CE-76001-23-31-000-2009-00551-01(50784)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00551-01(50784)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL
[S]e puede constatar que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, lo que a la postre tornó la detención del investigado en injusta, dado que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento no contaba con sustento probatorio. […] Así entonces, se concluye que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a La Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que no se acreditó en el proceso que el daño fuere causado por el actuar culposo de la víctima o por cualquier otra causa extraña que permitiera romper la imputación en el juicio de responsabilidad patrimonial que se sigue frente al Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas
Betancourth.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL
DERECHO A LA LIBERTAD
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C.
P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD
/ PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00551-01(50784)
Actor: FERNEY CORREA HERNÁNDEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de octubre de 2006, José Noé Sánchez Cano fue secuestrado en inmediaciones de Pereira. Posteriormente los secuestradores se comunicaron con su familia y le exigieron cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000.oo) por su liberación.
Luego de poner en conocimiento de las autoridades estos hechos, el 10 de noviembre de 2006 miembros del GAULA capturaron a Ferney Correa Hernández, por ser uno de los presuntos autores del delito de secuestro extorsivo del señor Sánchez Cano. En esa misma fecha, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Sin embargo, mediante sentencia del 13 de junio de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali absolvió a Correa Hernández de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del
principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Ferney Correa Hernández fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 20 de marzo de 20091, Ferney Correa Hernández y María Deyanira Hernández de Correa, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Ferney Correa Hernández. 1 Fl. 31 a 36, C. 1.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 300 SMLMV a Ferney Correa Hernández y 100 SMLMV a María Deyanira Hernández de Correa, por perjuicios morales; y $10.000.000 a Ferney Correa Hernández, por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de octubre de 2006, José Noé Sánchez Cano fue secuestrado en inmediaciones del municipio de Pereira. Señala que posteriormente los secuestradores se comunicaron con su familia y que le exigieron cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000.oo) por su liberación. Manifiesta que luego de poner en conocimiento de las autoridades estos hechos, el 10 de noviembre de 2006 miembros del GAULA capturaron a Ferney Correa Hernández, por ser uno de los presuntos autores del delito de secuestro extorsivo del señor Sánchez Cano.
Indica que en esa misma fecha, 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por solicitud que le hiciera la Fiscalía 19 Delegada ante el GAULA. Finalmente, afirma que mediante sentencia del 13 de junio de 2007 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali absolvió a Correa Hernández de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Ferney Correa Hernández fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.
2. Contestaciones El 30 de abril de 20102 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2 Fl. 56, C. 1. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó ningún daño a los demandantes, pues quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva había sido el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra Ferney Correa Hernández fue ajustada a derecho, puesto que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados se podía inferir
razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva de secuestro extorsivo.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de marzo de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación6 y la Rama Judicial7 reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de junio de 20138, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Ferney Correa Hernández fue injusta, puesto que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali lo había absuelto de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado. 3 Fl. 83 a 90, C. 1. 4 Fl. 65 a 76, C. 1. 5 Fl. 117, C. 1. 6 Fl. 125 a 133, C .1. 7 Fl. 118 y 119, C. 1. 8 Fl. 158 a 174, C. 2.
Al efecto sostuvo que: “…el señor Ferney Correa Hernández estuvo privado injustamente de su libertad durante el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2006 hasta el 13 de junio de 2007; es decir, durante el término total
de 7 meses y dos días. Tal y como quedó demostrado en el desarrollo del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, no era posible desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, por lo que es claro para la Sala que el presente caso se debe analizar con base en la responsabilidad objetiva. Resalta la Sala que la detención preventiva no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado… pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de él. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el demandante, siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que le ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Lo anterior, en razón a que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento absolvió al hoy demandante, en razón a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y por el contrario aflora la duda, es decir, que se dio aplicación del sabio parecer universalmente conocido y normado ‘in dubio pro reo’”. En la parte resolutiva el a quo condenó a La Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar 60 SMLMV a Ferney Correa Hernández y 30 SMLMV a María Deyanira Hernández de Correa, por perjuicios morales; y $12.592.262 a Ferney Correa Hernández, a título de daño emergente, por los honorarios que pagó a su abogado en el proceso penal adelantado en su contra.
5. Recurso de apelación Las demandadas interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 14 de marzo de 20149 y admitidos el 12 de mayo de 201410. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación11 alegó que no ocasionó ningún daño a los demandantes, puesto que el Juzgado Noveno Penal Municipal con 9 Fl. 229, C. 2. 10 Fl. 235, C. 2. 11 Fl. 181 a 187, C. 2.
Función de Control de Garantías de Cali había sido quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ferney Correa Hernández. 5.2. La Rama Judicial12 manifestó que la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta contra Ferney Correa Hernández, fue ajustada a derecho, pues de los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida y asegurada se podía inferir razonablemente que el señor Correa Hernández podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva de secuestro extorsivo. Adicionalmente indicó que los demandantes no sufrieron un daño antijurídico, puesto que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali absolvió al demandante de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1° de julio de 201413 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación14 reiteró los argumentos expuestos
en el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente 12 Fl. 188 a 193, C. 2. 13 Fl. 237, C. 2. 14 Fl. 238 a 249, C. 2.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la
promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia18, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a
partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen
entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad19. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 20 de marzo de 2009 y la providencia del 13 de junio de 2007, que absolvió al demandante del delito por el que fue acusado, quedó ejecutoriada el 23 de julio siguiente20, según da cuenta copia de la Audiencia celebrada en esa fecha, mediante la cual la Fiscalía 19 Especializada ante el GAULA desistió del recurso de apelación, de donde puede inferirse que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. Además, como los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 21 de octubre de 200821, la cual se declaró fallida el 10 de enero de 200922, se suspendió el conteo del término de caducidad durante ochenta y un días (81) días, de donde el término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, contados a
partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia, corrió hasta el 13 de octubre de 2009.
4. Legitimación en la causa 4.1. Ferney Correa Hernández y María Deyanira Hernández de Correa están legitimados en la causa por activa, ya que es el sujeto pasivo del proceso penal y la segunda es su progenitora, según dan cuenta copia de las Audiencias realizadas en el proceso23 y el registro civil de nacimiento de la víctima24. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que investigó a Ferney Correa Hernández, solicitó ante el Juez de control de garantías la captura y el decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir, intervino dentro del proceso que 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 20 Fl. 3, C. 3. 21 Fl. 30, C. 1. 22 Fl. 29, C. 1. 23 CD. Fl 3, C. 3. 24 Fl. 2, C. 1. dio lugar a su detención; y la segunda ordenó la captura y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Ferney Correa Hernández, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar.
6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199125 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho26, que contraría el orden legal27 o que está desprovista de una causa que la justifique28, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida29, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin 25 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido
consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 27 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 29 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por eje
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