la RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JUAN FERNANDO BURGOS ESCOBAR. “3. CONDENAR a la RAMA JUDICIAL Y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JUAN FERNANDO BURGOS ESCOBAR por

concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de $35’944.174. “4. CONDENAR A LA RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO al señor JUAN FERNANDO BURGOS ESCOBAR al señor JUAN FERNANDO BURGOS ESCOBAR la suma de $29’914.362. “5. CONDENAR a la RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas de dinero: “Al señor JUAN FERNANDO BURGOS afectado directo, la suma equivalente a 70 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A la señora OFELIA MARÍA BUENO (esposa del afectado directo), la suma de 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A los menores JUAN MARTÍN BURGOS BUENO y JULIANA BURGOS BUENO (hijos del afectado directo), la suma de 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. “Al señor LIBARDO BURGOS (padre del afectado directo) la suma de 35 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A la señora JOSEFINA ESCOBAR OCHOA (madre del afectado directo), la suma de 35 SMLMV a la fecha de esta sentencia. “A los señores LUCY PATRICIA BURGOS, MARÍA CLAUDIA BURGOS y HÉCTOR LIBARDO BURGOS (hermanos del afectado directo), la suma de

25 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. “A la señora MARIELA ECHEVERRY, a MARTHA MÓNICA BUENO ECHEVERRI, ÁLVARO JOSÉ BUENO ECHEVERRI, JUAN FERNANDO BUENO, JAIME EDUARDO BUENO, ADRIANA JIMENA BUENO ECHEVERRI (suegra y cuñados del afectado directo), la suma de 10 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno. “6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “7. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 30 de marzo de 20072, los señores Libardo Burgos Sierra, Josefina Escobar de

Burgos, Lucy Patricia Burgos de Bocanegra, María Claudia Burgos Escobar, Héctor Libardo Burgos Escobar, Mariela Echeverry de Bueno, Martha Mónica Bueno Echeverri, Álvaro José Bueno Echeverri, Juan Fernando Bueno Echeverri, Jaime Eduardo Bueno Echeverri, Adriana Jimena Bueno Echeverri, Ofelia María Bueno Echeverri, Juan Fernando Burgos Escobar, Juan Martín Burgos Bueno y Juliana Burgos Bueno, por medio de apoderado judicial3, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la 1 Folios 24 a 25 del cuaderno Consejo de Estado. 2 Folios 414 a 434 del cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 1 a 4 del cuaderno 1.

Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del señor Juan Fernando Burgos Escobar. Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de ellos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago de $145’439.996, a favor del señor Juan Fernando Burgos Escobar y, en la modalidad de daño emergente, el rubro de $47’880.000 a favor de ese mismo demandante, derivados de los honorarios profesionales de los abogados que efectuaron su defensa dentro del proceso penal4. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 2 de abril de 1998 el señor Juan Fernando Burgos Escobar fue capturado en la ciudad de Cali, en virtud de una orden de la Fiscalía 90 de la Unidad de Delitos Financieros y de Administración Pública, por ser supuestamente responsable de los delitos de celebración de contratos sin requisitos legales y peculado por apropiación, cuando se desempeñaba como gerente de EMCALI ESP. Mediante resolución del 6 de abril de 1998, la fiscalía de conocimiento le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, el 29 de julio de 1998, se profirió resolución de acusación en su contra, al tiempo que le fue negado el beneficio de detención domiciliaria; sin embargo, posteriormente, mediante proveído del 22 de noviembre de 1999, se le concedió el beneficio de

libertad provisional. Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2003, la Juez Doce Penal del Circuito de Cali condenó al señor Juan Fernando Burgos Escobar a la pena principal de once años de prisión, como coautor material de los delitos de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación; asimismo, lo condenó al pago de perjuicios por valor de $719’570.742, revocó el beneficio de libertad provisional y ordenó su captura. La anterior decisión fue apelada por la defensa y, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali absolvió al señor Juan Fernando Burgos Escobar de todos los cargos formulados en su contra y ordenó su libertad inmediata. 4 Folios 414 a 434 del cuaderno 1. Por último, afirmó la demanda que la privación injusta de la libertad por 1 año, 8 meses y 6 días del señor Burgos Escobar generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales debían indemnizarse por las demandadas5.

