CE-76001-23-31-000-2009-00489-01(18542)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00489-01(18542)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Antecedentes legislativos / ENTES TERRITORIALES – Facultad para establecer el impuesto de alumbrado público / CONCEJO MUNICIPAL – Pude determinar los elementos del tributo / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Objeto imponible / CONCEJO DE VIJES – tenía facultad para establecer los elementos del tributo El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913, fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. El artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto. La ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial debe gozar de tal precisión que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. La norma municipal que desarrolle la
autorización legal debe tener referencia con el hecho imponible, o que se derive de él, o se relacione con éste. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del tributo. Mediante la Ley 84 de 1915 se hizo extensiva esta facultad a las demás entidades territoriales. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público, y el hecho generador es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. Dada la autonomía conferida a los entes territoriales, el Concejo del Municipio de Vijes podía determinar los elementos del impuesto de alumbrado público, entre ellos la tarifa. En ese contexto es claro que los Acuerdos Municipales Nos. 060 del 16 de marzo de 2001, y 070 del 6 de septiembre de 2001, fueron expedidos por el Concejo Municipal de Vijes en ejercicio y con observancia de las facultades constitucionales y legales, en especial, en desarrollo del principio de legalidad tributaria emanado del artículo 338 de la Constitución Política, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 060 DE 2001 (16 de marzo) CONCEJO DE VIJES – (No anulado) / ACUERDO 070 DE 2001 (6 de septiembre) CONCEJO DE VIJES – (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00489-01(18542)
Actor: FERNANDO YEPES GOMEZ Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE VIJES – VALLE FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de Junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda.
I. DEMANDA Los ciudadanos FERNANDO YEPES GÓMEZ y DIEGO FERNANDO MEDINA CAPOTE, actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandaron la nulidad del Acuerdo No. 060 del 16 de marzo de 2001, “por el cual se establece la tasa de Alumbrado Público en el Municipio de Vijes”, y el Acuerdo No. 070 del 6 de septiembre de 2001, “por el cual se modifican unos Artículos del Acuerdo 060 de marzo 16 de 2001”, expedidos por el Concejo Municipal de VijesValle del Cauca, cuyos textos son los siguientes: “Acuerdo No. 060 del 2001 “Por el cual se establece la tasa de Alumbrado Público en el Municipio de Vijes, Valle del Cauca” El honorable Concejo Municipal de Vijes, Valle del Cauca, en uso de las atribuciones establecidas en el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, y el numeral 7(sic) y el artículo 32 de la
Ley 136 de 1994, (…) ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO. La tasa de alumbrado público en el área jurisdiccional del Municipio de Vijes, se cobrará de acuerdo con los siguientes parámetros.
TASA DE ALUMBRADO PÚBLICO.
Residencial. Estrato 1 $2.543 Estrato 2 $3.200 Estrato 3 $3.600 Estrato 4 $3.900 Estrato 5 $7.000 Comercial $5.900 Especial $9.000 Oficial $7.000 Industrial $8.000 Rural $1.000 ARTÍCULO SEGUNDO. Las tasas de que trata el artículo anterior, se indexarán automáticamente mensualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPP) reportado por el Banco de la República en el año inmediatamente anterior. ARTÍCULO TERCERO. Las propiedades municipales estarán sujetas a las tasas que aquí se establecen por el servicio de alumbrado público y en el Acuerdo de Presupuesto de cada entidad se incluirá la partida correspondiente para atender este gasto. ARTÍCULO CUARTO. Con el pago de las tarifas establecidas en el presente Acuerdo se cancelará el costo de la energía (sic) de los excedentes que se presenten se utilizarán para el mantenimiento del Alumbrado Público. ARTÍCULO QUINTO. En caso que el sector rural no acepte el valor fijado por el cobro del alumbrado público en el presente acuerdo, de inmediato se ordenará a la empresa prestadora del servicio el desmonte total de las luminarias de la zona rural hasta que se logre una concertación con la
misma para que consideren la necesidad de dicho servicio público. ARTÍCULO SEXTO. Aprobado este acuerdo (sic) la empresa Tenorio García y Cía. no acepta las tarifas aquí establecidas y manifiesta no poder funcionar con estos recaudos el Municipio retomaría la prestación del servicio y dará cumplimiento al sostenimiento y mantenimiento de las luminarias. ARTÍCULO SÉPTIMO. El presente acuerdo rige a partir de su sanción y publicación.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. .” “Acuerdo No. 070 del 2001
(Septiembre 6/01) Por medio del cual se modifican unos artículos del Acuerdo No. 060 de marzo 16 de 2001, en el Municipio de Vijes, Valle del Cauca” El honorable Concejo Municipal de Vijes, Valle del Cauca, en uso de las atribuciones establecidas en el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, y el numeral 7(sic) y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, (…) ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO. Modifíquese el artículo primero del Acuerdo 060 el cual quedará de la siguiente manera (sic) la tasa de alumbrado público en el área jurisdiccional del Municipio de Vijes, se cobrará de acuerdo con los siguientes parámetros.
