CE-76001-23-31-000-2009-00579-01(53714)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2009-00579-01(53714)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR
SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta (…) en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO
POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la
libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente:
11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón, auto de 19 de julio de 2010, Exp.
37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL ABOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIAAusencia de prueba / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / PROCESO PENAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se entiende surtida tres días después de la notificación / RECURSO JUDICIAL /
INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL
En el expediente reposa la providencia proferida (…) por (…) el Tribunal (…) decisión absolutoria y orden de libertad inmediata a favor del señor (…) Toda vez que en el plenario no obra la constancia de ejecutoria de esa providencia, para efectos de contabilizar el término de caducidad se precisa que la Ley 906 de 2004 no reguló de manera expresa lo concerniente a la ejecutoria de las providencias proferidas en desarrollo del proceso penal, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa, consagrado en el artículo 25 de la mencionada ley, la ejecutoria de las providencias se genera conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, (…) artículo 331 (…).
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAEventos / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL
ABOLUTORIA / PROCESO PENAL / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se entiende surtida tres días después de la notificación / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIALVencimiento del plazo / SENTENCIA EJECUTORIADA - Cuando vence el
plazo para interponer el recurso extraordinario de casación / PROVIDENCIA EJECUTORIADA - Término [C]uándo queda ejecutoriada una sentencia dictada en segunda instancia dentro de un proceso penal adelantado en el marco de la Ley 906 de 2004. (…) [T]eniendo en cuenta el plazo que tienen las partes para interponer recurso extraordinario de casación, se desprenden dos supuestos: primero, que dichas providencias cobran ejecutoria tres días después de su notificación -incluso se ha llegado señalar que quedan ejecutoriadas en el mismo acto de su notificación-, siempre y cuando no se haya presentado casación y, segundo, que las sentencias cobran ejecutoria a partir del vencimiento del plazo para presentar el respectivo recurso extraordinario de casación. (…) [L]a Sala considera que el plazo para interponer recursos, incluso el extraordinario de casación tiene incidencia en su ejecutoria, pues se ha dicho que las impugnaciones tienen la virtualidad de extender el término de ejecutoria de las providencias.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento procesal en que debe entenderse ejecutoriada una providencia judicial, ver auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 17 de julio de 2018, Exp. 2016-01535-00, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta, auto del 30 de agosto de 2007, Exp. 2006-01218-00, M.P.
César Julio Valencia Copete y auto del 22 de febrero de 2017, exp. 47.677, M.P.
Patricia Salazar Cuéllar.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABOLUTORIA / PROCESO
PENAL / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIALVencimiento del plazo / SENTENCIA EJECUTORIADA - Cuando vence el plazo para interponer el recurso extraordinario de casación / PROVIDENCIA EJECUTORIADA - Término [L]a Sala acoge el segundo supuesto, esto es, que las sentencias penales dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas desde el vencimiento del plazo para presentar el correspondiente recurso extraordinario de casación, cuando el mismo no se hubiere interpuesto. En el caso concreto, dado que la sentencia (…) fue notificada en estrados, los 60 días que preveía el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal para interponer el recurso extraordinario de casación vencieron (…) y, por tanto, ese día cobró ejecutoria la mencionada providencia, de ahí que, en principio, (…), puede concluirse que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 183
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Al proceso concurrió el señor (…), como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con la copia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (…). Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño invocado en la demanda -privación de la libertad (…) proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nacióny a la Nación-Rama Judicial, las cuales se acusa de ser las causantes de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DAÑO ESPECIAL / DERECHOS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el
hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13468, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA
JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO /
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / HOMONIMIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]a Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad por falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe
considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento ver sentencia del 19 de julio 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín, sentencia 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín.
