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CE-76001-23-31-000-2009-00483-02-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2009-00483-02-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PERSONERO MUNICIPAL - Inhabilidad por ocupar el cargo de personero durante los 12 meses anteriores a su elección / INHABILIDAD DE PERSONERO - No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien haya desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce meses antes de la fecha de la elección / PERSONERO MUNICIPAL - No se dio la reelección por cuanto el acta de nombramiento anterior se anuló El demandante, manifiesta su desacuerdo con el planteamiento del Tribunal en el sentido de que la declaración de nulidad del Acta 2 de 8 de enero de 2008 por parte del Consejo de Estado, evidencia que la elección del señor Erik Daniel Mina Tobar como Personero del municipio de Candelaria para el período 2008 a 2011, nunca nació a la vida jurídica, por lo que resultaba inapropiado hablar de una reelección de personero. Cuestiona lo dicho por el Tribunal pues afirma que no se puede desconocer el hecho debidamente demostrado de que el señor Mina Tobar ocupó el cargo de personero durante los 12 meses anteriores a su elección, es decir, que el a quo confundió lo pedido según los hechos con lo resuelto, pues la norma no exige que para que se dé la reelección exista un acto jurídico vigente, sino que se haya ocupado el cargo durante los 12 meses anteriores a la elección, así lo dispone el artículo 37, numeral 5 de la Ley 617 de 2000, pues de no ser así nunca se daría la reelección porque cuando se posesiona el personero por

segunda vez, el primer acto jurídico ya ha perdido su vigencia por expirar en el tiempo de los cuatro años para el cual se expidió conforme al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal de primera instancia analizó el asunto en el entendido de que el accionante planteaba la reelección del señor Erik Daniel Mina Tobar como Personero del municipio de Candelaria, porque ocupó ese cargo dentro de los doce meses anteriores, lo que a juicio del a quo no ocurrió en razón a que el Consejo de Estado declaró nula el Acta 2 de 8 de enero de 2008, mediante la cual se eligió al demandado para el período 2008 a 2011, es decir, que ese acto nunca nació a la vida jurídica. El accionante a pesar de que en su demanda no planteó ese cargo, en la apelación se refiere al mismo porque el Tribunal consideró tal circunstancia y manifiesta disentir de lo decidido aduciendo para el efecto lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que establece que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien haya desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce meses antes de la fecha de la elección, sin embargo, sus argumentos están dirigidos a demostrar que no es posible la reelección inmediata de personeros. La Sala abordará el estudio del cargo en razón a que el demandante se refiere al mismo porque el Tribunal falló considerando que en ese

sentido había sido propuesto. No obstante el cargo no tiene vocación de prosperidad tal como lo señaló el Tribunal en razón a que mediante sentencia de 5 de febrero de 2009 esta Sección declaró nula el Acta 2 de 8 de enero de 2008, mediante la cual el Concejo del municipio de Candelaria eligió al señor Erik Daniel Mina Tobar Personero, ese acto desapareció de la vida jurídica, pues los efectos que esa declaración produce son ex tunc, es decir, desde el momento en que tuvo su origen y en consecuencia las cosas volvieron al estado en que se encontraban antes de su expedición, sin que generaran ningún efecto jurídico. Entonces no puede sostenerse como lo hace el accionante que el señor Mina Tobar ocupó el cargo durante los 12 meses anteriores a su elección como Personero para el resto del período 2008 a 2011 y que por ello se trate de una reelección, y en consecuencia se encuentre incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque se insiste los efectos ex tunc del fallo dictado por esta Corporación implican que el demandado no tuvo la calidad de Personero, porque ésta se la daba el acto de elección que es un acto condición -el que genera un estatus o ubica a una persona en una situación legal y reglamentaria-. En consecuencia el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 95 MODIFICADO POR LA LEY 617 DE 2000 ARTICULO 37 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00483-02

Actor: JOSE GUILLERMO GOMEZ HOYOS Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE CANDELARIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor José Guillermo Gómez Hoyos, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demandó el acto administrativo contenido en el Acta 27 de 18 de marzo de 2009, por medio del cual el Concejo de Candelaria

(Valle del Cauca) eligió al señor Erik Daniel Mina Tobar, Personero Municipal para “el período restante 2009 2011(sic)”. Pidió que como consecuencia de esa declaración se ordenara una nueva convocatoria y elección de personero del municipio de Candelaria (Valle del Cauca) e igualmente se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara las respectivas investigaciones. 1.1. Los hechos El demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes:

1. Señaló que el artículo 313, numeral 8 de la Constitución Política, ordena a los

concejos municipales elegir personero para el período constitucional respectivo en cada ente territorial.