TASA DE ALUMBRADO PÚBLICO
Residencial. Estrato 1 $2.600 Estrato 2 $3.300 Estrato 3 $3.700 Estrato 4 $4.000 Estrato 5 $7.200 Comercial $6.100
Especial $9.200 Oficial $7.200 Industrial $8.200 E.S.P $150.000 PARÁGRAFO. La tarifa correspondiente a E.S.P. se refiere a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, establecidas o que se establezcan en el Municipio. ARTÍCULO SEGUNDO. La tarifa rural se establece en Mil pesos ($1000) mensuales fijos en un término indefinido hasta tanto se concierte una nueva tasa con las comunidades. ARTÍCULO TERCERO. El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.” Estimaron como violados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 123, 124, 125, 150, 313, 315, 333 y 338 de la Constitución Política de Colombia, así mismo la Ley 153 de 1987 y la Ley 136 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación se dijo: El Concejo Municipal de Vijes no tenía competencia para fijar los elementos del tributo de alumbrado público que no han sido definidos por el legislador. La facultad normativa de crear o establecer tributos recae en el Congreso de la República y en las Asambleas y Concejos, pero de forma derivada, de manera que la autonomía de los entes territoriales en materia tributaria es restringida. Como se lee en los artículos 300 (4) y 313 (4) de la Constitución Política de Colombia, la facultad de establecer tributos a cargos de las entidades territoriales se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria. Solo el Congreso es titular del poder tributario originario.
Los Acuerdos 060 y 070 de 2001, expedidos por el Concejo Municipal de Vijes, resultan contrarios al ordenamiento constitucional, pues para que una corporación territorial regule un tributo debe existir previamente una ley que lo establezca y, en el presente caso, la Ley 97 de 1913, que sirvió de fundamento para expedir los actos acusados, no contiene el primigenio requisito que la norma creadora del tributo debe señalar, como lo es el hecho generador. Concluyeron que el Concejo Municipal no puede arrogarse ni atribuirse facultades que le corresponden privativamente al Congreso de la República, motivo por el cual los actos demandados deben ser anulados, por falta de competencia del organismo territorial.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Vijes se opuso a las pretensiones de la parte accionante, con los siguientes argumentos: Afirmó que la Corte Constitucional en la sentencia C-504 de 2002 declaró la exequibilidad, sin condicionamiento alguno, de la Ley 97 de 1913. Por tanto, la ley que facultó a los municipios para fijar y cobrar el tributo de alumbrado público se encuentra vigente.
Estimó que el debate planteado en esta acción ya fue resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-504, antes citada. Es por ésto que propone la excepción de cosa juzgada por sustracción de materia. Además propuso las excepciones que denominó: de buena fe, y estricto cumplimiento de la ley, y la genérica en los términos del artículo 164 del C.C.A.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 4 de junio de 2010, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada, toda vez que su análisis solo puede llevarse a cabo al estudiar el fondo del debate jurídico. Con fundamento en el fallo de constitucionalidad de la Ley 97 de 1913 y lo dispuesto en el artículo 338 de la C.P., el Municipio de Vijes era el competente para fijar los elementos que desarrollan el tributo de alumbrado público dentro de su jurisdicción territorial, facultad de la cual hizo uso el Concejo Municipal al expedir los actos administrativos acusados. Finalizó aclarando que con el Acuerdo 060 de 2001 el Municipio de Vijes no creó un nuevo impuesto; lo único que hizo fue modificar las tarifas ya existentes, según se colige de su parte motiva. Por tanto, no se creó el tributo sino que se dio alcance a los elementos de la obligación tributaria, previamente establecidos por el legislador para el cobro de dicho gravamen.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en las mismas razones planteadas en la demanda para solicitar la nulidad de los actos acusados.
Así, transcribió el acápite del concepto de la violación referido a la incompetencia de la autoridad territorial para establecer el tributo de alumbrado público, fundado en que la facultad normativa de crear o establecer tributos recae en el Congreso de la República y en las Asambleas y Concejos, pero de forma derivada, de
manera que la autonomía de los entes territoriales en materia tributaria es restringida. Igualmente sostuvo que los Acuerdos demandados 060 y 070 de 2001, expedidos por el Concejo Municipal de Vijes, resultan contrarios al ordenamiento constitucional, pues para que dicha Corporación regule un tributo, debe existir previamente una Ley que lo establezca, y la Ley 97 de 1913 que sirvió de sustento para expedir los actos acusados, no hace referencia al hecho generador. Concluyó que se demostró la ilegalidad de los actos enjuiciados, por cuanto el Concejo Municipal de Vijes no puede arrogarse facultades que le corresponden privativamente al Congreso de la República, por lo que se debe revocar la sentencia del a quo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión.