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOLO /
CULPA / CULPA DE LA VÍCTIMA
[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño antijurídico, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Ausencia de
prueba / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROVIDENCIA
JUDICIAL - No allegada / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados La Sala considera que no se probó la existencia de un daño antijurídico, (…) si bien queda probado que el señor (…) estuvo privado de su libertad por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, (…) no es suficiente probar que existió una privación de la libertad junto con una sentencia que absolvió y decretó la liberación de la persona privada, puesto que, al no obrar dentro del proceso copia de las medidas adoptadas por las entidades demandadas que derivaron en la privación de la libertad (…) no es posible hacer el análisis de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la conducta de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación en el caso concreto, criterios sin los cuales no puede decretarse la responsabilidad del Estado. (…) Establecida la falta probatoria de la antijuridicidad del daño, la Sala considera que no es dable atribuir a la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial responsabilidad por la
privación de la libertad del señor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00579-01(53714)
Actor: HÉCTOR FABIO BLANDÓN ARIAS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Imposibilidad de probar la antijuridicidad del daño - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / necesidad de aportarla con la demanda.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 26 de noviembre de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de diciembre de 2006 se legalizó la captura del señor Héctor Fabio Blandón Arias, se le imputó cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1, a solicitud de la Fiscalía 34 Seccional de Tuluá. El señor Blandón Arias fue efectivamente privado de la libertad desde el 5 de diciembre de 2006, hasta el 16 de mayo del 2007, en el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá. El 27 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá con Funciones de Conocimiento condenó al señor Héctor Fabio Blandón Arias como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado. La anterior decisión fue apelada por la defensa y revocada en la sentencia del 15 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, que lo absolvió y librar orden de libertad inmediata.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2008 (fls. 24-34, c.1), el señor Héctor Fabio Blandón Arias, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nacióny a la Nación -Rama Judicial-, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó durante 8 meses.
En concreto, solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que la Nación -Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Héctor Fabio Blandón Arias, por la detención preventiva por un lapso de tiempo (sic) de ocho meses (8) de que fue objeto y haber sido exonerado por sentencia absolutoria con tránsito a cosa juzgada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal.
2.- Condenar, en consecuencia a la Nación -Fiscalía General de la NaciónRama Judicial a pagar al actor o los actores o a quien represente sus derechos, como reparación a la indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en lo que resulte probado dentro del proceso. 3.- La condena que sea proferida deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A aplicando en la liquidación la variación promedio del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de 1 Se aclara que dentro de los documentos del expediente no se encuentra referencia al Juzgado que obró en función de control de garantías en la audiencia preliminar en la que se dictó la medida de aseguramiento. los hechos hasta la ejecutoria de la correspondiente sentencia de fallo definitivo. 4.- Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los Arts. 176 y 177 del C.C.A. 5.- Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el Art. 177 del C.C.A Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El señor Héctor Fabio Blandón Arias fue retenido el 1º de diciembre de 2006. Ese mismo día, a solicitud de la Fiscalía 34 Seccional de Tuluá, se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario, por el presunto punible de actos sexuales, con menor
de 14 años, agravado. El día 27 de marzo de 2007, en audiencia de juicio oral, celebrada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá con Funciones de Conocimiento (fls. 21-23, c.1), se condenó al señor Héctor Fabio Blandón Arias, por el delito de acto sexual con menor de 14 años. El abogado defensor interpuso oportunamente el recurso de apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cual le fue concedido en el efecto suspensivo. El Tribunal Superior de Buga, en Sala de Decisión Penal, profirió fallo en sentido absolutorio y ordenó la libertad inmediata del señor Héctor Fabio Blandón Arias. Durante la investigación por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, el señor Héctor Fabio Blandón Arias estuvo detenido en la cárcel de Tuluá, por un lapso de ocho meses. Al momento de su detención el señor Héctor Fabio Blandón Arias laboraba como obrero de la construcción y devengaba un salario promedio de un millón de pesos ($1’000.000) mensuales, con los cuales atendía al sostenimiento de su compañera permanente Luz Stella Vasco y a la hija menor de esta, Valentina Marmolejo Vasco, tal como consta en la sentencia del Tribunal Superior de Buga. En el escrito de demanda se afirmó que, de acuerdo con los artículos 2, 13 y 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se configuró la responsabilidad objetiva de las demandadas; además, se adujo que concurren en
este caso los elementos de falla, daño y nexo causal para decretar la responsabilidad de las demandadas por el régimen de responsabilidad subjetiva.