2. Que mediante sentencia de 5 de febrero de 20091 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del doctor Mauricio Torres Cuervo, declaró nula el Acta 2 de 8 de enero de 2008 que contenía la elección del Personero del municipio de Candelaria (Valle del Cauca), doctor Erik Daniel Mina Tobar, “siendo publicada la sentencia por auto de obedézcase y cúmplase No 118 de 02 de marzo de 2009, por el Tribunal Contencioso del Valle el cual se notificó el auto por estado del día 09 de marzo del mismo, quedó ejecutoriado el 17 de marzo de 2009”.

3. Que el 4 de marzo de 2009 el Concejo de Candelaria designó como personera interina a la señora Gloria Gallego Lenis, según consta en el Acta 23 de esa misma fecha y le dio posesión, violando con ello la Ley 136 de 1994, por ese motivo esa elección se demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca.

4. Afirmó que el señor Erik Daniel Mina Tobar abandonó el cargo de Personero de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, en armonía con el numeral 54 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, porque si bien el Presidente del Concejo de Candelaria le comunicó la providencia del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2009, ésta sólo cobró ejecutoria el 17 de marzo del mismo año, es decir, que no asistió a laborar por

más de tres días sin justificación.

5. Que el 18 de marzo de 2009, el Concejo de Candelaria eligió nuevamente al señor Erik Daniel Mina Tobar, Personero, según consta en el Acta 27 de esa misma fecha, contraviniendo el ordenamiento legal previsto en los literales a y b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, pues se encontraba inhabilitado para ser elegido en ese cargo.

6. Que debido a la declaración de nulidad del Acta 2 de 8 de enero de 2008 1 Expediente número 76001-23-31-010-2008-00057-00 “por parte del Consejo de Estado, pone de manifiesto que la elección del señor ERIK DANIEL MINA TOBAR no nació a la vida jurídica, lo que nos indica que el Señor Personero fue un funcionario por tiempo superior a un año, funcionario que ocupó la personería del Municipio de Candelaria, como (UN FUNCIONARIO DE HECHO)”, es decir, se encontraba inhabilitado y en su caso no se dio la figura de la reelección contemplada en el artículo 1º de la Ley 1031 de 2006 que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, pues ésta entró a regir el 22 de julio de 2006, o sea, que se aplica para el período 2011 a 2015, porque su vigencia no es retroactiva, y también es requisito culminar el primer período, lo que tampoco ocurrió porque la primera elección se declaró nula.

7. Consideró que como el demandado ocupó el cargo de Personero durante el último año se encontraba inhabilitado, pues ejerció autoridad civil y dirección

administrativa, según lo previsto en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, en armonía con el artículo 181 de la misma ley que describe las facultades de los personeros, explicó que conforme a esas normas el personero es una autoridad civil por sus funciones legales y ejerce mando, tiene capacidad nominadora y es ordenador del gasto, además ejerce dirección administrativa porque le corresponde adelantar investigaciones disciplinarias, lo que lo hace sujeto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los alcaldes.

8. Además de la infracción al régimen legal -Ley 136 de 1994la mesa directiva del Concejo de Candelaria, el 18 de marzo de 2009 desconoció el mandato de los artículos 28, 172, 173, 175 y 176 del Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo 12 de 2008de forzoso cumplimiento, es decir, que las elecciones de personero que se efectuaron tanto el 4 de marzo de 2009 de la candidata única señora Gloria Gallego Lenis, como la de 18 de marzo del mismo año del señor Erik Daniel Mina Tobar, se hicieron con violación de esas disposiciones.