El Ministerio Público dentro de la etapa procesal rindió concepto en los siguientes términos: Según la sentencia C504 de 2002 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la exequibilidad del literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, es viable que los concejos municipales fijen los elementos de la obligación tributaria, cuando la ley que crea el tributo no lo haga. Precisó que del literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, se establece que el hecho generador del impuesto en cita consiste en “el servicio de alumbrado público”. Solicitó no declarar la nulidad de los Acuerdos, ya que el Concejo Municipal de Vijes estaba facultado para determinar los elementos del impuesto de alumbrado
público (tarifas).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda.
El demandante apeló la decisión del Tribunal insistiendo en que existe transgresión al ordenamiento jurídico con la expedición de los actos administrativos acusados, por: (i) Falta de competencia del Concejo Municipal de Vijes para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público que no han sido definidos por el legislador; y (ii) porque la Ley 97 de 1913, que creó el Impuesto de Alumbrado Público, no estableció el hecho generador, por lo que los Acuerdos que se fundamentan en dicha ley son ilegales. Para el efecto se analizará la facultad impositiva de los municipios respecto del impuesto de alumbrado público, y específicamente el hecho generador del tributo. El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales, así: “Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue
más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público”. La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913, fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. Sobre el particular dijo así esta providencia: “En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere
el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. (…) Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. (…) Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas”. Por su parte esta Sala igualmente ha realizado planteamientos sobre la potestad impositiva de los entes territoriales y la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público1, como estos: “Mediante sentencia del 9 de julio de 20092, la Sala modificó la jurisprudencia respecto de la facultad de los Concejos Municipales en materia impositiva. Tal providencia se expidió con ocasión del análisis de legalidad de un acuerdo que, en desarrollo de la Ley 97 de 1913, estableció los elementos del
impuesto “sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y analógicas”. En esa sentencia se determinó la legalidad del acuerdo demandado con fundamento, principalmente, en la sentencia C-504 de 2002, mediante la que, la Corte Constitucional determinó la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y declaró que son exequibles bajo el entendido de que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley. (…) Por lo tanto, en la sentencia del 9 de julio de 2009, proferida por esta Sala, haciendo alusión al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, se decidió retomar los planteamientos generales sobre la potestad impositiva de las entidades territoriales expuestos en la sentencia de 15 de octubre de 19993, Exp. 9456, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo en la que se señaló que “(…) en virtud del denominado principio de “predeterminación”, el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución, que asignó de manera excluyente y directa a la ley, la ordenanza o el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales de la obligación impositiva, al conferirles la función indelegable de señalar “directamente” en sus actos: los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.”
También se acogió, de la sentencia citada que, “(…) creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y 1 La naturaleza jurídica del gravamen del alumbrado público ha sido catalogada como la de un impuesto, según el Consejo de Estado, sentencia de 6 de agosto de 2009, exp. 16315, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia., 9 de julio de 2009. Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544) 3 Pie de página original de la sentencia del 9 de julio de 2009: “Si bien en esta sentencia se declaró la nulidad del Acuerdo demandado, ello obedeció a que a través del acto acusado se creaba el impuesto de telefonía móvil celular cuando la Ley hace referencia a telefonía urbana, por lo que se concluyó que el Concejo Municipal carecía de facultades para ello”. cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”. (negrilla fuera de texto) Así mismo, se retomó del citado fallo que “(…) Teniendo en cuenta que la obligación tributaria tiene como finalidad el pago de una suma de dinero, ésta debe ser fijada en referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible,
que se derive de él, o que se relacione con éste.” 4 (negrilla fuera de texto) Se anunció en la sentencia del 9 de julio de 2009 que la doctrina judicial planteada en el año 1994 por el mismo Consejo de Estado es concordante, incluso, con la sentencia C-035 de 2009 que indicó que “(…)la jurisprudencia ha admitido que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, pero dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador: (i) la autorización del gravamen y (ii) la delimitación del hecho gravado5.” Así mismo, frente al hecho generador del impuesto de alumbrado público la Sala en sentencia de 11 de marzo de 2010, con radicado No. 166676, señaló: “El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de una obligación de pago de un tributo.7 La doctrina ha precisado que el hecho generador está compuesto necesariamente por un elemento objetivo y un elemento subjetivo. El elemento objetivo corresponde al hecho en sí mismo considerado y el elemento subjetivo a la conexidad de ese hecho con un sujeto en la medida que lo ejecuta o realiza. Dentro del elemento objetivo también se ha considerado que es posible diferenciar un aspecto material o cualitativo que hace alusión al propio hecho que el legislador previó como generador del impuesto; un aspecto espacial que tiene que ver con la jurisdicción territorial en donde se