2. El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante proveído del 15 de abril de 2008 (fls. 36-37, c.1) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, la cual se notificó en debida forma a la Rama Judicial (fl. 40, c.1).
El 21 de octubre de 2008 (fls. 69-72, c.1), la Fiscalía General de la Nación presentó incidente de nulidad del proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo2, por la falta de competencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga para conocer del asunto, porque, según lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia y al Consejo de Estado, en segunda instancia3. Mediante auto del 12 de mayo de 2009 (fls. 73-74, c.1), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga declaró su incompetencia para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La providencia fue debidamente notificada a las partes, el 14 de mayo de 2009 (fls. 75-76, c.1). La Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda y se opuso a sus pretensiones (fls. 85-99, c.1). Afirmó que en su actuación cumplió con la 2 Artículo 165. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152
y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto. 3 Artículo 73. Competencia. Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de
2012. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. finalidad y las disposiciones del procedimiento penal; además, se respetaron las garantías del debido proceso; lo que existió solo fue una diversidad de criterios jurídicos entre la primera y la segunda instancia, lo cual constituye expresión del principio constitucional de autonomía judicial y doble instancia, ajustados a derecho y relacionados con los supuestos fácticos del caso. Estableció que no se produjo daño antijurídico alguno, puesto que el demandante estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento derivada de las actuaciones normales y regulares de la Administración de Justicia.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones (fls. 118-125, c.1). Manifestó que actuó de conformidad con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; además, que su función era la de acusar a quienes considerara autores de conductas punibles, pero que la autoridad competente para determinar la imposición de medidas restrictivas de la libertad
era el juez de control de garantías, por lo que su conducta se limitó únicamente a solicitar la medida de aseguramiento y a aportar los elementos materiales probatorios con los que se pudo inferir razonablemente que el señor Héctor Fabio Blandón Arias era autor del delito por el que se le habían imputado cargos. Agregó que, en este caso, el juez de control de garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental, por lo cual decidió decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva. Por último, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante auto del 5 de marzo de 2010 (fl. 130, c.1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 2651 de 19914 y el artículo 3 del Decreto 171 de 19935. La diligencia se practicó, finalmente, el 28 de 4Artículo 6. En todos los procesos a los que se refiere el artículo 2º de este Decreto y en lo contencioso administrativo, en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, en primera instancia, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación que tendrá lugar, a más tardar, al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso. Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de transacción, y si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El
incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. En esta clase de audiencias solo se permitirá diálogo entre el juez y las partes y entre éstas y sus apoderados con el fin de asesorarlas para proponer fórmulas de conciliación. (…) junio de 2010 (fls. 152-153, c.1), la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio de las partes. El 14 de diciembre de 2010 (fls. 158-160, c.1), la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó nuevamente que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas y se accediera a los perjuicios solicitados. Posteriormente, la Rama Judicial mediante escrito del 21 de enero de 2013 (fls. 166-167, c.1), presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos contenidos en su contestación a la demanda y añadió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante auto del 20 de marzo de 2013 (fl. 169, c.1) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó una prueba de oficio para el esclarecimiento de los hechos de la controversia. Al efecto, solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Santiago de Cali y a la Cárcel Municipal de Tuluá - Valle, el envío de la certificación del tiempo de reclusión del señor Héctor Fabio Blandón Arias. El 6 de junio de 2013 (fls. 172-176, c.1), el INPEC allegó el
certificado en el que se informó que el señor Blandón Arias estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá, Valle, desde el 5 de diciembre de 2006, hasta el 16 de mayo de 2007.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013 (fls. 177-199, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
1. DECLÁRASE administrativamente y solidariamente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL, por la detención injusta del señor HÉCTOR FABIO BLANDÓN ARIAS, conforme lo expuesto.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la
5Artículo 3. En los procesos de primera instancia a los que se refiere el artículo primero de este Decreto, habrá por l
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