9. Afirmó que el Concejo de Candelaria incurrió en violación de la ley por contravención del artículo 174 literales a y b de la Ley 136 de 1994 en el sentido de que sus actuaciones deben ajustarse a la ley, entonces, el “Acta que raya con la legalidad. Hecho que convierte en un acto administrativo ilegal, así como los efectos que produce la mencionada Acta, en consecuencia debe ser declarado nulo para que desaparezca de la vida jurídica para preservar la seguridad jurídica

y el orden social”. 1.2. Las normas violadas y el concepto de violación El demandante adujo la violación de las siguientes normas: 1.2.1. De orden constitucional Artículo 1º. Explicó que en el Estado social de derecho deben primar sobre todas las actuaciones que realizan los funcionarios públicos el acatamiento de la ley y el reglamento para que éstas se ajusten a la moralidad administrativa, la publicidad y transparencia, la eficacia, la eficiencia y la imparcialidad, elementos rectores de los principios constitucionales y legales de los que carece el acto que se acusa, sobretodo si tiene en cuenta que el personero es el Defensor del Pueblo y el Agente del Ministerio Público por delegación constitucional contenida en el artículo 118. Artículo 4º. Los funcionarios están sometidos al imperio de la Constitución y por ello es su obligación obedecerla en aras de que se garanticen los derechos fundamentales y todos los demás, por lo cual consideró reprochable e ilegal que el demandado consciente de que se encontraba incurso en el régimen de inhabilidades se inscribiera y se hiciera elegir. Artículo 118. Porque el personero quien funge como Defensor del Pueblo y como agente del Ministerio Público en el municipio, se encuentra en un “estado de inmoralidad y de imparcialidad además, nótese que en ambas elecciones se ha violado el régimen legal, todo por mandato e imposición del Burgomaestre de turno”. Artículo 209. Se desconoció por parte del Concejo de Candelaria pues a sabiendas de que el señor Mina Tobar se encontraba incurso en una inhabilidad lo

eligió. Afirmó que ello se concluía de la lectura del acta acusada y de las constancias que dejaron algunos concejales en el sentido de que no se podía realizar la elección. Artículo 313. Porque era función constitucional del Concejo del municipio de Candelaria (Valle del Cauca), elegir personero sin desconocer el debido proceso. 1.2.2. De orden legal 1.2.2.1. Ley 136 de 1994. Artículo 5º, literal d. En razón a que la Ley 136 de 1994 es la norma que rige en asuntos de orden territorial por ser el municipio la célula principal de la división política del Estado, por ende contiene unos principios rectores que son de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios del orden municipal, los cuales se vulneraron por el señor Mina Tobar, quien se hizo elegir y por los Concejales del municipio de Candelaria, que lo eligieron a pesar de que se encontraba incurso en una inhabilidad. Artículo 174 literales a y b. Sostuvo que se violó lo que prescribe esta norma, pues la misma establece que no puede ser elegido personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el Alcalde municipal en lo que le sean aplicables y el señor Mina Tobar se encontraba inhabilitado. Artículo 95, numerales 3 y 4 modificado por el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Explicó que se vulneraron tales normas, pues el Personero es un funcionario que ejerce autoridad civil y dirección administrativa, y como el demandado ocupó el cargo durante los doce meses anteriores a su elección, lo

que dijo se deducía con certeza de la sentencia de 5 de febrero de 2009, Consejero Ponente: doctor Mauricio Torres Cuervo, se vulneró el mandato contenido en el numeral 2 del artículo 37 de la ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que a su vez remite al artículo 174, literal a, por remisión del anterior artículo y de manera directa del literal b del artículo 174 de la misma ley, en armonía con los artículos 181, 188 y 190.

2. Contestación a la demanda El señor Erik Daniel Mina Tobar, demandado en el proceso de la referencia, por medio de apoderado presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

1. Dijo que su elección se hizo después de que se inició el período constitucional como consecuencia de la sentencia de 6 de febrero de 2009 que declaró nula el Acta 2 de 8 de enero de 2008, por vicios en el procedimiento, pues no se cumplió lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a que debe señalarse fecha para la elección con tres días de anticipación, en razón a que el Concejo del municipio de Candelaria consideró que éstos eran calendario, pero el problema jurídico en ningún momento aludió a sus calidades para desempeñar el cargo.