realiza el hecho, el aspecto temporal que tiene que ver con el momento en que nace la obligación, más conocido como causación y, el aspecto cuantitativo que permite medir “la magnitud cuantitativa del hecho generador”8 4 En el mismo sentido se acogen los argumentos de la Doctora María Inés Ortiz Barbosa en los diferentes salvamentos de voto que sobre el tema expuso en su oportunidad. Ver sentencias de diciembre 9 del 2004, Exp. 14453, C.P. Dra. Ligia López Díaz y de marzo 5 y 11 del 2004 Exps. 13584 y 13576, respectivamente, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 11 de marzo de 2010, exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. 6 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta. c. P. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Bogotá, D.C., diecisiete de julio de dos mil ocho (2008). Radicación número: 07001-23-15-000-2005-00203-01(16170). Actor: EMPRESA DE ENERGÍA
DE ARAUCA E.S.P...Demandado: MUNICIPIO DE SARAVENA 8 Op. Cit. 4
Se ha precisado también que es menester distinguir el hecho generador del objeto del tributo u objeto imponible.9 Tratándose del impuesto de alumbrado público, la Sala considera que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público. El hecho generador, por otra parte, se ha venido decantando a partir de la regulación que, sobre el particular, han proferido
autoridades nacionales como la CREG y el Ministerio de Minas y Energía. Cuando se ha analizado el aspecto material del hecho generador del impuesto al servicio de alumbrado público, no ha sido pacífica la controversia sobre cuál es el hecho, acontecimiento material, acto o negocio jurídico, estado o situación de una persona o actividad de un sujeto, que concreta la manifestación de riqueza que se quiere gravar.10 Sólo a partir de la expedición de las Leyes 142 y 143 de 1994 empieza a decantarse una definición de “servicio de alumbrado público” a efectos de regular el suministro y cobro por parte de comercializadores de energía a los municipios por el servicio de energía eléctrica que se destina para alumbrado público y para establecer el costo máximo del servicio. La Resolución CREG 043 de 1995 definió el servicio de alumbrado público como “(…) la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.” En similar sentido, el Decreto 2424 de 2006 definió al servicio de alumbrado público como un “el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y
demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.” (…) esta Sala considera que el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo11 que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, a su vez, la colectividad tiene el deber de contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Bogotá, 3 de diciembre de 2009. Expediente 16527. Actor: Protabaco. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Bogotá, 28 de enero de 2010. Expediente 16198. Actor: Coltabaco. C.P. William Giraldo Giraldo. 10 Op. Cit . 4 11 Literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En ese orden de ideas, como se precisó anteriormente, el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial12 receptor de ese servicio. En ese contexto, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del potencial usuario no es evidente, porque, precisamente, la mayor dificultad que ofrece la regulación del impuesto al
servicio de alumbrado público es la cualificación del sujeto pasivo, la determinación del momento en que nace la obligación a su cargo y, por ende, la determinación de la magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio. Lo anterior justifica la disparidad de fórmulas que han adoptado los concejos municipales al regular el impuesto al servicio de alumbrado público y, por eso, es necesario analizar cada caso concreto a efectos de verificar que la regulación que se cuestiona tenga una referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o se relacione con éste. 13 Una de las fórmulas que han adoptado los concejos municipales es la de asociar el servicio de alumbrado público con el servicio domiciliario de energía eléctrica porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución14.” Con fundamento en la doctrina judicial expuesta, se concluye que: - El artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto. - La ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial debe gozar de tal precisión que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. - La norma municipal que desarrolle la autorización legal debe tener referencia con el hecho imponible, o que se derive de él, o se relacione con éste.
- El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del tributo. Mediante la Ley 84 de 1915 se hizo extensiva esta facultad a las demás entidades territoriales. - El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público, y el hecho generador es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. - Dada la autonomía conferida a los entes territoriales, el Concejo del Municipio de Vijes podía determinar los elementos del impuesto de alumbrado público, entre ellos la tarifa.
12 DRAE . DEFINICIÓN DE POTENCIAL 4. adj. Que puede suceder o existir, en contraposición de lo que existe. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 13 de noviembre de 1998, exp. 9124, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo, y del 11 de septiembre de 2006. exp. 15344, M.P. Ligia López Díaz. 14 Dicho pronunciamiento fue reiterado por la Sala en sentencia de 10 de marzo de 2011, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, radicado No. 18141. En ese contexto es claro que los Acuerdos Municipales Nos. 060 del 16 de marzo de 2001, y 070 del 6 de septiembre de 2001, fueron expedidos por el Concejo Municipal de Vijes en ejercicio y con observancia de
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