2. Trámite de primera instancia Mediante providencia del 22 de mayo de 20076, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas7; sin embargo, a través de auto del 3 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia funcional y avocó el conocimiento del proceso8. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda,

para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Juan Fernando Burgos Escobar no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000 y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal, que permitían colegir que aquél había participado en la comisión de las conductas punibles investigadas. Adicionalmente, manifestó que no se configuró daño antijurídico alguno, toda vez que la investigación penal y la detención del demandante “era una carga que estaba en la obligación de soportar”, amén de que no se demostró una falla del servicio o error jurisdiccional dentro del proceso penal adelantado en su contra9. 2.1.2. Por su parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que se oponía igualmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto, no se configuran los supuestos que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a Derecho, dentro del marco de la ley penal y sin que se configurara falla alguna del servicio. A lo cual agregó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que “quedó probado que la conducta del actor en el trámite contractual por el que fue enjuiciado, fue realizado en forma culposa”10. 2.2. Etapa probatoria 5 Folios 414 a 434 del cuaderno 1. 6 Folio 436 del cuaderno 1. 7 Folios 436 a 439 179 del cuaderno 1. 8 Folios 528 a 529 del cuaderno 1. 9 Folios 555 a 560 del cuaderno 1. 10 Folios 535 a 550 del cuaderno 1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 28 de agosto de 2009, decretó las pruebas solicitadas11. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 23 de mayo de 2012 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12. 2.3.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Juan Fernando Burgos Escobar era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les había causado a los demandantes, máxime cuando se demostró que la referida persona no cometió los delitos por los cuales se le privó de su libertad13. 2.3.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, no se daban los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente por una supuesta privación injusta de la libertad14. 2.3.3. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor Burgos Escobar, toda vez, que “a pesar de desplegar los esfuerzos probatorios en aras de verificar la realidad respecto de los

actos delictivos endilgados al procesado, no logró demostrarlo”, todo lo cual constituía un daño antijurídico que el demandante no estaba en la obligación de soportar y que, por ello, debía ser indemnizado15.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, condenó a las demandadas a pagar los perjuicios causados a los demandantes en la forma transcrita al inicio de esta sentencia16.

Para arribar a tal decisión, el tribunal de primera instancia precisó que se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor Juan Fernando Burgos 11 Folios 580 a 582 del cuaderno 1. 12 Folio 606 del cuaderno 1. 13 Folios 673 a 683 del cuaderno 1. 14 Folios 607 a 625 y 673 a 683 del cuaderno 1. 15 Folio 258 del cuaderno 1. 16 Folios 712 a 737 del cuaderno del Consejo de Estado. Escobar, puesto que la conducta por la cual se le procesó resultó ser “atípica”, de ahí que debía concluirse que las entidades demandadas incurrieron en un error al apreciar y valorar las pruebas del proceso penal. Sobre el particular, manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “No aparece demostrado el propósito de obtener un provecho ilícito para el servidor público, para el contratista o para un tercero, porque como puede analizarse, primero que todo no se produjo daño patrimonial alguno y así lo certificaban las pruebas del plenario, más como lo afirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, la actuación

del señor Juan Fernando Burgos Escobar evitó un grave perjuicio a la ciudad de Cali y a esa región, pues de no haber procedido como lo hizo, todo el andamiaje referente a la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR), construida sobre un margen del río Cauca que presta invaluable beneficio al suroccidente del país se habría venido a pique”. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se configuró un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar y, por tanto, condenó a las demandadas al pago de una indemnización de perjuicios en la forma en que quedó transcrita al inicio de esta sentencia.

4. Los recursos de apelación 4.1. La parte actora manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la indemnización de perjuicios reconocida en la sentencia, pues partió de afirmar que debían reconocerse la totalidad de los montos y conceptos pedidos en la demanda, dado que existía suficiente material probatorio que acreditaba la existencia y magnitud de dichos perjuicios17. 4.2. La Nación – Rama Judicial manifestó que las sentencias penales de primera y segunda instancia se profirieron de conformidad con la Constitución, la ley y con el respeto de las garantías del derecho penal, de manera tal que la diversidad de criterio entre una y otra instancia respecto de la responsabilidad del procesado no comporta por sí mismo un error jurisdiccional, puesto que, “es simplemente la expresión del principio constitucional de la autonomía de la autonomía judicial”, de lo cual debía inferirse que no se configuró daño antijurídico alguno en perjuicio del

demandante, dado que existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos, puesto que, a su juicio, no se encontraban probados en el proceso18.

5. Trámite de segunda instancia 17 Folios 738 a 742 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 748 a 753 del cuaderno del Consejo de Estado. 5.1. Los recursos fueron concedidos el 11 de septiembre de 2013 y admitidos por esta Corporación mediante auto del 23 de octubre de ese mismo año19 y, a través de providencia del 19 de febrero de 201420, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2. En esta oportunidad procesal tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio21.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vig

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