2. Explicó que el Concejo del municipio de Candelaria el 4 de marzo de 2009 recibió comunicación del Consejo de Estado sobre el fallo de 6 de febrero de 2009, entonces, en ejercicio de la competencia que le otorga la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 12 de 10 de junio de 2008 como consta en el Acta 23 de esa misma

fecha, en sesión de prórroga y mientras se cumplía la convocatoria y los requisitos para la elección del Personero, designó como interina a la doctora Gloria Gallego Lenis, sin que ello tuviera la connotación de una elección para el resto del período como lo afirmó el accionante.

3. Consideró que la acusación referente al abandono del cargo, no sólo no se probó, sino que además era temeraria, pues repitió, a la doctora Gloria Gallego Lenis la designó el Concejo en forma interina para ocupar el cargo mientras se elegía al Personero para cumplir el resto del período, lo que ocurrió el 4 de marzo de 2009 y se elaboró acta de entrega el 6 de marzo del mismo año.

4. Afirmó que no era cierto que su elección para el resto del período constitucional de 2008 a 2011 se hiciera en contravención del ordenamiento legal contenido en los literales a y b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, porque no se encontraba incurso en las inhabilidades previstas en los mismos, además si la misma ley en su artículo 170 modificado por el artículo 1º de la Ley 1031 de 2006, permitía la reelección por una sola vez para el período siguiente, con mayor razón permitía elegir a la persona que participó de la convocatoria cuya elección se declaró nula porque no se observó en debida forma el procedimiento, pero en ningún momento porque estuviera incurso en alguna causal de inhabilidad o de incompatibilidad y además al momento de postular su nombre, no se desempeñaba como empleado público en la administración central, ni descentralizada en el municipio de Candelaria.

5. Aseguró que el hecho de que la reelección esté permitida, no era lo que se discutía en este proceso y la interpretación que hizo el accionante al respecto no resultaba acertada, ya que la sentencia dictada por el Consejo de Estado no lo afectaba para postularse, lo que se declaró nulo fue el procedimiento para la elección y no la designación.

6. En cuanto a que el personero ejerce autoridad civil y dirección administrativa, de conformidad con los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, al respecto el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 3 de mayo de 2002, expediente 2813, Magistrado Ponente Darío Quiñones Pinilla, dijo que esa inhabilidad no era aplicable al personero, porque éstas eran exclusivas para los alcaldes.

7. Por último el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 a pesar que no es aplicable al personero está dirigida a la persona que ostenta un empleo oficial y del artículo 190 sus destinatarios son el alcalde, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales y la personería es un órgano de control del Ministerio Público.

Propuso las excepciones que denominó: a) Inexistencia de vicios sustanciales en el procedimiento de elección del personero Afirmó que el Concejo dio cumplimiento estricto a la Ley 136 de 1994 y al Acuerdo 12 de 10 de junio de 2008, cumplió con el término, insertó las fechas de convocatoria de recepción de hojas de vida, etc. y señaló el 18 de marzo de 2009

para la elección del personero, que así constaba en el Acta 23 de 4 de marzo de 2009. Que el demandante no atacó el procedimiento de convocatoria para la elección sino que la dirigió en su contra, aduciendo que era violatoria del artículo 174, literales a y b de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 181, 188 y 190 y “sobre esas causales es que debe dirigirse el derecho de contradicción como un presupuesto del petitum donde el juez debe fallar de acuerdo a lo invocado en la demanda, debe existir congruencia con los hechos y las pretensiones aducidas y no puede condenarse al demandado por pretensión diferente que no haya sido alegada”. Además en el acta de elección constaba que se tuvieron en cuenta todas las hojas de vida de los postulantes. b) Petición indebida e inaplicabilidad de la inhabilidad señalada en el literal a de la Ley 136 de 1994. El artículo 174 literal a de la Ley 136 de 1994 establece que no podrá ser elegido personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad previstas para el alcalde, en lo que le sea aplicable, las demás causales señaladas en el mismo son especiales. También dijo que debía tenerse en cuenta que las inhabilidades establecidas para el alcalde en el artículo 95, numerales 2 y 5 de la Ley 136 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 no son aplicables al personero, así se desprende de la sentencia del Consejo de Estado de 3 de

mayo de 2002, expediente 2813, Magistrado Ponente doctor Darío Quiñones Pinilla. Tal remisión sólo era viable cuando no había una norma especial de inhabilidad para el personero y la prevista para el alcalde resultaba compatible con la naturaleza jurídica del cargo de control, y que para el caso como se mencionó anteriormente, la inhabilidad para el señor personero tenía norma especial en el artículo 174, literal b de la Ley 136 de 1994.

4. La sentencia de primera instancia Es la de 23 de febrero de 2010 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda.

Dijo el Tribunal que de los hechos y las pruebas allegadas al proceso se determinó que el señor Erik Daniel Mina Tobar fue elegido Personero Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) para el período 2008 a 2011, esa elección se demandó ante ese Tribunal que mediante sentencia de 28 de mayo de 2008, negó la pretensión de nulidad, sin embargo, dicha providencia se apeló ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien la revocó y en su lugar declaró nula el Acta 2 de 8 de enero de 2008. Que el Presidente del Concejo del municipio de Candelaria por Oficio de 2 de marzo de 2009, recibido por el señor Erik Daniel Mina Tobar el 3 de marzo de la misma anualidad le comunicó dicha providencia, y en cumplimiento de los artículos 35 y 172 de la Ley 136 de 1994, por medio de Acta 27 de 18 de marzo de

2009 el Concejo Municipal de Candelaria eligió Personero al señor Erik Daniel Mina Tobar para el período restante. Con fundamento en lo anterior el Tribunal consideró que la declaración de nulidad del Acta 2 de 8 de enero de 2008 por parte del Consejo de Estado ponía de manifiesto que la elección del señor Erik Daniel Mina Tobar como Personero del municipio de Candelaria (Valle del Cauca) para el período 2008 a 2011, nunca nació a la vida jurídica por lo que era inapropiado hablar de una reelección. En cuanto a las pretensiones del demandante dirigidas a que se declarara que el señor Mina Tobar estaba incurso en las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 37, numeral 2 de la Ley 617 de 2000, artículo 174, literales a y b de la Ley 136 de 1994, toda vez que meses antes de su elección se desempeñó como Personero del mismo municipio, por consiguiente dentro de los doce meses anteriores a su “segunda elección” ejerció como empleado público con autoridad política, civil y administrativa en el respectivo municipio e intervino como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos. Recordó que las inhabilidades son aquellas condiciones o circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan para que una persona sea elegida o designada para un cargo público y en ciertos casos no permiten a quien está vinculado al servicio público que continúe en el mismo, su objetivo primordial es lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes vayan a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos,

pero esas causales de inhabilidad están taxativamente establecidas y así deben interpretarse y aplicarse, pues si se hace en forma distinta, podrían vulnerarse derechos ajenos e intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva. Al respecto dijo que para ejercer el cargo de Personero Municipal el legislador estableció las causales de inhabilidad, previstas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, cuyo literal a remite al artículo 95 de la misma ley, este último modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, entonces, dentro del marco de esa normas y con base en la situación fáctica expuesta por el demandante, analizó si se configuraba una causal de inhabilidad para elegir como Personero al señor Mina Tobar. Señaló que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia de 3 de mayo de 2002, con ponencia del doctor Darío Quiñones Pinilla, al analizar las causales de inhabilidad previstas en los literales a y b del artículo 174 y la aplicación a los personeros de los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, efectuó importantes precisiones, entre otras, que esos numerales estructuraban la inhabilidad para los alcaldes por el hecho del desempeño de cargos o empleos públicos, y la inhabilidad del personero por esas razones estaba regulada de una manera especial y restringida, entonces, no era posible pretender la aplicación de inhabilidades de una mayor cobertura, pues con ello se modificaba la voluntad legislativa por vía interpretativa.

Advirtió en relación con la causal de inhabilidad establecida en el artículo 174, literal b de la Ley 136 de 1994, que el cargo de Personero no hace parte de la administración central o descentralizada, toda vez que integra el Ministerio Público y es de control, razón por la cual no se configuraba para el caso la mencionada inhabilidad. En consecuencia no encontró procedente declarar nula el Acta 27 de 18 de marzo de 2009 proferida por el Concejo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca), por medio de la cual se eligió Personero al señor Erik Daniel Mina Tobar para el período restante de 2009 a 2011.

5. La apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Primer cargo. Alega que debido a que la elección de la señora Gloria Gallego Lenis como Personera interina del municipio de Candelaria, la cual estaba contenida en el Acta 23 de 4 de marzo de 2009, se declaró nula por el Tribunal Administrativo del Valle, decisión que confirmó el Consejo de Estado en el fallo de 4 de febrero de 20102, la convocatoria que se hizo en la mencionada acta para la elección de personero para el resto del período 2008 a 2011, también es nula, o sea, que no se cumplió con el mandato legal contemplado en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994. Además se violó el artículo 27 de la misma ley porque la convocatoria para elección de personero no se publicó en la Gaceta Municipal, 2 Expediente 76001-23-31-000-2009-00457-02, Magistrada ponente doctora María Nohemí

Hernández Pinzón. con lo que se vulneró el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución. Segundo cargo. Manifiesta su desacuerdo con el planteamiento del Tribunal en el sentido de que la declaración de nulidad del Acta 2 de 8 de enero de 2008, evidencia que la elección del señor Erik Daniel Mina Tobar como Personero del municipio de Candelaria para el período 2008 a 2011, nunca nació a la vida jurídica, por lo que resultaba inapropiado hablar de una reelección de personero. Cuestiona lo dicho por el Tribunal pues afirma que no se puede desconocer el hecho debidamente demostrado de que el señor Mina Tobar ocupó el cargo de personero durante los 12 meses anteriores a su elección, es decir, que el a quo confundió lo pedido según los hechos con lo resuelto, pues la norma no exige que para que se dé la reelección exista un acto jurídico vigente, sino que se haya ocupado el cargo durante los 12 meses anteriores a la elección, así lo dispone el artículo 37, numeral 5 de la Ley 617 de 2000, pues de no ser así nunca se daría la reelección porque cuando se posesiona el personero por segunda vez, el primer acto jurídico ya ha perdido su vigencia por expirar en el tiempo de los cuatro años para el cual se expidió conforme al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Tercer cargo. Porque el a quo no se pronunció sobre la autoridad civil y dirección administrativa que ejerce el personero según lo previsto en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, en armonía con el artículo 181 que describe las

facultades de los personeros, pues conforme a esas normas el personero es una autoridad civil por sus funciones legales y ejerce mando, tiene capacidad nominadora y es ordenador del gasto, además ejerce dirección administrativa porque le corresponde adelantar investigaciones disciplinarias, lo que lo hace sujeto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los alcaldes. Además porque en su elección la mesa directiva del Concejo del municipio de Candelaria desconoció el mandato de los artículos 28, 172, 173, 175 y 176 del Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo 12 de 20086. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto solicita se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. Se refirió a la excepción de inexistencia de vicios sustanciales en el procedimiento de elección del Personero del municipio de Candelaria, en la que el apoderado del demandado expuso que el Concejo de Candelaria, cumplió con todos los pasos para elegir Personero Municipal según lo ordena la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 12 de 2008. Además señaló que debía tenerse en cuenta que las inhabilidades establecidas para el Alcalde en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 con la modificación que le introdujo el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no se le aplicaban al Personero Municipal. Considera el agente del Ministerio Público que ese argumento no constituye en estricto sentido una excepción, sino que es un aspecto que se debe decidir con el

fallo de fondo, por tanto, solicita se desestime. Analizó cada uno de los cargos formulados por el apelante, así: Primer cargo: Según el cual con el acto de elección del señor Mina Tobar contenido en el Acta 27 de 18 de marzo de 2009, el Concejo del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, violó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, además de los literales a y b del artículo 174, 181, 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser personero municipal, en razón a que con anterioridad había sido elegido Personero para el período 2008-2011 y por ende ejerció o desempeñó autoridad civil y función administrativa hasta el 5 de febrero fecha en la cual el Consejo de Estado anuló su elección. Califica de equivocada la interpretación efectuada por el actor, pues en efecto, el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, se refiere a las inhabilidades para ser elegido o designado Alcalde. A su vez el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, prevé las inhabilidades para ser Personero y en su literal a dispone que no podrá ser elegido personero quien se encuentre dentro de la

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